Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 115 - 08/05/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | C-4CI-17899-L2017 - SALAMANCA MUÑOZ MARCELO JOSE C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de mayo del año 2.020, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: ?SALAMANCA MUÑOZ, MARCELO JOSÉ c/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO?.- (Expte. Nº 17899-CTC-2017).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término al Sr. Juez Dr. Raúl F. Santos, quien dijo: I.- Que vienen a mi voto los presentes actuados, en el que a fojas 21 y siguientes se presenta mediante letrado apoderado el Señor MARCELO JOSÉ SALAMANCA MUÑOZ, promoviendo formal demanda contra FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. por la suma de $ 260.355,39 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos en concepto de indemnizaciones de la ley 24.557 y art. 3 ley 26.773.- Manifiesta que el Tribunal resulta competente para intervenir en el proceso, dejando planteada a todo evento la inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT.- Relata que el actor ingresó a trabajar para el Sr. NORBERTO U. ALLENDE en fecha 12 de febrero de 1.995, cumpliendo tareas dentro del régimen de la ley 26.727, Estatuto Nacional del Trabajo Agrario, categoría peón general permanente. Denuncia un salario de $ 14.135,98 mensuales.- Que el día 03 de marzo del año 2.017 mientras realizaba sus tareas laborales, normales y habituales, sufre un traumatismo en su hombro izquierdo al tratar de girar bruscamente el volante del tractor con el que trabajaba, en virtud de caer éste en un pozo del establecimiento rural donde prestaba servicios.- Comunicando ello a su empleador lo derivan al Sanatorio Río Negro, prestador de su ART, donde le realizan una resonancia magnética nuclear, la cual demuestra que sufrió tendinosis del tendón del supraespinoso a nivel inserción, prescribiéndosele sesiones de fisiokinesia hasta su alta definitiva, otorgada el día 28 de abril de 2.017.- Que consultó a una facultativa particular, la cual, a raíz del evento dañoso, estima una incapacidad de un 19.7 %, porcentaje por el cual acciona.- Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22, 46 y 50 de la Ley 24.557 y decretos reglamentarios. Cita jurisprudencia que avala su posición, reclama las indemnizaciones previstas en la Ley 24.557 y 26.773, planteando la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, respecto del ingreso base a utilizar. Considera que debe tomarse como monto base el que surja de aplicar el art. 208 de la LCT, ello es la mejor remuneración percibida por el trabajador. Asimismo, pide se tengan en cuenta las sumas "No remunerativas" y que integran la base de cálculo. Cita el Convenio N° 95 de la OIT, art. 14 bis de la CN y jurisprudencia que coincide con su reclamo.- Practica detallada liquidación, hace reserva del caso federal, ofrece prueba y funda en derecho.- A fojas 35, se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituido. Por iniciada acción contra FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A., ordenándose el traslado y la correspondiente notificación por cédula para que comparezca y la conteste dentro del término legal, bajo apercibimiento legal; librándose cédula a la demandada al efecto.- A fojas 50 y siguientes, se presenta FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A., quien comparece mediante letrado apoderado. Contesta demanda, opone defensas, contesta planteos de inconstitucionalidad con prolífica cita jurisprudencial, ofrece prueba, autoriza y hace reserva del Caso Federal. Solicita el rechazo de la demanda, con costas.- Niega todos y cada uno de los hechos que no sean expresamente reconocidos, en particular niega que el actor haya sufrido un accidente de trabajo, el salario denunciado, la incapacidad invocada e impugna la liquidación efectuada por la parte actora.- Manifiesta que una vez efectuada la denuncia del siniestro, su mandante brindó todas las prestaciones en especie correspondientes. Agrega que en virtud de otorgar el alta médica el prestador respectivo, el actor no se presentó ante la respectiva Comisión Médica, por el contrario, dio inicio al presente trámite sin respetar la correspondiente vía administrativa.