Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA
Sentencia63 - 30/04/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-29227-F-0000 - C.M.A.C.C.N.A. S/ ALIMENTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 29 de abril de 2024

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "C.M.A.C.C.N.A.S.A." (Expte. RO-29227-F-0000), traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;

RESULTA: Que se inician estas actuaciones el día 23/08/2021, con la presentación de la Sra. M.A.C. DNI Nº 3. con domicilio en calle E.Z.N.1.B.N. de esta ciudad en representación de sus hijos I.L.C. DNI 5. de 6 años y C.M.C. DNI 5. de 4 años de edad con el patrocinio letrado del titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 11, interponiendo formal demanda de alimentos contra el progenitor señor N.A.C. DNI 3. con domicilio en calle S.N.1. reclamando se fije alimentos a favor de los mismos en una suma que represente el 30 % de los ingresos que percibe el demandado mientras se desempeñe en relación de dependencia con un piso mínimo no sea inferior al 60 % del importe del SMVM solicita además que dicha suma sea actualizada con la variable del SMVyM, solicita fijación de alimentos provisorios por igual monto.

Relata que de una relación que mantuvo con el demandado nacieron sus hijos, que se encuentran separados ya hace tres años, encargándose del cuidado y crianza de sus hijos de manera exclusiva.

Manifiesta que ante la falta de cumplimiento de un acuerdo celebrado homologado en autos "C.M.A.C.N.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME" Expte. Nro.: D-2RO-5834-F11-19 inicia el presente proceso, que en los autos de referencia habían acordado una suma consistente en el 25 % de todos los haberes que perciba el alimentante, con un piso mínimo que no podrá ser inferior a $ 6000,00 por ello inicia las presentes actuaciones, dado que el piso minino no era actualizado y que el régimen de comunicación pactado no era cumplido.

Continua diciendo que el el año 2020 el demandado trabajaba para el Casino local, que depositaba menos del importe comprometido y que en algunos meses no cumplió. Que luego dejo de trabajar allí e ingreso a La Anónima solo por tres meses y que al vencimiento del contrato no continuó prestando labor, que luego emprendió la apertura de un comercio (carnicería) que explota y genera ingresos que superan los $ 60.000,00 mensuales. Que posee casa propia, por lo cual no paga alquiler, que se moviliza en vehículo propio.

Detalla que en relación a los niños le generan mayores actividades, que los requerimientos de gastos son mayores no sólo en educación sino también en esparcimiento, deportes e intereses que han cambiado e incrementándose con el correr del tiempo máxime cuando es la única que se ocupa del cuidado de los hijos en común.

Relata que por su parte trabajaba en un galpón de empaque en temporada, pero por periodos cortos, que es casi nulo el trabajo en esta temporada. Que vende tortas fritas para intentar costear los gastos para la subsistencia de sus hijos. Que en los momentos en que puede trabajar debe contratar una niñera, que la ayudan familiares mientras ella sale a vender las tortas fritas.

Expresa que el progenitor ni siquiera considera la posibilidad de cuidar a sus hijos mientras ella trabaja. Que los niños concurren al jardín y al Ceci. Que la niña fue tratada por principio de asma, que luego del tratamiento de dicha afección se encuentra controlada, que tiene astigmatismo por lo cual usa lentes. Que los niños no cuentan con obra social debiendo afrontar los gastos de salud.

Menciona que no pudo continuar enviándolos a natación por carecer de recursos, que reside con los niños en un departamento en la casa de sus padres, que integra el grupo familiar otro hijo de 10 años. Reitera que el demandado posee una carnicería. Funda en derecho y ofrece prueba.

Con fecha 10/09/2021 obran constancias de traslado del inicio y orden de producción de prueba informativa.

El día 17/09/2021 obra constancia de notificación al Sr. N.A.C.. Contesta demanda con fecha 24/09/2021 negando en forma general y particular los hechos afirmados por la actora. Expresa que la realidad es diferente a lo que plantea la madre de sus hijos, que desde que se separaron continuo responsabilizándose del acompañamiento y cuidado asintiendo activamente las necesidades medicas de vestimenta, higiene educativas y esparcimiento. Expresa que ha llevado a los niños personalmente y adquirido la medicación descripta. Que la niña ha recibido tratamiento por el asma con la neumóloga Pérez Lindo habiendo concurrido al Centro Medico Belgrano a efectuar consultas y abonado en su totalidad dado que no tiene cobertura social.

