| Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 41 - 12/05/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | BA-01967-C-2023 - HUENCHUPAN, ANDREA ELIZABETH C/ NIPPON CAR S.R.L. Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (LEY 24.240) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 12 de mayo de 2026.
VISTO el expediente caratulado: "HUENCHUPAN, ANDREA ELIZABETH C/ NIPPON CAR S.R.L. Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (LEY 24.240)" BA-01967-C-2023, en los que se llamaron autos para sentencia y se cumplió con el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), según cuyo orden resultante emiten sus votos los integrantes del tribunal. 1) A la cuestión a decidir, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver las apelaciones interpuestas contra la sentencia del 04/09/2025 (I0036) que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a las demandadas Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorros Para Fines Determinados (en lo sucesivo TPA) y Nippon Car SRL (en lo sucesivo NC) a pagar a la demandante Andrea Elizabeth Huenchupán la penalidad pactada por la demora en la entrega de un vehículo comercializado por la segunda (NC) mediante en un plan de ahorro previo administrado por la primera (TPA), al tiempo que desestimó el resarcimiento pretendido por daño moral y la imposición de una multa civil ("daño punitivo"):
a) la apelación interpuesta por la codemandada TPA (E0036), concedida libremente (I0037, punto I), sin expresión de agravios a pesar de haberse puesto los autos a disposición para tales fines (I0042); y
b) la apelación interpuesta por la actora (E0037), concedida libremente (I0037, punto II), fundada (E0044) y contestada (E0045 y E0046).
II. Que, ante todo, corresponde declarar desierto el recurso de la codemandada TPA por no haberse presentado la expresión de agravios (artículo 239 del CPCC).
III. Que los agravios de la actora son insuficientes para revocar o modificar la sentencia apelada.
La recurrente había demandado la suma de $ 3.025.950,34 en concepto de capital, más accesorios, para resarcirse de los perjuicios que dijo haber sufrido en la relación de consumo entablada con las demandadas ($ 885.950,34 por "daño directo", $ 640.000 por "daño moral", y $ 1.500.000 por "daño punitivo"), a quienes imputó una demora en la entrega del vehículo adquirido, una información deficiente y un trato indigno.
La sentencia ha hecho lugar a la demanda solamente por el daño directo con un capital indemnizatorio de $ 885.977,90 que asimiló implícitamente a la penalidad contemplada en el contrato como "intereses capitalizables" para el caso de demora en la entrega del vehículo (artículo 9), la que estableció en 55 días. A pesar de los términos equívocos empleados por dicha cláusula, se trata estrictamente de una penalidad en vez de "intereses" propiamente dichos, ya que los intereses son jurídicamente accesorios de obligaciones dinerarias y no de dar cosas distintas al dinero, como el vehículo del caso. Esta precisión ya ha sido efectuada por esta Cámara en otra oportunidad ("González c/ Automotores Fiorasi", 20/05/2025, 048/25). Asimismo, la sentencia ha reconocido intereses moratorios de ese rubro a las tasas de la doctrina legal desde el 29/09/2022, fecha en que las demandadas incurrieron en mora para el pago de la penalidad. La actora se agravia por el capital indemnizatorio de ese rubro aduciendo que, en virtud del contrato, debió calcularse sobre el valor del automotor tipo contemporáneo a la demora ($ 6.778.000 a julio de 2022) en vez del valor abonado al licitar, como ha hecho la sentencia ($ 5.906.296,22 en abril de 2022). Sin embargo, ese reproche es inadmisible porque la propia recurrente utilizó en su demanda la misma base de cálculo empleada en la sentencia, la cual ha arrojado incluso un capital ligeramente superior al pretendido (I0001). La sentencia justamente ha hecho la salvedad de que se apartaba del valor contemporáneo a la demora porque la propia actora había formulado su reclamo sobre la base del monto licitado (I0036). Por consiguiente, una solución contraria habría vulnerado la congruencia, y eso no es eficazmente refutado por la apelante
