Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia1 - 02/02/2017 - DEFINITIVA
ExpedienteD-2RO-383-L2-15 - FERRAIUOLO RAUL ANDRES;SCHLITTER JUAN CIRILO;MANCILLA CESAR LUIS;MARTINEZ HORACIO DANIEL;CONTERAS CABELLO RUBEN MARCELO y AYESTARAN CEFERINO FERNANDO FABIAN C/ COMPAÑIA TSB S.A. S/ SUMARISIMO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 1 de febrero de 2017.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"FERRAIUOLO RAUL ANDRES;SCHLITTER JUAN CIRILO;MANCILLA CESAR LUIS;MARTINEZ HORACIO DANIEL;CONTERAS CABELLO RUBEN MARCELO y AYESTARAN CEFERINO FERNANDO FABIAN C/ COMPAÑIA TSB S.A. S/ SUMARISIMO (l)" (Expte.Nº D-2RO-383-L2015- D-2RO-383-L2-15).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Gabriela Gadano, quien dijo:
RESULTANDO: A fs. 183/193 se presentan Raúl Andrés Ferraiuolo, Juan Cirilo Schlitter, César Luis Mancilla, Horacio Daniel Martínez, Rubén Marcelo Contreras Cabello y Ceferino Fernando Fabián Ayestarán con patrocinio letrado de Ailén Roca e inician acción sumarísima en los términos del art. 47 de la ley 23551 y art. 1 de la ley 23592 contra Cia TSB SA, solicitando se deje sin efecto el despido por resultar nulo, dado que el mismo se debió exclusivamente al desempeño gremial y acción sindical, constituyendo el accionar de la demandada un verdadero acto discriminatorio sancionado por ley 23592.
Dice que a su vez se encuentra violando la tutela establecida en el art. 48 de la ley 23551 y protegida por el art. 52 de la misma la ley y los arts. 14 bis y 75 incs 22 y ccs de la CN por su carácter de dirigentes sindicales de la Asociación Camioneros Unidos del Petróleo.
Piden medida cautelar ordenando el pago de salario íntegro y reinstalación provisoria hasta tanto recaiga resolución judicial definitiva.
Cuentan que son dirigentes sindicales fundadores e integrantes de la Comisión Directiva de la Asociación Camioneros Unidos del Petróleo (ACUP), entidad sindical de primer grado con inscripción gremial en trámite ante el Ministerio de Trabajo de la Nación de fecha 18/5/2015, que buscan tutela judicial ante el accionar ilegal de la demandada consistente en proceder a despedirlos inmediatamente después de que tomara conocimiento de que se encontraran organizados, con el fin de formar un nuevo sindicato alternativo al único que existe en la rama que es el Sindicato de Camioneros.
Luego de la presentación de inscripción gremial de la ACUP ante la delegación General Roca del Ministerio de Trabajo de la Nación en 18/5/2015, notifican a la demandada dicha situación conjuntamente con los cargos gremiales que cada uno de ellos desempeña según consta en el acta de Asamblea Constitutiva de fecha 4/5/2015.
Con posterioridad a la notificación fehaciente de los cargos gremiales y fundación del sindicato, la demandada procedió a despedirlos sin expresar la causa que motivara la decisión, resultando evidente que es discriminatorio por la actividad sindical desempeñada dentro de la empresa por cada uno de los actores.
Fundan su legitimación activa en prestar servicios como choferes de camiones de servicios petroleros, realizando tareas de distribución, transporte y logística de la actividad petrolera a cargo de la empresa TSB SA las cuales se desarrollan en su mayoría en el predio de depósito de arena de fractura TSB-YPF sito en ciudad de Allen. Teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación de servicios que realizan, se deben trasladar a diversos yacimientos distribuyendo materiales que utilizan en la explotación petrolera de manera que cumplen tareas entre Allen y Añelo.
Cuentan que a comienzos del año 2015 comenzaron a organizarse luego de realizar varias reuniones privadas entre dependientes de la demandadas y de otras empresas con el fin de conformar un nuevo sindicato que comprenda especialmente a aquellos que forman parte de las tareas de distribución, transporte y logística de empresas de servicios petroleros. Que cansados del arbitrario sindicalismo de camioneros tanto nacional como provincial (de Rio Negro y Neuquén), deciden conformar un nuevo sindicato que agrupe únicamente a los choferes que trabajan exclusivamente en el sector del petróleo cuyas principales razones fueron: a) cansancio de tener que tolerar que al ingreso a prestar servicios en alguna empresa deba abonarse un porcentaje del sueldo al sindicato de camioneros. Si el trabajador se niega a pagarles a los delegados no solo consiguen que lo despidan sino que lo dejan impedido de ingresar a otra empresa; b) freno a la exigencia de extorsiones para garantizar que el sindicato no obstruirá la prestación de servicios en las empresas que hubieran ganado la licitación de YPF; c) necesidad de poner freno a que el sindicato perciba enteramente el dinero de los bonos de fin de año que YPF abona a las empresas subcontratistas de servicios y que no entregue dichas sumas a los trabajadores; d) falta de respaldo en los reclamos de los trabajadores respecto del descuento del impuesto a las ganancias, el cual se practica en forma ilegal y en connivencia entre las empresas y el sindicato de camioneros, ocasionando que se descuente del salario de los trabajadores una suma notablemente superior a aquella determinada por AFIP en la normativa vigente, la cual no se corresponde con el monto depositado en AFIP.
Que en razón de ello el 4-5-2015 se lleva adelante la asamblea fundacional de la Asociación Camioneros Unidos del Petróleo (ACUP) y se aprobó el Estatuto Social. El 18-5-2015 se inició el trámite de inscripción gremial ante el Ministerio de Trabajo de la Nación quedando radicado bajo Nº 1-223-107263/15, con posterioridad a lo cual notifican a la demandada dicha situación conjuntamente con los cargos gremiales que cada uno desempeñaba según el acta de Asamblea Constitutiva.
Que a medida que se afiliaban más trabajadores comenzaron a recibir agresiones y lesiones personales por parte de referentes del sindicato de camioneros (privaciones de la libertad y daños en sus vehículos particulares) como un hecho acontecido en el depósito de arena de fractura de la empresa TSB, predio YPF de la ciudad de Allen en que fueron interceptados por Rubén Belich (Secretario General del Sindicato de Camioneros de Río Negro) y unas 40 personas quienes exhibiendo armas impidieron salir del lugar y amenazaban a ellos y sus familias y compañeros. Debieron guarecerse en un camión y llamar a la policía hasta ser ayudados por el comisario quien les dijo que tenían órdenes de mas arriba frente a lo cual hicieron las denuncias del caso.
