Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 32 - 18/06/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | A-2RO-448-C5-14 - AGUILAR SILVINA GABRIELA C/ GALARRAGA NICOLAS S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 18 de junio de 2.019 AUTOSY VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados: “AGUILAR SILVINA GABRIELA C/ GALARRAGA NICOLAS S/ ORDINARIO “(EXPTE NRO A-2RO-448-C5-14); y, RESULTA: Que a fs. 21/22 se presenta la Sra. Silvina Gabriela Aguilar por medio de la Defensoría de Pobres y Ausentes nro. 9 promoviendo demanda a los fines de la restitución de las cosas muebles, contra el Sr. Nicolás Gerardo Galarraga.- Relata que mantuvo una convivencia con el nombrado durante 19 años, naciendo de dicha unión dos hijos, Tomás Agustin Galarraga y Julián Gerardo Galarraga.- Durante la convivencia adquirieron un lote de terreno en la toma de 250 viviendas, que cuando se instalaron en dicho lugar sólo existía una construcción muy precaria. Que a los fines de construir un lugar digno le requirió a su empleador Pauli Néstor Galache que le adquiriera materiales en Carlos Isla y Cía. S.A y en Lubrano Hogar para la construcción de mejoras consistentes en una habitación grande, de cuatro por cuatro, y la parte precaria como habitación Endeudandose por un total de $ 14.000 por la compra de materiales, monto que le fue abonando en cuotas. Asimismo en relación a los bienes muebles adquirió y abono de su propio peculio en diferentes lugares: Lubrano Hogar y Fravega.- En el año 2013 se separó del demandado, y como el Sr. Galarraga se negaba a dejar el asiento del hogar conyugal opto por retirarse al domicilio de su madre a escasa distancia del lugar.- Relata que surgieron inconvenientes graves y tristes que motivaron la realización de una denuncia contra el padre de sus hijos y su madre en virtud de haber sido golpeada e insultada, dictándose medias en el marco de la regulación de violencia familiar.- Que debido a que el demandado se niega a la restitución de los bienes requiere su urgente devolución dejando constancia que el lavarropas se encuentra en la vivienda de su madre. Aclara que el Sr. Galarraga cuenta con bienes similares para satisfacer las mismas necesidades.- Conforme lo previsto en el art. 2.759 las cosas particulares de que tiene dominio sean muebles o raíces pueden ser objeto de reivindicación ejerciendo su derecho contra el poseedor actual de los bienes muebles y es su deseo recuperarlas. Efectúa un listado de los artículos a reclamar. Ofrece prueba y funda en derecho.- A fs. 25 se ordena correr traslado de la demanda.- A fs. 30 se presenta el demandado con patrocinio, contestando la demanda y solicitando el rechazo con imposición de costas. Efectúa una negativa en general y particular de los hechos.- Reconoce que las partes estuvieron unidas en concubinato, que nacieron dos hijos. Afirma que durante toda su vida ha trabajado, y que mientras duro la relación ha sido el soporte económico de la familia.- Afirma que cuando la actora se retiro del hogar con uno de los hijos, retiró todos sus pertenencias personales, incluidos los que reclama conservando sólo los bienes personales de su hijo y sus bienes muebles. Que incluso se llevo todos los bienes personales con un flete, por lo que entiende que el reclamo es improcedente. Ofrece prueba y funda en derecho.- A fs. 34 se fija fecha para la celebración de la audiencia preliminar, la que se celebra a fs. 37, ordenándose la apertura a prueba.- Habiéndose producido la siguiente prueba: Informativa a Ansess (fs. 46/49); Mandamiento de constatación de fs. 53; testimonial de Néstor Rene Galache Pauli. Absolución de posiciones del demandado; informativa a Lubrano Hogar (fs. 59); Municipalidad de General Roca (fs. 62/63); aclaración del oficial de justicia (fs. 66); testimonial de Hugo Aguilar (fs. 75); informativa Fravega (fs. 80/81), instrumental expediente “Aguilar Silvina Gabriela C/ Galarraga Nicolás Gerardo y Cortez Angélica s/ denuncia ley 3040).- A fs. 96 se clausura el término probatorio y a fs. 104 se llama autos para dictar sentencia.