Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia26 - 11/03/2013 - DEFINITIVA
Expediente24251/12 - AÑAZCO, Yasna C/ MINISTERIO DE SALUD PCIA RIO NEGRO S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
///San Carlos de Bariloche, 11 de marzo de 2012.
VISTOS: Los autos caratulados “AÑAZCO, Yasna C/ MINISTERIO DE SALUD PCIA RIO NEGRO S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL)” Expte. N° 24251/12; para resolver el planteo articulado a fs. 7/11, cuyo traslado no fuera contestado;
CONSIDERANDO:
1. A fs. 16/17 Yasna Añazco, en nombre de su hijo menor Adrián Imanol Elisondo Añazco, deduce acción de amparo contra el Ministerio de Salud Pública a fin que, mediante su respectiva resolución judicial, se lo condene a realizar la intervencion de alargamiento oseo femoral para lo cual debe colocársle una prótesis llamada "tutor para alargamiento oseo femoral Matrick HG", cuyo costo también reclama que sea asumido por la demandada.
Señala, finalmente, que la interevención debe efectuarse con urgencia ya que los huesos de su hijo se van endureciendo.
La demandada no dió respuesta al informe que le fuera requerido.
2. Sabido es que el amparo es una acción expedita y rápida que procede contra todo acto u omisión proveniente de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos amparados por la Constitución, un tratado o una ley.-
Se ha sostenido, con criterio que compartimos que "el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en la que, por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces" (conf. CSJN, 15-7-97, "García Santillan c/ ANSES", cit. en Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal Culzoni, t. 4, pág. 387), agregándose que tanto "la arbitrariedad e ilegalidad tienen que resultar de manera visible, manifiesta: en forma clara, patente, indudable, inequívoca, notoria, ostensible" (SCJBA, 6-10-98, "Rodriguez Liliana", ob. y pág. cit.).-
En el caso concreto de autos, ninguna duda cabe que la cuestión articulada debe ser decidida por esa vía excepcional, pues el ordenamiento jurídico rionegrino no cuenta con otro otro camino procesal que permita -sin desmedro del derecho de ambas partes- acceder a una solución justa, efectiva y rápida.-
3. Teniendo en cuenta cómo han quedado fijadas las posiciones asumidas por las partes, fácil es advertir que no hay controversia respecto a la dolencia que aqueja al hijo de la amparista, como así tampoco que la dolencia que aquél padece sólo encuentra solución en una intervención quirúrgica y que ésta debe cumplirse cuanto antes, a fin de evitar que su dolencia se agrave con el tiempo.
Siendo ello así, corresponde decidir, entonces, si la postura asumida por la obra social es o no antijurídica.
Para ello es preciso tener en cuenta que, según lo dispone el art. 59 de la Constitución Provincial, "la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad".
De modo que cualquier interferencia en el acceso al mencionado derecho implica, en sí mismo, un ataque a la persona humana, quién, no está demás decir, es eje y centro del ordenamiento jurídico.
Máxime si, como en el caso, la dolencia que aqueja a la amparista proyecta sus efectos dañinos en otros aspectos de su personalidad, pués al impedirle desplazarse con normalidad, lo condena al aislamiento social con un presumible y notable quebranto espiritual, ya que se lo priva de desarrollar actividades recreativas y sociales, entre otras.
Es posible sostener, entonces, que si la actuación de la demandada afecta derechos esenciales como los descriptos precedentemente, la antijuridicidad de su obrar se muestra nítida, innegable.
Entonces, como la falta de respuesta de la demandada carece de sustento jurídico y evidencia un obrar arbitrario que pone en peligro el derecho a la salud y a un completo restablecimiento del menor, entendemos procedente la acción de amparo promovida, de modo que aquélla deberá asumir el costo de la intervención quirúrgica y de la prótesis requerida.
A ello cabe agregar que el Cuerpo Médico Forense, al emitir el dictamen que le fuera requerido, señaló que la colocación del "tutor" es indispensable para que ambos miembros inferiores tengan longitudes similares y que, el correr del tiempo no es beneficioso para el menor.
Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I) HACER LUGAR a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Yasna Añazco y, en consecuencia, imponerle a la demandada, Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro la obligación de llevar a cabo los trámites para la realización de la intervención quirúrgica y la adquisición de la prótesis que requiere el menor Adrián Imanol Elisondo Añazco, fijando en 20 días el plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de ejecución.
II) DISPONER la notificación, registro y protocolización de la presente.


JUAN A. LAGOMARSINO RUBEN MARIGO
Juez de Cámara Juez de Cámara
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