Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 218 - 09/08/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-00792-L-2022 - MARTINEZ ESTIGARRIBIA, MARIA GRACIELA C/ CALETA MARIEN S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 9 de agosto de 2024 , reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara de esta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MARTINEZ ESTIGARRIBIA, MARIA GRACIELA C/ CALETA MARIEN S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO", nro. expte. BA-00792-L-2022, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6) Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo votante Juan Pablo Frattini y tercer votante Dr. Juan A. Lagomarsino .- ---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo: ---I) Antecedentes:
-I.1): Demanda: se inician estas actuaciones por la demanda presentada por la Sra. María Graciela Martinez Estigarribia, a través de su letrado apoderado -Dr. Dario García Saavedra-junto a su letrado patrocinante -Dr. Rodolfo Fernando Diaz-contra Prevención Aseguradora de Riesgo de Trabajo S.A., Caleta Marien S.A., Tullio De Barba y María Ester Peña; solicitando las siguientes condenas:
-A Prevención ART S.A. y solidariamente a Caleta Marien S.A. y Tullio de Barba y Maria Ester Peña: 1.1. Indemnización por fallecimiento arts. 15 apartado 2 (s/ art. 18) y 1.2. Suma fija (art. 11 apartado 4 inciso c) de la Ley 24.557) conf. art. 18.1. Ley 24.557 (Resolución 24/20 MTYSS (RESOL-2020- 24-APN-SRT#MT); 1.3. Incremento de art. 3 de la Ley 26.773 sobre los dos rubros anteriores. 1.4. Intereses sobre los rubros anteriores aplicables.
---A Caleta Marien- Tulio de Barba y María Ester Peña como empleadores responsables solidarios (conf. arts. 29 y 30 de la Ley 20.744) 1.5 indemnización por la extinción de la relación laboral por muerte (art. 247-248) y 1.6 Daño moral por lo que entiende fueron los padecimientos espirituales padecidos.
---Reclamo éste que cuantifica en la suma de $ 13.682.508,78 (Pesos Trece Millones Seiscientos ochenta y dos mil quinientos ocho con setenta y ocho centavos) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse.
---Acredita el carácter de conviviente de la Sra. María Gabriela Martinez Estigarribia, de quien en vida fuera Julio Cesar Benitez Ríos.
---Expone que, en el mes de febrero de 2020, el Sr. Julio Cesar Benitez Ríos, fue contactado por el Sr. Tullio de Barba, en Paraguay, (quien, por su condición de propietario de un hotel en Asunción del Paraguay, viaja allí constantemente) para ofrecerle venir a trabajar a Bariloche, desde el otoño de ese año, para hacer tareas de mantenimiento y/o jardinería en Bariloche, en su propiedad sito en la calle Del Cormorán 6091, en la que reside la Sra. Maria Ester Peña -madre del nombrado De Barba-.
---Agrega que la Sra. Peña es Presidente de Caleta Marien S.A. y que la oferta laboral era para que el Sr. Benitez Ríos, se desempeñe como empleado de casas particulares, con vivienda (es decir sin retiro), con una remuneración equivalente a la escala de empleados de casas particulares como cuidador o empleado de tareas generales de esa época.
---Que le indicó que, tal como a los demás empleados que trabajan para en el mismo lugar, sería registrado como empleado de su sociedad familiar Caleta Marien S.A. de la que la Sra. Peña es Presidente, para que tuviera cobertura médica de obra social y de seguros de riesgos de trabajo.
---Indica que el Sr. Benitez Ríos viajó en los primeros días de Marzo de 2020 desde Paraguay a Bariloche y comenzó a trabajar para Caleta Marien S.A. y también vivir en la propiedad mencionada del Sr. De Barba en la que vive la Sra. Peña (Presidente de Caleta Marien S.A.) en Del Cormorán 6091. ---Que en dicho lugar realizaba tareas de mantenimiento general de la propiedad (limpieza, reparaciones de electricidad, o albañilería o electricidad o plomería) y jardinería (mantenimiento de jardín, cercos y parque). ---Recuerda que en el mes de marzo de 2020, se produjo la extensión por todo el mundo de la Pandemia Covid-19, lo que en Argentina implicó severas medidas de aislamiento social preventivo obligatorio que no permitía viajar fuera del país; ni tampoco ingresar, así como tampoco desplazarse por el interior del país. ---Que el Sr. Benitez Ríos continuó trabajando en su actividad y fue remitiendo dinero de su salario a su familia mediante remesas por Western Union durante marzo; abril y mayo de 2020.
---Señala que Caleta Marien S.A. omitió registrarlo como trabajador en esos meses.
---Sostiene que el 22/06/2020 realizando tareas de mantenimiento en un techo en la propiedad a la que fuera afectado para trabajar, sito en calle Del Cormorán 6091, Bariloche, el Sr. Benitez Rios falleció súbita y violentamente, al caer al vacío en ocasión y por el hecho del trabajo para Caleta Marien S.A. y/o los co-demandados.
---Afirma que a la fecha de acaecimiento del accidente contaba con cobertura de accidentes de trabajo de Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
---Informa que el propietario del inmueble es Tullio De Barba, domiciliado en Rolando 128, Bariloche o Del Cormorán 6091, Bariloche; y María ester Peña, Presidente de Caleta Marien S.A., es decir ambos viven allí.
---Afirma que como se demostrara, en ocasión de las investigaciones Policiales y Fiscales por la muerte del Sr. Benitez Ríos, los demás empleados de la casa que allí declararon (Rauque Hernandez y Vázquez) trabajaban y se encontraban en ese momento en relación de dependencia registrados como empleados de Caleta Marien S.A. de quien la co-demandada Peña es Presidente de su Directorio.
---Señala que, en razón de la falta de registro de la relación laboral, el Señor Benitez no tenía cobertura de Aseguradora de Riesgo de Trabajo.
---Considera que la situación se encuadra en lo previsto en el art. 28 inciso 2 de la Ley 24.557.
---Que al producirse el fallecimiento del Sr. Benitez Ríos regían las medidas de ASPO (aislamiento social preventivo obligatorio) decretado por el Gobierno Argentino; razón por la cual, a las dificultades para poder viajar a Bariloche, se le sumó la de la entrega del cuerpo del Sr. Benitez y el impedimento a sus familiares para realizar gestión alguna de reclamo a la ART y/o a los co-demandados.
---Que, en razón de ello, la actora y sus hijos no podían viajar a Bariloche por las restricciones de Covid -19 y se enteraron de la muerte del Sr. Benitez Ríos por llamado telefónico en que se les informó la circunstancia, aunque sin mayores detalles sobre lo ocurrido; ni la falta de registración y declaración de trabajador ante la ART por la empleadora Caleta Marien S.A. Tan así es que el cuerpo del Sr. Benitez Ríos fue entregado formalmente (como consta en la actuación Policial -Fiscal adjunta a fs. 17 el 23/06/2020) a Patricia Jacqueline Rauque Hernandez empleada de Caleta Marien S.A. y secretaria -según declaró- de la Presidente de esa sociedad Sra. Peña, Maria Ester. El cuerpo del Sr. Benitez Ríos no pudo ser enviado a Paraguay a sus familiares ya que, aunque la actora y los hijos del fallecido suscribieron y enviaron vía electrónica (copia apostillada con sus firmas) una autorización de entrega el cuerpo a la Srta. Patricia Jacqueline Rauque Hernandez, que se presentó en el expediente de Fiscalía adjunto (fs. 15); no era posible realizar ese envío por las restricciones de Covid -19. Tampoco pudieron viajar y contratar un abogado que realizara la investigación y asesoramiento del caso- reclamar la indemnización que corresponde por fallecimiento de su pareja conviviente / padre en ese tiempo.
---Informa que, en el mes de marzo de 2022, la actora otorgó poder judicial y -previa investigación- se cursaron las intimaciones a cada uno de los codemandados.
---Continúa su relato y afirma que los co-demandados –a excepción de Prevención ART S.A. que no contestó, contestaron las intimaciones negando la relación laboral habida con el fallecido.
---Informa y acompaña como prueba documental el expediente de investigación por muerte accidental, N.º 333 “DG3-P” (Preventivo de Policía de Río Negro) de fecha 22/06/2020 P. Elevatorio Nº 332 “DG·-PE” de fecha 24/06/2020 caratulado “CRIA. 27 S/ INVESTIGACION MUERTE ACCIDENTAL (VTMA. BENITEZ RÍOS, JULIO CESAR” Expediente de Fiscalía U.F.T. NRO 5 - BARILOCHE, a cargo del Dr. Isla, Inti Cesar, caratulado “BENITEZ, RÍOS JULIO CESAR, COMISARIA 27 SAN CARLOS E BARILOCHE C/NN S/INVESTIGACION MUERTE ACCIDENTAL” Expte. MPF-BA-0738-2021.