- Sostiene que la demanda resulta improcedente ya que el actor reclama arbitrariamente un 19.7 % de incapacidad sin aportar ningún examen ni estudio médico al respecto. Además, no puede ésta, luego de haberse valido de todo el régimen previsto por la Ley de Riesgos del Trabajo y de haber obtenido los beneficios que ésta le brindaba, venir ahora a desconocer el sistema para reclamar una incapacidad no constatada por médicos que lo atendieron ni por los auditores de la aseguradora.- Rebate los planteos de inconstitucionalidad, rechazando los mismos, rechaza en particular que se pueda ignorar el procedimiento establecido por el art. 21 y 22 de la LRT, sostiene la constitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 y del art. 17 inc 3 de la ley 26.773. Cita jurisprudencia.- Impugna la liquidación, ofrece prueba. Hace reserva de caso federal, formula autorizaciones y peticiona en consecuencia.- A fojas 73 se lo tiene por parte en mérito al poder acompañado, por contestada demanda y ofrecida prueba, dándose traslado a la parte actora de la instrumental acompañada opuesta, contestando la misma a fojas 74.- A fojas 77 se proveen las pruebas ofrecidas por ambas partes, corriendo, fojas 102/104, respuesta de oficio librado a la AFIP; a fojas 112/116 obra la respectiva pericia médica la cual, dictamina un porcentaje incapacitante de un 19.70 % - el cual incluye los respectivos factores de ponderación-, fundado en las secuelas que ha sufrido el actor a consecuencia de un desgarro parcial del manguito tendinoso rotador de su hombro izquierdo a nivel del tendón del músculo supraespinoso; informe pericial que, tras las pertinentes notificaciones a las partes ha sido consentido.- A fojas 118/128 el empleador del actor remite recibos de haberes correspondientes al período requerido.- A fojas 139 se fija la respectiva audiencia de vista de causa, mientras que a fojas 141/152 obra sentencia definitiva, firme y consentida dictada en autos ?SALAMANCA MUÑOZ, Marcelo c/FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. s/Accidente de Trabajo?, expediente del registro de este mismo Tribunal n° 18.285-CTC-18, resolutorio en que se resolvió que el actor padeció, por otro infortunio, una incapacidad parcial y permanente de un 11.10 %, porcentaje por el cual fuera indemnizado con anterioridad al dictado de la presente, la cual se ordena su agregación a los presentes a fojas 153.- A fojas 155 corre providencia del Tribunal fundada la misma en la Declaración de Emergencia Sanitaria Nacional y el Receso Extraordinario con régimen de feria judicial declarado por el Superior Tribunal de Justicia, fijándose audiencia entre los letrados que representan a las partes por medios informáticos; corriendo, fojas 159 acta de audiencia la cual da cuenta que las partes no han podido arribar a ningún tipo de acuerdo conciliatorio, desisten de toda prueba pendiente de producción y de alegar, proveyéndose que pasen los presentes a despacho para proveer lo que por derecho corresponda.- En consecuencia, a fojas 161 se dispone el pase de los presentes al Acuerdo para el dictado de sentencia definitiva conforme orden de sorteo que obra a fs. 162.- II.- Conforme ha quedado trabada la litis, valorando en conciencia la prueba producida y de acuerdo a lo estipulado por el artículo 53, apartado 1 de la Ley 1.504, he de tener por acreditados los siguientes hechos que considero relevantes para la dilucidación de la causa: II.- 01.- Que el actor, al momento del infortunio denunciado, se desempeñaba como empleado dependiente del Señor NORBERTO U. ALLENDE, bajo la categoría de ?peón general?, y dentro de las prescripciones de la ley 26.727.- (Recibos Oficiales de Haberes agregados a 118/128, informe de AFIP obrante a fojas 102/104).- II.- 02.- Que a la fecha del siniestro de autos FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A., se encontraba vinculada con el Señor NORBERTO U. ALLENDE, empleador del actor, mediante contrato de afiliación, asegurando a su personal dependiente, reconociendo así la cobertura asegurativa en los términos, alcances, condiciones y conforme lo normado por la Ley 24.557 y sus modificatorias (fojas 45/60 y concordantes, no controvertido en autos).- II.- 03.- Que el actor denunció que, en fecha 03 de marzo de 2.017 ?primera manifestación invalidante-, mientras cumplía sus tareas laborales, sufre un traumatismo en su hombro izquierdo al tratar de girar bruscamente el volante del tractor con el que trabajaba, en virtud de caer éste en un pozo del establecimiento rural donde prestaba servicios.