La demandante también se agravia por la desestimación del daño moral. No obstante, en ese punto tampoco conmueve los fundamentos del fallo. Tal como ha señalado esta Cámara en el precedente citado ("González c/ Automotores Fiorasi", 20/05/2025, 048/25), la cláusula penal pactada no le impide a la consumidora reclamar la indemnización integral de todos los perjuicios sufridos y acreditados a raíz del incumplimiento, ya que ese derecho se funda en normas específicas y de rango superior (artículos 10 bis -último párrafo- y 37 -inciso "a"-, de la Ley 24240) que deben prevalecer sobre la norma genérica e inferior que impide un resarcimiento mayor al monto de la pena (artículo 793 del CCCN). Aunque en ambos casos se trate de normas dictadas por el mismo legislador, las relativas al consumidor deben prevalecer porque -además de ser específicas- reglamentan un derecho de rango constitucional (artículo 42 de la CN; STJRN-S1, 09/10/2014, "ABN AMRO BANK", 072/14). Sin embargo, en este caso no se aprecia que los incumplimientos denunciados hayan tenido trascendencia de magnitud suficiente para provocar una lesión en los sentimientos o el espíritu francamente resarcible. Por supuesto que ello admite diversas excepciones casuistas cuando el daño material o las circunstancias concretas del caso permiten inferir una lesión espiritual significativa, una mortificación relevante. Pero eso debe inferirse claramente de los hechos invocados y, en su caso, reconocidos o probados. Para tratarse de un "daño resarcible", la lesión debe ser obviamente relevante o significativa (no irrisoria), amén de cierta (suficientemente probable, ya sea de concreción actual o futura), subsistente (no reparada aún por el responsable) y propia (sufrido personalmente por la víctima, ya sea en forma directa o indirecta), afectar un interés legítimo jurídicamente protegido (provisto de legitimación) y estar causada por un acto antijurídico subjetiva u objetivamente imputable (artículos 1721, 1737 y 1739 del CCCN).
Por último, la recurrente también se queja por la desestimación de la multa civil ("daño punitivo"). La sentencia la ha desestimado por no haberse demostrado que las demandadas hayan actuado con grave indiferencia, ni con dolo o culpa grave; y eso no ha sido desvirtuado por la apelante. No se aprecia un incumplimiento de gravedad tal que justifique esa multa. La demora en la entrega del vehículo no ha sido particularmente severa o trascendental, y tiene suficiente sanción y resarcimiento con la penalidad pactada y reconocida. A la vez, en ese mismo contexto y ante la falta de mayores evidencias, la falta de información inmediata sobre la suma adeudada por tal concepto no demuestra por sí misma una culpa grave o directamente dolosa de las demandadas, ni un trato indigno o abusivo de su parte. Según la doctrina tradicional del Superior Tribunal de Justicia, la imposición de aquella multa no es imperativa para el órgano jurisdiccional, ni alcanza con el mero incumplimiento de los proveedores ya que es preciso la concurrencia de una conducta particularmente grave, caracterizada por la presencia de dolo (directo o eventual) o, como mínimo, de una grosera negligencia (STJRN-S1, "Cofre c/ Federación Patronal Seguros", 04/03/2021, 009/21; STJRN-S1, "Asociación de Defensa de los Consumidores de Genera Roca -ADECU-", 01/11/2016, 082/16; etcétera). En ese mismo sentido se ha expedido esta Cámara reiteradas veces ("Luzzardi c/ Banco Patagonia", 21/02/2025, 012/25; "González c/ Orbis", 02/12/2025, 141/25; "Diez c/ Seguros Bernardino Rivadavia", 11/08/2022; "Harrison c/ Volkswagen", 04/06/2021, 042/21; "Díaz c/ Banco Patagonia", 24/04/2018, SI 173/18; "Flores c/ Volkswagen", 26/10/2017, 067/17; y "Bruno c/ HSBC", 26/10/2017, 068/17; etcétera). En los casos donde esta Cámara ha confirmado o impuesto la multa en cuestión ha existido una gravedad evidente en el incumplimiento; por ejemplo, una demora ocho veces mayor a la de este caso en la entrega del vehículo ("González c/ Automotores Fiorasi", 20/05/2025, 048/25). En fin, cada caso en particular debe ser evaluado con suma mesura a tenor de las circunstancias de hecho y prueba, para verificar si la inobservancia aludida amerita, más allá de la reparación de los perjuicios ocasionados, sancionar al incumplidor que actúe con grave menosprecio por los derechos del consumidor, como esta Cámara también ha dicho ("Koolen c/ Nippon Car", 08/04/2024, 018/24).