---Sostiene que en dicha actuación finalmente con fecha 12/08/2021 se resolvió desestimar la actuación por no configurar delito y tratarse de una muerte accidental. ---Señala que en dicho expediente -en el que las personas que se nombraron en este escrito prestaron declaración testimonial, surgen los siguientes datos: 1. Que el 22/06/2020 el Sr. Benitez Ríos, Julio César, fue encontrado en el suelo del patio interno de la propiedad de calle “Del Cormorán 6091” fallecido (presumiblemente cayó de un techo que estaba reparando); 2. La Testigo Rauque Hernandez, Patricia Jacqueline, empleada (empleada de Caleta Marien S.A.) declaró que al llegar a la propiedad precitada -con el Sr. Fabian Berisso (quien manifestó ser amigo de la propietaria del inmueble), encontró al Sr. Benitez Ríos fallecido. 3. La Testigo Rauque Hernandez manifestó que el Sr. Benitez Ríos era “empleado”. 4. La testigo (aquí codemandada), Presidente de Caleta Marien S.A., Peña, Maria Ester manifestó que el Sr. Benitez Ríos, paraguayo de 50 años aproximadamente era su “empleado” y que desde el mes de marzo 2020 se encontraba trabajando allí realizando tareas de mantenimiento y que vivía en una de las habitaciones del lugar. Manifestó la Sra. Peña que el día de esa muerte el fallecido almorzó con ella y Jorge Wilfredo (O “Guirfrido”) Román Vázquez (Cuidador). Que la relación con los empleados era normal y muy buena. 5. El testigo Jorge Wilfredo (o “Guirfrido” Román Vázquez (Cuidador) declaró que el fallecido Benitez Ríos vivía como empleado haciendo tareas de Jardinería en la misma propiedad de Del Cormorán 6091. Indicó que la Sra. Patricia Rauque Hernandez es empleada secretaria de la Sra. Peña. Indicó que además de trabajar allí, como empleado de mantenimiento o jardinero, el Sr. Benitez Ríos tenía otros trabajos de jardinería fuera de esa propiedad. Indicó que luego de almorzar con el Sr. Benitez Ríos se retiró a descansar (Vázquez). Indica que más tarde luego se dirigió al depósito donde Benitez Ríos realizaba limpieza ese día y no estaba. Manifiesta que cuando llegó la Sra. Rauque Hernandez le manifestó que el Sr. Benitez Ríos Estaba afuera en el patio tirado en el suelo. Manifestó que hacía 16 años que trabaja como “cuidador” para la señora Peña y que cobraba un sueldo de $ 30.000. Que tuvo buena relación laboral con el Sr. Benitez Ríos sin ningún problema. 6. La Médica Policial de turno Dra. Natalia Pritulak certificó la muerte del Sr. Benitez Ríos. 7. El testigo el Sr. Fabian Berisso (quien manifestó ser amigo de la propietaria del inmueble) declaró que encontró el cuerpo del Sr. Benitez Ríos tirado en el suelo en la propiedad de Del Cormorán 6091 al llegar con Rauque Hernández. ---Afirma que la actora es pareja conviviente y por tanto derechohabiente del fallecido. Asimismo, informa que el Sr. Benitez Ríos tiene dos hijos con su conviviente, de nombres Antonio César Benitez Martínez y Jenifer Beatriz Benitez Martínez. .
---Justifica la legitimación pasiva de los co-accionados para ser demandados. Respecto de la ART justifica su legitimación pasiva con fundamento en que los compañeros de trabajo de Benitez estaban cubiertos por Prevención Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A., y de conformidad con lo previsto en el art. 28 inciso 2) de la Ley 24.557 en los que la ART deberá responder por falta de declaración del alta del trabajador por el empleador. ---Funda en derecho, y sostiene que corresponde aplicar al caso el principio pro operario por el que debe presumirse, salvo prueba en contrario, que el fallecimiento de Benitez se produjo por un accidente de trabajo, mientras trabajaba en el lugar de trabajo. Cita Doctrina y Jurisprudencia de la CSJN.
---Solicita se declare la inconstitucionalidad del Dto. 669/19. Funda tal solicitud en: a) Su dictado se realizó violando las previsiones de la propia C.N (art. 99 inc. 3). y la Ley 26.122; b) Su texto altera la forma de cálculo de intereses prescripta por el congreso Nacional al sancionar la Ley 27.348; c) Viola en perjuicio del trabajador su derecho de propiedad (art. 17 C.N.) al quitarle una parte significativa de los intereses que acrecen a su indemnización por incapacidad laboral; d) Establece la aplicación retroactiva de la norma en violación de derechos adquiridos (art. 7 CCYC).
---Afirma que el Decreto 669/19 fue dictado en pleno período de sesiones ordinarias del Congreso Nacional (27/09/2019) lo que lo invalida atento a que, constituyendo la modificación de una Ley dictada por el otro poder del Estado; implica el arrogamiento injustificado de potestades legislativas, además de no justificar el carácter de “necesario” y “urgente”. Que cercena el derecho de propiedad de los trabajadores alterando arbitrariamente la tasa de interés de cálculo sobre indemnización por incapacidad favoreciendo espuriamente a las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo con la justificación de que las tasas bancarias aumentaron desmedidamente en Argentina. Que precisamente dicha “baja” de la tasa de interés por una muy menor (RIPTE) ilustra la pérdida que la norma impone al trabajador en beneficio de las ART. Que las indemnizaciones de accidente laboral tienen carácter alimentario, y que su efectivización en dinero sigue necesariamente el costo de su obtención como reserva de valor; elemento de intercambio y atesoramiento. Continúa el desarrollo de sus argumentaciones y cita jurisprudencia que entiende apoya su posición.
---Por último solicita se condene a Caleta Marien S.A., Tullio de Barba y María Ester Peña por daño moral por los padecimientos espirituales experimentados por la actora derivados de la falta de registración laboral del fallecido y la falsa afirmación de los co-demandados de que Julio César Benitez Ríos no trabajaba para ellos, ocultando la relación laboral; la falta de cobertura al fallecido con aseguradora de riesgo de trabajo; la falta de colaboración en la repatriación del fallecido a su lugar de origen Paraguay y total abandono del cuerpo, etc. Califica la conducta de los co-demandados y solicita el reconocimiento judicial de la existencia de un perjuicio reparable y que va más allá de la sustitución de la pérdida del ser querido por las indemnizaciones tarifadas de la Ley 24.577, sino que existe un verificable daño de carácter espiritual por la angustia y turbación ilícita del estado anímico de la actora. Reitera sus argumentaciones y afirma que el padecimiento que se sufre como consecuencia de la conducta de los co-demandados es incalculable, pues importa un menoscabo en la vida íntima familiar de mi mandante que teniendo su conviviente que dejó su hogar y su país para trabajar en otro en procura del sustento familiar. Funda en derecho a fin de justificar el reclamo más allá de las indemnizaciones tarifadas.
---Señala que a los fines de practicar la liquidación de los rubros reclamados y determinar el salario base de cálculo se aplica la escala de Trabajadores de Casas Particulares a la fecha del accidente (22/06/2020) s/ Res. 1/20 Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.
---Asimismo, funda el reclamo por extinción del vínculo laboral por fallecimiento del trabajador conforme los establece la LCT.
---I.2) Corrido el traslado de la demanda, se presenta el Dr. Damian Vila en carácter de apoderado de Caleta Marien S.A. con el patrocinio de la Dra. Verónica Oviedo Piñeyro.
---Luego de la negativa general y particular de rito, realiza el relato de su versión de los hechos.
---En primer lugar, informa que la citada sociedad tiene la explotación del Hotel “Las Piedras II” sito en calle Rolando Nro. 127 de esta ciudad.
---Afirma que la actora era la pareja del causante (Benítez Ríos Julio Cesar), que éste era de nacionalidad paraguaya, que al momento del siniestro se encontraba en la ciudad de Bariloche y que el hecho sucedió en la propiedad del Sr. De Barba (socio de Caleta Marien SA).
---Relata que Maria Graciela Martinez Estigarribia, ha prestado servicios domésticos en la propiedad del Sr. Tullio De Barba donde vive con su familia en Asunción (Paraguay) durante aproximadamente 15 años.
---Que dado ese vínculo de trabajo de tantos años entre la Sra. Martinez y la familia del Sr. De Barba es que además de la relación de trabajo había también una relación de afecto, y casi familiar entre las partes y que, por ello, conocía también a su familia, a su pareja (el Sr. Benitez Rios) y sus hijos.
---Sostiene que por la confianza y el vínculo que había entre las partes, luego de tantos años de trabajo juntos con la demandante y su familia que el Sr. Benitez siempre decía que tenía ganas de conocer Bariloche (sabía que la madre del Sr. De Barba vivía en Bariloche y de los negocios en la ciudad).
--Que así fue que el Sr. De Barba invitó al Sr. Benitez a viajar a Bariloche para que conozca la ciudad, pero sin ninguna promesa de trabajo en el Hotel de titularidad de la citada sociedad.
---Que fue así como el Sr. Benítez viajo a Bariloche los primeros días del mes de marzo de 2020, con el propósito de permanecer durante un par de semanas, hospedándose en la casa familiar de la Sra. Peña en esta ciudad, la propiedad que se menciona en la demanda sito en calle Del Cormorán Nro. 6091, ya que había sido invitado a viajar y se le pagarían todos los gastos de su estadía.
---Señala que el Sr. Benítez viajo a la ciudad de Bariloche en calidad de invitado, y no por haber sido contratado para trabajar como se menciona en la demanda.
---Que luego de transcurridos los primeros días en la ciudad, es que se decretó el estado de pandemia Covid-19 y mediante el DNU 320/20 de emergencia pública se dictaron las medidas de aislamiento social preventivo y obligatorio que no permitió el regreso del Sr. Benítez a su ciudad.
---Afirma que por ello el Sr. Benítez permaneció “en su casa” en Bariloche con “su madre” durante todos los meses siguientes y hasta que ocurrió el siniestro en el que perdiera la vida.
---Informa que atendiendo las circunstancias imprevisibles y extraordinarias del estado de pandemia que se vivía y considerando que había sido invitado a viajar y se le pagaría la totalidad de los gastos que demandara su estadía en la ciudad, es que “durante los meses subsiguientes, esta parte continuó asumiendo sus gastos”, pero que ello no correspondía a ninguna remuneración, ya que no correspondía a ninguna contraprestación por ningún servicio porque el Sr. Benitez, ciudadano paraguayo no tenía documentación correspondiente para poder ser empleado en el país.
---Reitera que por cuestiones humanitarias la co - demandada Peña continuó albergando al Sr. Benitez en su casa particular, brindando alojamiento, comida, y dinero para sus gastos, esto dado el estado sobreviniente de pandemia que impidió el retorno a su ciudad y así iba a ser hasta que pudiese regresar.
