Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 97 - 17/10/2018 - DEFINITIVA |
Expediente | O-2RO-9015-L2012 - SALAS, NORMA BEATRIZ; SALAS, ALICIA RAQUEL; SEPULVEDA, ROMINA MICAELA; SOTO, LAURA ELIZABETH; SOTO, MIRTA; SOTO, MONICA GRACIELA Y OTRAS C/ UNIVEG EXPOFRUT S.A. S /RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | ///MA, 17 de octubre de 2018. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Liliana Laura PICCININI, Adriana Cecilia ZARATIEGUI y Ricardo A. APCARIAN, y con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: "SALAS, NORMA BEATRIZ; SALAS, ALICIA RAQUEL; SEPULVEDA, ROMINA MICAELA; SOTO, LAURA ELIZABETH; SOTO, MIRTA; SOTO, MONICA GRACIELA Y OTRAS C/UNIVEG EXPOFRUT S.A. S /RECLAMO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº O-2RO-9015-L2012 // 28266/15-STJ), elevados por la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 385/395 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente prac C U E S T I O N E S 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? V O T A C I Ó N A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo: 1.- Antecedentes de la causa: Mediante la sentencia obrante a fs. 367/380 la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca rechazó en todas sus partes la demanda deducida por las actoras contra la firma UNIVEG EXPOFRUT S.A. para obtener una indemnización por despido indirecto que contemple los rubros antigüedad; indemnización sustitutiva de preaviso y su SAC y demás ítems previstos en la ley de trabajo agrario; además de las multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25323 y art 45 de la ley 25345; diferencia de haberes; entrega del certificado de servicios y remuneraciones conforme los datos reales del vínculo; y la multa del art. 275 LCT. El a quo tuvo por acreditado que las actoras oficiaban de peón, en tareas de /// ///--clasificado, pelado y empaque de cebolla; que comenzaron a prestar servicios para la demandada en las fechas que cada una invocó al accionar; que la tarea se llevaba a cabo normalmente entre febrero y abril o mayo de cada año, pudiendo excepcionalmente extenderse un mes más. Por otra parte, la Cámara puso de relieve, en lo que aquí interesa por ser materia de agravio, que las actoras en oportunidad de concluir la temporada de clasificado y empaque de cebolla en el establecimiento El Curundú que la firma Univeg Expofrut S.A. posee en la localidad de Lamarque de la Provincia de Río Negro, procedieron mediante sendos TCL del 21.12.2012, a intimar a la empleadora a abonar diferencias salariales período Julio 2010-Julio 2012 (Temporadas 2011 y 2012) y justificar el ingreso de aportes y contribuciones con destino al régimen de la seguridad social. Lo requerido, fundado en el registro fraudulento de fecha de ingreso que denunciaron como trabajadoras permanentes discontinuas conforme artículo 18 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario aprobado por ley 26727; y en la finalización de la temporada 2012 sin que se hubiese abonado la bonificación por antigüedad art. 38 ley 26727. Todo ello bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriadas moral y económicamente y despedidas. La demandada rechazó las intimaciones al considerar haber cumplido con la legislación oportunamente vigente. Ante ello, las reclamantes hicieron efectivo el apercibimiento dispuesto en sus telegramas obreros, considerándose despedidas por injuria laboral y económica grave y reiterada e intimaron se abonen indemnizaciones de ley, diferencias salariales período julio 2010 - julio 2012, bajo apercibimiento de iniciar las correspondientes acciones judiciales. Posteriormente, por TCL del 13/10/2012, intimaron el cumplimiento del art. 80 LCT bajo apercibimiento de reclamar penalización art. 45 de la Ley 25345. Finalmente, la accionada contestó que se les hizo saber que el certificado de trabajo art. 80 LCT se encontraba a su disposición en las oficinas de la empresa, sin que las actoras invocaran en la demanda haber concurrido al establecimiento a fin de concretar el retiro. El Tribunal Laboral tuvo a las partes por contestes en cuanto a la existencia del vínculo laboral de naturaleza rural que las unió pero que discrepan en cuanto al marco jurídico aplicable, en relación con el Régimen Nacional del Trabajo Agrario, de acuerdo a la normativa anterior de la ley 22248 y luego los efectos de la ley 26727, vigente al momento /// ///-2- de la desvinculación. Seguidamente, examinó la procedencia o no del derecho que sostienen las actoras en cuanto a acumular antigüedad por la totalidad de los servicios prestados desde el primer ciclo en que cada una se desempeñó para la demandada, en las condiciones que en su caso autorizarían las disposiciones que se invocaron de los arts. 18 de la LCT y 18 de la ley 26727. Concretamente, lo que resuelve la Cámara es que los ciclos de trabajo anteriores a la vigencia de la nueva ley 26727 quedaron comprendidos en los términos de la ley anterior 22248 que preveía la modalidad contractual no permanente para el trabajo agrario celebrada por necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional o procesos temporales propios de la actividad pecuaria, forestal o de las restantes actividades reguladas por esa ley -art. 77- sin derecho a percibir la bonificación por antigüedad -art. 82, 2do. párr.- y sin otra reparación al concluir la relación laboral que una indemnización sustitutiva de sus vacaciones equivalente al 5% del total de las remuneraciones devengadas -art. 80-. Es decir, el a quo interpretó que cada uno de los contratos de trabajos anteriores a la ley 26727 se celebraron, ejecutaron y concluyeron de conformidad con las reglas establecidas en la ley 22248. Al momento del distracto, las trabajadoras se habían desempeñado con carácter temporario en el marco de lo regulado en el art. 17 de la ley 26727 que prevé un contrato similar al anteriormente receptado en el art. 77 de la ley 22248. Sin embargo, no se había llegado a verificar la situación prevista en el art. 18 de la ley 26727, que determina que cuando un trabajador temporario es contratado por un mismo empleador en mas de una ocasión de manera consecutiva, para la realización de tareas de carácter cíclico o estacional o demás supuestos del primer párrafo del art. 17, será considerado a todos sus efectos como un trabajador permanente discontinuo, con iguales derechos que los trabajadores permanentes; entre ellos, los que otorga la antigüedad. El Tribunal Laboral concluyó entonces que las actoras prestaron servicios bajo la condición de peones rurales no permanentes y es por ello que carecían de derecho a exigir ocupación en la temporada 2012, cuando comenzó a regir la nueva ley 26727. Tampoco podían percibir algún plus por antigüedad, pues cada uno de sus contratos bajo el régimen precedente terminó sin derecho a mantener ocupación en el ciclo siguiente. El régimen/// ///--jurídico no las amparaba en tal sentido y no obstante admitir que el nuevo sí lo hace, ello acontece para el contratado permanente y discontinuo a partir de la segunda convocatoria de acuerdo a lo dispuesto en el art. 18 ley 26727. El Tribunal del Trabajo consideró que el legislador de la ley 26727 ha sido respetuoso de los términos del art. 3 del Código Civil -entonces vigente-, en cuanto refiere a los efectos de la ley en relación al tiempo, dando cuenta de la ausencia de carácter retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. De ahí que entiende se omitió toda referencia al trabajador no permanente de la ley 22248, al darle oportunidad de pasar de meramente temporario a permanente discontinuo, con la confirmación de su puesto en la segunda convocatoria. 2.- Agravios: Contra lo así decidido, las actoras interpusieron el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 385/395 vlta., que fue declarado admisible por el Tribunal de Grado en los términos de la resolución que luce a fs. 416/420 vlta. En síntesis, en sustento de la pretensión recursiva articulada, manifestaron que la sentencia en crisis resulta violatoria del art. 3 del Código Civil porque entienden que existió un cambio normativo en pleno desarrollo de la relación laboral, habiendo prestado las actoras tareas bajo el amparo de ambos regímenes, por lo que alegan que corresponde aplicar las disposiciones de la nueva ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, supuesto expresamente previsto en el art. 3 del CC; atacan además la sentencia de grado por considerarla violatoria del principio de progresividad en materia laboral previsto en el art. 26 CADH y 2.1. del PIDESC y violatoria del principio in dubio pro operario art. 9 LCT. 3.