| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 158 - 07/09/2015 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | 7925/2015 - R. M. B. C/ A. R. C. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En Viedma, a los 4 días del mes de Septiembre de dos mil quince, se reúnen en acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "R.M.B. C/ A.R.C. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS” Expte. Nº 7925/2015 del Registro de este Tribunal, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto a fs. 52 del presente expediente?. El Dr. Ariel Gallinger dijo: 1. Que llegan a esta instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 52, contra la sentencia obrante a fs. 44/46 que rechazó las excepciones de falta de legitimación y pago opuestas por su parte y aprobó la liquidación por alimentos adeudados practicada por la actora a fs. 32, intimándolo a abonar la suma resultante de $ 134.951,00 en el plazo de 5 días. 2. Contra dicho decisorio, el alimentante plantea recurso de apelación por intermedio de apoderado, expresando agravios a fs. 54. Funda su recurso, argumentando que el reclamo alimentario se encontraría caduco en razón de lo dispuesto en el artículo 645 del CPCC, que el 25 de abril de 2013 se habría dispuesto el cese de la cuota alimentaria en favor de su hijo F., que el rechazo de la excepción de falta de legitimación no se ajusta a derecho, que se pretende modificar la naturaleza del crédito que se reclama en autos y finalmente en que los hijos son mayores de edad, por lo que debieran reclamar ellos directamente los alimentos. 3. La parte actora contesta el traslado respectivo a fs. 56 pidiendo el rechazo del recurso señalando, que los alimentos reclamados corresponden al periodo marzo 2010 a febrero de 2014, que los alimentos anteriores se encuentran en ejecución en otro expediente que menciona y en el cual se ha trabado embargo, y aclara que debió afrontar con su propio peculio la falta de pago en término, lo que a su entender le otorga legitimación para el reclamo realizado, solicita imposición de costas. 4. Realizado el preliminar examen de admisibilidad formal establecido por el artículo. 265 CPCC, corresponde tener por satisfecho el mismo merced a un amplio criterio de interpretación, que al respecto viene sosteniendo en forma reiterada este Tribunal, a la hora de determinar la efectiva existencia de una crítica concreta y razonada de las distintas partes y fundamentos del decisorio que se pretende poner en crisis. 5. Ingresando en el análisis del recurso incoado, debo adelantar que propondré su rechazo, toda vez que no observo argumentos que logren poner en crisis la sentencia de primera instancia. Las sumas adeudadas no han sido controvertidas con pruebas o argumentos que pongan en crisis su origen o cuantía, no se han arrimado elementos que puedan hacer suponer que hayan sido abonadas, y la documental acompañada por la actora y en la cual sustenta su decisorio la a quo, da cuenta de la fijación de la cuota alimentaria que se reclama. En lo que respecta al planteo de falta de legitimación, partiendo de la mayoría de edad de los hijos, el mismo no puede ser acogido, toda vez que los alimentos que se reclaman son de períodos adeudados, que tal como lo fundara adecuadamente la a quo, es razonable entender que fueron solventados por la actora. En este sentido, "Aún cuando el hijo haya llegado a la mayoría de edad, la madre está legitimada para reclamar los alimentos atrasados al padre, subrogándose en los derechos de su hijo a la pensión fijada (Inc. 2, Art. 768 y Art. 771, Código Civil), de tal manera que las sumas que corresponda abonar no ingresarán al patrimonio de aquél sino de la madre, que de este modo reembolsa los gastos efectuados en beneficio del hijo cuando era menor que debieron ser atendidos por el padre. Es decir, que al haber sido solventadas las necesidades del hijo por su madre, el hecho de que el menor alcance la mayoría de edad no lo torna en acreedor de los alimentos atrasados que adeuda su padre, sino que dicha acreencia queda en cabeza de su madre con quien aquél convivió mientras era menor. Por último, cabe agregar, que este es el criterio adoptado por el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Art. 661 y 662 CCyC), cuerpo legal que reconoce legitimación al progenitor que convivió con el hijo - hoy mayor de edad-, para reclamar las cuotas alimentarias atrasadas ante la presunción "iuris tántum", de que éste progenitor fue quien, necesariamente, adelantó los gastos que debían cubrirse con las cuotas no abonadas por el alimentante; así, haya o no juicio de alimentos en trámite, cuando uno de los progenitores no cumple es el otro quien sufraga las necesidades del menor." (-lo resaltado no corresponde al original de la cita jurisprudencial- S., A. M. vs. A., G. J. s. Ejecución de sentencia /// Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I, San Isidro, Buenos Aires; 12-nov.-2014; Rubinzal Online; RC J 8357/14). Debo advertir que en lo que refiere a la pretendida caducidad por aplicabilidad del artículo 645 del CPCC, dicho argumento no ha sido introducido oportunamente, al no haber sido uno de los argumentos del responde de fs. 39, atento lo cual el mismo no fue objeto de consideración por la a quo, y por ende no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto por el artículo 277 del CPCC. Sin perjuicio de ello, no observo en absoluto la inactividad que se le pretende endilgar a la actora, tal como lo plantea el accionado, más bien veo en él un alimentante remiso, que solo cumplió luego de sucesivas ejecuciones, embargo mediante, y previo reiterados intentos recursivos tendientes a dilatar el cumplimiento que los distintos jueces que han tomado intervención le fueron imponiendo mediante sentencias que obran como sustento del reclamo. Por último, tampoco puede tener recepción favorable el intento de imputación de los alimentos percibidos mediante embargos ordenados en otras causas judiciales, a los periodos reclamados en estos autos, toda vez que las medidas cautelares son dictadas con la finalidad de hacer efectivo el cumplimiento de la obligación declarada en la causa de que se trate. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar el recurso incoado por el accionado a fs. 52, con costas (Art. 68 1er párrafo CPCC), regulando los honorarios del Dr. Gastón J.S. del Castaño Aguilera en el 35% y los del Dr. Néstor Larroulet en el 25%, de los que le correspondiese por su actuación durante la instancia de origen.(Arts. 6, 7, 15 y Conc. L.A.). MI VOTO. A igual interrogante la Dra. María Luján Ignazi, dijo: Adhiero al criterio propuesto por el Sr. Juez preopinante, sufragando en igual sentido. A igual interrogante el Dr. Jorge Bustamante, dijo: Atento la coincidencia de criterio de los Sres. Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar. Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación incoado a fs. 52, con costas a la accionada. (Art. 68 1er. párrafo CPCyC).- II. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes ante la Alzada, atento a la labor desarrollada, complejidad de la cuestión y resultado obtenido, en el 35% para el Dr. Gastón J.S. del Castaño Aguilera, y al letrado de la parte demandada, Dr. Néstor Larroulet en el 25%, de lo que les correspondiese en la instancia de origen. (Arts. 6, 7, 15 y Conc. L.A.).- Regístrese, protocolícese, notifíquese. Oportunamente, bajen los autos al Juzgado de origen. ARIEL GALLINGER - PRESIDENTE SUBROGANTE, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ, JORGE BUSTAMANTE - JUEZ (EN ABSTENCION). ANTE MI, ANA VICTORIA ROWE - SECRETARIA |
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |