Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
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Sentencia | 805 - 22/08/2024 - SOBRESEIMIENTO |
Expediente | MPF-RO-01085-2020 - VILLANOVA AMANCAY DE LAS NIEVES C/ NAJUL RUBEN ALFREDO S/ ADULTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 22 de agosto de 2024.- AUTOS: Legajo n° MPF-RO-01085-2020, caratulado “VILLANOVA AMANCAY DE LAS NIEVES C/ NAJUL RUBEN ALFREDO S/ ADULTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO”, en el que se solicita se resuelva el pedido de sobreseimiento en favor de RUBEN ALFREDO NAJUL.- DE LA QUE RESULTA: Que se formularon cargos por el hecho “Ocurrido en fecha 11/01/2020, a las 11:53 hs. aproximadamente, en calle XX de la ciudad de General Roca (R.N.). En dichas circunstancias la Sra. Daiana Floriani presentó ante la Farmacia San Martín 1 -razón social DAUA S.R.L.- una receta de la obra social IPROSS afiliado N° XX, con firma y sello adulterado de la Dra. Amancay Villanova, que prescribía medicación para pacientes con diabetes, a nombre del Sr. Rubén Alfredo Najul. Mediante dicha documentación, se autorizó y entregó a la Sra. Floriani medicación, consistente en 4 insulinas -2 marca Lantus SoloStar y dos marca Apidra SoloStar-, 2 tiras reactivas -marca Accu-Chek Performa-, 1 aguja -marca Novofine- y 1 lanceta -marca Accu-Chek Fasclix-, por el monto de $ 46.383,78.- La medicación fue autorizada mediante Ticket n° 0047768 de validación del colegio de farmacéuticos de Río Negro y ticket B n° 00031-00000095 de la Farmacia San Martín. Dicha maniobra fue advertida por la Dra,Villanova, ya que le remitieron de la farmacia la receta a su consultorio -sito en calle XX de esta ciudad-, a fin de que salve irregularidades que presentaba la receta, respecto de distintos colores de tinta utilizados para su confección y prescripción de dosis diarias. De esta manera la Sra. Floriani se valió de dicha documentación adulterada para conseguir medicación para pacientes con diabetes a favor del Sr. Najul, quien tenía conocimiento previo y se benefició de dicha maniobra delictiva".- La calificación legal reprochada fue USO DE DOCUMENTO PRIVADO ADULTERADO, a título de coautor (conf. arts. 45 y 296 en función del 292 del C.P.).- Y CONSIDERANDO: Que la Fiscalía del Caso informa que en fecha 13/06/2023 se le concedió al imputado la suspensión de Juicio a Prueba por el plazo de un año. Que Najul cumplió con las reglas de conductas impuestas por el tiempo fijado. Por ello considera que corresponde declarar extinguida la acción penal (conforme surge del art. 76ter 4to. párrafo del Código Penal) y disponer el sobreseimiento del nombrado conforme el art. 155 inc. 5to. del C.P.P.- Analizada la petición de la Fiscalía, no se observan objeciones a la solicitud de sobreseimiento. Surge de la información suministrada por la requirente que Najul cumplió con las reglas de conducta que se les impusieron por el plazo establecido. Es decir, dio cumplimiento a todas las obligaciones asumidas. Siendo que dicha información es suministrada por la parte, la considero suficiente para resolver conforme se solicita, en razón del principio de lealtad procesal imperante en este sistema adversarial. En consecuencia, estando cumplidas las reglas de conductas asumidas, habiendo transcurrido el plazo otorgado y no existiendo controversia en la petición, entiendo que debe hacerse lugar a la misma. Se trata, justamente, de una de las causales expresamente previstas en el art. 59 inc. 7º del C.P. “La acción penal se extinguirá...por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes”, corresponde declarar extinguida la acción penal (art. 76 ter 4to párrafo del C.P.) y disponer el sobreseimiento de conformidad con el art. 155 inc. 5to del C.P.P. según criterio in re "Suarez..", Se. 81/09 STJRN. Por todo ello, RESUELVO: I) SOBRESEER a RUBEN ALFREDO NAJUL -ya filiado-, por extinción de la acción penal (arts. 155 inc. 5° del C.P.P. y 59 inc. 7 del C.P.), en relación a los hechos descriptos supra, dejándose constancia que la sustanciación del presente proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubieren gozado con anterioridad al mismo.- II) Regístrese, notifíquese, archívese.- Firmado digitalmente por GONZALEZ Natalia Noemí Fecha: 2024.08.22 08:45:28 -03'00' |
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