- Contestación del traslado: A fs. 404/413 vlta. la parte demandada contesta el traslado del recurso extraordinario, solicitando el rechazo del mismo con fundamento en que el art. 3 del CC. fija una regla clara de irretroactividad de las leyes salvo disposición en contrario que así lo establezca. Sostiene que las tareas realizadas con antelación a la nueva normativa quedaron comprendidas en el art. 77 de la vieja ley 22248, siendo tareas cíclicas y/o culturales no permanentes, extinguiéndose la relación laboral con la finalización de cada ciclo. Destaca que al momento de entrada en vigencia de la nueva ley 26727 no existía relación laboral alguna con las actoras, atento a /// ///-3- que había finalizado por imperio de la anterior ley 22248. Agrega que las tareas realizadas por las actoras en los primeros meses del año 2012 luego de dictada la ley 26727 dieron comienzo a una nueva relación laboral que se encontraba supeditada en cuanto a la adquisición de la categoría de trabajador permanente de prestación discontinua -art. 18 ley 26727 Apoya su criterio en el fallo STJRNS3 "CARBALLO" Se. 47/2014 y sus citas a la Corte Federal, Fallos: 314:481; 299:132 y 312:1234. Rechaza la pretendida violación del principio de progresividad en tanto el mismo no justifica la aplicación retroactiva de la ley sino que veda la emisión de leyes regresivas. Por último, repele la esgrimida violación del principio in dubio pro operario en tanto la situación bajo examen encuentra expresa solución normativa. 4.- Análisis y solución del caso: Ingresando en el mérito del memorial recursivo, debo adelantar opinión en el sentido que el mismo carece de chances de prosperar. Doy razones: En primer lugar, la sentencia en crisis es una elaboración razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias fácticas comprobadas de la causa. No se advierte arbitrariedad o absurdo en la decisión del a quo que habilite la revisión de lo resuelto en la instancia de grado en esta etapa extraordinaria. En ese orden de ideas, el recurso impetrado no es mas que la manifestación de una disconformidad con el resultado adverso del proceso o una discrepancia subjetiva con los fundamentos brindados por la Cámara que no resultan idóneas para conmover el rechazo de la demanda. Ello así porque -como bien se explica en la sentencia de mérito y en la contestación del traslado del recurso extraordinario- las tareas desarrolladas por las trabajadoras bajo el imperio de la ley 22248 como personal no permanente -arts. 77 a 84- no les permitió adquirir derecho a ser llamadas nuevamente para un nuevo ciclo, a computar la antigüedad o a percibir una indemnización por despido. Dicha ley no contemplaba esos beneficios: el art. 80 preveía una indemnización sustitutiva de vacaciones al concluir la relación laboral y el art. 82, 2do. párr., excluía expresamente la percepción de la bonificación por antigüedad. /// ///-- Luego, con la modificación del Régimen Nacional Agrario mediante ley 26727, vigente desde el 5 de enero de 2012, se crea la modalidad contractual del trabajador permanente discontinuo -art. 18- que es aquel trabajador temporario -art. 17- que es contratado por el mismo empleador en mas de una ocasión de manera consecutiva, para la realización de tareas de carácter cíclico o estacional o demás supuestos del primer párrafo del art. 17. Cuando se verifique la situación descripta en el párrafo precedente, la ley 26727 determina que el trabajador tendrá iguales derechos que los trabajadores permanentes ajustados a las características discontinuas de sus prestaciones, como indemnización por despido sin justa causa -art. 21- y bonificación por antigüedad -art. 38-. Ahora bien, desde que la nueva ley de trabajo agrario entró en vigencia, ninguna de las actoras llegó a encontrarse en la situación de trabajadora permanente discontinua del art. 18 porque no se cumplimentó el requisito exigido por la norma de haber sido contratadas por un mismo empleador en mas de una ocasión de manera consecutiva. Debo reiterar que la modalidad contractual de trabajador permanente discontinuo fue creada por ley 26727, no existía tal figura en la anterior ley 22248 que solamente regulaba las modalidades del trabajador permanente y no permanente. Recordemos que el "no permanente" era aquel contratado por necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional o procesos propios de la actividad pecuaria, forestal o restantes actividades reguladas por esa ley, sin que se estableciera la posibilidad de pasar de trabajador no permanente a permanente discontinuo, como