- CONSIDERO: Que estando el proceso en estado de dictar sentencia, en función de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) corresponde dejar sentado que en el caso se aplicaran las disposiciones legales vigentes al momento en el que se interpuso la demanda, y respecto de los derechos y mejoras que se invocan, conforme lo dispone el art. 7 del Cod.Civil y Comercial. Ya que las leyes no tienen efecto retroactivo..." no pudiendo afectar derechos amparados por garantías constitucionales y respecto de situaciones que se esgrimen como consolidadas y agotadas en sus efectos.- Ingresando al análisis de la pretensión traída por la actora, no se encuentra controvertido en autos que las partes mantuvieron una relación de convivencia durante varios años, y que en el mes de marzo de 2.013 la misma cesó.- Tampoco se encuentra controvertido que el demandado continuó habitando el inmueble que constituía la sede del hogar, y que la actora se retiro del mismo.- Del relato de la demanda se advierten dos tipos de pretensiones, por un lado el reintegro de la suma que estima en $14.000 por la compra de materiales para las mejoras realizadas en el terreno en el que continuó viviendo el demandado.- Por otro lado solicita la restitución de bienes muebles que afirma adquirió: Cocina Patric CPF 9551 con un costo de $ 1.975, lavarropa aurora 3209 900R cuyo costo es de $ 2.340, Heladera Patrick $ 3.025, lavarropa Longvie LS 817/3817 con un costo de $ 2.518 que fue extendida a nombre del hermano de la actora Hugo Nahuel, alacena y bajo mesada retirado en Lubrano con costo de $ 2.450 y un aire acondicionado.- Debe señalarse que en el caso las partes del juicio no se encuentran sujetos al régimen patrimonial del matrimonio, por lo cual de haber existido lo que se denominaba un régimen convivencial de “concubinato”, ello no generaba per se el derecho a participar sin más en la adquisición de los bienes que uno de las partes de tal relación hubieran adquirido durante tal convivencia. Situación que tampoco ha cambiado en este punto con el régimen previsto en el Código Civil y Comercial.- El sólo hecho del concubinato no implica necesariamente consecuencias jurídicas patrimoniales. Cada uno de los miembros de la pareja es dueño de lo que percibe de su trabajo, salvo que se acredite con prueba concreta que ambos hicieron adquisiciones con el dinero aportado por ambos, considerando que al igual que en el matrimonio ambos aportan para las necesidades de subsistencia, alimento comunes, sin que ello implique que exista un régimen patrimonial.- Tratando en primer termino las mejoras que la actora manifiesta haber realizado en el inmueble, sostiene que se endeudo por un total de $ 14.000 por la compra de materiales, monto que fue abonando en cuotas.- En autos ha declarado el empleador de la Actora Galache Pauli Néstor, quien declaro que la misma trabajaba en la farmacia de su propiedad, y que antes se había desempeñado como empleada en su domicilio. También manifestó que conocía al demandado, con quien tuvo una buena relación. Que visitó en una oportunidad la vivienda en la toma “de las 250”, donde la idea de ambos era construir allí, que habrían empezado a construir en el año 2.011.- Relato que la vivienda la “construyeron de cero, habían unos simientos, algo precario”, aclaro que la vivienda la construyó el demandado, que la actora trabajaba para el testigo.- Al serle preguntado si como empleador adquirió bienes para la Sra. Aguilar respondió que: “Si , eso fue parte de un pedido de ayuda, yo también estaba construyendo la casa, compraba en el corralón Isla. Compre materiales para ellos, los utilizaba para construir con el trabajo que hacia él, ladrillos, sanitarios, también adquirió una heladera y una cocina. El trato era con Silvina, que ella me iba devolviendo con parte del sueldo lo comprado. Ese fue el convenio. El vínculo es más estrecho con Silvina, porque era la que trataba cotidianamente.".- En cuanto a los materiales que adquirió, y que la actora fue abonando relato que fueron “materiales de construcción, ladrillos, puertas ventanas, heladera.”.- Por su parte el demandado en la absolución de posiciones reconoció expresamente que “Que ambos realizaron mejoras (segunda posición), que la Sra. Aguilar desempeñaba tareas remuneradas (4), que existió un reclamo de bienes muebles por parte de la actora (nro. 9), que el Sr. Galache era empleador de la actora (10), que éste colaboro con la compra de materiales (nro. 11), y que la Sra. Aguilar colaboró con la compra de materiales (11 A). Asimismo reconoció expresamente que la Sra. Aguilar devolvía mensualmente los montos adeudados por las compras (nro. 12).