---Reafirma que el Sr. Benítez nunca fue contratado como empleado, no prestaba servicios para esta parte, nunca existió ni subordinación ni dependencia ni técnica ni económica. –
---Recalca que el Sr. Benitez en ninguna oportunidad estuvo en las instalaciones del Hotel sito en calle Rolando Nro. 127, y que ninguna relación jurídica existe entre la casa de la Sra. Peña, donde se hospedó el Sr. Benítez durante su estadía en Bariloche y la sociedad demandada. ---Entiende que a todo evento y aun en el extremo e hipotético caso que el Sr. Benítez hubiese realizado algún trabajo para la Sra. Peña, no habría extensión de responsabilidad hacia mi representada Caleta Marien SA.
---Afirma que la accionante pretende mediante la forzada interpretación del art. 23 de la LCT opacar el elevado criterio del tribunal mediante falaces afirmaciones que de ninguna manera se dieron, toda vez, que en momento alguno existió dependencia Técnica, económica ni jurídica del Sr. Benitez con mi representada, ergo no existió ninguna relación laboral que permite que la demanda prospere.
---Reitera que su parte desconoce y no le constan las circunstancias en la que el Sr. Benítez perdió la vida, lo único que si consta y se podrá probar es que no sucedió en ocasión de encontrarse trabajando para ella.
---Nuevamente sostiene que en modo alguno el Sr. Benítez pudo haber estado trabajando para esta parte en primer lugar porque no contaba con la documentación necesaria para emplearlo dado su nacionalidad paraguaya y en segundo lugar porque el hotel de mi representada estuvo cerrado y sin actividad económica en la época en la estuvo el causante en la ciudad, por las restricciones impuestas por el gobierno nacional y provincial dado el estado de pandemia por covid-19.-
---Concluye que no corresponde a su parte resarcir las sumas pretendidas por la actora en su demandada por no tener ninguna responsabilidad por el accidente en el que perdiera la vida el Sr. Benitez. ---Solicita se rechace la acción incoada en su contra con expresa imposición de costas a la accionante.-
---Impugna liquidación y ofrece prueba. ---I.3) Seguidamente se presenta la co-demandada María Esther Peña con el patrocinio letrado del Dr. Damian Vila y la Dra. Verónica Oviedo Piñeyro.
---Luego de realizar la negativa general y particular de hechos, realiza su propio relato de los hechos.
---Reconoce que la aquí actora era la pareja de Julio Cesar Benitez, de nacionalidad paraguaya y que se encontraba al momento del siniestro en la ciudad de Bariloche y que el hecho ocurrió en su propiedad.
---Refiere que la actora prestó servicios domésticos en la propiedad de su hijo -el co-demandado Tullio De Barba, quien vive en forma permanente en Asunción (Paraguay) desde hace aproximadamente 15 años.
---Afirma que, dado ese vínculo de trabajo, había también una relación de afecto, casi familiar entre las partes en tanto la actora ha acompañado el crecimiento de sus nietos.
---Relata que, dada dicha relación, su hijo también conocía a la familia de la actora, a su pareja y sus hijos. Refiere que también ella misma los conocía dados los viajes que realizaba para visitar a la familia en Paraguay.
---Sostiene que, dada dicha confianza, el Señor Benitez le decía siempre que tenía ganas de conocer Bariloche y agrega que sabía de los negocios de la familia en esta ciudad.
---Informa que su hijo Tullio de Barba invitó al Señor Benitez a viajar a la ciudad y que le consultó si podía hospedarlo en su casa, y ella aceptó.
---Que, en los primeros días de marzo del año 2020, el Señor Benitez viajó a Bariloche, y que se quedaría por un par de semanas, hospedándose en su casa. Reitera que había sido invitado y se le abonarían todos sus gastos de estadía.
---Reitera que el Sr. Benitez viajó en calidad de invitado, y no por haber sido contratado para trabajar.
---Que luego se decretó el estado pandemia- Covid 19 y emergencia pública, se dictaron las medidas de aislamiento social preventivo y obligatorio y que dicha circunstancia impidió al Sr. Benitez regresar a Paraguay, y por ello se vio obligado a extender su estadía.
---Afirma que, por dicha situación extraordinaria e imprevisible, durante los meses subsiguientes “siguió solventando los gastos del Señor Benitez”. Que el dinero entregado no era en concepto de remuneración alguna puesto que no correspondía a ninguna contraprestación ó servicio, sino por cuestiones humanitarias. Que si el nombrado hizo alguna tarea en el hogar fue con ánimo de colaboración y agradecimiento y no porque estuviera obligado a hacerlo.
---En relación al fallecimiento afirma que desconoce las circunstancias en que el Señor Benitez perdió la vida, pero también afirma que no fue en ocasión de encontrarse trabajando para ella.
---Por ello, expone que no corresponde el pago de suma alguna por no haber sido responsable por el accidente que sufriera Benitez. Solicita se rechace la demanda con costas, impugna liquidación y ofrece prueba.
---I.4) Se presenta a contestar demanda Tullio De Barba quien lo hace también con el patrocinio letrado del Dr. Damian Vila y la Dra. Veronica Oviedo Piñeyro.
---Luego de la negativa general y particular, realiza su propio relato de los hechos.
---Reconoce que la aquí actora era la pareja de Julio Cesar Benitez, de nacionalidad paraguaya y que se encontraba al momento del siniestro en la ciudad de Bariloche y que el hecho ocurrió en su propiedad.
---Refiere que la actora prestó servicios domésticos en su propiedad en Asunción (Paraguay) donde reside de forma permanente desde hace aproximadamente 15 años, y que allí es donde tiene su actividad comercial habitual. Que viaja con frecuencia a Bariloche a visitar a su madre.
---Afirma que, dado ese vínculo de trabajo, había también una relación de afecto, casi familiar entre las partes en tanto la actora ha acompañado el crecimiento de sus hijos.
---Relata que, dada dicha relación, conocía a la familia de la actora, a su pareja y sus hijos.
---Sostiene que, dada dicha confianza, el Señor Benitez le decía siempre que tenía ganas de conocer Bariloche.
---Informa que, invitó al Señor Benitez a viajar a la ciudad.
---Que, en los primeros días de marzo del año 2020, el Señor Benitez viajó a Bariloche, y que se quedaría por un par de semanas, hospedándose la casa de su madre como invitado, y no por haber sido contratado para trabajar.
---Que luego se decretó el estado pandemia- Covid 19 y emergencia pública, se dictaron las medidas de aislamiento social preventivo y obligatorio y que dicha circunstancia impidió al Sr. Benitez regresar a Paraguay, y por ello se vio obligado a extender su estadía, permaneciendo en la casa de su madre hasta el accidente en el que perdiera su vida.
---Afirma que, por dicha situación extraordinaria e imprevisible, durante los meses subsiguientes “siguió solventando los gastos del Señor Benitez”. Que el dinero entregado no era en concepto de remuneración alguna puesto que no correspondía a ninguna contraprestación o servicio, sino por cuestiones humanitarias. Que si el nombrado hizo alguna tarea en el hogar fue con ánimo de colaboración y agradecimiento y no porque estuviera obligado a hacerlo.
---Que no existía ni subordinación, ni dependencia técnica ni económica. Que el dicente, no estuvo nunca en Bariloche durante la estadía del Señor Benitez en Bariloche, siempre estuvo en Asunción (Paraguay) sin poder viajar a esta localidad durante todo ese año. ---Afirma que la actora pretende una interpretación forzada del art. 23 de la LCT, y reitera que no existió relación laboral alguna en el Señor Benitez y su persona.
---En relación al fallecimiento afirma que desconoce las circunstancias en que el Señor Benitez perdió la vida, pero también afirma que no fue en ocasión de encontrarse trabajando para él. ---Por ello, afirma que no corresponde el pago de suma alguna por no haber sido responsable por el accidente que sufriera Benitez. Solicita se rechace la demanda con costas, impugna liquida.
---I.5) Prevención a ART SA se presenta contestando demanda a través de su letrado apoderado Dr. Guillermo Aron Martinez, oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva, declinando la cobertura por sostener que no medió relación laboral con la empresa asegurada CALETA MARIEN SA conforme contrato de afiliación registrado con el nro. 732700, operando además la caducidad del derecho a percibir la indemnización, atento no haberse efectuado la denuncia del siniestro invocando los arts. 46 y 47 de la ley de Seguros y Decreto 717/96 y por no haberse agotado el procedimiento de la instancia administrativa previsto en la ley 27.348. ley 5323.
---I.6) La parte actora contestó el traslado conferido respecto de las excepciones planteadas por la ART demandada, sustentando su posición en los argumentos de la demanda, lo normado en los arts. 27 y 28 inciso 2do de la ley 24557 y en la inoponibilidad de la normativa inherente a la Ley de Seguro, habida cuenta de no ajustarse al régimen específico de la ley de riesgos del Trabajo. En cuanto al planteo de defensa de caducidad de la cobertura, también sostiene su rechazo en las previsiones del Decreto 717/96 precisamente art 6to. 11 y cctes y precisamente en la circunstancia de entender que el cuerpo normativo reglamentario veda el acceso a trámite administrativo ante las Comisiones médicas jurisdiccionales cuando la existencia misma de la relación laboral está en cuestión.
---I.7) Habiéndose diferido para definitiva la resolución respecto de la falta de legitimación pasiva, se celebró la audiencia prevista en el art. 41 de la Ley 5.631, se dictó el auto de apertura a prueba, oportunamente se integró el Tribunal con el Dr. Jorge Serra en razón del cese en el cargo de la Dra. Marina Venerandi y se celebró la audiencia de vista de causa.
Puestos los autos a disposición de las partes para alegar, alegó la parte actora. Habiéndose sustanciado la audiencia dispuesta como medida de mejor proveer, conforme art. 18 de la ley 5631 sin que resultara posible el arribo de un acuerdo, pasaron las presentes al acuerdo para resolver, en definitiva, practicándose el sorteo correspondiente.