Que la demandada no intervino para garantizar la seguridad personal de los trabajadores siendo de su conocimiento lo ocurrido pues aconteció en horario laboral y dentro de las instalaciones de la empresa, debiendo ingresar la policía al predio. Cada uno de los actores remitieron CD a la empresa para que en lo sucesivo les garanticen su seguridad personal.
Sin embargo, la respuesta fue el despido a todos los dependientes que integran la comisión directiva poniendo los haberes, liquidación final y certificación de servicios y remuneraciones a disposición.
Ante ello pidieron la reinstalación en el plazo de 48 horas por estimar el despido discriminatorio y violatorio de la tutela sindical, recibiendo como respuesta el rechazo y la negativa de todo conocimiento del carácter de integrantes de la Comisión Directiva de la ACUP.
Conforme lo relatado se advierte que la demandada no sólo omitió expresar los motivos que determinaron los despidos respecto de cada uno de los actores sino que envió las CD para notificarlos los días 19 y 20 de mayo, es decir, en oportunidad en que se produjera el incidente en las instalaciones de la demandada en la ciudad de Allen, el cual no hubiera ocurrido si la demandada le hubiera negado la entrada al grupo de agresores y hubiera dado aviso inmediato a la policía.
La convocatoria a la Asamblea del 4/5/2015 se realizó de viva voz a los trabajadores y se hicieron circular fichas de afiliación para ser presentadas ante el Ministerio de Trabajo firmadas en sus puestos de trabajo, con aviso previo a los jefes inmediatos. Asimismo desde abril comenzaron a escuchar rumores de que los iban a despedir si continuaban con la intención de crear un nuevo sindicato debido a las fuertes presiones de los referentes del sindicato de los camioneros sobre las empresas. Concluyen así que el despido cumple la función de represalia y también de medida ejemplificadora marginando ilegítimamente el libre e igualitario ejercicio de derechos laborales y sindicales.
Sobre la plataforma jurídica cita la ley 23551 en el instituto conocido como la tutela sindical que protege no solo a las asociaciones gremiales sino a los dirigentes gremiales en sus arts. 48 a 52.
Entienden que comunicaron a la demandada su elección como miembros fundadores e integrantes de la Comisión de la ACUP mediante CD los días 18 y 19 de mayo de 2015 haciéndose efectiva la tutela sindical desde dicho momento siendo despedidos días después del envío de las misivas sin efectuar la exclusión judicial previa de la tutela.
La demandada les ha negado tutela por encontrarse en trámite la personería gremial y al respecto cita el reciente fallo de la CSJN "Rossi" que declaró la inconstitucionalidad del art. 52 de la ley 23551 por considerar que al limitar la protección solo a los representantes gremiales de las asociaciones que personería gremial se establecía una distinción injustificada que violaba el principio de libertad sindical.
Hace foco además en lo discriminatorio dado que como ha quedado demostrado se debió exclusivamente al desempeño gremial, que encuentra sustento en normas internacionales que garantizan el principio de igualdad. Dice que en tales casos es el empleador quien debe probar que las causas invocadas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por si mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquella ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador.
Pide se aplique el concepto probatorio de "cargas dinámicas".
Cita fallos relacionados con los temas y los derechos invocados.
Solicitó medida cautelar por lo que entiende ha quedado evidenciado como una actividad antisindical de la empleadora para que se ordene la reinstalación provisoria y el pago del salario íntegro desde el distracto durante la tramitación de la acción, dando cuenta de la verosimilitud del derecho y peligro en la demora.
Ofrece prueba.
A fs. 194 pasan al acuerdo para resolver.
A fs. 197/206 se rechaza la medida cautelar solicitada.
A fs. 210 declaran testigos.
A fs. 214/232 contesta demanda TSB SA. Niega que los accionantes sean dirigentes sindicales fundadores e integrantes de la Comisión Directiva de la Asociación Camioneros Unidos del Petróleo, que la ACUP posea inscripción gremial en trámite ante el MTNación, que haya realizado el despido una vez tomado el conocimiento de la formación de un nuevo sindicato, que el despido sea nulo y se haya debido al desempeño gremial y acción sindical de los mismos, que Ferraiuolo haya notificado su carácter de fundador y Secretario General de la ACUP en fecha 18/5/2015 mediante CD, que el Sr. Ayestaran haya notificado su carácter de fundaor e integrante de la Comisión Revisora de Cuentas de la ACUP mediante CD en fecha 19/5/2015, que el Sr.Mancilla haya notificado su carácter de fundador e integrante de la Comisión Revisora de Cuentas de la ACUP mediante CD en 19/5/2015, que el Sr. Schlitter haya notificado su carácter de fundador y Secretario General Adjunto de la ACUP mediante CD en fecha 18/5/2015, que el Sr. Martínez haya notificado su carácter de fundador e integrante de la Comisión Revisora de Cuentas de la ACUP en fecha 19/5/2015 mediante CD, que en 4/5/2015 se haya llevado a cabo la asamblea fundacional de ACUP en General Roca, que luego de la presentación de inscripción gremial de la ACUP se haya notificado a la empresa los cargos gremiales desempeñados por los actores, que la empresa solo contara con trabajadores afiliados al sindicato de camioneros, que exista una fuerte persecusión e intimidación a trabajadores que no se afilien a otro sindicato, que los integrantes de ACUP hayan sufrido ataques de referentes del sindicato de camioneros desde el 19/5/2015, que hayan sido interceptados por Ruben Belich y un grupo de 40 personas los actores Ferraiuolo y Schlitter, que hayan debido refugiarse en un camión de la empresa, que se haya despedido a los accionantes a título de represalia y medida ejemplificadora, que hayan ocurrido los hechos que se relatan en predio de la empresa, que haya despedido a los accionantes luego de la recepción de las misivas que comunicarían sus cargos gremiales, que hayan comunicado su elección de cargos gremiales, que hayan gozado de tutela sindical y que el despido sea discriminatorio.
