| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 38 - 14/08/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-44950-C-0000 - CANALES SANTIAGO AGUSTIN Y OTROS C/ DE PIANO OSCAR GABRIEL CAYETANO Y COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C M-2RO-1339-C9-19, A-2RO-1910-C9-20 Y M-2RO-1346-C9-20) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 14 de agosto de 2023. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "CANALES SANTIAGO AGUSTÍN Y OTROS C/ DE PIANO OSCAR GABRIEL Y COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (RO-449-50-C-0000), de los que, RESULTA: 1. A fs. 49/56 se presentan Santiago Agustín Canales por derecho propio y Félix Claudio Canales, por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad Giuliana Sasha Canales y Lautaro Ariel Canales, con patrocinio letrado y adjuntando la documental de fs. 3/48, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra Oscar Gabriel Cayetano De Piano y La Mercantil Andina S.A., por la suma de $ 26.324.108,19. Relatan que el 17/02/2017, siendo aproximadamente las 11:29 hs., la sra. Claudia Corina Segura (cónyuge y madre de los presentantes) se dirigía a su trabajo circulando en su motocicleta marca Guerrero 110 cc, dominio 469IMK, por av. Viterbori entre calles Lago Mascardi y Lago Nahuel Huapi, con dirección Sur - Norte, aproximadamente a 220 metros del extremo norte del Paseo del Bicentenario de esta ciudad. Señalan que en tales circunstancias, el sr. Oscar Gabriel Cayetano De Piano, conduciendo su vehículo marca Volkswagen, modelo Vento 2.0 TSI, dominio MBS - 538, por av. Viterbori, con dirección Sur - Norte, a una velocidad mayor a 135,43 km/h, realizando maniobras temerarias, alocadas e incontrolables y, previo a sobrepasar a dos vehículos que lo precedían, embistió desde atrás a la motocicleta en la que se movilizaba Claudia Corina Segura, que circulaba en el mismo sentido y quien a consecuencia de la colisión, perdió la vida en forma instantánea. Afirman que el demandado, residente en ese sector de la ciudad, conociendo el tránsito de vehículos, motocicletas, ciclistas y peatones, actuó con indiferencia, alegando que la cronología de los hechos y responsabilidad del demandado surge en forma palmaria, de las sentencias y constancias de la causa "DE PIANO, OSCAR GABRIEL CAYETANO S/ HOMICIDIO" (8695/17/CC!1). Alegan que el demandado ha sido condenado a la pena de 5 años y seis meses de prisión efectiva, con más la de 10 años de inhabilitación para conducir cualquier tipo de vehículo automotor y las costas del proceso, por ser autor material y penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado, por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor. Denuncian que al momento del hecho, el vehículo de propiedad del demandado se encontraba asegurado por La Mercantil Andina S.A. Refieren a la prejudicialidad penal y señala que el único responsable por la muerte de Claudia Corina Segura y todos los daños patrimoniales y no patrimoniales generado como consecuencia de ello, es el demandado, ya que no sólo quitó una vida, sino que destruyó toda su familia. Indican que al momento del hecho, Claudia tenía 34 años, trabajaba, tenía una familia, padres mayores a quienes ayudaba y una familia, con muchos proyectos. Describen que la familia de Claudia al momento de su fallecimiento, estaba compuesta por Santiago Agustín de 15, Giuliana Sasha de 11 años y Lautaro Ariel de 6 años y Feliz Claudio Canales. Afirman que gracias al trabajo de Claudia, habían logrado construir su casa en un terreno del Barrio Mosconi, donde se mudaron en mayo del 2016. Sostienen que Claudia se encargaba de todo en el hogar, hacía compras, cocinaba, cuidaba a sus hijos, los llevaba y retiraba del colegio, los ayudaba con la tarea, manejaba la economía y la organización del hogar. Reclama daños materiales, por los daños causados a la motocicleta, que no resulta posible su reparación, peticionando la suma de $ 25.000. Por pérdida de chance, valor de la vida humana, solicitan la suma de $ 2.799.108,19, la que peticionan sea distribuida en un 50% para el esposo Félix Claudio Canales y el 50% restante en forma igualitaria entres sus hijos Santiago Agustín, Giuliana Sasha y Lautaro Ariel. En cuanto al rubro, argumentan que Claudia siempre trabajó, aunque la mayoría de las veces no fue registrada, desempeñándose como empleada doméstica y en una bodega, realizando todo el trabajo que podía para terminar su casa y procurando que a sus hijos no les falte nada. Afirman que la muerte de la sra. Segura ha provocado un grave, lógico e irrefutable conflicto en la economía familiar, por lo que reclaman por la pérdida de ingresos derivada de la muerte de la esposa y madre, ya que aportaba ingresos con los que el grupo familiar contaba para el desarrollo pleno de sus necesidades. Denuncia la edad de 34 años de la víctima al momento del hecho, un ingreso equivalente a SMV y M al 17/07/2017 de $ 8.060 y una incapacidad del 100%. Reclaman daño moral, por la suma total de $ 19.000.000, correspondiendo a Félix Claudio Canales $ 4.000.000, a Santiago Agustín $ 5.000.000, Giuliana Sasha $ 5.000.000 y Lautaro Ariel $ 5.000.000. Luego de una reseña conceptual y de antecedentes sobre el rubro, sostiene que la muerte de Claudia fue desbastante para toda la familia, por la manera en que murió y el proceso penal que tuvieron que transitar. Señalan que luego del hecho, Santiago no pudo terminar el colegio, comenzó con adicciones, terminó una relación de noviazgo e intentó quitarse la vida en dos oportunidades. Respecto de Félix Claudio Canales y sus otros dos hijos, Giuliana Sasha y Lautaro Ariel, describen que se mudaron por los recuerdos que traía la casa que Claudia tanto quiso y le costó tener, por lo que resolvieron alquilarla y mudarse a un departamento en calle Aníbal Troilo n° 3387 de esta ciudad. Afirman que Félix Claudio Canales comenzó con problemas cardíacos, taquicardia, angustia que no lo dejaban respirar, debiendo adecuar su trabajo para estar más tiempo con sus hijo y a Giuliana y Lautaro les costó mucho entender que su mamá no estaba más. Reclaman daño psicológico, al que definen como la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, diferenciándolo del daño moral, alegando que el primero resarce la incapacidad que en el campo psicológico produce el accidente, mientras que el daño moral está referido a todas las angustias, padecimientos y dolores. Argumentan que las secuelas psíquicas originadas en una elaboración de la aceptación de la pérdida de la madre y esposa de los suscriptos, van desde los estados psicóticos hasta el desencadenamiento de una neurosis post-traumática con trastornos evidentes de la conducta y de funciones psíquicas de mayor o menor importancia. Afirman que cada uno de ellos se encuentra con notorias secuelas psíquicas, solicitando la suma de $ 4.500.000, correspondiendo a Félix Claudio Canales $ 1.500.000, a Santiago Agustín $ 1.000.000, a Giuliana Sasha $1.000.000 y la Lautaro Ariel $ 1.000.000. Practican liquidación, ofrecen prueba, efectúan reserva del caso federal, fundan en derecho y peticionan. 2. Mediante presentación del SEON n° 104791 del 20/04/2021, se presenta mediante apoderados Gabriel Oscar Cayetano De Piano, contestando demanda y adjuntando la documental digitalizada en el mismo documento. Indica en su contestación que se supone que la demanda prosperará en función de la prejudicialidad penal, pero solicita que se recepten los rubros reclamados en la menor medida posible. Reconoce que fue parte del accidente de tránsito en el que perdió la vida Claudia Segura, indicando que no es cierto que haya actuado con indiferencia en un estado anímico delictivamente reprochable, sino que conforme al peritaje por el reconocido médico Mariano Castex, no tenía control alguno sobre sus actos, por lo que no puede sostenerse que actuó con indiferencia, ya que nunca tuvo la posibilidad de representarse el resultado del accidente. Peticiona se morigere las indemnizaciones en función de la absoluta falta de dolo en su actuar. Ofrece prueba. Respecto de la aseguradora, denuncia que le ha informado que rechaza la cobertura del siniestro y en función de ello, y dado que ya está demandada por los actores, no ve utilidad alguna en citar en garantía a la compañía. Funda en derecho y peticiona. 3. En fecha 26/04/2021, mediante escritos del SEON n° 112801 y 113125, se presenta Compañía de Seguros La Mercantil Andina, mediante apoderados y adjuntando la documental digitalizada en el mismo documento, contestando la citación en garantía. Solicita la acumulación de la presente causa, con "ESPINOZA INOSTROZA Teresa de la Cruz y otro c/ DE PIANO Oscar Gabriel Cayetano s/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)” Exp. A-2RO-1910-C2020, en las que también se reclama una indemnización por daños y perjuicios contra el aquí demandado y en virtud del mismo accidente de tránsito por el que aquí se lo demanda, citándose en garantía a mi representada. Relata que el automóvil marca Volkswagen modelo Vento 2.0 Sportline dominio MBS 538, interviniente en el accidente que motiva el juicio, se encontraba asegurado a la fecha del siniestro (17-01-2017), por responsabilidad civil hacia terceros, hasta la suma máxima de $ 6.000.000.- por póliza n° 009965324, tomada por Oscar Gabriel Cayetano DE PIANO en la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A, afirmando que existiendo contrato de seguro, solo puede extenderse la condena respecto de la aseguradora en la medida del mismo (Art. 118 de la ley 17.418), desde que no existe obligación civil sin una fuente de la que emane. Solicita que se contemple únicamente la suma asegurada nominal, en el caso $ 6.000.000 por acontencimiento, más intereses y costas judiciales en proporción a lo que represente dicha suma en relación a un futuro e hipotético importe de condena. Argumenta que, no obstante lo antedicho, rechaza la cobertura en el caso, en razón de encontrarse alcoholizado el tomador del seguro y conductor del vehículo asegurado -Oscar Gabriel Cayetano De Piano- al momento del siniestro, siendo que en las Condiciones Generales de la póliza quedó establecido que: "El asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos (...) 10) Cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga desinhibitoria, alucinógena o somnífera, o en estado de ebriedad. Se entiende que una persona se encuentra en estado de ebriedad si se niega a practicarse el examen de alcoholemia (u otro que corresponda) o cuando habiéndose practicado éste, arroje un resultado igual o superior a un gramo de alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente" (CG-RC 2.1 EXCLUSIONES A LA COBERTURA PARA RESPONSABILIDAD CIVIL, póliza n°009965324 endoso 00). Asevera que en el análisis de dosaje alcohólico que se le realizara a Oscar Gabriel Cayetano DE PIANO en el marco de la causa penal instruida con motivo del accidente "De Piano Oscar Gabriel Cayetano s/ Homicidio" (2RO-18501-P2017), de trámite ante la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca, se indicó que contaba con la presencia de 1,96 g/l en sangre, siendo dicha conducta violatoria de la ley 24449, que en su art. 48 prohíbe conducir cualquier tipo de vehículo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Relata que en uso de sus facultades de investigar el siniestro y en el plazo que la ley le acuerda para rechazarlo (art. 56 ley 17.418), que corre a partir de la recepción de la última de las "informaciones complementarias" recibidas, requirió a Oscar Gabriel Cayetano De Piano, por cartas documentos Correo Argentino N° CD 800185068 y N° CD 618937332 impuestas el 08-02-2017 y el 04-04-2017 respectivamente, el "resultado del examen de alcoholemia" toda vez que la causa penal referida se encontraba bajo secreto de sumario. Refiere que confirmado que fuera el resultado del examen de alcoholemia realizado en sede represiva, remitió al demandado la carta documento Correo Argentino N° CD 843817819, declinando la cobertura del siniestro. Argumenta que la exclusión de cobertura oponible al actor, en la inteligencia que "la aseguradora citada en garantía puede oponer solamente aquéllas defensas que hacen a su legitimación pasiva, esto es, las que son anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro que demuestren que en ese momento no existía cobertura o en su caso la limitación que ésta tenía", siendo que carece de vínculo con el responsable, el accionante no puede accionar válidamente contra ella en los términos del art 118 de la ley 17.418. Explica que se trata de un supuesto de exclusión objetiva de cobertura, en el que su aplicación es automática y universal; basta con manejar en esas condiciones en el momento del hecho para que funcione, por lo que no requiere la prueba adicional de la representación del siniestro que debió haber tenido el conductor asegurado. Finalmente, señala que de la causa penal instruida, también resulta que el demandado circulaba a muy elevada velocidad al momento del infortunio, de manera tal que media en el caso también "culpa grave" del asegurado, con derecho para la aseguradora que represento de repulsar la responsabilidad que se le pretende extender en autos (conforme condiciones generales de la póliza, CG - CO 7.1. DOLO O CULPA GRAVE). Reconoce -únicamente- que pasadas las 11 horas aproximadamente del día 17 de Enero del año 2017, en la Avenida Gobernador Viterbori, a 100 mts. de la intersección con calle Lago Mascardi y el inicio del "Paseo del Bicentenario" de General Roca, se produjo un accidente de tránsito, en el que se vieron involucrados un automóvil marca Volkswagen modelo Vento dominio MBS 538 conducido por De Piano, y una motocicleta marca Guerrero 110 cc dominio 469 IMK ocupada por Claudia Corina Segura. Efectúa una negativa particular de cada uno de los hechos alegados en la demanda y niega la autenticidad de la documental que detalla, por tratarse de copias simples, carentes de valor probatorio en juicio, y no atribuirse a la aseguradora demandada quedando eximida de expedirse (art. 356 inc. 1º del C.P.C.C). Por su lado, reconoce: un (1) Formulario agotamiento de la Instancia de Mediación (N° Legajo Mediación N° 00347- CGR-18 P/C 00348-CGR-18; un (1) acta de defunción de Claudia Corina Segura; cuatro (4) DNI de Felix Claudio Canales, Santiago Agustín Canales, Giuliana Sasha Canales y Lautaro Ariel Canales; un (1) certificado de matrimonio; tres (3) actas de nacimiento; y un (1) título del motovehículo marca Guerrero dominio 469 IMK. En cuanto a los daños reclamados, refiere a los requisitos para la procedencia de la indemnización, con cita de jurisprudencia y doctrina, Impugna cada uno de los rubros reclamados. Respecto de los gastos materiales reclamados, afirma que ninguna constancia documental acompañan los actores, a fin de determinar a ciencia exacta los daños ocasionados en la motocicleta siniestrada y el costo que insumirá su reparación. Tampoco ofrecen prueba pericial mecánica para su determinación. Afirma que tampoco cuentan con legitimación para que le sean resarcidos aquellos daños materiales que solicitan, toda vez que conforme titulo de propiedad (que ellos mismos acompañan), y el expreso reconocimiento que hicieren en el escrito de demanda, la señora Segura no era titular registral de la motocicleta y tampoco acompañan boleto de compraventa acreditante de su adquisición. Alega que en el hipotético caso de estimar procedente el rubro, y sólo en caso de que el costo de las reparaciones sea superior al precio de compra de una unidad del mismo año, marca y modelo; en este caso el damnificado sólo tendrá derecho a una indemnización equivalente al precio de plaza y no a la suma cotizada por el tallerista que excede dicho monto. Sobre la presunta pérdida de chance de ayuda futura, sostiene que a los fines de cuantificar el reclamo, debe tenerse presente que, tradicionalmente, la jurisprudencia ha entendido que son los jueces quienes deben determinar el valor de la chance, sin que para ello deban utilizarse fórmulas estrictas o matemáticas. Refiere acerca de la falta de ponderación de los gastos personales de los actores, asegurando que se deberá ponderar conforme los ingresos probados de la señora Segura, la proporción de aquellos que serían destinados a sus propios gastos, de forma tal que no podrá tomarse como base de cálculo, el ingreso que se les atribuye en demanda a cada uno de los accionantes en un 100%. Impugna la cantidad de años que la parte actora pretende le sean resarcidos y que consignare para el cálculo de las indemnizaciones por pérdida de chance de ayuda futura, negando que les asista derecho a una indemnización que comprenda los restantes años de vida laboral de la señora Segura, hasta llegar a su edad jubilatoria, toda vez que será menor la cantidad de años que restan hasta que cumplan 21 años Santiago Agustín, Giuliana Sasha y Lautaro Ariel Canales, solicitando justipreciar la expectativa frustrada de recibir asistencia material, la que se limita a sus 21 años de edad, edad en la que cesa la obligación prestar alimentos a los hijos (Art. 658 CCyCN). Por último argumenta que se deberá tener en cuenta el medio socio-económico en que se desarrollaban los actores. Niega los antecedentes y fundamentos sobre los que se intenta sustentar el rubro daño moral, solicitando que en su caso, se ajuste a límites razonables en virtud de las pautas enunciadas, cuidando que no constituya una fuente de enriquecimiento para la parte actora. Acerca del presunto daño psicológico en el caso, asegura que no surge de las probanzas aportadas en esta instancia procesal, que la totalidad de los accionantes padezcan cuadros de "ESTADOS PSICOTICOS" y "DESENCADENAMIENTO DE NEUROSIS POST-TRAUMATICA CON TRASTORNOS DE LA CONDUCTA Y DE FUNCIONES PSIQUICAS", dejando desconocido el porcentual de incapacidad que se atribuyen. Argumenta que en el presente caso, queda claro que las afecciones que los actores describen quedan subsumidas -a lo sumo- en el daño moral, dado que no hubo -ni se puede hablar siquiera de- una modificación en sus personalidades, observando que no existe antecedente médico alguno que avale la realización de un tratamiento médico a tales fines. Ofrece prueba, solicita intimación a la actora a que denuncie ART, funda en derecho, invoca el límite de responsabilidad por el pago de costas, efectúa reserva del caso federal y peticiona. Mediante escrito n° 124582 del SEON del 04/05/2021, Félix Claudio Canales contesta el traslado sobre la cobertura de la póliza. Niega la autenticidad de toda la documentación presentada por la Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. por no haber tenido injerencia en su contratación y resultarle ajena. Con relación al planteo de la Aseguradora, pretendiendo rechazar la citación y declinando la cobertura del siniestro, argumentando la existencia de cláusulas de exclusión, solicita su rechazo. Desconoce y niega la autenticidad de las cartas documentos acompañadas y para el caso de que las mismas fueran auténticas, se deberá tener en cuenta que la notificación del rechazo de la cobertura por parte de la Aseguradora argumentando la existencia de causas de exclusión de cobertura, fue totalmente extemporáneo. En ese sentido refiere que el siniestro ocurrió el 17 de Enero de 2017 y es recién con fecha 08 de Junio de 2017 (5 meses después) cuando supuestamente la Compañía de Seguros notifica la exclusión de cobertura. Argumenta que el pedido de suspensión del plazo del art. 56 LS no puede serlo por tiempo indeterminado y sostiene que la Aseguradora es un agente activo que debe recabar la información, investigar y verificar, por lo tanto la aseguradora estaba en posición de conseguir toda la información que necesitaba relativa al siniestro, más aún en el caso de autos, el cual fue de público y notorio conocimiento. Sostiene que la aseguradora no dice cuándo recibió la información complementaria, siendo carga de la misma probar que la notificación de la exclusión de cobertura fue realizada en tiempo y forma, no surgiendo de la presentación de la Aseguradora cuándo recibió la última información complementaria requerida, razón por la cual no acreditó haber cumplido con la notificación del rechazo de la cobertura en el plazo estipulado por el art. 56 LS. Concluye que el plazo de treinta días es un plazo de caducidad que produce para la aseguradora, una vez transcurrido el mismo, la extinción del derecho de rechazar el siniestro (art. 2566, CCyC) que hasta podría ser declarada de oficio por el juez al tratarse de un plazo dispuesto por la ley (art. 2572, CCyC). Por otro lado, y sin perjuicio de lo expuesto, afirma que la exclusión de cobertura no les es oponible, argumentando que el seguro obligatorio tiene la finalidad de beneficiar a la víctima. Por último, afirma que el importe de la cobertura inicial de la póliza celebrada hace más de cuatro años, se deberá ajustar a la fecha del efectivo pago de la sentencia teniendo en cuenta los valores que resulten de aplicar las tasas de interés dispuestas por este Superior Tribunalpara cada uno de los periodos involucrados. (Cf. STIRNSI - Se. 43/10 "Loza Longo"; STJRNS3 - Se. 105/15 "Jerez" y STIRNS3 - Se. 76/16 "Guichaqueo). Manifiesta no tener objeciones respecto a la acumulación de expedientes y solicita la inhibición general de bienes y embargo del demandado. 