---II) Los hechos:
---De conformidad con lo establecido en el art. 55, inciso 1 de la ley 5631, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- --En tal sentido cabe señalar que:
---II.1) Hechos no controvertidos:
---Que Julio Cesar Benitez Ríos, era la pareja conviviente de la actora y que tuvieron 2 hijos (situación reconocida por los co-demandados Tullio De Barba, Maria Esther Peña y la sociedad Caleta Marien SA, en sus respectivas contestaciones de demanda; además de acreditada con la información sumaria acompañada en el escrito de interposición de demanda).
---Que, Julio Cesar Benitez Ríos era de nacionalidad paraguaya y residía en ese país, antes de viajar a esta localidad (conforme documento de identidad, actuaciones policiales y certificado de defunción obrantes en autos).
---Que la actora laboró como empleada en tareas domésticas en la casa del co-demandado Tullio De Barba, de Asunción (Paraguay.
---Que fue, el Sr. Tullio De Barba, quien invitó al Sr. Julio Cesar Benitez Ríos, a viajar de Paraguay a Bariloche en el año 2020, (situación también reconocida por los co-demandados Tullio de Barba, Maria Esther Peña y la sociedad Caleta Marien SA, en sus respectivas contestaciones de demanda).
---Que, el Sr. Tullio de Barba invitó al Sr. Julio Cesar Benitez Ríos a hospedarse en la casa de calle Del Cormorán 6091.
---Que en la citada propiedad vivía la co- demandada María Esther Peña, junto al Sr. Wilfrido o Guirfredo Román Vazquez.
---Que la Sra. María Esther Peña resulta ser la madre del co-demandado Tullio De Barba, socia y apoderada de la sociedad CALETA MARIEN SA.
---Que el Sr. Jorge Wilfredo Román Vazquez se encuentra registrado como empleado en relación de dependencia de la sociedad Caleta Marien SA, prestando servicios como cuidador de la Sra. María Esther Peña, encargado de mantenimiento de la propiedad de calle Del Cormorán 6091, además de las instalaciones hoteleras de titularidad de la citada sociedad.
---Que, conforme los dichos de las respectivas contestaciones de demanda, tanto la sociedad Caleta Marien SA, como el co-demandando Tulio De Barba y la Sra. María Esther Peña, una vez declarada la Pandemia Covid continuaron asumiendo los gastos del Sr. Benitez Ríos.
---Que Julio Cesar Benitez Rio falleció accidentalmente el día 22/06/2020 en el domicilio donde vive la co-demandada María Ester Peña (Cormorán 6091).
---Que en razón de las circunstancias en que se produjo el fallecimiento de Julio Cesar Benitez, intervino la Comisaría nro. 27 y la Fiscalía de Turno UFT Nro. 1, instruyéndose las actuaciones caratuladas “Cría. 27 s/ investigación muerte accidental (víctima Benitez Ríos, Julio Cesar)”, Preventivo Nro. 333 “DG3-P” de fecha 22/06/2020, P. elevatorio Nro. 332 “DG3-PE” de fecha 24/06/2020 a UFT Nro. 5, bajo carátula “Benitez Ríos Julio Cesar, Comisaría 27 San Carlos de Bariloche c/ NN s/ investigación muerte accidental” Nro. MPF-BA-00738-2021, por la UFT Nro. 5.
---Que el Sr. Tullio De Barba SA y la Sra. Maria Esther Peña son miembros de la sociedad Caleta Marien SA.
---II.2) Hechos controvertidos:
---Que el Julio Cesar Benitez fue contratado por Tullio De Barba para trabajar en la casa de calle Del Cormorán 6091 de San Carlos de Bariloche, Rio Negro Argentina, para realizar tareas de mantenimiento y/o jardinería.
---Que la Sra. Peña requirió de la prestación de servicios al Sr. Benitez.
---Que la relación laboral sería registrada por Caleta Marien S.A.
---Que el fallecimiento del Sr. Julio Cesar Benitez se produjo con motivo y ocasión de la prestación de servicios laboral.
---III) La decisión:
---En mérito de los escritos constitutivos de este proceso debe resolverse la cuestión de fondo propuesta que apunta a determinar:
---a) Si el Sr. Julio Cesar Benitez Rios trabajaba o no en relación de dependencia.
---b) En su caso, la responsabilidad de los codemandados, con tratamiento de las defensas planteadas por Prevención ART SA,
---c) Como consecuencia inmediata de dichas cuestiones, establecer si correspondiere, el pago de las sumas reclamadas (indemnización por conclusión de la relación laboral por fallecimiento, daño moral, indemnización por el accidente con desenlace fatal) y en su caso, a cargo de quién se encontrarían
---III.a) Dadas las circunstancias particulares en que falleció Julio Cesar Benitez Ríos, no habiendo sido negada la autenticidad de las actuaciones de investigación de su muerte, y no habiendo mediado oposición de las co-demandadas a su agregación como prueba en autos, considero de particular relevancia de la prueba colectada en dichas actuaciones (respuesta oficio UFT Nro. 2 agregada en movimiento I0041).
---Así del acta de procedimiento policial de la fecha en que fue encontrado el cuerpo sin vida de Benitez Rìos, surge que el personal policial se apersonó en la vivienda cita en calle Del Cormorán 6091, en presencia de los testigos identificados en el acta, confeccionó el croquis ilustrativo del lugar del hecho (fojas 3) y se entrevistó con Patricia Jacqueline Rauque Hernandez, quien aportó información relativa a sus datos personales, domicilio, teléfono, aclarando las circunstancias y el modo en que halló al fallecido; referenciando expresamente “que siendo las 16 hs. del día 22 de junio de 2020, al llegar a la propiedad de la calle Cormorán 6091, observó a una persona sin vida, tirada en el suelo, la misma lo reconoce como el Sr. Benitez Julio Cesar, empleado”.
---En el mismo procedimiento policial y conforme acta labrada, la Sra. María Esther Peña, también ante testigos aportó sus datos personales refiriendo “ser propietaria de la vivienda, y que la persona que se encuentra tirada en el suelo, es su empleado Benitez Julio Cesar, de 50 años aproximadamente, nacionalidad paraguaya, desde el mes de marzo se encuentra trabajando en su propiedad, donde realiza tareas de mantenimiento, el mismo vive en una de las habitaciones de su propiedad”. De hecho, agregó “que el día de la fecha, almorzó con ella normalmente junto a su cuidador llamado Jorge Wilfredo Román Vázquez, la relación con sus empleados era normal, muy buena”; “que el Sr. Benitez no tenía ninguna adicción, no consumía alcohol, no consumía drogas”.
---También allí consta la declaración, delante de los testigos referenciados de Jorge Wilfredo Román Vázquez, quien también aportó sus datos personales y dijo ser “cuidador, que hacía 16 años trabajaba para la Sra. Peña, que cobraba un sueldo de $ 30.000, y que la relación era buena con el fallecido, que era laboral, nunca tuvo ningún problema”. Aclaró que “el día de la fecha almorzaron y después se fue a dormir”.
---Que, asimismo, lucen agregadas las testimoniales brindadas en el mismo sentido, por las mismas personas ante la Comisaría 27 y en el mismo día del hecho; a quienes se les preguntó por las generales de la Ley, y manifestaron que se conducirían con veracidad en todo cuanto dijeren y/o le fuere preguntado.
---Jorge Wilfredo (o Guirfrido) Román Vazquez - (fs.8 del Preventivo), ratificó su profesión de cuidador, identificando su domicilio legal en calle Rolando 127 –Del Cormorán 6091 declaró “Que el Señor Benitez vive en esa vivienda igual que yo, solamente que esta persona se dedica a la jardinería”, luego agregó que “el Señor Benitez tiene sus trabajos afuera debido a que realiza todo tipo de trabajo en relación a jardinería”, y también agregó que “escucho que la Señora María le dice a Benitez que se quede en su habitación porque había nevado, estaba lloviendo y no se podía hacer nada”. Asimismo, declaró que “aproximadamente a horas 15.30 me llama la secretaria de la Sra. Peña, quien sería Patricia Jaqueline Rauque Hernández, donde me menciona que estaba viniendo al domicilio, debido a que tenía que firmar unos papeles María, me dice que ate al perro porque siempre le muerde las ruedas, seguidamente ato al perro y me dirijo al depósito donde allí realiza limpieza el Sr. Benitez y no estaba”. “aproximadamente a las 16 hs. llega la Sra. Patricia con un amigo de la familia, de nombre Fabian Berisso. Yo me encontraba en la cocina y se acerca Patricia donde me pregunta, qué le pasó a Julio, y yo le respondo no sé debe estar en su pieza durmiendo a esto ella responde no está afuera tirado”. Por último, cuando se le preguntó si en los últimos días vio algún tipo de cambio en la personalidad del Sr. Benitez emocional o tipo diferente, declaró que “Que no, estaba preocupado porque vino a trabajar por la temporada”.
---El 23/06/2020 presta declaración testimonial Patricia Jaqueline Rauque Hernandez (fs.10 del preventivo), también bajo juramento, declaró sobre el hecho investigado, ratificando la declaración prestada en ocasión de las diligencias inmediatas al accidente, precisando que “se había dirigido al domicilio de la calle Cormorán, para ver a la propietaria de la casa, hacer firmar una carta documento”. Brindó datos exactos de Benitez Ríos, fecha de nacimiento, nacionalidad, lugar de nacimiento, nro. de cédula de identidad
---También se citó a testimonial a María Esther Peña (fs. 9 el día siguiente al hecho, 23/06/2020, quien manifestó que no estaba en condiciones de prestar declaración porque se encontraba muy sensible por todo lo sucedido y además toma medicamentos varios por cuestiones de su salud.