Comienza relatando que ante un proceso de reestructuración de la organización empresarial se procedió a la desvinculación de los actores junto a otros empleados de la firma. Cuestiona asimismo que afirmen que se han cometido actos discriminatorios y antisindicales contra ellos cuando la entidad a la que dicen pertenecer no posee ni siquiera la simple inscripción gremial en los términos de los arts. 21, 22 y concordantes de la ley 23551.Tampoco pueden sostener su argumentación tendiente a justificar su reinstalación en su puesto de trabajo si ha percibido y gozado de las indemnizaciones legales que se le pagaron por despido incausado, cuando la empresa procedió a poner a su disposición dentro de los plazos legales las sumas correspondientes a la liquidación final e indemnizaciones junto a las certificaciones de ley.
Pide la aplicación de la teoría de los actos propios pues al percibir las sumas abonadas por despido incausado, lo han convalidado pulverizando la opción de reclamar su reinstalación. Para el caso de que se entienda debe procederse a la reinstalación, solicita se imputen los importes percibidos por los actores a cuenta de los salarios a percibir.
Dice que los actores manifiestan haber comunicado a la empresa la supuesta conformación de una entidad gremial sin personería jurídica entre los días 18 y 19 del mes de mayo de 2015 y que el dato debe ser mirado junto con la fecha de imposición de las misivas en las que rescindió los contratos que los unían ya que fueron remitidas los días 19 y 20 de mayo de 2015. Las comunicaciones postales son recepticias por lo que no puede decirse que haya tenido conocimiento de lo dicho por los actores respecto a la formación de su entidad gremial en el momento en que remitió las comunicaciones. En todos los casos las comunicaciones de la finalización fueron remitidas antes de que tomaran conocimiento de la supuesta actividad, pese a que pudo haber entrado en la esfera de conocimiento de los actores con posterioridad.
Es decir que el acto voluntario por el cual TSB SA desvincula a los trabajadores tuvo lugar antes de la comunicación de la formación de un supuesto sindicato pese a que la misma se haya conocido después.
Sobre la carga de la prueba cree que cobra vital importancia acreditar la discriminación que los actores alegan y que no pretenden probar solicitando la inversión de la carga de las pruebas, lo que es a todas luces ilógico. Ello así pues quien alega una injuria, discriminación o cualquier acto ilegal, debe probarlo conforme las reglas generales de la carga de la prueba.
En el caso de reclamar la protección sindical surgida de la ley 23551 es de sumo valor acreditar la notificación de las elecciones cursadas a la otra parte así como su fecha, lo que es a todas luces imposible conforme los mismos dichos de los actores, quienes se autoeligen despreciando el procedimiento que realizan el resto de los candidatos de sindicatos legalmente constituídos y que pretenden dejar de lado.
Sostiene que seran los accionantes quienes deban acreditar que la causal de despido que se describe en su demanda se debió a un acto de discriminación, dando por tierra la estrategia de victimizarse al solo efecto de obtener un rédito económico y perpetuarse en un puesto laboral. Que la ausencia de notificación de la elección, así como la falta de acreditación de realización de la misma, acompañado del hecho de que el organismo que representa carece de personería gremial o no la tenía al momento del despido, tornan improcedente cualquier pretensión de reinstalación.
Sobre la pretendida protección sindical dice que inician su reclamo invocando ser miembros de la comisión interna de la entidad ACUP, circunstancia que solo surge de sus dichos y en caso de que se tratase de alguna institución gremial deberían haberse realizado acciones que corresponden a los trabajadores que intentan acceder a cargos electivos los que consisten en notificar a la empresa de la elección, la forma de la elección, los candidatos participantes, la fecha y posteriormente anoticiamiento de los resultados de quien fuera elegido y la duración del mandato.
La inscripción en carácter de entidad gremial es una facultad privativa de la autoridad administrativa, una vez cumplidos los recaudos del art. 21 de la ley 23551, otorgamiento que se plasma a través de un acto administrativo el que hasta tanto no se dicte no puede sostenerse que estén ante un sindicato. No han tenido un principio de reconocimiento estatal por medio de la simple inscripción.
Que el debate que proponen los actores se torna abstracto pues si no estamos en presencia de una entidad simplemente inscripta es correcto colegir que no podrá arrogarse las facultades que la ley le reconoce a este tipo de Asociaciones.
Critica que por un lado los actores pretenden equiparar los derechos de que goza una asociación sindical simplemente inscripta con los de un con personería gremial reconocida, sin responsabilizarse por las obligaciones, cuando en verdad ni representa a una asociación simplemente inscripta ni ostenta el cargo que dice tener. Se trata en la especie de una "autoproclamada función gremial" que jamás se ha acreditado ni se podrá acreditar pues no tiene siquiera principio de existencia legal al momento de realizarse el despido.
Con todo lo dicho concluyen que los demandantes son trabajadores que no ostentan ninguna representatividad sindical legítima, pues sostienen ser miembros de una comisión de una asociación que no está autorizada a funcionar como tal. Ni siquiera sus estatutos estarían aprobados por la autoridad de aplicación.
Que la mixtura que proponen los actores tendiente a amalgamar una función protectora y otra reparadora (leyes 23551 y 23592), no hace sino resaltar la franca contradicción en que incurre toda vez que, por un lado resalta la validez de la ley 23551 y por el otro atropella sus principios pretendiendo investir a tutela gremial a una persona que no ostenta los requisitos mínimos para gozar de ella, ni representa a una entidad sindical del tipo reconocido por la ley. Ello es subvertir el orden y valores jurídicos tenidos en mira por el legislador al estructurar la rama del derecho colectivo y no es precisamente la solución querida ni por los Tratados Internacionales ni la Corte Suprema en el fallo "Rossi" que denuncian en demanda.
Existe consenso que cuando la ley se refiere a cargos electivos y representativos es requisito que el mismo esté previsto en los estatutos de la organización sindical, impeditivo así de conductas abusivas en materia de tutela sindical. Siguiendo tal posición agregan que quienes hoy reclaman no muestran siquiera los estatutos que dispone la creación del cargo invocado, encontrándonos ante una desviación severa del espíritu de la norma toda vez que sería posible que determinadas personas se reúnan en forma privada y realicen una elección de la cual surjan pseudo representantes luego de ostentar una protección de tutela sindical que jamás podrían tener, desvirtuando el espíritu de la norma.
Lo dicho no contraría el espíritu de lo expresado por la CSJN en causa "ATE", que declaró la inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 23551 (aunque no hizo lo propio con todo el restante andamiaje normativo) con aristas totalmente disímiles. Nada indica que los arts. 40, 42, 45 y concs hayan sido borrados o afectados por la doctrina del pronunciamiento. No se ha señalado que la elección de representantes sindicales pueda hacerse por fuera de los mecanismos y límites legalmente impuestos. La ausencia de todo control legal y por encima de los límites admitidos por la ley pueden generar un consiguiente perjuicio material a la empresa. Pretender la aplicación de una garantía prevista en el cuerpo normativo, del cual voluntariamente se han apartado los actores, es de una improcedencia manifiesta motivo por el cual la pretensión está viciada de nulidad.