4. En fecha 04/06/2021 se ordena la acumulación del presente proceso con "ESPINOZA INOSTROSA TERESA DE LA CRUZ Y OTRO C/ DE PIANO OSCAR GABRIEL CAYETANO S/ ORDINARIO" (A-2RO-1910-C9-20), atento la conexidad existente entre los mismos y dándose los presupuestos establecidos en el art. 188 del CPCyC, debiéndose sustanciar cada causa por separado, y tenerlo presente al momento del dictado de sentencia. En la misma fecha se fija audiencia preliminar y el 07/06/2021 se da intervención a la defensora de menores, dictaminando en el escrito digital del SEON n° 171813 del 14/06/2021. En fecha 30/07/2021 se celebra audiencia preliminar, donde las partes acuerdan que en razón de la acumulación de procesos dispuesta en fecha 24/062021 por la conexidad existente con la causa "ESPINOZA INOSTROSA TERESA DE LA CRUZ Y OTRO C/ DE PIANO OSCAR GABRIEL CAYETANO S/ ORDINARIO (A-2RO-1910-C9-20) que tramita ante este mismo juzgado, que se sustancien ambos procesos en el presente, por una cuestión de economía procesal. Se fija el término probatorio y los hechos sujetos a prueba. Se produjo la siguiente prueba: a) Documental: fs. 3/48 de la parte actora; escrito del SEON n° 104791 del 20/04/2021 de la demandada; y n° 112801 del 26/04/2021 de la citada en garantía; b) Informativa: Busin Motos 27/08/2021; Municipalidad de General Roca 08/09/2021; Afip 17/09/2021; Motocenter 28/09/2021; Anses 27/10/2021; Correo Oficial de la República Argentina 21/12/2021 y 09/03/2022; c) Instrumental: 23/005/2023 constancia de recepción del expediente penal N° 8695/17/CC1 autos "DE PIANO OSCAR GABRIEL CAYETANO S/ HOMICIDIO SIMPLE" - P/C "DE PIANO OSCAR GABRIEL CAYETANO S/ HOMICIDIO S/ CASACION", (expediente N° 29191); d) Pericial socio ambiental: 04/09/2021 escrito n° 264852 del SEON; e) Testimonial: audiencia del 22/10/2021 declararon: Marcos Antonio Anguita, María Luz Muñoz Ibañez y Ricardo Esteban González. Audiencia del 09/11/2021 declararon Héctor Daniel Reuquecura, Ariel Alberto Olguín y Armando José Moñi Coche; f) Pericial psicológica: 10/03/2022 escrito del SEON n° 56984; impugnación citada en garantía 16/03/2022 n° 64605 del SEON; contesta la perito el 28/03/2022 n° 79529 del SEON. El 06/03/2023 se clausura el término probatorio, poniéndose para alegar el 17/03/2023. Presentaron alegatos la parte actora y la citada en garantía (28/04/2023). El 16/05/2023 presenta dictamen la defensora de menores y pasan autos para sentencia. CONSIDERANDO: I) Teniendo en cuenta como ha quedado trabada la presente litis, en cuanto a la atribución de responsabilidad, no quedan dudas que ha recaído sobre el demandado Gabriel Oscar Cayetano De Piano. En su escrito de contestación de demanda, el sr. De Piano, sólo manifestó presentarse a estar a derecho y "contestar la demanda instaurada contra nuestro mandante, la que desde ya suponemos prosperará en función de la prejudicialidad penal", y reconociendo su participación en el accidente donde perdió la vida la sra. Segura, solicitando únicamente se recepten los rubros reclamados en la menor medida posible, dado que no es cierto que haya actuado "con indiferencia en un estado anímico delictivamente reprochable" como alegan los actores, sino que no tenía control alguno sobre sus actos y jamás tuvo la posibilidad de representarse el resultado del accidente. En base a ello solicita se morigeren las indemnizaciones en función de la absoluta falta de dolo en el actuar del demandado. Sin perjuicio de ello, el art. 1776 del CCCN establece que "La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado". De la sentencia de la Cámara Primera del Crimen de fecha 09/04/2018, (expediente "DE PIANO, OSCAR GABRIEL CAYETANO S/ HOMICIDIO" 8695/17/CC1) puede leerse que "A partir de la prueba valorada, y teniendo en cuenta que no existen controversias entre las partes acerca de las circunstancias en que se desarrollaron los acontecimientos, esto es, sobre el tiempo y el lugar del hecho, en cuanto son contestes en reconocer que sucedió el día 17 de enero de 2017, alrededor de las 11:30 hs., sobre Avda. Viterbori, entre calles Lago Mascardiy Nahuel Huapi, debo coincidir con ellos en cuanto a que el hecho imputado efectivamente existió" (fs. 786/7). "Que De Piano era quien conducía el VOLKSWAGEN VENTO, color azul, dominio MBS-538, embistiendo desde atrás a la motocicleta en que se movilizaba Claudia Corina Coria, produciendo el desenlace fatal ya explicado, se encuentra debidamente probada a partir, no sólo de sus propios dichos, sino también del contenido del acta de procedimiento policial y croquis ilustrativo de fs. 1/3, que lo sindica como el conductor de rodado embistente;...". Finalmente la sentencia falló condenando a Oscar Gabriel Cayetano De Piano a la pena de 5 años y 6 meses de prisión efectiva, con más la de 10 años de inhabilitación especial para conducir cualquier tipo de vehículo automotor, por ser autor material y penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor. Tal resolución fue confirmada por la sentencia n° 30 del STJ (17/04/2019), encontrándose firme a la fecha. Comentando el art. 1776 del CCCN, Lorenzetti dice que "Conforme a su texto, el fallo penal hará cosa juzgada únicamente en cuanto a la existencia del hecho principal que constituye el delito, y en cuanto a la culpa del condenado". "Cuando la norma en análisis se refiere a que la sentencia penal hará cosa juzgada en cuanto a la existencia del hecho principal, establece que dicha decisión no podrá ser revisada en sede civil respecto de la denominada imputación objetiva, es decir, sobre la materialidad del hecho, su autoría, tipicidad y antijurídica...". "El texto de la norma en comentario es claro en cuanto a que la condena penal que declara la culpa del condenado no puede ser controvertida en sede civil, de forma tal que el juzgador en esta última sede no podrá prescindir de este elemento subjetivo a fin de determinar el factor de atribución" (Código Civil y Comercial Comentado - TVIII, pg. 663/5 - Rubinzal - Culzoni Editores). Por lo tanto, encontrándose determinada la existencia del hecho y la culpa del condenado en el expediente penal, y habiendo reconocido en autos el demandado la existencia del hecho y la consecuencia del accidente, no queda más que atribuir la responsabilidad por los daños ocasionados en el accidente ocurrido el 17/01/2017, de que ya se hiciera referencia en el autos y vistos, al demandado Oscar Gabriel Cayetano De Piano. II) Dicho ello, evaluaré entonces la existencia de los daños reclamados y, en su caso, su relación causal con el hecho y extensión económica. II.a) Daños materiales. Reclaman la suma de $ 25.000 por el valor de la motocicleta que resultó totalmente destruida por el accidente. Por su lado, la citada en garantía sostuvo que no obra ninguna constancia documental a fin de determinar a ciencia exacta los daños ocasionados en la motocicleta siniestrada y el costo que insumirá su reparación. Asimismo, afirman que no cuentan con legitimación para que le sean resarcidos aquellos daños materiales que solicitan, toda vez que conforme titulo de propiedad (que ellos mismos acompañan), y el expreso reconocimiento que hicieren en el escrito de demanda, la señora Segura no era titular registral de la motocicleta (cito) "no se encontraba a nombre de ella atento a que no alcanzó a realizar la transferencia de dominio a su favor". Tampoco acompañaron boleto de compraventa acreditante de su adquisición, siendo que el mero tenedor o usufructuario del vehículo tiene legitimación a que le sean resarcidos los daños materiales sufridos en el vehículo, extremo que tampoco prueban, al no acompañar prueba documental que les otorgue dicha legitimación que los habilitaría el reclamo de los mismos, pues podrían haber acompañado por ejemplo las facturas donde consta la reparación y el pago del importe de la misma, etcétera. En cuanto a la legitimación para reclamar el daño en la motocicleta, cabe decir que el tenedor de un vehículo (en este caso la víctima fatal), se encuentra legitimado para reclamar los daños que se ocasionen al vehículo que conduce, facultad otorgada por el propio CCCN en el art. 1772, que legitima para reclamar los daños causados a un bien o una cosa al tenedor o poseedor de buena fe de la cosa o bien (inc. b). Asimismo, el art. 2280 del CCCN establece que "Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor", quedando en la posición del causante de manera instantánea. Por lo tanto, siendo que la sra. Claudia Segura aparece como tenedora de la motocicleta que conducía al momento del siniestro, dicha condición fue transmitida a sus herederos, quedando los mismos legitimados para reclamar los daños ocasionados a la motocicleta. En cuanto a la entidad de daño, se han recibido informes de Motocenter y Busin Motos, en donde se informan los precios de una motocicleta de características similares a la siniestrada. Motocenter informó que una unidad 0 km de similares características a lo requerido (MOTOMEL BLITZ110 V8), tiene un valor de $ 99.500, informe fechado el 23/09/2021. Por su lado Busin Motos, indicó que al 25/08/2021, un moto vehículo marca Corven Energy 110 0km, tiene un valor de $ 119.800. Si bien del expediente penal surge que la motocicleta que conducía Claudia Corina Segura, era marca Guerrero 110, los valores informados por las firmas antes mencionadas, hacen referencia a un moto vehículo de similares características, por lo tanto considero prudente reconocer el equivalente a el promedio de ambos valores informados: $ 109.650. En consecuencia, se reconoce la procedencia del rubro daño material por la suma de $ 109.650,00 (PESOS CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA), a la que deberán adicionarse y aplicarse los intereses legales