---En el mismo preventivo (fs.12), consta el certificado de defunción extendido por la médica forense interviniente, Dra. Pritulak, quien también se constituyó en el inmueble de la calle Del Cormorán, en ocasión de las diligencias inmediatas al hallazgo del cuerpo sin vida del Sr. Benitez Ríos (fs.2 del preventivo), que informa en punto 9 la causa de la defunción: “politraumatismo por caída de altura”, y agrega en el punto 10 referido a cómo se produjo la muerte: “caída de altura, del techo de una vivienda donde trabajaba”.
---Por otra parte, se agregó respuesta de oficio de la Dirección Nacional de Migraciones (I0042) de allí surge el Julio Cesar Benitez Ríos ingresó por última vez a la Argentina el 12/02/2020. ---También en el mismo informe se acompaña una “Constancia de Radicación” que corrobora su fecha de ingreso al país. Consta que inicio un trámite para obtener su residencia “temporaria” bajo expediente nro. 361572020, en fecha 02/03/2020, y se le otorgó una residencia precaria el 04/03/2020 con vencimiento el 02/06/2020. El motivo de la solicitud de la residencia temporaria que consta en dicho informe es “Nacionalidad”, trámite previsto en el art. 23, inciso l, de la Ley 25.871 que se le otorgó la residencia temporaria por Disposición nro. 55515 el 04/05/2020 con vigencia hasta el 04/05/2022.
--- El art. 23 de la Ley 25.871, establece que se considerarán "residentes temporarios" todos aquellos extranjeros que, bajo las condiciones que establezca la reglamentación, ingresen al país en las siguientes subcategorías, luego en el inciso l, se refiere a la subcategoría por motivo de “nacionalidad” y lo define: “Nacionalidad: Ciudadanos nativos de Estados Parte del MERCOSUR, Chile y Bolivia, con autorización para permanecer en el país por dos (2) años, prorrogables con entradas y salidas múltiples”.
---El valor de los testimonios referenciados, que fueran brindados precisamente, en la inmediatez del procedimiento preventivo llevado a cabo ante el hallazgo del cuerpo sin vida del Sr. Benitez Ríos, (todos los cuales fueron coincidentes, claros y concordantes respecto de la actividad laboral del Sr. Benitez Ríos en la propiedad donde falleció), dada la cercanía temporal con el hecho que permitió recordar con mayor claridad y precisión los detalles relevantes, me permiten concluir y tener por acreditada, de conformidad con la prueba producida, aquí reseñada, y lo establecido en los arts. 21, 22, 23 de Ley Contrato de Trabajo, la prestación de tareas de Benitez Ríos, como hecho base fáctico necesario para aplicar la presunción de la existencia de una relación laboral no registrada.
---Abona la consideración precedentemente expuesta, los expresos reconocimientos efectuados en cada contestación de demanda, por parte del Sr. Tulio De Barba, como por la Sra. María Esther Peña y la sociedad Caleta Marien SA, en torno a que decretada la Pandemia “continuaron asumiendo los gastos del Sr. Benitez Ríos en los meses subsiguientes”; manifestación ésta que implica el reconocimiento que antes de declararse la Pandemia también asumían los gastos del fallecido.
---La conclusión precedentemente expuesta, arribada en la valoración de la totalidad de los elementos probatorios referenciados, bajo la regla de la sana crítica racional y en el contexto de los expresos reconocimientos efectuados al contestar las demandas por parte de los co-demandados Tulio De Barba, María Esther Peña y la sociedad Caleta Marien SA, no se encuentra perturbada por los cambios en las versiones de los hechos, efectuados por parte de la Sra. Patricia Jaqueline Rauque Hernandez y el Sr. Jorge Wilfredo Román Vazquez, al brindar sus testimonios al tiempo de celebrarse la audiencia de vista de causa (art. 53 de la ley 5631) ante el Tribunal; ello teniendo precisamente en cuenta la circunstancia de ser empleados registrados en relación de dependencia por la sociedad Caleta Marien SA, haberse individualizado como Secretaria y cuidador respectivamente de la co-demandada Peña, circunstancia que me permite tener una atendibilidad restringida respecto de los cambios en las versiones de sus testimonios-
---En la prueba testimonial rendida en autos, tanto la testigo Rauque Hernandez, si bien se desdijo en la testimonial en esta sede, de lo dicho en el momento mismo en que se hizo presente el personal policial en la vivienda de Del Cormorán 6091 el día del hecho fatal, a quienes les manifestó que Benitez Ríos era empleado, siendo como ha dicho Secretaria de Caleta Marien S.A., y de la Señora Peña, en particular, en su declaración en sede policial de fecha 23/06/2020 aportó datos muy exactos del difunto que razonablemente no podía conocer si solo lo vio almorzando o cenando en la casa de Peña. Nótese que aportó no sólo su nombre y apellido y nacionalidad, sino datos a los que ninguna persona con conocimiento casual de otra puede razonablemente tener, como el número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, el carácter de “trabajador” y el tiempo que hacía que se encontraba en la propiedad. He de valorar dicho testimonio teniendo especialmente presente la relación laboral que une a la Sra. Rauque Hernández con las co-demandadas, sumado además al hecho de haber sido propuesta por su empleadora para prestar declaración testimonial.
---Lo propio hizo el testigo Vázquez. También, al ser preguntado por tal contradicción entre lo declarado en sede policial y ahora en la audiencia, manifestó que “a él le parecía que era empleado, pero que desconocía si realmente lo era”. Preguntado sobre si la Sra. Peña le impartía instrucciones a Benitez Ríos, manifestó que “podía ser...tampoco estoy seguro de eso”, que hacía trabajos de jardinería, pero que lo hacía por su propia voluntad. El mismo Vazquez, al declarar al personal policial que se presentó el día del hecho en la vivienda, declaró que la relación laboral era buena con el fallecido, reiteró relación laboral y nunca tuvo ningún problema, declaración que luego ratificó en sede policial, como he reseñado, en la que ha dicho que “Que el Señor Benitez vive en esa vivienda igual que yo, solamente que esta persona se dedica a la jardinería”, luego agregó que “el Señor Benitez tiene sus trabajos afuera debido a que realiza todo tipo de trabajo en relación a jardinería”, y también agregó que “escucho que la Señora María le dice a Benitez que se quede en su habitación porque había nevado, estaba lloviendo y no se podía hacer nada”. Asimismo, declaró que “me dirijo al depósito donde allí realiza limpieza el Sr. Benitez”. Por último, cuando se le preguntó si en los últimos días vio algún tipo de cambio en la personalidad del Sr. Benitez emocional o tipo diferente, declaró que “Que no, estaba preocupado porque vino a trabajar por la temporada”.
---He de señalar que todas las constancias del expediente de prevención sobre la investigación de la muerte accidental de Benitez Ríos, constituyen un instrumentos público, a cuya agregación como prueba, las co-demandadas no se han opuesto, y tampoco han sido objeto de redargución de falsedad, constituyendo una pieza clave para la comprensión de los hechos, que sumada al expreso reconocimiento de los codemandados Caleta Marien SA, Tulio De Barba y María Esther Peña respecto a haber asumido el pago de los gastos personales del Sr. Benitez Ríos y a la conclusión del informe de la médica forense que extendió el certificado de defunción, en el cual indicó que la causa del fallecimiento fue politraumatismo por caída en altura, y que luego agrega, caída de un techo de la vivienda donde trabajaba me permiten tener por sellada la naturaleza laboral de la prestación de servicios del Sr Benitez Ríos y la circunstancia de producirse el fallecimiento con motivo y ocasión del trabajo.
---En la Doctrina del Superior Tribunal de Justicia, se ha dicho que “/...En el cauce de un proceso de discernimiento como es el judicial laboral, entre la prueba del contrato emerge la presunción legal del art. 23 LCT, en favor de la dificultad probatoria del trabajador que, habiendo tal vez servido como dependiente sin estar registrado por su empleador, ve además que éste le desconoce el vínculo laboral mismo, para evadirse del orden público legal laboral y de la consecuente asunción de las obligaciones, principalmente salariales, previsionales, de obra social e indemnizatorias que, en su caso, correspondieren, mediante la simple negativa de un auténtico vínculo dependiente/”. (STRJS3, “Lebed”, Se. Nro. 2 – 01/02/2023).
---Frente a ello, a la inactividad defensiva de las co-demandadas para desvirtuar la presunción establecida en el art. 23 de la LCT, corresponde conforme el mandato establecido en el art. 9 de la LCT segundo, párrafo, y en caso de duda en la apreciación de la prueba en los casos concretos, apreciar la prueba en el sentido mas favorable al trabajador, en este caso, a la conviviente del trabajador fallecido.
---En primer lugar, las co-demandadas afirman que Benitez Rio vino como turista, invitado por Tullio De Barba en los primeros días de marzo de 2020. Sin embargo, del informe de la Dirección Nacional de Migraciones (prueba de las propias co-demandadas) surge que ingresó al país el 12/02/2020, y el día 02/03/2020, antes de la declaración de la pandemia Covid- 19, inició el trámite para obtener su residencia temporaria en el país, cuya finalidad es la autorización para permanecer en el país por dos (2) años, prorrogables con entradas y salidas múltiples.
---De modo que dicho informe respalda la versión de los hechos de la parte actora respecto a que Benitez Ríos viajó a Bariloche por motivos laborales y no como turista y que su voluntad era permanecer de forma legal en el país, por más tiempo que los tres meses de residencia transitoria que se otorga a un turista extranjero (art. 24, inciso a, Ley 25.871).
---Está reconocido también por las co-demandadas que Benitez Ríos viajó a Bariloche porque así se lo propuso el co-demandado Tullio De Barba. ---La versión de la actora, que la propuesta del viaje era por trabajo, resulta también verosímil en tanto en la propia causa se ha acreditado que no sería la primera vez que Tullio De Barba contrata personas paraguayas para trabajar en Bariloche, como es el caso del testigo Vazquez, cuidador de su madre, y que así lo relató en su declaración testimonial en sede judicial, cuando fue preguntado por el Dr. Vila si sabía hace cuánto tiempo Tullio De Barba vive en Paraguay, contestó: “que yo sepa desde que yo vine, porque él fue el que me mandó acá para cuidar a la madre”.