Sobre la pretendida violación a normas constitucionales destaca que no ha existido ninguna actitud en la empresa que pueda ser considerada violatoria de las normas impuestas por la Constitución Nacional. La estabilidad no es absoluta y la empleadora goza de la facultad de reorganizar su empresa en tanto cumpla con la normativa.
Sobre la pretendida aplicación de la ley 23592 dice que la posición ha sido introducida por quienes promueven la demanda en superposición con la protección de la propia ley 23551. Se trata de una tendencia que aplicada de manera irrestricta genera sobrecostos, imprevisibilidad y falta de libertad en los empleadores tanto al contratar como al pretender dar por finalizado el vínculo laboral. Se da la paradoja que la ley 23592 lleva a una condena de reinstalación sin limitación temporal, dándose la paradoja de que llegue a tener una protección superior a la de cualquier delegado o representante sindical.
Subsidiariamente solicita declaración de inconstitucionalidad de ley 23592 pues sin desconocer la evolución jurisprudencial que posibilita la reinstalación de empleados que no son delegados ni tienen tutela gremial de la ley 23551, advierte que la conclusión es el resultado final de la combinación de dos factores previos cuales son: la teoría de las cargas probatorias dinámicas, sumados a una aplicación simplista del principio general de las consecuencias de la nulidad de los actos jurídicos en virtud de mediar una expresa prohibición legal para lo cual se suele invocar el Código Civil.
La invocación de la ley 23592 es el resultado final de la imaginativa combinación de dos factores previos: la teoría de las cargas probatorias dinámicas y una aplicación simplista del principio general de las consecuencias de la nulidad de los actos jurídicos jurídicos en virtud de mediar una expresa prohibición legal.
Por la primera se impone probar la causa subyacente y no expresada en un hecho distinto del de la discriminación, por considerarse que es el empleador quien está en mejor posición para aportar ese dato al debate. Mediante la sinuosa vía presuncional se arriba a la conclusión de que la causa real fue la intención de discriminar al empleado por su opinión gremial exteriorizada en el activismo sindical hecho que se prueba mediante indicios meramente circunstanciales. Se parte así de una norma loable no concebida para ser aplicada a las relaciones laborales.
Concluye que se arriba a una desarticulación total del sistema de relaciones colectivas del trabajo y en su opinión el resultado final es una auténtica imposición contratual mediante la cual se obliga a contratar a quien no se quiere, obligando a recontratar, pagar una indemnización y se lo expone a no poder extinguir el vínculo.
Dice también que el concepto "opinión gremial" es una fórmula genérica sin límites de la expresión legal, lo que brinda al juez las herramientas necesarias para insertar pautas de razonabilidad a la protección del bien jurídico involucrado en el ámbito de las relaciones laborales. Los fallos que dispusieron reinstalaciones casi automáticas con sustento en la ley 23592 no han evaluado la vulneración que dicha decisión implicaba a los derechos y prerrogativas del empleador a la luz de la doctrina "De Luca".
La corriente jurisprudencial ha llevado a una autética lluvia de reinstalaciones en virtud de la cual, cualquier empleado organizado en muchos casos artificiosamente se asegura la estabilidad laboral absoluta.Y la estabilidad absoluta debe ser interpretada desde una perspectiva meramente ideológica. Se estaría violando asimismo el art. 14 bis otorgando a un trabajador una estabilidad absoluta o sea, a mantener indefinidamente su contrato de trabajo independientemente de la voluntad del empleador, situación que choca con el sistema de estabilidad relativa impropia que adopta la legislación nacional.
Se opone a medida cautelar y ofrece prueba.
A fs. 255/256 se abre a prueba produciéndose a fs. 268 la de Correo Argentino, a fs. 269/310 informativa de AFIP, a fs. 311/464 la del Ministerio de Trabajo y a fs. 476 audiencia de vista de causa en la que pasan autos para dictar sentencia definitiva.
CONSIDERANDO: De conformidad con las constancias de autos, las partes han coincidido en que:
-los actores Ferraiuolo, Schlitter, Mancilla, Martínez, Cabello y Ayestarán trabajaron para TSB SA (hecho reconocido tácitamente);
-Raúl Andrés Ferraiuolo ingresó en 7-3-2002 como chofer de primera categoría (recibo de fs. 160 y sgs);
-que Raúl Andrés Ferraiuolo recibe en 19-5-2015 CD que dice: "En representación de CIA TSB SA le comunicamos que prescindimos de sus servicios a partir del día de la fecha. Haberes, liquidación final y Certificación de Servicios y Remuneraciones a su disposición en el término de ley. Queda Ud debidamente notificado. Cr. José F. Herrera- apoderado. Compañía TSB SA" (documental de fs. 101);
-que Rubén Marcelo Contreras Cabello recibe en 20-5-2015 CD que dice: "En representación de CIA TSB SA le comunicamos que prescindimos de sus servicios a partir del día de la fecha. Haberes, liquidación final y Certificación de Servicios y Remuneraciones a su disposición en el término de ley. Queda Ud debidamente notificado. Cr. José F. Herrera- apoderado. Compañía TSB SA" (documental de fs. 111);
-que Horacio Daniel Martínez recibe en 20-5-2015 CD que dice: "En representación de CIA TSB SA le comunicamos que prescindimos de sus servicios a partir del día de la fecha. Haberes, liquidación final y Certificación de Servicios y Remuneraciones a su disposición en el término de ley. Queda Ud debidamente notificado. Cr. José F. Herrera- apoderado. Compañía TSB SA" (documental de fs. 126);