correspondientes, desde la fecha 25/08/2021 (presupuesto de Busin) hasta su efectivo pago, siguiendo los lineamientos establecidos por nuestro Superior Tribunal de Justicia en el pronunciamiento dictado en los autos: "Fleitas" o la que establezca el STJ como doctrina legal al momento del cumplimiento de sentencia. II.b) Pérdida de Chance: Valor vida humana. Argumentan los actores que Claudia Segura siempre trabajó mucho, pero pocas veces fue registrada y que su fallecimiento provocó un conflicto en la economía familiar, por la pérdida de ingresos con los que contaba la familia para el desarrollo de sus necesidades. Solicitan que se indemnice la pérdida de ingresos futuros derivados de la muerte, porque en el caso se trata de resarcir un lucro cesante, constituido por lo que la víctima directa habría aportado a los damnificados indirectos de haber seguido con vida. Denuncia la edad 34 años de la víctima al momento del hecho, un ingreso de $ 8.060 (equivalente al SMV y M), una expectativa de vida de 75 años y una incapacidad del 100% y liquida el rubro en la suma de $ 2.799.108,19, que solicitan sea distribuido el 50 % para Félix Claudio Canales y 50 % para sus tres hijos, Santiago, Giuliana y Lautaro. Por su lado, la citada en garantía argumentó que debe tenerse en cuenta que son los jueces quienes deben determinar el valor de la chance, debiendo ponderar conforme los ingresos de la señora Segura, la proporción de aquellos que serían destinados a sus propios gastos, de forma tal que no podrá tomarse como base de cálculo, el ingreso que se les atribuye en demanda a cada uno de los accionantes en un 100%, considerando prudente que se sustraiga un 60 % de los ingresos por gastos personales. También impugna la cantidad de años que la parte actora pretende le sean resarcidos, rechazando que se comprenda los restantes años de vida laboral de la sra. Segura, sino hasta que sus hijo cumplan la edad de 21 años. Por último peticiona se considere el medio socio - económico en que se desarrollaban los actores. Se encuentra acreditado por las declaraciones testimoniales que la sra. Claudia Segura trabajaba en la bodega Agrestis y como empleada doméstica, coincidiendo los testigos en que no siempre trabajaba las mismas horas, sino que adaptaba el trabajo a sus necesidades, a los fines de no descuidar su casa y sus hijos. En tal sentido, los testigos Ariel Alberto Olguín, Armando José Moñi Coche y Héctor Daniel Reuquecura, prestaron su testimonio como compañeros de trabajo de la sra. Segura en la bodega Agrestis. Los testigos Marco Antonio Anguita, María Luz Muñoz Ibañez y Ricardo Esteban González, que declararon como vecinos de la familia, agregaron que la actora realizaba tareas como empleada doméstica y además afirmaron que ella era la encargada de la casa y de sus hijos. Por su lado, el ANSES informó que Claudia Corina Segura aportó como monotributista desde 01/04/2014 a 06/2016. En el informe de la AFIP también consta registrada como monotributista. Sin perjuicio de ello, no se ha acreditado el monto que percibía al momento del siniestro y la propia parte actora denuncia un ingreso equivalente al SMV y M. Que en tal sentido cabe recordar que la opinión doctrinaria y jurisprudencial dominante, define que la vida no tiene valor económico per se, por lo que no procede otorgar un resarcimiento por su pérdida. Expresa un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "La vida humana no tiene valor económico ´per se´, sino en consideración a lo que produce o puede producir pues la indemnización no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía" (Corte de Justicia de la Nación caso F. 554.XXII ?Fernández, Alba Ofelia c. Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires provincia de - Sumario - Daños y perjuicios"). De modo tal que el llamado "valor vida" no es otra cosa que el impacto patrimonial que sufren los destinatarios de la actividad productiva -en sentido amplio: de bienes materiales e inmateriales- de la víctima, desde el momento en que esa fuente de ingresos se extingue, como consecuencia de la muerte ocasionada por el acto lesivo injusto (conf. Mosset Iturraspe, Responsabilidad por Daños, T. II-B, pág. 173). Asimismo, cuando de trata de reparar daños en el ámbito extracontractual, cabe destacar que la cuestión debe abordarse desde el concepto amplio y abarcador del "aporte del causante a los suyos", y de los "costos de sustitución de la actividad del damnificado directo" como prisma de interpretación que permita arribar a soluciones justas. El art. 1745 del CCCN establece que "En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal; b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes; c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido". En tales condiciones, resulta del todo evidente que los actores deben ser indemnizadas por la pérdida de ingresos derivada de la muerte su madre, sobre todo si se tiene a la vista que era una parte importante en el sostén económico del grupo familiar. En tal sentido, acreditado el desempeño laboral de la víctima, sin perjuicio de no haberse podido acreditar fehacientemente el monto de sus ingresos, dado que no se encontraba registrada, adviértase al respecto, y sólo a título orientativo, que el salario mínimo vital y móvil ascendía a la suma de $ 8.060 conforme Resolución N° 2/2016 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, mientras que en la actualidad asciende $ 112.500 según se fijara en la resolución n° 10/2023 de dicho consejo, valor vigente desde el 01/08/2023. Sin perjuicio de que con estos parámetros podría obtener una base para realizar un cálculo indemnizatorio a través de una fórmula, entiendo que con la utilización de medidas matemáticas, con aplicación de deducciones y con el tope de edad de 21 años de los hijos, no se brinda la reparación integral que se pregona, dado que se estaría reduciendo el valor vida a lo que es exclusivamente la capacidad generadora de bienes de quien resultó víctima del hecho dañoso, sin tener en cuenta las otras potencialidades del ser humano. He de buscar la manera de efectuar una determinación actual del contenido pecuniario de la obligación resarcitoria, y a los fines consecuentes de dar debida concreción al principio de la reparación plena (conf. art. 1739 CCCN). Para ello tengo en consideración que si bien es cierto que la vida humana no tiene un valor en sí mismo sino en relación al impacto que produce en los damnificados indirectos, no se restringe su valor de manera absoluta a la perdida de los ingresos que se da producto de su desaparición, dado que mas allá del aporte económico de lo que perciben por su trabajo, las madres y padres realizan otras contribuciones que deben ser valorizadas económicamente, tales como la atención permanente de los hijos en la vida cotidiana, las tareas domésticas y el eje de la dirección familiar. Mas en el presente caso, donde nos encontramos con tres hijos menores de edad al momento del hecho, que pierden a la madre con quien convivían. "´Tan madre es la mujer humilde como la adinerada´, por lo cual procede desechar conceptos clasistas en el tema. No nos referimos a un plano puramente afectivo, fuente de daños morales, sino de las ventajas materiales que para crianza, asistencia y educación representa la progenitora, y del consiguiente daño económico por cese de esa dedicación insustituible. La dedicación personalizada de una madre es la misma cualquiera fuera el nivel de ingresos del grupo, y tiene valor económico al margen del espiritual. Y bien, con prescindencia de ocupaciones domésticas y retribuidas, la dedicación como progenitora ostenta un valor material: ´El daño patrimonial que sufre un hijo por la muerte de su madre no consiste solamente en la privación de los ingresos que aquélla habría destinado al mantenimiento de aquél desde el nacimiento hasta la mayoría de edad, pues también tiene incidencia económica la frustración de su presencia durante adolescencia y la consecuente falta de atención y ayuda personal´ (CNCiv, sala C, 14/3/2002, RCyS, 2002-1088, 117-S)" (cfr. Daño material por muerte de ama de casa y madre de familia, Zavala de González, Matilde Publicado en: RCyS 2007, 135). Los servicios que se prestan en el propio interés y en el seno del grupo familiar, aunque no tengan compensación pecuniaria, tienen una clara significación económica y dentro del marco contenido por el art. 1745 del CCCN. Señalo además, siguiendo sobre la temática a Zavala de González, que la actividad de ama de casa o madre de familia representa un significativo plus por sobre la simple realización de tareas hogareñas ya que las mismas son realizadas por tiempo ilimitado y sin períodos de descanso (cfr. "Derecho de Daños. Daños a las personas", 1ª edición, 2ª reimpresión, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1996, T. 2b, págs. 351 y 365). Que a los efectos de cuantificar este rubro, he de destacar que coincido plenamente con lo expresado por nuestra Exma. Cámara de Apelaciones en la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2014 en los autos:."CAMPOS EDGAR ANIBAL C/ POCHAT CARLOS Y OTRO S/ SUMARIO" (Expte.N° 19684-09); en el voto del Dr. Gustavo Martinez, que en su parte dice: "No es conveniente entonces la aplicación de estrictas fórmulas matemáticas sino como ayudas para llegar al monto a acordar. Pero menos aún si se restringe el impacto económico a lo que ha dejado de ingresar por la actividad laboral, en tanto indiscutiblemente hay toda una actividad de trascendencia económica que como madre y ama de casa desempeñaba la madre de los actores en beneficio de ellos y por lo que se debe indemnizar". Asimismo en el mismo Fallo la Cámara consideró que computar la edad de los 21 años de los hijos de la víctima (de los reclamante) no resultaba adecuado, criterio que comparto y por ello transcribo el siguiente extracto: "Si bien la obligación alimentaria en principio se mantiene hasta esa edad, es una práctica generalizada de los padres de condición social como la Sra. González, la asistencia de sus hijos hasta la conclusión de estudios universitarios y su inserción laboral, lo que se prolonga normalmente hasta los 25 o aún más años, al incluirse estudios de posgrado que hoy no son tan excepcionales. Por otra parte, aún luego de independizarse estos económicamente de sus progenitores, los mismos van a seguir