---Prueba que apreciada a conciencia con el resto de las ya analizadas, confirman que Benitez Ríos se encontraba prestando tareas al momento de su accidente, el que ocurrió en ocasión y en el lugar de trabajo, no resultando razonable que una persona que se encuentre visita en la ciudad, turista, muera por una caída en altura en las circunstancias descriptas.
---III. b) Así, probada la prestación de servicios y el carácter de “empleado, trabajador” del Sr. Benitez Ríos, según los testimonios brindados por parte de quienes resultaran ser empleados registrados por la Sociedad Caleta Marien SA, y que prestaran servicios, como cuidador personal de la Sra. Peña y encargado de mantenimiento de la propiedad del demandado Tulio De Barba de la calle Del Cormorán en la que falleciera el conviviente de la actora (testigo Vázquez); como por parte de la secretaria de la Sra. María Esther Peña (Rauque Hernandez); todo ello sumado al registro de lo manifestado por la Sra. Peña, en ocasión de las actuaciones prevencionales al identificar a la persona fallecida como “su empleado”· y al expreso reconocimiento de cada uno de los codemandados, en torno a haber asumido y continuando asumiendo los gastos del Sr. Benitez Ríos, sin que ninguna prueba alguna se hubiera aportado en este expediente para desvirtuar la presunción consecuente en torno a que los pagos reconocidos tuvieron naturaleza de contraprestación salarial, me permiten concluir que respecto de Benitez Ríos existió para con cada uno de los codemandados Tulio De Barba, María Esther Peña una subordinación técnica, jurídica y especialmente económica. ---Corresponde consecuentemente expedirme respecto de la responsabilidad de Caleta Marien SA.
---Como he dicho, tuve por acreditado que: i) que quien le propuso a Benitez Ríos a venir de Paraguay a Bariloche a la casa de calle Del Cormorán, al igual que lo había hecho con el cuidador de la Sra. Peña, (Vazquez), fue el co-demandado Tullio De Barba. Por su parte, la propiedad en la cual Benitez Ríos realizaba trabajos de jardinería, entre otros exteriores, era también de propiedad del codemandado De Barba y que éste reconoció haber asumido la totalidad de los gastos del Sr. Benitez Ríos en la estadía en propiedad. ii) A su turno, la Sra. María Esther Peña ha reconocido que vivía en la propiedad de calle Del Cormorán, junto a su cuidador Vazquez, y que Benitez era su empleado (acta policial al momento de constituirse la policía en su casa el día del fallecimiento); aclarando que también asumió el pago de los gastos del fallecido desde la estadía en la propiedad e impartía instrucciones (testimonial Vazquez en acta 22/06/20, testimonial en sede policial 22/06/20, y declaración en sede judicial). iii) Finalmente, Caleta Marien SA que, no sólo reconoció haber pagado también los gastos de estadía del Sr. Benitez Ríos, sino también asumido el registro laboral del otro trabajador que vivía en la propiedad de calle Del Cormorán, prestando tareas de cuidador de la Sra. Peña y encargado de mantenimiento del inmueble.
---Considerando los elementos precedentemente citados y que el Sr. Tulio de Barba y la Sra. Peña integran la sociedad la Caleta Marien SA; que esta sociedad asumía la contratación laboral del cuidador personal de la Sra. Peña, encargándole además el mantenimiento de la propiedad en la que la misma vivía (de titularidad del Sr. De Barba), me permiten arribar a la íntima convicción y tener por acreditado que la propiedad de Del Cormorán en la que falleciera el Sr. Benitez, también era utilizada para el cumplimiento del objeto y los fines de Caleta Marien SA. y que por ello, esta sociedad asumía el pago y registro laboral del cuidador personal de una de las accionistas – apoderadas de la sociedad (Sra. Peña), quien además – insisto - tenía a su cargo el mantenimiento de la propiedad y la secretaría de la Sra. Peña (también empleada de Caleta Marien SA) – si dirigía al inmueble de calle Del Cormorán para que la Sra. Peña firme documentación societaria.
---Así, consecuentemente tener a la citada sociedad como empleadora conjunta del Sr. Benitez Ríos en los términos del art. 26 de la LCT.
---La circunstancia de: i) de disponer los directores de la sociedad (Tulio De Barba y María Esther Peña) que el funcionamiento y mantenimiento la propiedad de calle Del Cormorán 6091 esté a cargo de un empleado de Caleta Marien SA; ii) que el cuidado y atención personal de la apoderada de la sociedad, en la propiedad de titularidad de uno de los Directores sito en calle Del Cormorán 6091 esté a cargo de la Sociedad Anónima; iii) que los empleados que prestan servicios en ese inmueble (secretaría y cuidador encargado también de mantenimiento del inmueble), estén registrados en relación de dependencia de esa sociedad; iv) que los empleados citados también prestan servicios en otros inmueble.- v) que Caleta Marien SA asevere en una contestación de la demanda que “continuó asumiendo el pago de los gastos del trabajador fallecido” sin cumplir con la carga probatoria de acreditar en qué carácter realizó esos pagos, me conducen a tener a Caleta Marien SA como empleadora conjunta (art. 26 LCT) del Sr. Benitez Rios.
---Es que más allá del desencadenante de la Pandemia del Covid, la circunstancia que el integrante de la Sociedad Caleta Marien SA – codemandado Tullio de Barba, resulte ser propietario, titular registral del inmueble donde prestara servicios el trabajador fallecido y que viviera en él, no sólo otra integrante de la sociedad Sra. Peña, sino apoderada de la misma; requiriendo de los servicios de un acompañante personal, cuidador y encargado además del mantenimiento del citado inmueble; sumado todo ello al hecho de haberse reconocido en cada una de sus contestaciones de demanda que cada uno de los tres “continuaron asumiendo los gastos personales del trabajador fallecido” sin que cumplieran con la carga probatoria mínima de demostrar en qué carácter y/o sustento administrativo contable lo hicieron, me conduce al deber valorar todos estos hechos y reconocer que se hubo configurado el supuesto del art 26 de la LCT.
---Dejo constancia que, a igual conclusión de solidaridad entre el Sr. Tulio de Barba, María Esther Peña y la sociedad Caleta Marien SA, hubiera arribado, aplicando el encuadre jurídico marcado por nuestro Superior Tribunal de Justicia en el precedente cf. STJRNS3: Se. 89/22 "Gastricini ratificado en la reciente Sentencia nº 2024-D-116 “MOYANO” del 31/07/24 en el que claramente indicó “Por lo demás, si bien no es factible extender la responsabilidad de una persona jurídica hacia sus integrantes mediante la doctrina de "desestimación de la personalidad jurídica" (excepto que se acredite un uso abusivo de su figura societaria), debe tenerse presente que dicha extensión a directores o administradores puede resultar viable con prescindencia de tal doctrina, si han incurrido en maniobras ilícitas, tendientes a defraudar al trabajador o a terceros, por la simple aplicación de una norma específicamente destinada a regular la responsabilidad de tales directores, como es v.gr., la del SRT 274 de la mencionada ley (cf. STJRNS3: Se. 89/22 "Gastricini"). En efecto, "el directivo, representante o administrador de la sociedad que incurre en prácticas de contratación laboral mal registradas o no registradas, contraviene el paradigma que impone actuar con buena fe, según la regla de conducta del buen hombre de negocios y buen empleador (art. 59 y 274 de la ley de sociedades; 62 y 63 de la ley de contrato de trabajo), como leyes previsionales y laborales. Ello configura un supuesto de abuso de derecho en perjuicio del personal en relación de dependencia y de los organismos de la seguridad social, por lo tanto, incursionamos en el ámbito de la responsabilidad resarcitoria producto del daño causado" (del voto de la señora Jueza Liliana Laura Piccinini en "Rojas").
---En el caso de autos, la circunstancia de i) de disponer los directores de la sociedad (Tulio De Barba y María Esther Peña) que el funcionamiento y mantenimiento la propiedad de calle Del Cormorán 6091 esté a cargo de un empleado de Caleta Marien SA; ii) que el cuidado y atención personal de la apoderada de la sociedad, en la propiedad de titularidad de uno de los Directores, sito en calle Del Cormorán 6091 esté a cargo de la Sociedad Anónima; iii) que los empleados que prestan servicios en ese inmueble referenciado (secretaría y cuidador encargado también de mantenimiento del inmueble), estén registrados en relación de dependencia de esa sociedad; iv) que los empleados citados también prestan servicios en otros inmueble.- v) que Caleta Marien SA asevere en una contestación de la demanda que “continuó asumiendo el pago de los gastos del trabajador fallecido” sin cumplir con la carga probatoria de acreditar en qué carácter realizó esos pagos pero que, vi) que a tanto al Sr. Tulio De Barba, como a la Sra. Peña les constaba las situaciones precedentemente marcadas y que el trabajador fallecido, prestaba tareas de jardinero entre otras exteriores en la propiedad, sin que este registrado para ningún empleador, determina la configuración de la causal de extensión de la responsabilidad en materia societaria a los directores conforme art. 59 LGSl.y 144 del CCyCN
---Así en el citado precedente MOYANO dijo nuestro Superior Tribunal indicó “… no puede sostenerse que la interpretación estricta inherente a la doctrina jurisprudencial que hemos reseñado conduzca sin más e inexorablemente a eximirlos de responsabilidad. Conforme a ella, es preciso recabar en concreto los actos de las demandadas, no sólo respecto de la sociedad sino también -y principalmente- en relación de terceros, como el actor, trabajador con crédito laboral (cf. STJRNS3: Se. 89/22 "Gastricini").