-que Juan Cirilo Schlitter ingresó en 8/2012 como conductor camionero de transporte de carga (informativa AFIP fs. 284);
-que Horacio Daniel Martínez ingresó en 9/2006 como conductor camionero de transporte de carga (informativa AFIP fs. 288);
-que Rubén Marcelo Contreras Cabello ingresó en 12/2013 como conductor camionero de transporte de carga (informativa AFIP fs. 298);
-que Ceferino Fernando Fabián Ayestarán ingresó en 2/2006 como conductor camionero de transporte de carga (informativa AFIP fs. 301);
-que en mesa de entradas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ingresó y se radicó en la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales- Estructura Sindical el expediente Nº 1-223-107263/2015 desde el día 24 de julio de 2015 quedando Inscripto por Resolución 1625/2015 en fecha 3/12/2015 bajo legajo 9530 la Asociación Camioneros Unidos Patagónicos (ACUP), bajo actividad de Transporte de Carga, y domicilio legal en Avda Roca 639 de General Roca, Provincia de Río Negro, segun documentación remitida por Ministerio de Trabajo y que obra a fs. 311/466. Ha sido desconocido como hecho que el 18-5-2015 se haya iniciado el trámite de inscripción ante el Ministerio de Trabajo, mas todo indica que ello fue de tal modo pues el sello de ingreso según obra a fs. 10 ya le da como número de expediente el que posteriormente por informativa ratifica el propio MTESS en las fojas preliminares del mismo informe;
- que de conformidad con el acta de asamblea fundacional ocurrida en 4/5/2015, de la que participan cuarenta y tres trabajadores resultan elegidos Juan Cirilo Schlitter como Presidente, Raúl Andrés Ferraiuolo como Secretario General, Horacio Daniel Martínez como Secretario de Acción Social, Rubén Marcelo Contreras Cabello como 2º Titular de la Comisión Revisora de Cuentas, a César Mancilla y 3º Fiscalizador Suplente a Ceferino Fernando Fabián Ayestaran, habiendo de estar adherida ACUP a la Central de Trabajadores de la Argentina (documental de fs. 3/9 e informativa de fs. 229/332 del MTESS;
-que no obra información alguna de correo sobre la fecha de recepción de las CD de fs. 98, 99, 107, 107, 109, 115, 120 y 124 que son todos aquellas comunicaciones en las que los actores anuncian a la empresa que habían sido fundadores, asambleistas o postulados para cargos en la ACUP, como entidad de primer grado y que habían iniciado trámite de solicitud de inscripción gremial ante MTESS;
-que si obran en autos CD de fs. 103 (remitida a Ferraiuolo), 108 (remitida a Mancilla), 112 (remitida a Contreras Cabello), 117 (remitida a Juan Cirilo Schlitter), 122 (remitida a Ayestaran) y 127 (remitida a Horacio Martínez), en las cuales TSB SA niega que hayan notificado en su momento el supuesto carácter de miembro integrante de la Comisión Directiva de ACUP previamente a que la empresa los despidiera, ratificando el despido y desconociendo que deba darles trabajo y que deba restablecerlos a sus tareas normales y habituales como accionar de la empresa que haya configurado violación de lo dispuesto por los arts. 40, 47, 48, 52 y concs de la ley 23551 (de las documentales originales que obran en las fojas mencionadas).
-que los hechos denunciados como ocurridos en la planta de TSB SA en la localidad de Allen en un enfrentamiento intersindical acontecieron y que de ello no tengo dudas que tiene que haber tomado conocimiento el ámbito dirigencial de la empresa, atendiendo al tenor de lo acontecido, todo lo cual fue explicado por los testigos cuya declaración a continuación se describe en detalle:
-Gabriel Ernesto Pino, quien trabajó para la demandada, fue compañero de trabajo
y asambleista en la formación del sindicato. Había sido despedido en 2011. Contó que las charlas empezaron a fines de febrero de 2015 en Añelo porque estaban en desacuerdo con el sindicato, donde tenían que militar o en caso contrario los harían despedir o también tenían que pagar coima para ingresar. Reconoce la asamblea hecha en 4-5-2015 en la localidad de General Roca, Eran mas de 200 personas integrando la misma. Trabajadores de Texei, Transportes Peduzzi, Transportes Escaneu, TSB, VDN y de todas las empresas que estaban en Añelo. Casi todos los presentes tenían domicilio en Allen. Los actores representaban a TSB en las reuniones. Se realizaban las reuniones a viva voz y tenían que notificar a los supervisores donde se dirigían con los camiones por lo que suponen que las planas mayores tenían conocimiento de su asistencia y acaecimiento. Ello fue así en todas las reuniones desde febrero de 2015. Supo que hubo unos aprietes del gremio de camioneros el 19 de mayo a pesar de que les aseguraron que en la empresa les facilitarían un vehículo para hacer afiliaciones. La movida de la empresa fue sacarlos a ellos y acumular gente en Allen para sacarlos por la fuerza. El oficiaba como secretario general de esa movida y en el lugar de TSB estaba el supervisor y la gente de "camioneros". Frente a tal hecho la empresa mandó los telegramas al otro día, como forma de desalentar las afiliaciones. El supervisor de TSB hacía saber a los empleados que los despedirían y no les pagarían la indemnización, Su nombre es Fabián Castañeda. Echaron a todos los avales que tenían en la empresa dentro del Ministerio de Trabajo. Todos los que estában en las listas fueron despedidos. De todas las empresas. Obtuvieron la inscripción gremial en 7-12-2015 pero ellos no se han podido reinsertar en el mercado laboral. No puede decir si tomaron nuevos trabajadores en reemplazo de los despedidos porque por esos tiempos era el furor de Vaca Muerta y tomaban mucho personal. El supervisor a que se refirió era el del sector de arena.
