Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia125 - 22/10/2020 - SOBRESEIMIENTO
ExpedientePS2-952-STJ2019 - PROVINCIA DE RIO NEGRO - MINISTERIO DE SALUD S- QUEJA EN: SAAD, RICARDO ALBERTO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO - MINISTERIO DE SALUD S- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto Sentencia ///MA, 22 de octubre de 2020.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "PROVINCIA DE RIO NEGRO -MINISTERIO DE SALUD- S/QUEJA EN: SAAD, RICARDO ALBERTO C/PROVINCIA DE RIO NEGRO -MINISTERIO DE SALUD- S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° PS2-952-STJ2019 // 30650/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El Señor juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 25/31 vta. la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por el señor Ricardo Alberto Saad y condenó a la Provincia de Río Negro a abonarle al actor una suma de dinero en concepto de adicional por función -período comprendido entre el 01-04-12 y el 31-07-13-, reintegro de cuotas correspondientes a un curso de postgrado, daño moral e intereses al 30-09-19. Con costas a la demandada vencida (arts. 25 Ley P 1504 y 68 del CPCyC.).
Para decidir en ese sentido, respecto al reclamo tendiente a percibir el adicional por función, desde el 1° de abril de 2012 hasta el 31 de julio de 2013 por haber continuado desempeñándose en ese período como Director del Laboratorio PROZOME, estando acreditado el desempeño de la función, concluyó hacer lugar al mismo por entender que no fue derogado por Decreto 304/12 y que se reconoció el derecho a percibir el adicional por el desempeño de la función de Director de Laboratorio antes y después del período reclamado.
Por otro lado, en relación al reintegro de cuotas correspondientes al curso de postgrado, consideró probado que la Administración cubrió las primeras siete cuotas del curso de Saad (de un total de veinte) y con apoyo en distintas pruebas testimoniales y documentales de la causa sostuvo que no existía constancia de un acto administrativo en el que fundadamente la autoridad competente haya ponderado la inconveniencia de reconocer dicho gasto y que "discrecionalidad" no es sinónimo de "arbitrariedad", que no se acreditaron razones objetivas que autorizaran a reconocer a unos el derecho que se deniega a otros en iguales circunstancias, por aplicación del principio de igualdad ante la ley consideró hacer lugar al reclamo.
Seguidamente evaluó si hubo trato ilegítimo de la Administración que pueda ser considerado configurativo de mobbing laboral respecto de Saad. Analizó las constancias probatorias de autos y concluyó que los hechos vividos por el actor se inscribieron en el contexto de un trato indecoroso y que -conforme pericial psicológica- dada la forma en que se precipitaron y el modo en que fueron llevados adelante (sin cuidado de su persona) impactaron de manera disruptiva en su personalidad o estructura psicológica y fueron la causa de los síntomas de tipo depresivo que presentó el actor de modo reactivo, con ello hizo lugar al reclamo de daño moral apoyándose en jurisprudencia de este Cuerpo donde se valoró el mobbing como causal de perjuicio suficiente susceptible de ser resarcido en el rubro "daño moral".
Por otra parte rechazó la pretensión de pago del adicional por especialidad y el daño psicológico reclamado.
Contra lo así resuelto se alzó la parte demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido fs. 34/40 vta. cuya denegatoria dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2. Recurso de inaplicabilidad de ley:
En oportunidad de articular el remedio principal la quejosa adujo que la sentencia de Cámara al acoger el adicional por función va contra lo dispuesto en el Decreto N° 304/12, entendiendo que dicha norma autoriza, en el marco discrecional del ejercicio de su competencia, a la Secretaría de la Función Pública a evaluar y reordenar los adicionales otorgados en el ámbito de la Administración Pública.
Se agravió también porque se hizo lugar al reclamo de las cuotas correspondientes al Curso Superior de Postgrado en Salud Pública, y señaló que se efectuó un análisis subjetivo basado en la igualdad ante la ley, pero que no se tuvo en cuenta la documental incorporada en autos, de la que no se desprende acto administrativo que autorice la erogación correspondiente a la capacitación.
Por último, sostuvo que no se encuentra configurado, a su entender, el mobbing laboral como entiende el tribunal, pues a su juicio se llega a esa conclusión sobre la base de una valoración errónea, sesgada e incompleta de la totalidad de la prueba incorporada en autos.