- La confesión expresa resulta una prueba tasada , que exime de toda otra prueba, pues implica un reconocimiento de los hechos que conforman la afirmación.- Es por ello, en función de la declaración testimonial del empleador de la actora, y del propio reconocimiento que efectúa el demandado, tengo por acreditado que la actora aporto económicamente con el pago de materiales de construcción a la vivienda que conformo el hogar de la pareja mientras convivieron, y que los fue abonando a su empleador. Lo que se reitera es incluso reconocido por el demandado en la absolución de posiciones.- En cuanto a la figura legal en función de la cual se reconoce el derecho al reintegro de los fondos aportados para las mejoras de la vivienda, puede acudirse a la figura del enriquecimiento sin causa. Así, \\" tanto la doctrina como la jurisprudencia, en varias ocasiones, han encontrado, precisamente, en el enriquecimiento sin causa, la vía adecuada para encauzar las divergencias patrimoniales entre concubinos... Según el parecer de autores y jueces, si no se admitiera la teoría del enriquecimiento sin causa, importaría consagrar una inmoralidad mayor...\\" ( Solari Néstor, Liquidación de bienes en el concubinato\\", Ediciones Jurídicas, pág. 139 y setes.).- Pero para considerar acreditada tal figura, impone que se prueben los presupuestos para su configuración. Vélez Sarsfield en la nota al art. 728 CCiv explica que: \\"... Cuando le damos al que ha hecho el pago acción para cobrar aquello en que el pago le ha sido útil al deudor, le reconocemos sólo la acción in rem verso, que se concede a todo aquél que emplea su dinero o sus valores en utilidad de las cosas de un tercero..".- De las declaraciones testimoniales, de los dichos del demandado, quien ha permanecido en la vivienda, y respecto el cual existe una promesa de venta con la Municipalidad (fs. 62), se evidencia que como consecuencia del aporte de la actora ha existido un enriquecimiento; y como contracara un empobrecimiento de la actora. Pues ha sido el demandado quien permaneció en la vivienda y se benefició del incremento del valor debido al aporte efectuado por la Sra Aguilar.- El artículo 499 del Código Civil dice que: “No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.”, y en la nota de dicho artículo Vélez Sarsfield ,con cita de Ortolán, dice que “Si una persona encuentra que tiene por una circunstancia cualquiera lo que pertenece a otra; si aparece enriquecido de un modo cualquiera en detrimento de otra, ya voluntaria, ya involuntariamente, el principio de la razón natural de que ninguno debe enriquecerse con el perjuicio de otro, y de que hay obligación de restituir aquello con que se ha enriquecido, nos dice también que hay en esto un hecho causante de obligación...”.- Dicha figura ha sido receptada en el nuevo código civil y comercial e incluso remite a ella para la liquidación de los bienes adquiridos durante ella (528 CC), lo que ya era reconocido por la jurisprudencia.- Si bien no se ha demostrado en concreto el quantum de lo peticionado, en función de las atribuciones del art. 165 del CPCyC, siendo que se ha probado la existencia de inversión de la actora en la vivienda, y ponderando como pauta comparativa el salario de la misma en el año 2.012 ( $ 1.240), corresponde reconocer en concepto de reintegro de mejoras el 50% de lo peticionado, esto es la suma de $ 7.000 al 01/3/2013, estimando que tal fecha ha sido aproximadamente la correspondiente a la disolución del vinculo convivencia, conforme la manifestación de la actora en la denuncia de fs. 07.- Suma a la cual corresponde reconocer intereses a la tasa activa desde el 01/03/2016 conforme la doctrina obligatoria en el fallo “ Jerez,..”, “Guichaqueo…”, “Fleitas…” hasta su efectivo pago. - En cuanto a los bienes muebles la actora solicita el reintegro de los mismos, planteado la acción de reivindicación. El Art. 464 ,Código Civil párrafo 1, dice que: “La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea”.- \n Por su parte el artículo 2758 del Cód. Civil dispone que la acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene sobre las cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reinvindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella.- Si bien se ha ordenado mandamiento de constatación, el mismo no ha sido realizado en el domicilio del demandado, sino de la madre de este, que no resulta parte en el expediente, con resultado negativo. Por su parte al contestar la demanda, el Sr. Aguilar manifiesta que la actora al momento de retirarse de la vivienda se llevo los bienes muebles que reclama en la demanda, y afirma que todos los vecinos vieron cuando ella se llevaba los bienes muebles en un flete.- Ahora bien, para que proceda la reivindicación, no solo corresponde demostrar el título que da derecho a la cosa, la pérdida de la posesión, sino que también demostrar la posesión actual del reivindicado. Lo que entiendo en el caso no se ha acreditado, pues como se expuso el mismo negó la posesión, tampoco se acredito que tuviera los bienes su madre, siendo insuficientes la sólo declaración del hermano de la actora para acreditar tal circunstancia; y la restante testimonial del empleador no ha aportado datos respecto del destino de los bienes muebles.- En cuanto a los bienes que habrían sido adquiridos por el hermano de la actora, entiendo que la misma no cuenta con legitimación para requerir el reintegro ya que conforme surge de la factura acompañada no ha sido quien abono la misma, siendo además que respecto de tales bienes tampoco se ha probado la posesión por parte del demandado para hacer posible la restitución, siendo que el mismo ha afirmado que la actora retiro tales efectos cuando cesó la convivencia. En igual sentido respecto de los que habría abonado su empleador.- Si bien podría afirmarse que una vez disuelta la convivencia, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, tratándose de bienes muebles, resulta necesario acreditar quien se encuentra en posesión de los mismos; lo que en el caso no se ha demostrado. Surgiendo incluso de la declaración del hermano de la actora que el inmueble en el que vivieron incluso habría sido vendido.- Como explica Lorenzetti “la carga de la prueba es entonces la facultad que se adjudica a las partes de probar, en su propio interés, los hechos que fundamentan su pretensión. No se puede obligar a alguien a probar, pero sino lo hace el hecho no será considerado por el sentenciante. El juez está obligado a fallar (art. 15del Coc. Civil) aun cuando las partes no hayan demostrado acabadamente los hechos”(Lorenzetti, Ricardo. Teoría General de Distribución e la Carga Probatoria”, Revista de Derecho Privado, año 1996,nro 13,pag. 61, Rubinzal on line).- Es por ello, que corresponde rechazar la petición de reintegro de los bienes muebles conforme los fundamentos expuestos, En cuanto a las costas, no obstante prosperar parcialmente la demanda, corresponde imponerlas al demandado, por cuanto la actora con la documentación aportada pudo haberse acreditado con motivos suficientes para reclamar el reintegro de los mismos.- Por todo lo expuesto y normas citadas: FALLO: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por SILVINA GABRIELA AGUILAR contra el Sr. NICOLAS GALARRAGA, y en consecuencia condenar a este último a abonar a la primera dentro de los diez días de notificado la suma de $ 7.000 en concepto de reembolso de mejoras realizadas en el inmueble, con más los intereses detallados en los considerandos.- Con costas al demandado (Art. 68 del CPCyC).- II.- Regular honorarios por la actuación de la Dra. Mónica Ruiz, y la Dra. Tatiana Gabarret, a cargo de las Defensorías de Pobres y Ausentes nro. 9 de esta ciudad en la suma de $ 5.685 ( 3 ius) en conjunto y la suma de $ 3.000 al Dr. Gustavo Ariel Torres (pat.). Se deja constancia que no se regula a la Dra. Brunetti, atento a que se ha limitado a presentarse en autos (fs. 91) y requerir préstamo del expediente.- Regulando honorarios por la incidencia de fs. 71 (cuyas costas se impusieron por su orden) en la suma de $ 600 a las Dra. Mónica Ruiz y en la suma de $ 400 al Dr. Gustavo Torres. (Art. 6,7,8,9 y 34LA).- Dejo constancia que para las mensuraciones arancelarias he tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel.- Notifíquese, regístrese y cúmplase con la Ley 869.- LAURA FONTANA JUEZ |
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