colaborando económicamente o con prestaciones de otro tipo en su asistencia y las del nuevo hogar. Más aún si hay nietos (...) Razones estas que también nos persuaden de la necesidad de no ajustarnos estrictamente a fórmulas matemáticas y actuar con más flexibilidad ponderando adecuadamente las circunstancias particulares de cada caso". Por todo ello considero que me encuentro en condiciones de estimar prudencialmente como justo y equitativo el monto indemnizatorio por este rubro en la suma total de PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE MIL ($ 1.820.000). Que llego a este importe teniendo como base el calculo de productividad que efectuó la parte actora y de dicho importe considero que el 35% la victima destinaba a si misma y para ayuda de sus padres ( esto último surge de las testimoniales), compartiendo otro 35% con su cónyuge y destinando un 10 % para cada uno de sus hijos. Si bien los hijos no tienen la misma edad, considero que, por lo general, tampoco todos los hijos necesitan de sus padres de la misma manera, ni durante el mismo tiempo; y no existiendo modos exactos para conocer tal necesidad, considero justo y prudencial una distribución equitativa. En consecuencia, por las razones dadas para justificar el importe determinado para este rubro, se distribuye otorgándole a Félix Claudio Canales, esposo de la víctima la suma de $ 980.000, a Santiago Agustín Canales la suma de $ 280.000, a Giuliana Sasha Segura la suma de $ 280.000, y a Lautaro Ariel Canales la suma de $ 280.000. Tal importe llevará intereses desde la fecha del hecho, hasta su efectivo pago con aplicación de la tasa judicial, siguiendo lo establecido por nuestro Máximo Tribunal local en autos en los pronunciamientos dictados en los autos: "Guichaqueo" y "Fleitas" o la que establezca el STJ como doctrina legal al momento del cumplimiento de sentencia. II.c) Daño Moral. Reclaman los actores la suma de $ 19.000.000 por el rubro, correspondiendo a Félix Claudio Canales la suma de $ 4.000.000, a Santiago Agustín Canales la suma de $ 5.000.000, a Giuliana Sasha Canales la suma de $5.000.000 y a Lautaro Ariel Canales la suma de $ 5.000.000. A los fines de evaluar la procedencia de esta pretensión, y aunque resulte concepto bien conocido, encuentro de toda utilidad recordar que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual el daño moral siempre procede frente a la comisión del ilícito - daño "in re ipsa", es decir que la víctima se encuentra relevada de toda prueba destinada a acreditar los padecimientos en sus afecciones legítimas. Tampoco resulta discutible que la indemnización del daño moral, de naturaleza esencialmente resarcitoria (conf. C.S.J.N., a partir del precedente "Santa Coloma"), comprende aquellos supuestos en que se ha afectado la integridad psico-física de la persona, en cuanto ello incide sobre su esfera extrapatrimonial (conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso, Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, op. cit., T. 2-b, pág. 560). Entiendo al daño moral como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. Comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de los accionantes. En el caso bajo examen, deviene natural que la desaparición física de la madre de los actores haya importado un enorme dolor espiritual, agravado por las circunstancias en que se produjo y su natural incidencia sobre los sentimientos de los damnificados. Tales padecimientos, merecen ser debidamente indemnizados por los responsables del acto lesivo, en una suma que importe reparación integral del daño. A fin de dar concreción plena a este principio de la reparación integral - o justa -, la teoría del derecho de daños ha evolucionado desde la idea tradicional de indemnizar el dolor o sufrimiento de los damnificados, hasta alcanzar concepto de mucha mayor abarcación, tales como el de "daño a la persona" o "daño al proyecto de vida", procurando así dar respuesta indemnizatoria a toda "alteración del bienestar psicofísico", que se integra con la capacidad para proyectar, para relacionarse, para gozar de las aptitudes o virtualidades del ser humano, entre las cuales se encuentra una mente sana, una armonía estética, etc. (Mosset Iturraspe, Jorge, Daño moral. Noción. Crítica a la denominación. Daño Extrapatrimonial. Daño a la persona.; Fernández Sessarego, Carlos, Daño moral y daño al proyecto de vida; ambos en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, págs. 7 y 25). Cabe citar a continuación la siguiente jurisprudencia que comparto: "Con respecto al daño moral debo decir que la indemnización por daño moral no se reduce al precio del dolor o a la pérdida de afecciones, sino que se apunta a toda modificación disvaliosa del espíritu, sea en la capacidad de sentir, de querer, y de entender. A partir del carácter resarcitorio de tal rubro, éste desempeña la función de satisfacer perjuicios que no sean mensurables con exactitud, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y la gravedad objetiva del perjuicio, como así también el resto de las circunstancias del caso". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 1197/02/27, Giménez, Pablo M. y otros c/ Schuartz, Eduardo, L. L., 1997-C, 262 DJ, 1997-2-656). "El principio de individualización del daño requiere que la valoración de la indemnización del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva -la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones-, como las personales o subjetivas de la propia víctima." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 2000/03/07, De Agostino, Nélida I y otros c/ Transportes 9 de Julio, L. L., 2000-D, 882- DJ, 2001-2-72). "La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas: su reconocimiento y cuantía depende del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. (art. 90 inc. 7° del CPC). Sobre esta cuestión, se ha advertido que: en la fijación del monto por resarcimiento del daño moral debe actuarse con suma prudencia, toda vez que son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un detrimento de naturaleza no patrimonial, razón por la cual ha de tratarse de una suma que atienda apropiadamente a la magnitud del menoscabo espiritual y procure mitigar el dolor causado por la conducta antijurídica". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, 1984/11/21, Díaz de Paratian, Inocencia y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos, L. L., 1985-A, 408 DJ, 1985-1-799). "El daño a la persona, en lo que hace a su aspecto moral, tiene alcances mucho más profundos y amplios que un sentimiento, un dolor o sufrimiento; significa el agravio o lesión a un derecho a un bien o un interés de la persona en cuanto a tal, comprendiéndose dentro de él hasta la frustración del proyecto existencial de la persona humana". (Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Expte 36941 CHAVES PAULA BEATRIZ C/ Díaz PALMERO SERGIO HERNAN OTROS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Fecha: 03/09/2013). Que desde el punto de vista de la mensuración económica del daño moral, en concreto, y habida cuenta de las dificultades insolubles que implica medir el dolor, o aún cuando ello fuere posible, de traducir la medida del sufrimiento a una suma de dinero ("pretium doloris"), se ha dicho también que el árido tránsito desde la extrapatrimonialidad del daño a la patrimonialidad de la indemnización debe efectuarse a través del precio del consuelo ("pretium consolationis") o de los placeres compensatorios. Es decir, otorgando a los damnificados un importe indemnizatorio que les permita procurarse bienes -materiales e inmateriales- cuyo goce permita a su vez considerar que sus penurias han sido razonablemente resarcidas o mitigadas. (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. 1994-A, 728; Zavala de Gonzalez, Matilde, op. cit., L.L. 1998-E, 1063; Iribarne, Héctor Pedro, La cuantificación del daño moral, en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, pág. 185). Que prestando especial atención a lo manifestado, precedentes citados y siguiendo los lineamientos marcados por nuestra Excelentísima Cámara, tales como en el fallo de fecha 18/08/2016 "LETOURNEAU ANGEL CARLOS Y OTRO C/ ELIFONSO HORACIO PABLO Y OTRAS S/ ORDINARIO\" (Expte. n° 332), donde no solo a los efectos de cuantificar el rubro realiza comparaciones con casos análogos y precedentes similares, sino que destaca que no se encuentra tabulado el rubro, sino que debe analizarse en cada caso las distintas circunstancias; tales como los lazos, los vínculos, las edades, las consecuencias que trajo aparejada la pérdida, los desarraigos y el cambio de vida. En primer lugar debo tener en cuenta que los actores convivían con la víctima fatal del accidente al momento del hecho y que, de acuerdo a la declaración de los testigos, ella resultaba un pilar fundamental en el mantenimiento tanto económico como afectivo del grupo familiar. El testigo Marco Antonio Anguita, quien conocía a la familia por ser vecinos del barrio y a la sra. Segura la conocía desde la primaria, relató que Claudia era todo para su familia y para sus papás también, porque estos son personas grandes y ella estaba en el tema de acompañarlos al médico y asistirlos. Agregó que Claudia trabajaba y llevaba la casa, en cambio Claudio se dedicaba a trabajar. Afirmó que con el fallecimiento de Claudia se vino todo abajo, notando un cambio en la familia, teniendo en cuenta que dos de los hijos estaban entrando en la adolescencia y el uno de ellos era muy chiquito. María Luz Muñoz Ibañez, también vecinos de los actores, declaró que existieron cambios en la familia luego del fallecimiento de Claudia, describiendo que Santiago se quedó sólo y se metió a cosas que no tenía que meterse, lo que lo afectó muchísimo. Respecto de Claudia, relató que trabajaba pero siempre se organizaba para estar con sus hijos y era la que se encargaba de la casa, Claudio siempre se dedicó a trabajar, afirmando que cuando falleció Claudia se desunió toda la familia. Sostuvo que luego del accidente, Claudio descuidó a los hijos porque no sabía que hacer. Los chicos por ahí se quedaban solos, iban a lo de la abuela, el más chico concurría a su casa y lo llevaba a la escuela, y Claudio estaba en otra. Atribuyó eso a que Claudio no sabía cómo organizar la casa. En su testimonio, Ricardo Esteban González (también vecino de los