- (conteste las partes, constancias documentales obrantes en autos).- II.- 04.- Que a la fecha de la primera manifestación invalidante ?03 de marzo de 2.017-, el actor contaba con 44 años de edad (contestes las partes, copia de su documento de identidad obrante a fojas 05).- II.- 05.- Que atento la denuncia del siniestro que se formulara, la A.R.T. demandada otorgó a la actora las prestaciones médico asistenciales correspondientes. (conteste las partes).- II.- 06.- Que la pericia médica de autos, como consecuencia de este infortunio, asignó al actor, con carácter permanente, parcial y definitivo, una incapacidad del 19.7 % incluidos los denominados factores de ponderación (informe consentido por los litigantes, fojas 112/116).- En el particular, he de resaltar que según constancias instrumentales aportadas con posterioridad al inicio de la demanda por la accionada, al actor se le dictaminó una incapacidad, por otro evento dañoso, un 11.10 %, según surge de la copia de sentencia de fojas 141 y siguientes, consentido por la parte reclamante, por tanto el porcentaje de incapacidad por resolver en los presentes debe ser determinado de acuerdo a su capacidad residual, es decir, un 88.90 % ( 100% - 11.10 % ya dictaminado ), en consecuencia, la incapacidad laborativa restante o funcional conforme lo establecido por el artículo 6to., apartado 3, inciso b) de la Ley de Riesgos del Trabajo debe ser de un 17.51 % ( 88.90 % x 19.70 % ).- II.- 07.- Que el régimen legal de la Ley 26.773 que rige desde Octubre/2012 es el que resulta de aplicación al casus cuya primera manifestación invalidante acaeciera en fecha 03/03/2017 (Art. 17.5, Ley 26.773, pronunciamientos coincides del Superior Tribunal de Justicia en autos ?Reuque?, ?Martínez?, ?González?, ?Krzylowski?, y otros).- Por ello, en razón de dicha legislación aplicable en el sub-exámine, el derecho a las prestaciones dinerarias sistémicas se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde acaecido el hecho dañoso resarcible ?accidente de trabajo-, momento a partir del cual comienzan a correr los intereses compensatorios por la indisponibilidad del capital y hasta el efectivo pago (Art. 2º, párrafo 3ro., de la Ley 26.773, fallo del S.T.J. R.N. supra citado ??GONZÁLEZ?).- II.- 08.- Que el Ingreso Base Mensual a considerar a los efectos de este pronunciamiento asciende a $ 16.243,26 (período considerado: febrero de 2.017 / marzo de 2.016, incluido SAC, no correspondiendo computar el mes del respectivo siniestro, cfe. criterio seguido por este Tribunal y Fallo del STJRN, in re:?Pascal, Matías O. E. c/ Asociart ART S.A. s/ Sumario (I) s/ Inaplicabilidad de Ley? (Expte. Nº 28336/16-STJ).- (recibos de haberes obrantes en autos).- III.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y sirva de fundamento al decisorio que se dicte.- III.- 01.- La competencia del Tribunal.- Las partes son contestes en aceptar la competencia de ésta Cámara, por lo que resulta ocioso efectuar el análisis del art. 46 de la LRT. Basta mencionar que el presente reclamo se funda exclusivamente en la Ley de Riesgos del Trabajo y a partir del precedente ?CASTILLO, Ángel Santos c/CERÁMICA ALBERDI S.A.?, CSJN, D. T. 2.004-B-1.280, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo la competencia de la justicia local ordinaria para entender en acciones como la presente. Tembién el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, a partir del pronunciamiento citado de la Corte Suprema, cambió su criterio, adoptando la postura señalada a partir del fallo ?DENICOLAI?, Acuerdo de fecha 10 de noviembre de 2.004. La posición asumida desde la propia sanción de dicha ley por esta Cámara en diversos pronunciamientos a los cuales brevitatis causae he de remitirme, tal lo resuelto en autos ?Salas c/Fiovo Odol Tano s/Ordinario?, expediente 6.444-CTC-98; ?Andrade, Luis c/Asociart ART SA s/Ordinario?, expediente 8.389-CTC-01; ?Laham, Carlos c/MAPFRE Argentina ART SA?, expediente 11.957-CTC-09; posición ratificada por la actual integración del Tribunal, tal en autos caratulados ?Cisterna, Maximiliano c/Provincia ART SA s/Ordinario?, expediente 16.291-CTC-15, lo fue en el sentido de declarados competentes para entender en cuestiones vinculadas a la ley de riesgos del trabajo.