Continua manifestando que la niña requiere atención oftalmológica y cambio de lentes, que la obra social no brinda cobertura y que los abono en su totalidad, efectúa detalle de los gastos realizados y conceptos. Refiere adjuntar constancias de compra de cremas de vitamina A, por indicación de la pediatra Gauna y Rosales efectúa listado de gastos.

Detalla que fuera de la prestación alimentaria que deposita realiza compras en especie para los niños de acuerdo a las necesidades con detalle de constancias y rubros, que si bien se encuentra desempleado realiza diferentes tareas para cumplir con la obligación alimentaria de sus hijos. Que los niños no realizan ninguna de las actividades que menciona la progenitora, que no posee casa propia sino que reside en un departamento interno propiedad del sucesorio de su madre y que el rodado en que eventualmente se moviliza es de su actual pareja.

Expresa que siempre cumplió con la prestación alimentaria fijada en el acuerdo homologado, que dejo de prestar servicios para el casino debido a la pandemia, que allí comenzó con problemas de adicciones que debió ser tratado en salud mental del hospital local y luego con tratamiento psicológico y psiquiátrico particular. Que la prestación de servicios para la anónima se debió a que cumplió una suplencia, que luego realizo diferentes tareas de delivery hasta prestar colaboración con un negocio de carnicería familiar, que a ello se refiere con las capturas de pantalla que adjunta la actora, que cumple con el régimen pactado. Ofrece prueba y funda en derecho

En fecha 02/10/2021 la actora desconoce prueba documental adjuntada.

En fecha 15/10/2021 se fijan alimentos provisorios en un 25% de los haberes con un piso mínimo de $8.000,00 estableciendo su equivalencia en un 25% de 1SMVM (2021), para el caso que no trabaje en relación de dependencia el 25% de 1SMVM.

El día 07/12/2021 se celebra audiencia preliminar, no conciliando pretensiones.

En fecha 22/12/2021 obra informe de OSECAC.

Con fecha 30/12/2021 informe del Municipio de General Roca.

En fecha 16/03/2022 obra informes del Registro de Propiedad Automotor 1 y 2.

Con fecha 14/10/2022 la actora desiste de prueba informativa a la Dra. Pérez Lindo.

Con fechas 18/05/2023 y 13/06/2023 obran informes de AFIP y del Registro de Propiedad Inmueble.

Con fechas 26/06/2023 y 07/09/2023 obran pericia social Forense.

Con fechas 28/02/2024 y 07/03/2024 obran constancias de celebración de audiencia de prueba. En idéntica fecha la actora desiste de la prueba testimonial restante.

Con fecha 18/03/2024 la actora presenta alegato.

El día 12/04/2024 dictamen de la Defensora de Menores.

Habiéndose producido las pruebas ofrecidas y desistiendo de las pendientes de producción en igual fecha las presentes actuaciones pasan a dictar sentencia y,

CONSIDERANDO: Que la obligación alimentaria surge en virtud de la responsabilidad parental y la propia ley determina su procedencia, los sujetos obligados, las pautas para fijar su contenido, y los mecanismos para garantizar la eficacia del derecho tutelado. El deber de prestar alimentos impuesto por la ley se estructura sobre la base de un sistema fundado en el orden público, regulado además por derecho internacional a través del art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño.

La responsabilidad de los progenitores respecto de sus hijos en satisfacer las necesidades alimentarias es de origen legal y también moral. Los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22 CN y la Convención de los Derechos del Niño señalan dicha obligación en cabeza de los padres otorgando facultades estatales para adoptar las medidas que se consideren necesarias para proteger y establecer tales derechos cuando se encuentren vulnerados.

Dichas prestaciones alimentarias tienen por finalidad cubrir las necesidades de los hijos que el derecho considera básicas para la formación, crecimiento tales como alimentos diarios, salud, vestimenta, actividades recreativas, gastos de la vivienda que ocupan (alquiler, impuestos, enseres para su mantenimiento y aseo, etc.) los bienes de uso personal, gastos de educación, gastos médicos, farmacológicos entre otros. Esa extensión surge del texto del art. 659 CCyC.

En el presente proceso se presenta la Sra. M.A.C. en representación de sus hijos I.L.C. y C.M.C. con sustento en los art. 658, 659, 660 y ccs. CCyC y el nuevo Código Procesal de Familia en el art. 116 inc. b) y c) iniciando reclamo judicial conforme las actas de nacimiento adjuntadas.