---Es que más allá del desencadenante de la PANDEMIA del Covid la circunstancia que el integrante de la Sociedad Caleta Marien SA – codemandado Tullio de Barba, resulte ser propietario, titular registral del inmueble donde prestara servicios el trabajador fallecido y en el que viviera otro miembro de la sociedad y apoderada, reconociendo la Sociedad la relación laboral de quien prestara servicios como un acompañante personal, cuidador y encargado además del mantenimiento del citado inmueble; sumado todo ello al hecho de haberse recocido en cada una de sus contestaciones de demanda que cada uno de los tres “continuaron asumiendo los gastos personales del trabajador fallecido” sin que cumplieran con la carga probatoria mínima de demostrar en qué carácter y/o sustento administrativo contable lo hicieron y disponiendo la prestación de servicios sin registro del trabajador fallecido me conduce al deber valorar todos estos hechos y de reconocer que se hubo configurado el supuesto de extensión de la responsabilidad.
---Respecto de la co-demandada Prevención Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. Por todo lo precedentemente expuesto corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta y determinar la responsabilidad de Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART conforme lo previsto en el art. 28 inciso 2do de la ley 24557, frente a la ausencia de registro laboral del trabajador fallecido; ello sin perjuicio del eventual derecho de repetición que pudiere corresponde a la ART en los términos del art. 28 de la citada ley.
---Atento el desconocimiento de la relación laboral por parte de Caleta Marien SA resulta innecesario expedirme respecto del planteo formulado por la ART , toda vez que este supuesto exime al trabajador siniestrado o derechohabientes de transitar el procedimiento ante la instancia administrativa previsto en la LRT, ya que las Comisiones Médicas no tienen facultades para determinar la naturaleza jurídica de la relación que une a las partes y ello debe ser resuelto en instancia judicial. En tal sentido el Decreto 717/96 en el art. 11 dispone que las Comisiones Médicas no darán curso a las cuestiones relativas a la existencia de la relación laboral, las que deben ser resueltas previamente por la autoridad competente. ;sin perjuicio de que también se ha resuelto la posibilidad de recurrir a la justicia sin haber agotado o iniciado reclamación alguna ante las Comisiones médicas conforme lo ya resuelto desde los autos Obregón por la Corte.
---Las restantes inconstitucionalidades planteadas no serán tratadas por inoficiosas.
---III.c) Corresponde seguidamente expedirme respecto de los rubros reclamados
III.c.1) Indemnización LCT por fallecimiento: Establecida como fuera la existencia de la relación laboral (ART. 26), ante el fallecimiento del Sr. Benitez Ríos, la sociedad Caleta Marien SA, el Sr. Tulio de Barba y la María Esther Deña, deberán asumir solidariamente, el pago de la indemnización art. 248 LCT a favor de la actora dada su condición de conviviente.
--- Este rubro deberá prosperar por la suma de $ 12.360,50.- conforme monto base de liquidación y rubro liquidado en el escrito de demanda, (art. 248, 247 LCT). A dicha suma corresponde adicionar intereses desde la fecha de vencimiento de su pago ( art. 128 LCT) el 27/06/22 hasta la fecha del efectivo pago conforme tasas Doctrina legal “Fleitas – Guichaqueo - Machin”.
III.c.2) Daño Moral:
--- Del escrito de demanda se desprende con claridad que la actora reclamó la reparación del daño moral, por los perjuicios derivados de la falta de registración laboral del fallecido, lo que entiende configurado frente a la posición mantenida por los co demandadas de que Julio Cesar Benitez Rios no trabajaba para ellos; el ocultamiento de la relación laboral, la falta de cobertura al fallecido de cobertura de riesgos del trabajo, la falta de colaboración en la repatriación del fallecido a su lugar de origen Paraguay y abandono de su cuerpo después de haberlo tenido como empleado entendiendo el tratamiento de su conducta como un objeto desechable.
--- Ahora bien, si bien en el ámbito del derecho laboral, el sistema reparatorio es tarifado y se ha sostenido, en forma casi unánime que las sumas que manda a pagar el art. 245 – 247 -248 LCT, comprende tanto el daño patrimonial como el moral que pudiera derivarse de la interrupción del contrato de trabajo; requiriéndose, que, para que se mande abonar una suma fuera de dicho sistema en concepto de daño moral, el empleador cometa una conducta injuriante que exceda los límites del mero distracto y por su intermedio, lesione bienes de carácter extra patrimonial del trabajador. “El Daño moral en las relaciones de trabajo” en Revista de Derecho de Daños T.6 –Daño Moral Ed. Rubinzal Culzoni año 1999 – pág. 265 - y con criterio que compartimos se ha sostenido que el daño moral, en principio se encuentra comprendido en la indemnización tarifada y sólo excepcionalmente, cuando se injuria o se agravia e innecesariamente al trabajador/ra. Debe responderse y repararse el daño moral. (Cam.Apel de Concepción de Uruguay Sala del Trabajo – 9-5-97 en autos Vidal Nestot E c/ Telecom Argentina Sa ob. Cit páv es clari que, teniendo en consideración los incumplimientos acreditados respecto a la ausencia de registro laboral, surge clara la frustración de la concubina de poder siquiera acceder al cobro de un seguro de vida obligatorio.
---Así en función del análisis de mérito efectuado respecto de las pruebas producidas; habiendo tenido por acreditado no sólo el vínculo laboral del Sr. Benitez Ríos, sino la circunstancia de no encontrarse debidamente registrado y consecuentemente no contar siquiera con la cobertura de un seguro de vida que permita una reparación adicional a la actora por el fallecimiento de su concubino y padre de sus hijos, considero que el presente rubro debe prosperar.
---La conclusión precedente se sustenta no sólo en la aplicación del principio de “no dañar al otro y de reparación integral” incluido en el art. 19 de la CN; sino en que – siguiendo las reglas del considerando 7 y 12 dado por el voto en Diaz Timoteo F- c/ Vaspia SA” –voto de la Dra. Carmen Argibay que reconoce la regla según la cual todas las personas tienen derecho a la protección de las leyes contra la interferencia arbitraria o ilegal de terceros en sus vidas o en el ejercicio de sus derechos ( arts. 18 y 19 de la CN)
---Así conforme lo sostuviera el STJRN en el precedente STJRNS3: Se.90/18 “Linares” el daño moral es autónomo del daño patrimonial, porque afecta el equilibrio espiritual y los sentimientos, por lo que también reviste carácter personalísimo (cf. Ackerman, Ferrer, Piña, Rossati. Diccionario Jurídico Rubinzal Culzoni Editorial; Bs. As. 2012 Voz daño moral y ha sido definido por Capitant como aquel que incide sobre el honor o los afectos de una persona (cf. Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicos, Políticas y Sociales, Editorial Ruy Diaz Bs. As. 1994; Voz: Daño moral. De modo que, por oposición el daño material es aquel que directa o indirectamente afecta un patrimonio; bienes susceptibles de valuación económica ( cf.Ibid; daño material) cf.”
---Tales pautas de análisis resultan aplicables al caso en examen, pues parece evidente que, privar a la actora de una reparación complementaria reclamada, degradaría la esencia misma del derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido (véase Ramon Daniel Pizarro: Daño Moral – Hammurabi 2da Edición pág. 375 es decir como lo sostuviera el STJRN en el precedente citado, supone que se niegue un derecho frente a un hecho ilícito que ha interferido abruptamente interrumpiendo la vida de la pareja y de la familia.
---De hecho, conforme lo analiza el STJRN incluso en el plano supranacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por ley 23054 e incorporado a la Constitución por vía del art. 75 inc.22 contiene criterios amplios y flexibles en materia de daños a las personas.
---En el caso concreto, considero razonable, teniendo presente que, de las constancias del expediente preventivo citado, surge que la secretaria de la co-demandada Peña, registrada bajo relación de dependencia de la Sociedad Caleta Marien SA, asumió la recepción del cuerpo de quien en vida fuera el Sr. Benitez Ríos Julio Cesar (fs17) todo ello en el contexto de las dificultades propias del tránsito de las medidas sanitarias generadas por la emergencia de la Pandemia Covid; y que la cuantificación del rubro planteada en la demanda no fue sujeta a actividad probatoria, para determinar y fijar la indemnización por daño moral propongo establecerla en suma equivalente a la que le hubiera correspondido en concepto de seguro de vida obligatorio Decreto 1567/74 que a junio de 2020 estaba establecida en la suma de $ 92.812. (conforme art. 1 y 4 del Decreto citado).
--- Fundo esta posición en que desde el plano axiológico dotar de un seguro de vida a la persona que trabaja, es una elocuente manifestación del proteccionismo del Estado, pues se pretende resguardar a quien el día a día de su prestación pone en juego el capital más valioso –su fuerza laborativa tanto en la faceta síquica como física.
Siendo el seguro de vida un anexo inescindible del contrato de trabajo, si la persona trabaja fallece sin registración laboral el empleador debe cancelar a los deudos el mismo (art. 3º de la citada normativa).
A dicha suma corresponde adicionar intereses desde el 27/06/2022 hasta la fecha del efectivo pago conforme tasas Doctrina legal “Fleitas – Guichaqueo – Machin
III-c.3 Indemnización. art. 18 ley 24.557:
---Respecto del planteo de inconstitucionalidad del Decreto 669/19 y oposición a una eventual aplicación retroactiva conforme fuera interpuesto por la parte actora deberá ser rechazado, no sólo porque el fallecimiento del trabajador data del 22/06/2020; sino por resultar genérico y no advertirse cuál es el perjuicio que, en el caso concreto produce su aplicación. Finalmente, y conforme reiteradamente lo sostuviera este Tribunal, entre otros en autos “FOLIK JORGE OSCAR C/ EXPERTA ART SA S/ AXCIDENTE DE TRABAJO” EXPTE BA-00442-L-2022 Sentencia del 27/12/2023: resulta aplicable la doctrina obligatoria del STJRN en autos LEIVA” SD 130 A DEL 30/08/2023.-
---La actora resulta acreedora de la indemnización que establece el art. 18 inc. 1 con remisión al, segundo párrafo del apartado 2 del art 15 y al art. 11 inciso 4 apartado c) de la ley 24.557 y del adicional de pago que dispone el art. 3 de la ley 26.733
---Ingresando en la determinación de los criterios a utilizarse para efectuar el cálculo indemnizatorio y, siendo que el fallecimiento del trabajador tuvo lugar el 22/06/2020 se torna de aplicación lo dispuesto por el Decreto 669/19 que modifica el art. 12, inc. 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo por lo cual el IBM debe ser calculado considerando el promedio mensual de todos los salarios devengados – de conformidad con lo establecido por el art. 1 del Convenio 95 de la OIT por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE).