- III.- 02.- En el sub-júdice como ya lo he tenido por acreditado, nos encontramos frente a una contingencia laboral, en el marco de un reclamo sistémico, con lesión incapacitante y con la cobertura asegurativa que establece la LRT Nº24.557, recayendo en el obligado a responder, en el caso la Aseguradora de Riesgos del Trabajo aquí demandada, quien detenta debidamente la legitimación pasiva al efecto (Arts. 3 y 26, LRT Nº24.557); por lo que he de propiciar hacer lugar a la reparación sistémica pretendida, con fundamento en la ley especial vigente a la época de denuncia del infortunio Nº 26.773, conforme el porcentaje de incapacidad que, a conciencia y en virtud de la prueba producida en autos he propuesto de un 17.51 %.- En virtud de los lineamientos supra desarrollados, corresponde fijar la indemnización que corresponde al actor, de acuerdo a lo previsto en el art. 14 Pto. 2 inc. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo, cuya cuantía será igual a 53 veces el Ingreso Base Mensual determinado ($ 16.243,26), multiplicado por el porcentaje de incapacidad asignado (17.51 %), multiplicado a su vez por el coeficiente dativo que resulte de dividir el numerario 65 por la edad que el damnificado tenía a la fecha de la primera manifestación invalidante, que será de 1.47 (65/44 años de edad).- Conforme los parámetros indicados, la tarifa en la especie para el cálculo indemnizatorio será: 53 x $ 16.243,26 x 17.51 % x 1.47, la cual arroja como resultado la suma de $ 221.591,21, importe que supera el mínimo legal impuesto por la Resolución S.S.S. 387/16 ($ 1.090.945 x 17.51 % = $ 191.024,00).- Al capital indicado se le debe sumar el pago de la denominada indemnización adicional del Art. 3º de la Ley Nº 26.773 en compensación por cualquier otro daño, consistente en una suma equivalente al 20% (veinte por ciento) de la prestación dineraria en concepto de indemnización por la incapacidad permanente parcial y definitiva previamente calculada a favor del accionante, que arroja la suma de $ 44.318,24; todo lo cual hace a un total de capital nominal indemnizatorio adeudado, integrado por ambos conceptos, de $ 265.909,45 que devengará intereses desde la fecha del siniestro (Art. 2º, párrafo 3ro., de la Ley Nº26.773), el día 03 de marzo de 2.017, y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indicará.- Dicho importe devengará intereses desde la fecha indicada, 03/03/17 y hasta su efectivo pago, aplicándose hasta el 31/07/18 la Tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.980/15-STJ); y desde el 01/08/18 en adelante la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos ?FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte. Nº H-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ).- Atento el modo en que se resuelve, propicio al Acuerdo que las costas del proceso sean soportadas y a cargo de la demandada FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.; a cuyo fin deberán regularse los Honorarios de los profesionales intervinientes tomando como base el capital nominal adeudado con más una estimación global de intereses a la fecha de este pronunciamiento (conf. S.T.J.R.N. in re:?Paparatto...?), considerando los trabajos realizados por sus beneficiarios, su incidencia en el resultado del pleito, las etapas procesales cumplidas y las escalas arancelarias aplicables (arts. 6, 7 y 19 L.A).- IV.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento: IV.- 1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. a abonar al actor Sr. MARCELO JOSÉ SALAMANCA MUÑOZ en el término de diez días de notificada, la suma de $ 265.909,45, en concepto de Indemnización por Incapacidad laboral Parcial Permanente y Definitiva derivada de un infortunio laboral (Arts. 1, 6, 14, apartado 2-a, de la LRT Nº 24.557, Decreto Nº 1694/09, Ley Nº 26.773) comprensiva asimismo de la indemnización adicional prevista en el Art. 3º de la Ley Nº 26.773, la cual conforme lo considerado devengará intereses desde el 03/03/2017 en adelante y hasta el efectivo pago, primeramente según la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.980/15-STJ); y desde el 01/08/2018 en adelante y hasta el efectivo pago, la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:?FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte. NºH-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ) (Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).