Ponderando la prueba adjuntada en relación a la capacidad económica del alimentante encuentro acreditado que el progenitor conforme informe de AFIP con fecha 30 de Noviembre del 2022 registra baja definitiva mono tributo, al 03/2017 y registra aportes previsionales al 05/2021 declarado por su empleador S.A.I.y.E.D.L.P.S.A.C.N.&.3..

De su escrito de responde infiero que presta servicios y se encuentra contratado de manera irregular por su empleador en una Carnicería familiar, dato corroborado por la prueba informativa de fecha 30/12/21.

De los informes del Registro de Propiedad Inmueble constato que no posee bienes inmuebles y del informe del Registro de Propiedad Automotor se constata la existencia de un automotor dominio CJT977 de su titularidad

Los testimonios recabados señalan que trabaja como carnicero en una empresa familiar, sin poder dar cuenta de los ingresos que percibe como contraprestación por su trabajo. Expresan que habita en una vivienda de su madre fallecida, que tiene un buen pasar económico, que vacaciona, que conduce un auto que desconocen si es propio o de terceras personas, que tiene buenas condiciones de salud.

No se constato mediante pericial social las condiciones del demandado conforme las constancias obrantes el día 07/09/2023 tampoco los letrados insistieron en la necesidad de acreditar este medio de prueba.

Respecto a la progenitora del informe pericial efectuado que sin perjuicio de no haber constatado en domicilio sino que relatan lo manifestado por la actora, dicha prueba no mereció objeción por ende lo tendré por valido.

Dicho informe señala que mantiene buena relación con el padre de sus hijos, que se habría molestado por la actuación que por otra parte ella misma solicito y se encuentra cumpliendo la comunicación de los niños con su padre, que ambos participan de las actividades escolares. Que actualmente la progenitora reside con sus hijos en una vivienda que le pertenecía a su padre por ende esta sujeta a tramite sucesorio conformada por living, comedor, cocina, dos dormitorios y un baño, que dicha vivienda presenta óptimas condiciones edilicias y servicios básicos completos, que su estadía allí es inestable sujeta al tramite sucesorio, pero que cuenta con un terreno en Barrio La Martina II sin posibilidades de iniciar construcción. Señala dicho informe la señora se desempeña como empleada no registrada e inestable en atención al cliente percibiendo ingreso mensual de$86.000,00, que son beneficiarios de asignación universal y reciben $8.000,00 mensuales en concepto de alimento por parte del progenitor además de calzado y vestimenta para los niños. Que los ingresos con los que cuenta su familia les permite cubrir sus necesidades básicas con ciertas dificultades y que sus hijos tienen evaluaciones médicas y tienen una situación de salud óptima.

Concluye el informe sosteniendo que..."Esta familia cubre precariamente sus necesidades básicas a través del ingreso inestable y mínimo que obtiene la señora en un empleo informal. Las asignaciones universales y familiar de los hijos, además de los alimentos que proviene de sus progenitores, son complementados con los primeros, pero aún así, el grupo presenta dificultades materiales..."

En relación a las necesidades de los alimentantes, esto es lo niños las partes no se han producido pruebas respecto a si ambos están escolarizados, si realizan actividades o padecen alguna implicancia de salud. Mas aun de la prueba pericial acredita que se encuentran en optimas condiciones no logrando acreditar la actora lo que manifiesta en la demanda.

De la compulsa efectuada por el Tribunal en las actuaciones RO-34861-F-0000 "C.M.A.C.C.N.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(f)" en la cuenta abierta en esa causa arroja como último movimiento el de fecha 30/11/2023.

Con respecto a los cuidados con la prueba pericial y testimonial producida ha quedado acreditado que la progenitora se ocupa de ello, por ende conforme art. 660 del CCC pasara a complementar el aporte en el sustento por parte de la madre de los niños.