sí lo hizo la nueva ley. Es aquí donde juega el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 3 del Código Civil entonces en vigor. No hay, como lo sostiene la parte recurrente, relaciones y situaciones jurídicas existentes a cuyas consecuencias deba aplicarse la nueva ley de trabajo agrario. El precedente de la CS "Camusso Vda. de Marino, Amalia c. Perkins S.A." de fecha 21.05.1976 (Fallos: 294:434) utilizado en el recurso no guarda analogía con la situación de autos. En ese caso la Corte interpretó que la aplicación de la ley 20695 a la ejecución de la sentencia en un juicio que se reclamó un crédito laboral, no tenía carácter retroactiva sino que se trataba de la inmediata aplicación de la norma a una relación jurídica existente, toda vez que al entrar en vigor aquélla no se había satisfecho el crédito del accionante. Consideró en/// ///-4- consecuencia que tan solo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir del momento de la entrada en vigencia del nuevo texto legal. En la causa bajo examen, en cambio, las tareas realizadas por las actoras como trabajadoras no permanentes bajo el imperio de la ley 22248 -tal como lo expresó el a quo- nacieron, se ejecutaron y concluyeron de conformidad con la norma vigente al momento en que esos trabajos se efectuaron. Legislación que -como se vio- no establecía el derecho de los trabajadores no permanentes a percibir la bonificación por antigüedad ni a cobrar una indemnización por despido sin justa causa. Una vez modificado el régimen a través de la ley 26727, las actoras prestaron servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo temporario -art. 17- y para ser consideradas trabajadoras permanentes de prestación discontinua debían haberse encontrado en la situación de estar laborando para un mismo empleador en mas de una ocasión de manera consecutiva, para la realización de tareas de carácter cíclico o estacional o demás supuestos reglados. Esto es justamente lo que no ocurrió, el recaudo legal que no se cumplimentó: ninguna de ellas prestó servicios en mas de una ocasión de manera consecutiva bajo la ley que creó la modalidad de trabajador permanente discontinuo. Lo que las actoras pretenden es que las tareas prestadas bajo la ley 22248 como trabajadoras no permanentes se computen como aquellos contratos cuya reiteración deviene en la figura del trabajador permanente discontinuo. Pero tal inteligencia no es posible sin aplicar retroactivamente la ley 26727 que solamente prevé dicha posibilidad -para ceñirnos a la parte de la disposición legal que es la que en definitiva está en juego en el caso- para la contratación en mas de una ocasión de manera consecutiva bajo los términos de la propia ley 26727, sin que el legislador haya previsto por ej. a través de una disposición transitoria que se considere a los trabajos prestados bajo el anterior régimen como antecedente que convertiría a los trabajadores convocados por primera vez bajo la ley 26727 en trabajadores permanentes discontinuos. La jurisprudencia ha sido clara en cuanto a que la ley es retroactiva cuando se aplica a relaciones o situaciones jurídicas ya extinguidas bajo la anterior, o a tramos ya consumados de las relaciones o situaciones vigentes al sancionarse la ley (CNFed. Civ. y Com., Sala I,/// ///--07/11/1996, La Ley, 1997-D, 858 -39.724-S-). Por otra parte, no se advierte la mentada violación al principio de progresividad porque la nueva ley de trabajo agrario no puede aplicarse de manera retroactiva según se expuso mas arriba y de haberse encontrado las actoras en el supuesto previsto en la nueva legislación para el contrato de trabajo permanente discontinuo, habrían accedido a los derechos que allí se consagran sin impedimento alguno. Es decir, los beneficios de la nueva ley solo pueden otorgarse en las condiciones que allí se establecen sin que pueda predicarse como una regresión el no extender inválidamente sus alcances a situaciones ya fenecidas con anterioridad a su vigencia, de acuerdo con las reglas de aplicación de las leyes en el tiempo que surgen del Código Civil y de pacífica doctrina y jurisprudencia ("Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial" de Alberto J. Bueres -dirección- y Elena I. Highton -coordinación-, editorial Hammurabi SRL, Buenos Aires: 1995, págs. 7/12; "Código Civil comentado" de Julio César Rivera -director-. Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe: 2009; págs. 27/41; "Código Civil Comentado y Anotado, 3ª edición actualizada y ampliada, Tomo I, Artículos 1 a 800, Director Santos Cifuentes, Editorial: La Ley, formato Proview, comentario al art. 3°). La invocación del principio in dubio pro operario tampoco resulta pertinente porque no se está en presencia de un supuesto de duda de aplicación de normas legales o de interpretación o de alcance de la ley. Se trata de esclarecer -como se hizo- las reglas de aplicación de las leyes en el tiempo y de ese ejercicio intelectual surge de manera certera que los contratos anteriores a la vigencia de la ley 26727 quedaron alcanzados por la legislación anterior que no establecía derecho a la percepción de antigüedad ni de indemnización por despido arbitrario; y que durante la vigencia del nuevo régimen de trabajo agrario no se verificaron los requisitos exigidos por la norma para acceder a la bonificación por antigüedad y a la indemnización por despido sin justa causa. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que los principios rectores de la materia laboral "tales el in dubio "pro operario", de la norma y de la condición más beneficiosa, exigen para su aplicación que se esté en presencia de una colisión normativa (confr. "Luna, Juan Carlos y otros c/ Compañía Naviera Pérez Companc SACIMFA", L.149.XXII., sentencia del 1º de agosto de 1989) que cree dudas fundadas acerca de la ley aplicable..." (CS in re "Caja Nacional de Ahorro y Seguro en Escudero, Adolfo v. Orandi y /// ///-5- Massera S.A. por ordinario" del 28.05.1991, Publicado en: JA 1992-II-86; Cita Online: 04-314v1t082). Estos fallos de la CS fueron receptados en la sentencia "CARBALLO" STJRNS3: Se. 47/14. 5.- Decisión: Habré de propugnar el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación de lo decidido en la instancia de origen, con costas. -MI VOTO-. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Liliana Laura PICCININI dijeron: ADHERIMOS a los fundamentos del colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Adriana Cecilia ZARATIEGUI y Ricardo A. APCARIAN dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la L.O.). A la segunda cuestión el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo: Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 385/395 vlta. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado de fs. 367/380 (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). Con costas (cf. art. 68 CPCCm). Finalmente, propongo que por su actuación ante esta vía, se regulen los honorarios de los doctores Adolfo Orlando BONACCHI y Joaquín Nicolás GARRO -en conjunto- en el 30% de los que le correspondan en la primera instancia y los del doctor Leandro APARICIO en el 25% calculados de igual modo (art. 15 y cctes. de la L.A.). -ASÍ VOTO-. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Liliana Laura PICCININI dijeron: ADHERIMOS a la solución propuesta en el voto que antecede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Adriana Cecilia ZARATIEGUI y Ricardo A. APCARIAN dijeron: /// ///-- NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 385/395 vlta. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado de fs. 367/380. (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). Con Costas (art. 68 del CPCCm). Segundo: Regular honorarios profesionales de los doctores Adolfo Orlando BONACCHI y Joaquín Nicolás GARRO -en conjunto- en el 30% de los que le correspondan en la primera instancia y los del doctor Leandro APARICIO en el 25% calculados de igual modo (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.), los que deberán abonarse en el plazo de diez (10) días de practicada la regulación de primera instancia. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869. Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver. Firmantes: BAROTTO -1º voto-; MANSILLA -2º voto-; PICCININI -3º voto-; ZARATIEGUI -4º voto (en abstención)- y APCARIAN -5º voto (en abstención)- GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ- PROTOCOLIZACION Tomo: II Sentencia: 97 Folio Nº: 343 a 347 Secretaría Nº: 3 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | TRABAJO AGRARIO - TRABAJADOR PERMANENTE DISCONTINUO - CONCEPTO - VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY - APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO - REQUISITOS - PROCEDENCIA |
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