En efecto, cuestionó el valor dado a las pruebas documentales y testimoniales incorporadas a la causa, haciendo hincapié en la testimonial de la testigo Martínez, destacó que no se dio la debida importancia respecto a otros que si receptó el fallo, y en igual sentido relativo a la figura jurídica del mobbing, para lo que invocó jurisprudencia y doctrina que entiende aplicable al caso para fundamentar su postura, en la que señaló que no existió mobbing sino un ejercicio de las competencias de la administración pública dentro su ámbito de discrecionalidad.
3. Denegatoria:
El Tribunal de grado denegó la impugnación al considerar que el libelo recursivo se halla enderezado a cuestionar la valoración efectuada de la prueba documental y de las testimoniales brindadas en autos, en las que se basó el fallo en crisis para conceder el pago del adicional por función, el reintegro de cuotas y el daño moral, temática que presuponen adentrarse en circunstancias fácticas del caso y de los elementos probatorios de la causa.
Rechazó asimismo la pretendida arbitrariedad por falta de valoración de prueba en tanto la sentencia meritó las testimoniales, la documental incorporada por las partes y la pericial psicológica, y específicamente respecto al mobbing, se tuvo en cuenta los antecedentes médicos -certificados, dictamen de la Junta Médica y pericia oficial- testimoniales de Viviana Erripa y Oscar Montenegro y los antecedentes del actor en el ámbito de la Administración Pública, evidenciando una disconformidad subjetiva de la recurrente con lo decidido por el Tribunal, sin demostrar existencia de violación o errónea aplicación de la ley o de la doctrina legal, ni valoración arbitraria y sesgada de la prueba.
Recordó asimismo, las facultades de la Cámara en cuanto a la selección y prelación del material fáctico conducente y la valoración probatoria, así como las consecuencias jurídicas adjudicables, resultan cuestiones reservadas a los tribunales de mérito exentas, en principio, de control mediante la vía extraordinaria.
4. Análisis y solución del caso:
Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 47/53 vta. corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar, ello es así porque los argumentos de la queja no rebaten ni demuestran la arbitrariedad ni la inaplicabilidad de la ley en que habría incurrido la Cámara al denegar el recurso incoado.
No obstante el esfuerzo argumentativo de la representación de la parte demandada, el recurso interpuesto no conlleva idoneidad para habilitar la estricta instancia de legalidad en la medida en que se examinan los diversos componentes en juego, y develada la versión que se propone de los hechos, se llega a la conclusión de que los agravios de la parte trasuntan una mera discrepancia subjetiva con la suerte corrida en la contienda, y con los efectos jurídicos que el sentenciante le atribuyó a los hechos motivos de juzgamiento.
De una lectura atenta surge que entre los argumentos expuestos por la quejosa menciona testimonios -señora Martinez- e indican subjetivamente la interpretación que el Tribunal debería haberle dado al mismo respecto a otros que prefirió el sentenciante, con lo cual se advierte que la materia litigiosa del caso importaría examinar el acierto o error de la Cámara en la apreciación de cuestiones eminentemente fácticas y circunstanciales, tal como sucede con el agravio tendiente a demostrar que la administración pública no incurrió en mobbing como causa del daño moral.
En tal sentido, y específicamente sobre la prueba testimonial, este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que resulta extraño al recurso extraordinario todo lo ligado con el análisis de los testimonios orales prestados en la vista de causa, lo vinculado con la mayor o menor veracidad de los testigos, y/o respecto del grado de convicción que pudieran proyectar los dichos de unos u otros (cf. STJRNS3: Se. 112/05 "Coliqueo"). Y si bien es cierto que tal regla puede ceder ante el excepcional supuesto de arbitrariedad o absurdidad, esa anomalía no puede fundarse en la eventual disconformidad de la parte con el resultado del litigio o con la apreciación de las circunstancias del caso, sino que debe ser desarrollada acabadamente en los términos de la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia (cf. STJRNS3: Se. 12/15 "Marin"; Se. 111/15 "Bustamante"; Se. 87/18 "Llanos"). En el caso en examen, no advertimos que se configure de modo evidente y manifiesto tal excepcional hipótesis.