- IV.- 02.- Costas a cargo de la demandada FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A., propiciando se regulen los honorarios profesionales del Letrado en representación de la parte actora, Dr. FEDERICO FROSINI, en la suma de $ 140.000,00; los de los Letrados en representación de la ART demandada, Dres. ADOLFO ORLANDO BONACCHI y JOAQUIN NICOLÁS GARRO, en la suma de $ 100.000,00, en conjunto; y los correspondientes al Perito Médico Dr. AUGUSTO JAVIER CIRUZZI en la suma de $ 42.000,00.- Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes, y una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal ?STJRN-, in re ?PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo?, Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº 5069 (Monto Base: $ 695.000,00.-).- Dejase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.- Mi Voto.- Los Dres. Luis F. Méndez y Luis E. Lavedan adhieren al voto precedente.- Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. a abonar al actor Sr. MARCELO JOSÉ SALAMANCA MUÑOZ en el término de diez días de notificada, la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE CON 45/100 CVOS. ($ 265.909,45), en concepto de Indemnización por Incapacidad laboral Parcial Permanente y Definitiva derivada de un infortunio laboral (Arts. 1, 6, 14, apartado 2-a, de la LRT Nº 24.557, Decreto Nº 1694/09, Ley Nº 26.773) comprensiva asimismo de la indemnización adicional prevista en el Art. 3º de la Ley Nº 26.773, la cual conforme lo considerado devengará intereses desde el 03/03/2017 en adelante y hasta el efectivo pago, primeramente según la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.980/15-STJ); y desde el 01/08/2018 en adelante y hasta el efectivo pago, la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:?FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte. NºH-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ) (Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).- II.- Costas a cargo de la ART demandada FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A..- Regular los honorarios profesionales del Letrado en representación de la parte actora, Dr. FEDERICO FROSINI, en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000,00) y los de los letrados en representación de la ART demandada, Dres. ADOLFO ORLANDO BONACCHI y JOAQUIN NICOLÁS GARRO, en la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000,00),en conjunto.- Regular los honorarios profesionales del Perito Médico Dr. AUGUSTO JAVIER CIRUZZI en la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL ($ 42.000,00).- Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes, y una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal ?STJRN-, in re ?PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo?, Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº 5069 (Monto Base: $ 695.000,00.-).- Dejase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.- III.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor, letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso del actor deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.- IV.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, contribución al Colegio de Abogados y SITRAJUR, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).- Cúmplase con la L. Nº 869.- V.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los Puntos I. y II., de conformidad con lo dispuesto en el Punto 6-b) del Anexo II. de la Resolución 139/20 STJ, líbrese oficio al BANCO PATAGONIA S.A. a efectos que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar vía e-mail el número y CBU de la misma. A los fines ordenados remítase el oficio vía e-mail en PDF.- VI.- Regístrese en (S).- Notifíquese.- Con lo que terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces Dres. Raúl F. SANTOS y Luis E. LAVEDAN por ante mí que certifico.- Se deja constancia que el Dr. LUIS F. MÉNDEZ no firma no obstante haber participado de las deliberaciones de modo virtual.- Fdo.: RAUL F. SANTOS -Juez- LUIS E. LAVEDAN -Juez- En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. Dra. MARIA MARTA GEJO Secretaria de Cámara |
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