-María Natalia Montesino ingresó en noviembre de 2002 a TSB y cumplía funciones en el sector de "Relaciones laborales" como coordinadora por aquel tiempo. Contó que la decisión del despido salió de TSB. Se decidió porque durante el año 2015 hubieron muchísimas bajas por la crisis de la actividad. Ya en marzo/2015 comenzaron a perder contratos que se acrecentaron en 2016, pero no hubo incorporaciones para reemplazar a los accionantes. La empresa tiene varios servicios para los que se toman otros perfiles de gente. Los actores estaban en transporte y todos eran choferes. Los vehículos que conducían se devolvieron porque eran alquilados. Supieron que ellos formaron parte de un sindicato nuevo cuando llegó el aviso a la empresa. Después fue de público conocimiento. Durante 2015 no tuvo pedidos para hacer asambleas en la sede de la empresa. Tienen delegados del sindicato de camioneros en el playon de Servicio de Arena, (Yacimientos en Allen), la parte operativa en Neuquén y la de funciones en Añelo. Los seis actores prestaban servicios entre Añelo y Rincón. La carga de arena se hacía en Allen. No tuvieron reclamos por las condiciones laborales ni pedidos de desafiliación del sindicato de camioneros. En 2015 se desvincularon alrededor de 110 o 120 personas. La mayoría de ellos del rubro del petróleo, comprensivo de tareas como movimiento de suelos, servicios auxiliares al pozo (transporte de cañerías), y por otras actividades de la empresa transporte y servicios petroleros. Primero se enviaron los telegramas de despido y luego se recibieron las comunicaciones de constitución del sindicato. En la administración de la empresa hay una garita donde todo el que ingresa debe anunciarse y no tiene conocimiento que se haya anunciado con miras a tener una reunión sindical dentro de la empresa persona alguna y tampoco del sindicato de camioneros. Desconoce totalmente lo que se le informa que habría ocurrido en 19 de mayo de 2015 en la sede de la empresa. Entiende que de haber habido incidentes tendría que haberse enterado. Dijo no recordar la notificación de los cargos gremiales, pero recuerda que tuvieron que hablar con los abogados comunicándoles lo que había ocurrido. Los despidos no la tomaron por sorpresa pues había habido otros despidos desde comienzos de ese año. No tenía recuerdo de cuántos choferes fueron echados durante 2015, pero como no lo decide ella solo pudo señalar que sabe que no aplican criterios de antigüedad para resolverlo. La mayoría de las bajas son ligadas a la actividad en concreto respecto de todas las que hay ya que prestan servicios a otras empresas. Contemporáneamente a los despidos de los actores se cayó un contrato de servicios de transporte, pero no pudo decir si eran los que manejaban los accionantes.
-Ariel Enrique Maidana era compañero de trabajo en TSB SA en 2009/2010. Después pasó a la empresa VDN en donde estuvo hasta mayo del año pasado. Sabe que TSB y VDN son empresas relacionadas. Los mismos patrones. El mismo contador. Fue despedido sin causa y asegura que es por pensar diferente pues no consiguió mas trabajo. Pidió la reinstalación. Está en juicio. Son dos empresas que hacen la misma actividad. Las dos funcionan a la vez. Comenzó TSB y luego anexaron esta empresa VDN. Es probable que liciten distintos contratos o estén en distintas áreas. Era chofer de camión. Antes de que lo despidieran pertenecía a Petroleros de Río Negro pero participó en la formación de ACUP. El sindicato tomó represalia cuando se enteró que estaban formando uno nuevo como ordenar a la empresa que los echaran. El criterio es que el sindicato manda y la empresa despide. El sindicato decide quien trabaja y quien no. El sindicato siempre manda gente. Cuando la empresa tiene una vacante le pide al sindicato. Lo sabe por comentarios de gente que ha ido a buscar trabajo. Cree que hay un vínculo de amistad entre el Secretario de Rio Negro que es Rubén Belich y el dueño de la empresa. No sabe si ocurre en otras. En la asamblea de creación del sindicato había mas de 20 personas. Camioneros de distintas empresas. El resultó elegido Secretario de Finanzas. El 18 de mayo se informó a la empresa que se había formado el sindicato y al testigo lo despidieron el 19 de mayo.Hubo un incidente en 19 de mayo cuando los compañeros que estaban trabajando en Allen en un predio que tiene la empresa prestadora de YPF, sabiendo lo que estaba pasando, autorizan a un supervisor a dar una camioneta para que vayan a hablar a la empresa y allí se produce la emboscada de gente del sindicato, oportunidad en que él se encontraba allí y algunos de los compañeros quedaron encerrados. De ACUP eran cuatro de los cuales Schlitter y Ferraiuolo corresponden a este juicio, justamente los que quedaron encerrados. Fue en un predio de la ciudad de Allen desde donde sale arena. En el lugar solo estaba el supervisor. Del sindicato de camioneros fueron unas 50 personas, hubo una discusión y tuvieron que hacer unos llamados para ser liberados a través de la abogada ya que la fuerza policial de la localidad estaba comandada por el mismo secretario gremial de camioneros. Se buscaba que salgan sanos y salvos sin golpes. La empresa no tomó ninguna medida de seguridad y dejó que todo se resolviera entre los afectados en ese momento. Sabían que podía haber movimientos ante el conocimiento de que se estaba por formar otro sindicato. Ya se habían mandado las comunicaciones de que pertenecían a otro sindicato. Fue una fuerte discusión en la que no vio armas pero si amenazas para que se diluyera el intento de nuevo sindicato, Amenazaron que los echarían a todos. Pretendían que todo se diluyera. Se tranquilizó cuando ingresó el patrullero al que al principio no dejaban entrar. La situación esa duró entre las 18 y 0 horas. Al día siguiente estaban despedidos. Las primeras reuniones se hicieron dentro de la empresa, y después en distintas bases como Añelo, Rincón de los Sauces y otros puestos que eran afuera (donde se cargaba agua). Los supervisores estaban al tanto de las reuniones. Ellos mismos lo contaban. TSB y VDN no comparten los mismos lugares de trabajo pero si la administración. Había malestar con el sindicato de camioneros porque les tocaban el bolsillo. Falta de horas de descanso, descuentos mal hechos de impuesto a las ganancias, maltrato laboral de los supervisores, higiene de los lugares de descanso. Cualquier inquietud que planteaban en el sindicato llegaba inmediatamente a oídos de la empresa y no había avances en ninguno de los reclamos. El sindicato tenía mucho poder y la gente comenzó a quejarse pensando en armar otro sindicato. Ferraiuolo y Schlitter convocaban a la gente y llamaban a reuniones. Todo se decidía a mano alzada. Y si bien ninguno de ellos dos tuvieron alguna sanción en los años que trabajaron para la empresa los despidieron al igual que el resto de los trabajadores afiliados al nuevo sindicato. Hubieron mas despedidos pero los trabajadores que despidieron eran todos de ACUP. En TSB no quedó ninguno. Fueron 40 o 50 que quedaron sin trabajo. Sabe que Belich de camioneros y el dueño de TSB son amigos y que se reúnen en asados y eventos deportivos como carreras de autos en la misma parrilla de Belich del parador de Allen. Los ha visto juntos en el mismo predio.
-que sin lugar a dudas los planos mayores de la empresa demandada tomaron conocimiento de los hechos ocurridos en su propio predio el día 19 de mayo de 2015 y las operatorias de formación de un nueva entidad gremial que había comenzado alrededor de febrero de ese año.
Corresponde a continuación referirnos al derecho aplicable a los hechos que anteceden.
Anticipo desde ya que no comparto la postura que coloca a los actores dentro de las garantías y fueros previstos por la ley 23551 por dos motivos concurrentes: 1) la asociación en formación no tenía personería gremial ni inscripción en registro especial. Solo había a su respecto una presentación en MTESS destinada a conseguir el registro correspondiente que se obtiene luego del trámite pertinente al que hice ya referencia en la descripción de los hechos que consideré probados.