En relación al monto ya tiene dicho la jurisprudencia que deberá contemplarse tanto las necesidades del alimentado como las posibilidades del alimentante. En relación a las pautas para la fijación del "quántum" ha establecido la jurisprudencia que: "... debe contemplarse la edad del alimentado, necesidades de su desarrollo físico y socio cultural, así como otros aspectos tales como vivienda, vestimenta, enseres personales, salud y los recursos del alimentante, sin dejar de valorar que ambos progenitores están obligados a prestar alimentos, criar y educar a los hijos conforme a su condición y fortuna ..." (Autos: B. c/G. D. L. F. s/Alimentos - Nº Sent.: 39039 - Civil - Sala M - 22/12/1993) y en relación a ello sin perjuicio de valorar la actitud positiva de ambos progenitores dado que respetan el derecho de sus hijos a mantener comunicación saludable y de propender a la pacificación de los conflictos familiares circunstancias que ambos han logrado de acuerdo a los informes realizados, la fijación de la suma establecida en concepto de alimentos a favor de los niños, tengo en cuenta la edad de los mismos, que seguramente se encuentran escolarizados con todo los gastos que ello conlleva ademas claro esta de los alimentos propios, de los cumpleaños y la vestimenta circunstancia que resulta dificultoso afrontar.

Teniendo en cuenta ello es que considero adecuado fijar la prestación alimentaria una cuota alimentaria mensual que represente el 30% de los ingresos que perciba el Sr. N.A.C., DNI 3. cuando cuente con trabajo registrado, dicha suma nunca podrá ser menor al 50% del salario mínimo vital y móvil que al momento del dictado de la presente equivale a pesos $101.400,00 mensuales actualizado de acuerdo al valor del mismo que establezca periódicamente la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con más asignaciones familiares.

En caso de que no cuente con trabajo registrado en relación de dependencia deberá abonar el mínimo consistente en el 50% del SMVM en concepto de alimentos de sus dos hijos.

A los fines de fijar cuota suplementaria deberá practicarse planilla de liquidación

Ello es conteste a las necesidades básicas de los niños, encuentra amparo en el principio rector en la materia del "interés superior del niño" consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22).

En relación a las costas del proceso, son a cargo del alimentante en función de lo establecido por el art. 121 CPF.

En mérito y conforme a lo dispuesto por los arts. 658, 659, 660 y ccs. CCyC las consideraciones expuestas y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley;

FALLO:
I) Hacer lugar a la demanda incoada por la Sra. M.A.C. DNI Nº 3. en representación de sus hijos I.L.C., DNI 5. y C.M.C. DNI 5.s.#. estableciendo el pago de una cuota alimentaria pagadera del 1 al 10 de cada mes, en forma mensual y consecutiva a cargo del señor N.A.C. DNI 3. en la suma que represente el 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil actualizado mensualmente de acuerdo a la variación del mismo que al momento de ésta sentencia es de $101.400,00.

En caso de que el Sr. N.A.C. trabaje en relación de dependencia la cuota se fija en el 30% de todos sus ingresos, excluidos los rubros de ley descontándose sobre el bruto únicamente los gastos de obra social, jubilación y seguro de vida obligatorio. Importe que no podrá ser inferior al 50% del SMVM. Dichas sumas deberán ser depositadas en la cuenta judicial abierta en las actuaciones RO-34861-F-0000 " C.M.A.C.C.N.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(f)" ordenando en este acto su reapertura. CUMPLASE POR OTIF.

II) A los fines de fijar cuota suplementaria deberá practicarse planilla de liquidación.

III) Costas a cargo del alimentante (art. 121 CPF).
IV) Regulo los honorarios profesionales del Dr. DIEGO SUAREZ como letrado de la actora en la suma de $133.848,00 y los de la Dra. MARIN OLGA LORENA como letrado de la demandada en la suma de $121.680,00. Se deja constancia que a los fines regulatorios se ha tomado como base la suma de $1.216.800(cuota alimentaria fijada por 12= 50% SMVM * 12), sobre la que se aplicó un 11% para el letrado de la actora y un 10% para el de la demandada, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 26, 38, 40 y ccs. de la L.A. Cúmplase con la ley 869 respecto de los honorarios de la Dra. MARIN OLGA LORENA .

Las sumas debidas a los profesionales de la Defensoría Oficial deberán ser depositadas en una cuenta bancaria del Poder Judicial, la que será informada por el organismo respectivo, no pudiéndose entregar en mano a ningún funcionario o empleado judicial. Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas
V) Hágase saber que la ejecución de la presente Sentencia, será llevada a cabo por la Sra. Actuaria del Juzgado en virtud de la delegación de facultades de la suscripta conforme art. 92 del CPF.
VI) Regístrese, publíquese y notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ.


Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia UP17

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