Se ha dicho en reiteradas oportunidades que, para cumplir con los recaudos técnicos exigidos por la normativa procesal así como por conocida doctrina de este Superior Tribunal de Justicia, el recurso de queja debe rebatir todas y cada una de las argumentaciones esgrimidas por la Cámara para denegar el acceso a la excepcional vía intentada. Cuando -como en el caso- no lo hace, la vía de hecho carece de la idoneidad y de la fundamentación técnica requerida para su pertinencia formal (cf. STJRNS3: Se. 62/03 "Contreras Mora"; Se. 15/14 "Marileo"; Se. 68/18 "Garrido"; Se. 87/20 "Llao Llao Resorts S.A.").
En igual sentido se observa en relación a los agravios relativos al otorgar el adicional por función y el reconocimiento de los gastos del postgrado al actor, que en definitiva el recurso termina cuestionando la valoración de las pruebas y los hechos que meritó el Tribunal de origen al tener por acreditado los hechos en ese sentido mencionados por el actor y la interpretación y consecuencias jurídicas que hizo la Cámara de estos.
Bien es sabido que como principio general los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas, tarea en la que solo están limitados por la prudencia jurídica y en la que pueden, según su arbitrio, escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros. Poseen, por tanto, la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda, sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir (cf. STJRNS3: Se. 79/10 "Iuri"; Se. 68/19 "Asociart ART S.A.").
Tanto es así que al prevalecer la apreciación en conciencia de las pruebas aportadas, los magistrados están autorizados a seleccionar y jerarquizar las fuentes y medios probatorios, pudiendo preferir unos elementos de tal naturaleza a otros, sin que su opinión pueda revisarse en la instancia extraordinaria, si no se demuestra absurdo notorio o arbitrariedad (cf. STJRNS3: Se. 43/13 "Cheuquian"; Se. 17/11 "Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. Aseguradora de Riesgos de Trabajo"; etc.).
En cuanto a la violación de doctrina legal, referido al mobbing, invocada por la recurrente corresponde mencionar que este Superior Tribunal ha reparado en dicha cuestión y ha señalado que, en los supuestos "en los que se debata la existencia de stress, stress laboral o síndrome de burn out, los jueces deben extremar los rigores probatorios con el fin de tener por debidamente acreditado con prueba pericial la concurrencia de dichos factores en el ámbito específico o concreto del lugar de trabajo, o como consecuencia del trabajo que se realiza (ambiente laboral). En síntesis, hay factores de riesgo psico-social que pueden ser acogidos jurisprudencialmente en casos concretos, siempre que se agote el rigor probatorio" (cf. STJRNS3: Se. 121/08 "Railaf"; Se. 87/11 "Migone"; Se. 10/15 "Zanotti"; Se. 91/19 "Flores"; entre otros). En el caso de análisis, habiendo el Tribunal de mérito evaluado las constancias de la causa -pericial, dictámenes de la Junta Médica y testimoniales- y apoyado en ellas la conclusión a la que arriba, no advierto la mentada violación de la doctrina legal.
En virtud de ello, cabe recordar que determinar el acierto o error de lo fallado por la Cámara conduce irremediablemente al análisis de cuestiones de hecho y prueba ajenas a esta etapa casatoria. Todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado que, en el ordenamiento procesal local, valoran "en conciencia" las pruebas y los hechos (art. 53 de la Ley P Nº 1504), lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o la ilogicidad en lo resuelto.
Tal como ha dicho la Corte, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (cf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros), nada de lo cual se advierte en el presente caso (cf. STJRNS3: Se. 29/17 "Hosteria del Cerro S.A.").
5. Decisión:
Por las razones expuestas precedentemente, corresponderá rechazar la queja deducida a fs. 47/53 vta. de las presentes actuaciones (arts. 299 y ccdtes. del CPCyC y 57 y ccdtes. de la ley P N° 1504). -MI VOTO-.
Los señores jueces doctores Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron:
Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Las señoras juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 47/53 vta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar.

Fdo.: ENRIQUE JOSE MANSILLA -Juez- SERGIO MARIO BAROTTO -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza en abstención- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.

Firmado: STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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VocesQUEJA - RECURSO EXTRAORDINARIO - IMPROCEDENCIA - FUERO LABORAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - FACULTADES DE LOS JUECES - APRECIACION EN CONCIENCIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - DISCREPANCIA SUBJETIVA
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