Me remito al efecto a lo ya dicho sobre el tema al tratar la improcedencia de la medida cautelar donde en resumidas cuentas se sostuvo que la ley 23551 regula las garantías de dos tipos de asociaciones sindicales. Las simplemente inscriptas (arts. 21 a 24 y las con personería gremial (arts. 25 a 31) cuya diferencia reside en que la última es considerada la más representativa en su ámbito territorial y personal de actuación.
Los fallos "ATE I", "Rossi" y "ATE II" han ampliado las garantías protectorias que solo previó la ley originaria para los candidatos de aquellas que gozan de personería gremial a las simplemente inscriptas, pero no a quienes sean representativos de aquellas que aún no contaran con la inscripción.
Viene al caso consignar que los activistas y fundadores que hubiesen participado en la realización de constitución o formación de una asociación profesional de trabajadores o seccionales de ésta o de otras ya existentes la tuvieron bajo el amparo de la antigua ley 20615.
Es criterio mayoritario de la doctrina a la cual adhiero, que debe rechazarse la demanda por violación de la garantía sindical si, a la época de la pretensión de garantía, el sindicato al que pertenecía no contaba con personería gremial ni simple inscripción. Con ello se debe negar derecho a las acciones previstas en los arts- 49 y 52 de la ley 23551 y por ende no contaría, aun en caso de haber sido notificada la empresa con la posibilidad de exigir el previo desafuero para el despido como lo pretenden los aquí actores.
Según lo tiene dicho desde antiguo en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el trámite de simple inscripción de una asociación sindical, la autoridad de aplicación que es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, debe realizar simplemente un control de legalidad y que reúna los recaudos previstos por la ley sindical, pero hasta tanto ello no ocurra no se la puede considerar registrada en los términos que lo pretende la ley aplicable.
De allí que ha sido prolífica la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y tan luego la CSJN que suscribió la aplicabilidad de la ley 23.592 a los casos de quienes se denominan "activistas sindicales", en el sentido de trabajadores que sin hallarse amparados por la tutela formal de la ley 23.551 ejercen actividad gremial y sufren por ello las consecuencias.
El punto cúlmine de la discusión se asienta al dictar la CSJN "Alvarez c/ Cencosud" fallado en 23-6-2011 cuando se explica que la doctrina antidiscriminatoria establecida en la ley 23592 era aplicable a las relaciones laborales, y que ello amerita la posibilidad de declarar la nulidad del despido del trabajador y condenar a la reinstalación. Quiero destacar que el voto de la minoría, sin dejar de coincidir con el criterio, dejó abierta, sin embargo, la posibilidad de que el empleador pueda negarse a la reinstalación del despedido, en cuyo caso se devengará una indemnización adicional de un año de remuneraciones, equivalente a la fijada por el art. 182 LCT, para los despidos agravados, ello sin perjuicio del resarcimiento de daños previsto en el art. 1º de la ley 23592.
Posteriormente en "Cejas c/ Fate" fallado en 26-3-2013, la CSJN ratifica el criterio de la ajustada mayoría al pronunciarse en "Alvarez" en cuanto a que es admisible la condena a reinstalar al trabajador cuyo despido ha sido declarado nulo por causa de discriminación.
El voto que formó la mayoría (jueces Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni) precisó, en primer lugar, los dos ámbitos del derecho constitucional de los derechos humanos que confluían en la solución del caso: por un lado, el principio de igualdad y prohibición de discriminación y el fundamento de éste, la dignidad de la persona humana; por el otro, la proyección de esos contenidos tanto sobre la ley 23592 cuanto sobre el terreno de la relación laboral y el derecho a trabajar, cuando en ambos se había producido una marcada evolución legislativa y jurisprudencial. Se asienta en que el principio de igualdad y prohibición de discriminación no sólo se desprende directamente "de la unidad de naturaleza del género humano" sino que es inseparable de la dignidad esencial de la persona y posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno. Pertenece al jus cogens y se impone a todos los Estados y a los particulares el deber de abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto, pero también hacia la adopción de medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en las sociedades, lo cual implica entre otras consecuencias, el ejercicio de un deber especial de protección respecto de actuaciones y prácticas de actores no estatales que creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias. Hay una obligación de no tolerar situaciones de discriminación en perjuicio de los trabajadores en las relaciones laborales privadas, y de no permitir que los empleadores violen los derechos de aquellos o vulneren las normas laborales nacionales e internacionales. En cuanto a los particulares, es deber del empleador respetar los derechos humanos de sus trabajadores.
En tales condiciones, juzgó que la ley 23592, al imponer al autor de la discriminación la obligación de dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y reparar el daño moral y material ocasionados, establecía una reacción legal proporcionada a tamaña agresión, puesto que el acto discriminatorio ofende nada menos que el fundamento definitivo de los derechos humanos, la dignidad de la persona, al renegar de uno de los caracteres ínsitos de ésta: la igualdad y prohibición de toda discriminación, destinado a proteger en la existencia dicha igualdad en esencia, intrínseca o inherente a todas las personas.
Respondió a las dos defensas de la empresa demandada. La primera, fundada en que la reinstalación del empleado era incompatible con el derecho a contratar y ejercer toda industria lícita del art. 14 de la Constitución Nacional según lo había sostenido la Corte en el caso De Luca de 1969, fue desestimada, entre otras razones, por cuanto, al margen de lo que pudiera seguirse del antecedente citado, el marco normativo constitucional en la actualidad, difería del vigente para la época de De Luca: la protección del "derecho a trabajar" previsto en el art. 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que tiene jerarquía constitucional desde 1994, si bien no impone la reistalación, tampoco la descarta. A ello sumó que la restitución es, hoy, una modalidad reparadora adoptada en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y de aplicación por tribunales internacionales y nacionales.
La segunda, basada en que la reinstalación implicaba una supresión de las facultades "discrecionales" del empleador de organización y dirección de la empresa e integración del personal, también fue rechazada. Por mas amplias que hipotéticamente fuesen dichas facultades, en ninguna circunstancia y lugar podrían dejar de estar limitadas por el inquebrantable respeto de la dignidad del trabajador y del jus cogens.
La última defensa, parece responder a una concepción instrumental del trabajador, cuando lo cierto es que el ser humano es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en si mismo su dignidad intrinseca es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental.