IV. Que las costas de segunda instancia deben imponerse a la actora por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículo 62 del CPCC), sin perjuicio de estar exenta de su pago en su carácter de consumidora y del derecho de la contraparte de demostrar su solvencia (artículo 53 de la Ley 24240).
V. Que los honorarios de segunda instancia de la Dra. María Mailén Brega por un lado (abogada de la actora), del Dr. Iván Jesús Bosco por otro (abogado de TPA), y de la Dra. Estela Lima Quintana por otro (abogada NC), deben regularse respectivamente en el 25 %, el 30 % y el 30 % de lo regulado en favor de todos los letrados de sus correspondientes partes por los trabajos de primera instancia, de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada).
VI. Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: Primero: Confirmar la sentencia del 04/09/2025 (I0036) en cuanto fue apelada por actora Andrea Elizabeth Huenchupán (E0037). Segundo: Declarar desierta la apelación interpuesta por la codemandada Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorros Para Fines Determinados (E0036). Tercero: Imponer las costas de segunda instancia a la actora Andrea Elizabeth Huenchupán, sin perjuicio de estar exenta de su pago en su carácter de consumidora y del derecho de la contraparte de demostrar su solvencia. Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. María Mailén Brega (abogado de la actora Andrea Elizabeth Huenchupán) en el 25 % de lo regulado en favor de todos los letrados de su misma parte por los trabajos de primera instancia. Quinto: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Iván Jesús Bosco (abogado de la codemandada Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorros Para Fines Determinados) en el 30 % de lo regulado en su favor por los trabajos de primera instancia. Sexto: Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. Estela Lima Quintana (abogada de Nippon Car SRL) en el 30 % de lo regulado en su favor por los trabajos de primera instancia. Séptimo: Protocolizar y notificar la presente a través del sistema informático de gestión judicial (artículos 120 y 138 del CPCC). Octavo: Devolver oportunamente las actuaciones.
2) A la misma cuestión, la Dra. PAJARO dijo:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Riat.
3) A igual cuestión, el Dr. CORSIGLIA dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 del CPCC).
Por los fundamentos que anteceden, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia del 04/09/2025 (I0036) en cuanto fue apelada por actora Andrea Elizabeth Huenchupán (E0037).
Segundo: Declarar desierta la apelación interpuesta por la codemandada Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorros Para Fines Determinados (E0036).
Tercero: Imponer las costas de segunda instancia a la actora Andrea Elizabeth Huenchupán, sin perjuicio de estar exenta de su pago en su carácter de consumidora y del derecho de la contraparte de demostrar su solvencia.
Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. María Mailén Brega (abogado de la actora Andrea Elizabeth Huenchupán) en el 25 % de lo regulado en favor de todos los letrados de su misma parte por los trabajos de primera instancia.
Quinto: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Iván Jesús Bosco (abogado de la codemandada Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorros Para Fines Determinados) en el 30 % de lo regulado en su favor por los trabajos de primera instancia.
Sexto: Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. Estela Lima Quintana (abogada de Nippon Car SRL) en el 30 % de lo regulado en su favor por los trabajos de primera instancia.
Séptimo: Protocolizar y notificar la presente a través del sistema informático de gestión judicial (artículos 120 y 138 del CPCC).
Octavo: Devolver oportunamente las actuaciones.
MARÍA MARCELA PÁJARO EMILIO BERNARDO RIAT FEDERICO EMILIANO CORSIGLIA Jueces de Cámara ALFREDO JAVIER ROMANELLI ESPIL Secretario |
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