---En consecuencia, deberá calcularse el resarcimiento establecido en el art 18 de la ley 24.557 calculando el IBM conforme los términos de la norma referida en el párrafo anterior, atento la doctrina obligatoria sentada por el STJ en autos “LEIVA” Se 130 del 30/08/2023. El cálculo deberá efectuarse con la metodología que el pronunciamiento determina a cuyos efectos se encuentra disponible en la web institucional la calculadora respectiva y teniendo en consideración el salario informado en la demanda –
---Respecto de la compensación adicional de pago único (art 11, inciso 4, apartado c) de la Ley 24.557 según la Resolución 24/20 de la SRT. de $ 1.972.647.
---Al capital resultante deberá agregársele el adicional establecido en el art. 3º de la ley 26.733
---Respecto de los Intereses: siendo que la ley con la reforma introducida por el Dto. 669/19 no prevé una tasa de interés que compense al acreedor o acreedora laboral por la privación del uso del capital, lo que resulta susceptible de generar en contrapartida, un eventual enriquecimiento indebido de parte de la obligada al pago al no poder a disposición del trabajador el capital correspondiente a la indemnización desde el momento del accidente hasta el dictado de la sentencia que reconoce su derecho a ser resarcido, estimo razonable en el caso utilizar una tasa de interés puro del 8% anual la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde la fecha de la primera manifestación invalidante 03/11/2022, y hasta el momento de la liquidación.
---También se encuentra a disposición de las partes en la calculadora de intereses del Poder Judicial (enlace a la calculadora de intereses) (https://servicios-público.jusrionegro.gov.ar/servicios/index.php )
---Entiendo que la postura que postulo se correspondería con el desarrollo argumental efectuado por el STJRN en autos “CALFULAF” Sentencias 35 y 74/2022
---La suma resultante conforme liquidación aprobada deberá ser cancelada en el término de 10 días de quedar firme la misma.
---Propongo, asimismo en este rubro extender la condena al pago de la indemnización –ley 24557 en forma solidaria de CALETA MARIEN SA, TULIO DE BARBA y PEÑA respecto de la indemnización referenciada en este apartado, consecuencia del accidente sufrido por el trabajador fallecido , pues el deber de seguridad que contempla el art. 75 de la LCT y los art.s 4,8 y 9 de la ley 19587 hacía exigible que agotaran las diligencias a su cargo para – no “sólo asumir los gastos del trabajador fallecido” sino para que éste contara con los elementos necesarios a fin de evitar la caída en altura.
---Toda vez que los co-demandados no acreditaron haber adoptado las medidas tendientes a que el Sr. Benitez Ríos cayera en altura de la propiedad en la cual se encontraba trabajando, incumpliendo con la obligación que le imponía el inciso 1 del art. 75 de la LCT tal apartamiento de la directiva legal guarda relación de causalidad adecuada con el desenlace fatal.
---IV.-Por lo expuesto propongo:
---1. HACER LUGAR a la demanda condenando en forma solidaria a CALETA MARIEN SA, TULLIO DE BARBA y MARIA ESTHER PEÑA a abonar a María Graciela Estigarribia, en el plazo de diez días, la suma de $105.172,50 - en concepto de indemnización por fallecimiento, ( $ 12.360,50 art. 248, 247 LCT, ) e indemnización por daño moral ($ 92.812 ) con más la suma correspondiente a intereses desde el 27/06/2020 hasta la fecha del efectivo pago, conforme tasas Doctrina legal “Fleitas – Guichaqueo - Machin”
---2. COSTAS Imponer las costas a las accionadas vencidas en virtud del principio general de la derrota, art. 31 de la ley 5631 y art. 68 ap. 1 y cctes del CPCCRN de aplicación supletoria en el fuero.
---3. RECHAZAR la excepción de legitimación pasiva interpuesta por PREVENCION ART SA
---4. CONDENAR a PREVENCION ART SA, CALETA MARIEN S.A. y solidariamente al Sr. TULIO DE BARBA y la Sra. MARIA ESTHER PEÑA a abonar a María Graciela Estigarribia, la suma resultante de la liquidación que deberá practicar la parte demandada en el término de diez (10) días conforme lo determinado en el punto III.c.3 de los considerandos, todo ello con más los intereses detallados en el mismo apartado- La suma resultante conforme liquidación aprobada deberá ser cancelada en el término de 10 días.
---5 . COSTAS Imponer las costas, respecto de lo determinado en el punto 4 a los condenados, en virtud del principio general de la derrota art. 31 de la ley 5631 y art. 68 ap. 1 y cctes del CPCCRN de aplicación supletoria en el fuero
---6. REGULAR los honorarios profesionales, de la parte actora Dres. Darío Saavedra y Rodolfo Fernando Diaz en conjunto y proporción de ley, en el equivalente al 14% del monto que resulte de la planilla de liquidación y los de las partes demandadas, Dra. Verónica Oviedo Piñeyro y Dr. Damian Vila, en conjunto y proporción de ley, en el equivalente al 11 % del monto total de condena que se ordena liquidar; y los del letrado de la demandada Dr. Guillermo Arón Martinez en el equivalente al 11 % sobre el monto que se ordena liquidar en concepto de prestaciones dinerarias conforme art. 18, art 11, inciso 4, apartado c) de la Ley 24.557 según la Resolución 24/20 de la SRT y el art. 3º de la ley 26.733 e intereses por aplicación de la tasa del 8% pura anual.
---A las sumas resultantes deberá adicionársele el 40% correspondiente a la labor procuratoria desempeñada por los 0profesionales de ambas partes (art. 7,8,9,10,20, 40 y cc de la Ley Arancelaria).
---Asimismo, y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionársele el IVA en caso de corresponder, en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los procesionales.
---La suma fijada en los apartados precedentes deberá ser abonadas dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente.
---Mi voto.
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan Pablo Frattini dijo:- ---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto. ---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:- ---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto. ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HACER LUGAR a la demanda condenando en forma solidaria a CALETA MARIEN SA, TULLIO DE BARBA y MARIA ESTHER PEÑA a abonar a María Graciela Estigarribia, en el plazo de diez días, la suma de $105.172,50 (pesos ciento cinco mil ciento setenta y dos con 50/100 ctvs.) - en concepto de indemnización por fallecimiento, ( $ 12.360,50 art. 248, 247 LCT, ) e indemnización por daño moral ($ 92.812 ) con más la suma correspondiente a intereses desde el 27/06/2020 hasta la fecha del efectivo pago, conforme tasas Doctrina legal “Fleitas – Guichaqueo - Machin” ---II) COSTAS: Imponer las costas a las accionadas vencidas en virtud del principio general de la derrota, art. 31 de la ley 5631 y art. 68 ap. 1 y cctes del CPCCRN de aplicación supletoria en el fuero.
---III) RECHAZAR la excepción de legitimación pasiva interpuesta por PREVENCION ART SA
---IV) CONDENAR a PREVENCION ART SA, CALETA MARIEN S.A. y solidariamente al Sr. TULIO DE BARBA y la Sra. MARIA ESTHER PEÑA a abonar a María Graciela Estigarribia, la suma resultante de la liquidación que deberá practicar la parte demandada en el término de diez (10) días conforme lo determinado en el punto III.c.3 de los considerandos, todo ello con más los intereses detallados en el mismo apartado- La suma resultante conforme liquidación aprobada deberá ser cancelada en el término de 10 días.
---V) COSTAS Imponer las costas, respecto de lo determinado en el punto 4 a los condenados, en virtud del principio general de la derrota art. 31 de la ley 5631 y art. 68 ap. 1 y cctes del CPCCRN de aplicación supletoria en el fuero
---VI) REGULAR los honorarios profesionales, de la parte actora Dres. Darío Saavedra y Rodolfo Fernando Diaz en conjunto y proporción de ley, en el equivalente al 14% del monto que resulte de la planilla de liquidación y los de las partes demandadas, Dra. Verónica Oviedo Piñeyro y Dr. Damian Vila, en conjunto y proporción de ley, en el equivalente al 11 % del monto total de condena que se ordena liquidar; y los del letrado de la demandada Dr. Guillermo Arón Martinez en el equivalente al 11 % sobre el monto que se ordena liquidar en concepto de prestaciones dinerarias conforme art. 18, art 11, inciso 4, apartado c) de la Ley 24.557 según la Resolución 24/20 de la SRT y el art. 3º de la ley 26.733 e intereses por aplicación de la tasa del 8% pura anual.
---A las sumas resultantes deberá adicionársele el 40% correspondiente a la labor procuratoria desempeñada por los 0profesionales de ambas partes (art. 7,8,9,10,20, 40 y cc de la Ley Arancelaria).
---Asimismo, y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionársele el IVA en caso de corresponder, en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los procesionales.
---La suma fijada en los apartados precedentes deberá ser abonadas dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente.
---VII) HÁGASE SABER que en la oportunidad de aprobarse liquidación definitiva se practicará por Secretaría liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---VIII) Notificación conf. art. 25 Ley 5.631. Registración y protocolización automática en el sistema. Incorpórase al Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente.
AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH FRATTINI, JUAN PABLO LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO
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