Si hay conflicto intersindical ciertamente no es la patronal quien tiene que resolverlo y en caso de verse inmiscuido tiene o debiera tener poder suficiente para neutralizarlo. Sin lugar a dudas hubo además de claro activismo en el ámbito de la empresa, siendo algunos de sus trabajadores fundadores y promotores de la nueva asociación, un problema generado por o con el sindicato ya existente con el cual quisieron de alguna manera competir y el episodio mayor se planteó en el ámbito territorial de propiedad de la empleadora.
Ahora bien, lo concreto y real es que la empleadora no fue eficiente en demostrar contractual y contablemente la absoluta necesidad de desprenderse de los trabajadores despedidos. Sin embargo, quedó claramente acreditado y verosimilmente considerado el conocimiento de los hechos que acontecieron, uno de los cuales ocurrieron contemporáneamente al distracto.
Todo hace pensar y suponer que hubo discriminación y que lo pagaron con su despido los seis dependientes excluídos de su trabajo por distractos incausados. Fuera por presión del sindicato mayor hacia la empresa, sea por evitar activistas en su componente obrero, debió quedar absolutamente demostrado, carga de prueba dinámica mediante cuál fue el componente de las categorías y personal del que debió desprenderse, como asimismo de los contratos que, caídos, llevaron a la decisión de tener que desprenderse de una importante cantidad de dependientes.
En un terreno propicio para su aplicación, la teoría de las cargas probatorias dinámicas pone en cabeza de la empresa la acreditación de modo asertivo, categórico y concluyente que el despido no tuvo la raíz discriminatoria que se supone. La motivación discriminatoria, casi siempre quedará oculta o disimulada bajo el ropaje de un rompimiento incausado del vínculo que hará procedente el pago de las indemnizaciones tarifadas. Ello puede llegar a confundir un despido arbitario que debe caracterizarse como un ilícito contractual, con un despido discriminatorio, conducta grave que merece la mayor censura legal. Porque la segunda atenta contra el deber genérico de no discriminar, contra el derecho específico a no ser discriminado en el empleo y contra el derecho de todo trabajador a no ser privado de su trabajo arbitrariamente. Y además conforme el art. 1 de la ley 23592 constituye un acto nulo, cuyos efectos deben hacerse cesar, lo cual solo puede materializarse a través de quien ha sido desvinculado bajo tales circunstancias. Es -de acuerdo al Código Civil- un acto impropio para producir efectos jurídicos.
Porque cuando se discrimina, se comete un acto de suma injusticia, un actuar contra derecho, un acto arbitrario y, cuando se despide discriminando, se afecta el derecho a mantener el empleo y a no ser privado de él por un acto ilegal en su orígen.
No puede dejar de estimarse en el análisis que se efectúa que, los militantes sindicales y los activistas están indudablemente más expuestos que los dirigentes protegidos por la ley a ser marginados y en el caso que nos ocupa, claramente no estaban los actores en el segundo espacio. O sea no estaban en condiciones de obtener por ese tiempo la garantía que les otorga la ley o sea, eran candidatos perfectos para la discriminación larvada en un despido sin causa.
Es un hecho notorio que la actividad sindical se ha vuelto difusa y es hoy desplegada también por trabajadores comunes, sin protección formal de la ley y aunque ello no deba interpretarse en el sentido de que es necesario proteger a todos los trabajadores por el solo hecho de ser promotores de la actividad gremial, lo cual sería una demasía, en ese contexto, deben cuanto menos ser protegidos de actitudes discriminatorias que reconozcan su origen en dichas actividades, pues en los hechos quedarían sin protección y merced a prácticas abusivas.
Es por todo lo expuesto que entiendo debe acogerse favorablemente la demanda mas no por la primera de las razones que fuera descartada por no estar dentro del contenido legal de la 23551 sino por haberse acreditado que el despido de Raúl Andrés Ferraiuolo, Juan Cirilo Schlitter, César Luis Mancilla, Horacio Daniel Martínez, Rubén Marcelo Contreras Cabello y Ceferino Fernando Fabián Ayestaran fue discriminatorio y deberán ser reinstalados en los trabajos. A los fines de el reintegro deberá otorgarse un plazo de DIEZ días bajo apercibimiento de que en el caso de no hacerlo se impondrá una multa de $ 1.000 diarios por cada actor.
Asimismo, como fuera solicitado y en virtud al modo en que se define el presente, tienen derecho los actores a una indemnización por el daño material ocasionado desde la fecha de la notificación del despido y hasta la efectiva reinstalación, cuyo importe no se puede determinar en este pronunciamiento, debiendo recurrirse para su definición económica a la instancia prevista por el art. 165 del CPCyC. En tal sentido, el importe de los daños y perjuicios será equivalente al de los salarios que se han omitido desde la fecha del despido hasta la reinstalación. TAL MI VOTO.-
Los Dres. Maria del Carmen Vicente y José Luis Rodríguez, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA SALA II DE LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE:1) Hacer lugar a la demanda promovida por Raúl Andrés Ferraiuolo, Juan Cirilo Schlitter, César Luis Mancilla, Horacio Daniel Martínez, Rubén Marcelo Contreras Cabello y Ceferino Fernando Fabián Ayestaran contra la demandada: TSB SA y en consecuencia condenando a ésta última a reinstalar a los seis actores nombrados en primer término por razones de despido discriminatorio, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, bajo apercibimiento de imponer astreintes de $ 1.000 diarios por cada demandante, en el caso de no hacerlo pasado el plazo otorgado.
2) Condenar a la firma demandada TSB SA a abonar a Raúl Andrés Ferraiuolo, Juan Cirilo Schlitter, César Luis Mancilla, Horacio Daniel Martínez, Rubén Marcelo Contreras Cabello y Ceferino Fernando Fabián Ayestaran los daños y perjuicios en concepto de daño material que se equipara al monto de los salarios que se hubieran debido abonar en el caso de haber seguido prestando servicios desde el despido hasta la fecha de reingreso, para lo cual deberá recurrirse al procedimiento previsto por el párrafo 2º del art. 165.
3) Con costas a cargo de la demandada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto exista planilla firme que indique el monto de los haberes que con motivo del despido discriminatorio los accionantes dejaron de percibir. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.


DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
Vocal de Trámite- Sala II

DRA. GABRIELA GADANO DR. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ
Vocal - Sala II Vocal subrogante - Sala II

Ante mi: DRA. DANIELA PERRAMON- Secretaria
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