actores), declaró que luego del fallecimiento de Claudia, se separó un poco la familia, sobre todo Santiago Canales que quedó un poco más sólo. Héctor Daniel Reuquecura, compañero de trabajo de la víctima y quien ha conocido a los actores, sostuvo que hubo cambios en la familia luego del fallecimiento de Claudia, que hubo muchos dolores. El acompañó mucho en las marchas y se veía en sus rostros el dolor y la ausencia. Describió que era Claudia la que se ocupada de sus hijos y de la casa, por eso no trabajaba todos los días. Luego del fallecimiento, Santiago se fue a vivir solo y Claudio con sus hijos se mudaron. Respecto de la entidad del daño que han causado éstas pérdidas, claramente quedan evidenciados con el informe psicológico presentado en autos el 10/03/2022 (SEON n° 56984). En su evaluación de Santiago Agustín Canales, hijo mayor de la víctima, informó, en cuanto al estado psíquico actual, que se desprende del psicodiagnóstico realizado que el joven Santiago sufrió un hecho altamente traumático, la perdida repentina y abrupta de su madre, que despertó una serie de estímulos de alta intensidad que superó la capacidad del mismo para adaptarse, provocándole un estado de alteración emocional. "Se debe tener en cuenta que el entrevistado perdió su referente y guía en la etapa de la adolescencia, donde las figuras parentales cumplen un rol esencial en desarrollo de la personalidad y consolidación de la identidad, los valores y la autonomía. Y está perdida repentina dejó un vacío emocional altamente angustiante, que el entrevistado intentó llenar/paliar con conductas compulsivas en detrimento de su salud física y mental/emocional". Afirmó la perito que en la actualidad se observan signos de enojo intenso por el fallecimiento repentino de su madre, junto con sentimientos de culpa, angustia e impotencia, presentando el entrevistado una baja autoestima, y sentimientos de inadecuación y dependencia. Se observa un Yo frágil, con dificultad para regular sus emociones y la ansiedad, y que muestra conductas impulsivas y compulsivas, junto con una falta de límites en sus conductas. Señaló que se evidencian indicadores de astenia, apatía, sentimientos de abandono, inseguridad y de inadaptación frente al medio, concluyendo que el joven Santiago Canales, presenta un cuadro de F43.1 Trastorno por Estrés Post Traumático, según lo especificado en el DSM IV (Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales). El cuadro evidenciado en el entrevistado se correspondería con: 2.6.7 Desarrollo Psíquico Postraumático, con una incapacidad actual de 25%; según el Baremo de Castex y Silva. Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires. Además la perito informó que el entrevistado, al relatar sobre su relación con su madre, refirió que se llevaban bien, que podían charlar de todo, miraban por la noche alguna novela juntos. Y en cuanto al día del accidente fatal, recuerda que cuando llegó el lugar estaba cercado, vio el casco y la moto de su mamá, comentando: “estaba hecha un acordeón”, pero no vio a su mamá. Relató que estaba “muy eufórico”, no podía dejar de gritar, la policía lo tenía agarrado y no lo soltaba. En ese entonces tenía 16 años, y después del accidente de su madre como su papá trabajaba, él se tenía que ocupar de cocinar, lavar y ayudar a los hermanos para que vayan al colegio. Y no podía dormir bien, tenía pesadillas y se despertaba transpirado. Asimismo dijo el entrevistado que tiene que pasar periódicamente por el lugar del accidente de su madre y que “es muy feo”, pero que es el único lugar para pasar. Acerca de Félix Claudio Canales, esposo de la víctima fatal del accidente y padre de sus hijos, informó la perito que el entrevistado siente mucha carga emocional y responsabilidad con sus hijos, pero no sabe como resolver los problemas que se le presentan y se abruma ante las dificultades. "El entrevistado presenta indicadores de angustia, enojo contenido, irritabilidad y tensión emocional, que repercuten en su relación con el entorno y le ocasionan dificultades para relacionarse interpersonalmente. Es así que en la actualidad muestra signos de retraimiento, encierro y cierta cautela a establecer contacto afectivo con los demás. Además, contiene y reprime sus sentimientos, evidenciando una necesidad de mostrar una fachada de seguridad frente al entorno, como compensación por los sentimientos de inseguridad que posee. Sus relatos están cargados de emociones (relatos del accidente de su esposa y el vínculo que mantenía con ella). Y presenta un fuerte temor a verse desbordado por la angustia con el recuerdo de los sucesos vividos en relación con el fallecimiento de su esposa, necesitando permanentemente estar ocupado y evidenciando cierta dificultad para tramitar la pérdida". Además, presenta indicadores de impotencia, abatimiento, tristeza y angustia, por el fallecimiento repentino de su esposa y la situación familiar que se desencadenó con su ausencia (la crianza de sus hijos, y el tener que asumir el rol y las responsabilidades que antes realizaba su esposa). Informó la perito que del psicodiagnóstico realizado se desprende que el Sr. Canales sufrió un hecho de alto contenido emocional (la muerte de su esposa), que cambió repentinamente su vida afectiva, relacional y familiar, y que lo dejó sumido en un estado de alteración emocional. Y aún hoy se pueden evidenciar algunas secuelas en su estado anímico y en sus relaciones interpersonales. Concluyó que conforme lo evaluado, podría decirse que el cuadro que presenta el entrevistado, se correspondería con F43.1 Trastorno por Estrés Post Traumático, según lo especificado en el DSM IV (Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales). El cuadro evidenciado en el entrevistado se correspondería con: 2.6.7 Desarrollo Psíquico Postraumático, con una incapacidad actual de 5%; según el Baremo de Castex y Silva. Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires. Relató el actor a la perito, su vivencia respecto del día del accidente y afirmó sobre el vínculo que mantenía con Claudia, que la relación era buena, no tenían problemas, ni peleas y siempre iban juntos a todos lados. Ella se ocupaba de todo, de los chicos, de llevarlos y traerlos de sus actividades, y de la comida. Estuvieron 20 años juntos, cuando la conoció ella tenía 15 años, empezaron a salir hasta que quedó embarazada y él consiguió un trabajo para que puedan ir a vivir juntos. El entrevistado manifestó que cuando ella falleció le “cambió todo”. El primer año no podía dormir, descansaba 3 horas como máximo, le costaba entrar a la casa, y si entraba a la habitación se ponía a llorar. Y que necesitaba estar ocupado para no pensar, le dolía el pecho y se acostaba a las 3-4 de la mañana. Respecto de Giuliana Sasha Canales, hija de la víctima fatal, señala la perito que evidencia indicadores angustia contenida y ansiedad elevada, y cierta dificultad para regular/controlar la misma. "En las técnicas administradas se evidencian signos de huellas traumáticas que le generan angustia, incertidumbre e inseguridad frente al medio, y la dejan sumida en un estado de vulnerabilidad. Además, se observan algunos pensamientos negativos, signos de agresividad y enojo contenido, y una necesidad constante de controlar los impulsos y la ansiedad, que le ocasiona inhibiciones en sus conductas cotidianas y en su relación con el entorno". Informó la perito que del psicodiagnóstico realizado se desprende que el fallecimiento de su madre ocasionó en la joven un monto de estímulos repentinos y de gran intensidad que superaron su capacidad para asimilarlos completamente. Y en la actualidad la joven Giuliana presenta signos de tensión, temor al medio circundante, angustia y llanto contenido, por no haber podido tramitar psicológicamente el accidente y la consecuente ausencia definitiva de su madre. Resalta la perito que la joven Giuliana al enfrentarse a su dolor por el fallecimiento de su madre, debió enfrentarse también, con las transformaciones en el seno familiar: los diferentes cambios en la dinámica y en la rutina familiar (cambio de casa, nueva pareja del padre, nacimiento de un hermano, un hermano que dejó de vivir con ellos, etc.), el proceso de duelo de cada hermano, el dolor del padre que quedó solo y sus intentos por hacer reflotar a la familia. Todo esto influyó sobre la adolescente y la empujó a procesos de sobreadaptación inevitables, que se evidencian en la actualidad y que impiden una real elaboración de lo sucedido. Concluye que Giuliana, presenta un cuadro de F43.1 Trastorno por Estrés Post Traumático, según lo especificado en el DSM IV (Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales). El cuadro evidenciado en la entrevistada se correspondería con: 2.6.7 Desarrollo Psíquico Postraumático, con una incapacidad actual de 10%; según el Baremo de Castex y Silva. Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires. En cuanto a los datos aportados en la entrevista por la propia Giuliana, respecto al vínculo que mantenía con su madre, la joven manifiesta que su madre “era buena”, “le gustaba hacer tartas o tortas dulces”. Y refiere recordar cuando su madre la levantaba por las mañanas y la llevaba a la escuela. Y que extraña cuando les cocinaba, les hacía cosas dulces para la merienda y estaba con ellos. Refirió que cuando fue el accidente de su madre tenía 12 años, y que ahora no le “viene tanto el recuerdo”, pero que antes si, y se ponía muy mal y lloraba. Y que cuando se pone a pensar se pone triste. Manifestó que recuerda cuando le fueron a avisar del accidente de su madre, porque ella justo estaba en la casa y su padre había llegado recién del trabajo. Por último, se encuentra el informe realizado por la perito respecto de Lautaro Ariel Canales, hijo menor de la víctima fatal. Indicó la perito respecto al estado psíquico actual de Lautaro, que se evidencian indicadores de enojo repentino y angustia contenida. Muestra una baja tolerancia a la frustración y un intenso bloqueo emocional que no le permite relajarse y canalizar sus emociones. Asimismo, se observan signos inhibición, represión y cierta complacencia hacia el otro, que denota cierto temor a perder el cariño o a ser abandonado, junto con una necesidad de adaptarse a las diferentes situaciones que se le presentan sin grandes cuestionamientos. "El niño presenta indicadores de ansiedad y compulsividad, y una gran energía contenida que requiere de descarga física. Muestra una necesidad de control emocional de sus conductas, inhibiendo sus emociones y asumiendo el rol que piensa que el otro espera de él. Pero a la vez muestra algunos indicadores de rebeldía en sus conductas, con algunas dificultades para aceptar la autoridad y los mandatos. Y, además se evidencian indicadores de inseguridad, temor al medio circundante, y algunos pensamientos negativos con respecto al entorno y al futuro". Señaló la perito que el niño Lautaro al momento del accidente de su madre tenía 6 años, lo que dificultó una comprensión/tramitación afectiva y real de lo sucedido, y en la actualidad está intentando darle -en esta etapa que tiene una mayor capacidad de comprensión y madurez emocional- una nueva resignificación a los hechos sucedidos y la ausencia definitiva de su madre. También, se debe tener en cuenta que después del fallecimiento de su madre el niño debió enfrentarse a repentinos e importantes cambios en su vida: cambio de casa (de barrio, lejanía de los abuelos y su hermano Santiago), convivencia con nuevos integrantes (nueva pareja del padre, y la hija de ésta) y nacimiento de un hermano. Estos cambios fueron vividos con mucha intensidad y el niño debió adaptarse a los mismos sin una adecuada posibilidad de cuestionarlos y asimilarlos paulatinamente. "De lo analizado y expuesto en ut supra, se desprende que, si bien no se evidencia en el niño Lautaro, la presencia de un cuadro psicopatológico nosológicamente determinado por los hechos ocurridos, en la actualidad hay ciertos indicadores psicológicos que le generan malestar, temor y ansiedad, y que perturban su relación con el medio y dan cuenta de una falta de elaboración del fallecimiento de su madre". En cuanto a su propia vivencia de su relación con su madre, relató a la perito que hace 3 años que no llora, y que la última vez que lloró fue con la muerte de su madre, comentando que esa vez lloró mucho y que cuando falleció su madre, vinieron sus tíos y él estaba jugando a la Play, y que le dijeron: que “todo iba a estar bien”. Y agrega que ahora empieza a recordar “todo eso de vuelta” (en referencia al accidente de su madre y los momentos posteriores). Con respecto al vínculo con su madre, el niño manifestó que su madre era “buena” y que siempre se preocupaba por su hermano Santi: “si salía” y que a veces ella lloraba porque pensaba que podía pasarle algo. Y que le “daba besos en la cabeza antes de irse a trabajar, y le decía que más tarde iba a volver”. Ha quedado acreditado en autos que el fallecimiento de Claudia Corina Segura, madre y esposa de los actores, ha causado una conmoción en cada uno de los integrantes de la familia, con distinta intensidad en cada uno de ellos, en virtud de la edad de cada uno de ellos y el vínculo desarrollado con la víctima fatal del accidente. Del informe pericial surge que los actores han padecido cuadros emocionales relacionados con la muerte de Claudia, que cada uno de ellos ha podido sobrellevar de distintas maneras y los han afectado individualmente con diferentes intensidades. Tal como señala la perito, las etapas que se encontraban transitando cada uno de los hijos, han sido un factor importante a la hora de evaluar las consecuencias emocionales de la pérdida de la madre. No merece mayores detalles lo que implica la pérdida de la madre, en la edad que tenían sus hijos al momento del hecho y en las circunstancias en que se ocurrió. Asimismo, los padecimientos del padre de esos niños por la pérdida de su esposa, han sido también descriptas tanto en la pericia, como en las declaraciones testimoniales, teniendo en cuenta que el sr. Canales se encontró repentinamente intentando ocupar un rol que originariamente era desarrollado por Claudia, lo que, según se desprende la pericia y declaraciones testimoniales, lo sobrepasó. Es por ello que estimo procedente hacer lugar al rubro, determinando la indemnización por daño moral para Santiago Agustín Canales en la suma de $ 4.000.000 (PESOS cuatro millones ); para Félix Claudio Canales en la suma de $ 5.000.000 (PESOS cinco millones); para Giuliana Sasha Canales en la suma de $ 5.000.000 (PESOS cinco millones); y para Lautaro Ariel Canales en la suma de $ 5.000.000 (PESOS cinco millones), sumando un total por el rubro de $ 19.000.000 (PESOS DIECINUEVE MILLONES). A dicho importe se deberá aplicar el intereses del 8% anual desde el acaecimiento del hecho (17/01/2017) hasta la fecha de la presente sentencia, y partir de la sentencia, -en caso de incurrir en mora en el pago de la misma- la suma resultante con la aplicación del 8% anual, llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: "Guichaqueo" y "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal. II.d) Daño psicológico. Reclaman los actores la suma de $ 4.500.000, correspondiendo a Félix Claudio Canales $ 1.500.000, a Santiago Agustín Canales $ 1.000.000, a Giuliana Sasha Canales $ 1.000.000, y a Lautaro Ariel Canales $ 1.000.000. Diferencian el rubro del daño moral y argumentan que las secuelas psíquicas originadas en una elaboración de la aceptación de la pérdida de la madre y esposa, van desde estados psicóticos al desencadenamiento de una neurosis post traumática con trastornos evidentes de la conducta y funciones psíquicas. La perito psicóloga, si bien ha determinado un porcentaje de incapacidad respecto de Giuliana Sasha, Santiago Agustín y Félix Claudio, ha sostenido la perito que conservan una buena coordinación sensorio - motriz y no presentan signos de organicidad (daño neurológico), ni alteraciones en la sensopercepción. Si embargo, respecto de Santiago Agustín sí afirmó la perita que se observan algunas fallas leves en el criterio de realidad. En cuanto a Lautaro Ariel Canales, la perito no ha determinado ningún porcentaje de incapacidad y sostuvo que "presenta una adecuada capacidad para defenderse y desprenderse de la figura paterna, indicando una adecuada autonomía en sus conductas y un comportamiento esperable para la edad cronológica del niño. Y, además evidencia una buena capacidad para adaptarse a las diferentes situaciones que se le presentan. Sus funciones psíquicas superiores (memoria, atención, concentración, voluntad y pensamiento), presentan un funcionamiento coherente con la edad del menor". Respecto al daño psíquico, el CCCN contempla dos clases de daños, el daño material o patrimonial y el daño moral o extrapatrimonial y considero además que no son las lesiones (ya sean físicas o psíquicas) en sí mismas el objeto del resarcimiento, sino sus consecuencias y derivaciones, siendo carga de quien pretende su reparación, la prueba de las circunstancias en que las lesiones sufridas han gravitado en el aspecto patrimonial o moral. Considero, en este marco descripto, que las distintas clases de daños enumerada por la doctrina y jurisprudencia (daño estético, daño psicológico, daño proyecto de vida, etc.) si bien otorgan amplitud para el análisis y descripción de los padecimientos de las víctimas de actos lesivos, necesariamente deben ser descriptas y probadas sus consecuencias para la obtención de la reparación. Y esas consecuencias pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales. Por lo tanto el daño patrimonial está vinculado con las consecuencias que se producen en el patrimonio de la persona. En cambio el daño extrapatrimonial está vinculado a las consecuencias que la lesión provoca como "modificación disvaliosa del espíritu, sea en la capacidad de entender, querer o sentir" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 1197/02/27, ?Giménez, Pablo M. y otros c/ Schuartz, Eduardo?, L. L., 1997-C, 262 ? DJ, 1997-2-656), traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquel que se hallaba antes del hecho, provocando padecimientos físicos o que perturbe la tranquilidad y el ritmo normal de la persona. Respecto al daño psíquico, ha dicho el STJ que "En esta perspectiva, pues, el daño psicológico resulta parte del daño indemnizable contemplado en la consabida fórmula Perez Barrientos, de este Cuerpo, porque a diferencia del daño moral, que afecta la dignidad y los afectos pero sin producir incapacidad, el daño psicológico tiene concreta incidencia incapacitante laboral, y por ende, claramente económica en la vida del trabajador afectado. Y se trata el mismo de un tipo de daño respecto del cual la Corte Suprema de Justicia Nacional tiene ya sentado que debe ser reparado de manera autónoma del moral en la medida que asuma condición permanente, es decir, que ´para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso´ (CSJN, in re: "Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 29 de junio de 2.004)" ("LINARES, RAUL ALFREDO C/ EXPRESO DOS CIUDADES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)", CS1-308-STJ2017 se. 90 - 20/09/2018 SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO STJ Nº 3). En cuanto a lo dicho sobre Santiago Agustín Canales, acerca que se observan algunas fallas leves en el criterio de realidad, no ha quedado acreditado que ello tenga una incidencia incapacitante permanente, sino que se refieren a algún tipo de inestabilidad emocional, el cual informa puede ser tratado terapéuticamente. Concluyo entonces, que en autos no ha sido acreditado la concreta incidencia incapacitante laboral permanente de los actores, consecuencia del accidente de autos, mas allá de los padecimientos que describiera la perito psicóloga. En el caso de autos las consecuencias que reclama dentro de éste rubro, fueron consideradas y valoradas dentro del rubro daño moral. III) PLANTEO DE LA ASEGURADORA: La citada en garantía rechazó la cobertura, en razón de encontrarse alcoholizado el tomador del seguro y conductor del vehículo asegurado, Oscar Gabriel Cayetano De Piano, al momento del siniestro. En dicho contexto, en las condiciones generales de la póliza se estableció que "El asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos (...) 10) Cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga desinhibitoria, alucinógena o somnífera, o en estado de ebriedad. Se entiende que una persona se encuentra en estado de ebriedad si se niega a practicarse el examen de alcoholemia (u otro que corresponda) o cuando habiéndose practicado éste, arroje un resultado igual o superior a un gramo de alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente" (CG-RC 2.1 EXCLUSIONES A LA COBERTURA PARA RESPONSABILIDAD CIVIL, póliza n°009965324 endoso 00). Argumenta que en el análisis de dosaje alcohólico que se le realizara a Oscar Gabriel Cayetano DE PIANO en el marco de la causa penal instruida con motivo del accidente "De Piano Oscar Gabriel Cayetano s/ Homicidio" (2RO-18501-P2017), de trámite ante la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca, que diera cuenta de la presencia de 1,96 g/l en sangre, lo cual es violatorio de la ley 24.449 (t.o. ley 24.788) que en su art. 48 prohíbe conducir cualquier tipo de vehículo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Alega que rechazó el siniestro en el plazo establecido por la ley, refiriendo a la información complementaria que solicitó a De Piano mediante carta documento, remitiendo luego carta documento declinando la cobertura. Asimismo, sostuvo que de la causa penal resulta que el demandado circulaba a muy elevada velocidad al momento del infortunio, de manera tal que media en el caso también `culpa grave` del asegurado, con derecho para la aseguradora que represento de repulsar la responsabilidad que se le pretende extender en autos (conforme condiciones generales de la póliza, CG - CO 7.1. DOLO O CULPA GRAVE). Por su lado, el demandado Gabriel Oscar Cayetano De Piano, al contestar demanda reconoció que la aseguradora codemandada en estos autos le informó que rechazaba la cobertura del siniestro, siendo esa una razón por la que no cita en garantía a la aseguradora. Dado que la póliza acompañada por la citada en garantía se encuentra reconocida por las partes en la audiencia preliminar, de la misma surgen las exclusiones de coberturas pactadas, entre las que se encuentra la conducción en estado de ebriedad. La cláusula CG - RC 2.1 establece que "El asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga:... 10) Cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga desihnibidora, alucinógena, o somnífera, o en estado de ebriedad...". Las cartas documentos adjuntadas por la citada en garantía no fueron desconocidas por el demandado y también consta el informe del Correo Oficial de la República Argentina, donde se constata su autenticidad, como así también su recepción en el domicilio del destinatario. De dichas cartas documentos surge la solicitud de información complementaria al demandado, entre las que se encuentra el resultado del examen de alcoholemia, dejándose constancia de la interrupción de los plazos del art. 56 de la LS. Finalmente, obra carta documento donde comunica el rechazo de la cobertura del siniestro. Por otro lado, de la sentencia condenatoria de sede penal surge que el demandado "se encontraba alcoholizado, lo que quedó acreditado, tanto por el alcotest realizado en el lugar, cuya constancia obra a fs. 22 (3,20 g/l), como así también por el estudio Toxicológico obrante a fs. 315 que determinó la presencia de alcohol en sangre del imputado, de 1,96 g/l", encontrándose acreditado entonces el presupuesto de la exclusión invocada. Respecto a la notificación del rechazo, si bien no se ha determinado desde cuando comenzó a correr el plazo del art. 56, luego del cumplimiento del aporte de la información complementaria solicitada, el demandado ha reconocido en su escrito de demanda que se le informó tal circunstancia y ningún cuestionamiento efectuó al respecto. Reitero que el demandado ha reconocido en su contestación de demanda que ha sido informado por la aseguradora del rechazo de la cobertura y por lo tanto, tratándose de un caso de exclusión de cobertura pactado en el contrato de seguros y por lo tanto oponible a terceros. Por ello, mas allá del planteo efectuado por la actora en cuanto a la temporalidad de la notificación del rechazo de la cobertura, lo cierto es que el tomador del seguro, que es la parte contratante ha consentido la causal de exclusión de cobertura, dado que indicó que la aseguradora informó a su mandante el rechazo de cobertura y no la citó como garantía. En la sentencia del STJ del 10/11/2016 “FRIAS, Cristian David c/HERNANDEZ, Joaquín y Otro s/ORDINARIO Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS s/CASACION” (Expte. Nº 28505/16-STJ-), "En tal orden de situación resulta de aplicación al caso ahora traído en examen la doctrina legal establecida recientemente por este Superior Tribunal en los autos: “PARDO, Yésica Verónica c/GARCIA, Jorge y GARCIA, José Luis s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION” antes citado. En dicho precedente, previo a exponerse los distintos criterios jurisprudenciales sobre la oponibilidad de las cláusulas de exclusión de cobertura frente a los terceros damnificados por ausencia de licencia para conducir del asegurado, se dijo que la doctrina que efectivamente se relaciona con aquel caso y que ahora cabe extender al presente, por su analogía sustancial y/o identidad respecto de los hechos sometidos a decisión, es la emanada de este Superior Tribunal de Justicia -con otra integración- en el precedente “DIAZ c/ ITUARTE”, Se. Nº 5/2011. Se dijo allí que las cláusulas de exclusión de cobertura pactadas en los contratos de seguro son -por regla- oponibles a terceros, lo cual se sustenta en el principio de la relatividad de los contratos; en la diferenciación entre las cláusulas de caducidad y cláusulas de exoneración; en la insuficiencia de las argumentaciones que pregonan la función social asignada al contrato de seguro; en que la cláusula de exclusión de cobertura debe ser aplicada conforme a lo dispuesto por los arts. 1195, última parte, 1197 y 1199 del Código Civil y constituye una obligación legal prevista en la ley de tránsito y que como tal, tiene vinculación y es obligatoria para el conductor; en el art. 118, párrafo tercero de la Ley 17.418 (responsabilidad del asegurador “En la medida del seguro”); en diversa jurisprudencia nacional y provincial entre la que se destaca el precedente “Martínez” (Se. del 9/6/2003, La Ley Gran Cuyo, 2003-854) de la Corte Mendocina. Como corolario de ello se sostuvo en el precedente “DIAZ” que la solución acordada por las instancias inferiores, que hicieran lugar a la exclusión de cobertura planteada por la citada en garantía fundada en la ausencia de carnet para conducir, importaba no sólo una adecuada interpretación del contrato de seguro, sino también una correcta hermenéutica de los artículos 109 y 118 de la Ley 17.418, toda vez que se encuentra ínsita en ella la cuestión de las distintas limitaciones del seguro o exclusiones de responsabilidad, aún cuando se halle en vigencia el contrato respectivo; o, mejor dicho, precisamente porque se halla en vigencia el contrato de seguro es que deben tenerse en cuenta tales limitaciones o exclusiones de cobertura. En ese sentido se citó a fin de reseñar los fundamentos que abastecen la postura asumida por el Superior Tribunal de Justicia y que ahora también cabe aplicar, el fallo del Máximo Tribunal de la Nación en el caso “BUFFONI”, Se. del 8.04.2014, no sólo por su autoridad institucional del órgano judicial que lo dictara sino también con un sentido pragmático que hace tanto a la seguridad jurídica como a la economía procesal. En tal cometido se advirtió que la Corte in re: “BUFFONI” reafirma el principio de la relatividad de los contratos al sostener que: “...sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del Código Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del Código Civil, voto del Juez Lorenzetti en la causa “CUELLO” y Fallos: 330:3483)”. Seguidamente, al hacer referencia a otro de los principios del derecho de seguros como lo es la función social, acotó de algún modo el alcance que debe darse al mismo al sostener: “Que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca,...”. Por otra parte ratifica de modo expreso el principio de la oponibilidad de las cláusulas del contrato de seguro a los damnificados cuando afirma: “...la oponibilidad de las cláusulas contractuales ha sido el criterio adoptado por el Tribunal en los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor (Fallos: 329:3054 y 3488; páginas 5/6 331:379, y causas 0.166. XLIII. “Obarrio, María Pía c/Microómnibus Norte S.A. y otros” y G.327.XLIII. “Gauna, Agustín y su acumulado c/La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”, sentencias del 4 de marzo de 2008)”. Por todo ello, considero hacer lugar al planteo de la citada en garantía, teniendo por configurada la causal de exclusión de cobertura pactada en el contrato, resultando oponible a la parte actora. IV) Las costas deberán ser soportadas por los vencidos por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.). V) Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por los arts. 1738, 1745, 1772, 1776, 2280 y ccs. del CCyCN, ley 17418, Constitución Nacional y Provincial, jurisprudencia citada y normas citadas y pertinentes del ordenamiento procesal civil y comercial, SENTENCIO: 1. Haciendo lugar a la demanda promovida por Santiago Agustín Canales y Félix Claudio Canales, por sí y en representación de sus hijos Giuliana Sasha Canales y Lautaro Ariel Canales, y en consecuencia condenando a Oscar Gabriel Cayetano De Piano, a abonar en el plazo de 10 (diez) días, la suma de PESOS VEINTE MILLONRES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($ 20.929.650) conforme la distribución realizada en los considerandos y con más los intereses allí establecidos, bajo apercibimiento de ejecución. 2. Imponiendo las costas al demandado vencido (art. 68 del C.P.C.C.). 3. Haciendo lugar al planteo de exclusión de cobertura invocada por Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., con costas a la actora. 4. Difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales hasta tanto se cuente en autos con planilla de liquidación firme a tal efecto, acorde los considerandos, a fin de realizar una regulación íntegra que incluya los honorarios complementarios ( art. 19 L.A. - ver Bonacchi R. y Otro c/ Embotelladora Comahue S.A. y Otra s/Ejec. Hon. \"con cita de fallo S.T.J. in re \"Paparatto A, c/López G.y Otros\", publicado en J.C. de Cámara, T. 13, págs. 23/24). 5. ) Regístrese. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 36/2022- STJ, Anexo I. art. 9.a) "...todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación". VERÓNICA I. HERNANDEZ
JUEZ
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