Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia282 - 15/11/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00951-L-2022 - PARADA, FABIAN ISIDORO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 15 de noviembre de 2023.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "PARADA, FABIAN ISIDORO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" RO-00951-L-2022; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:

I. RESULTANDO: 1. El caso: De la lectura completa de las presentaciones iniciales de las partes, surge que el caso gira en torno a dilucidar si el actor padece de una incapacidad laboral consecuencia del siniestro sufrido, y en consecuencia resulta titular de una prestación dineraria sistémica.

2. Antecedentes del caso: El actor refiere que ingresó a trabajar en fecha 01-08-1989 como dependiente de "PILOTTI S.A. EMPRESA FRIGORIFICA", para quien prestaba servicios en la categoría laboral de "Especializado de 1°", conforme al CCT 56/75.
Refiere que el 19-08-2021, mientras realizaba tareas habituales, apartando hacienda en un corral, fue embestido por un novillo que lo pateó fuertemente en el muslo y rodilla derecha, lo que le provocó un intenso dolor e impidió que pudiera finalizar su jornada laboral.

En la instancia administrativa se concluyo que el actor no padecía de incapacidad laboral, estimando el presentante que padece de una incapacidad del 13,50%, por la cual debe ser indemnizado por el monto de $1.353.174,70.

La demandada niega los hechos articulados por el trabajador e impugna la liquidación.

II. CONSIDERANDO: A. Hechos Acreditados: Corresponde a continuación fijar los hechos pertinentes para la dilucidación del presente conflicto que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, que a mi juicio son los siguientes:
1. Accidente de trabajo: Se tiene por acreditada la ocurrencia del siniestro en los términos descritos precedentemente. Ambas partes acompañaron el "DICTAMEN MEDICO" de la Comisión Médica N° 35, en el expediente N° 151031/22, emitido el 16-06-2022 donde se expuso: "Descripción de la contingencia: Refiere que el día 19/08/2021 mientras apartaba hacienda en un corral fue embestido por un novillo con el consecuente traumatismo directo en muslo derecho producto de una patada del animal".

El marco fáctico resulta acreditado por las partes del proceso, que tramitaron previamente la vía administrativa.

2. Vía administrativa: El dictamen antes referido, en la C.M. se concluyó: "CONCLUSIÓN: ...Se inician las presentes actuaciones a solicitud de 23213883569 - PARADA FABIAN ISIDORO - DOCUMENTO UNICO: 21388356 por el MOTIVO DIVERGENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD. Visto y considerando que el carácter laboral de la contingencia no se encuentra controvertido por las partes, se procedió a valorar exclusivamente la prueba médica incorporada en las actuaciones, ello en los términos de la Resolución SRT N° 899/17. Del análisis de la documentación obrante en el expediente, esta Comisión Médica concluye y dictamina que no presenta secuelas generadoras de Incapacidad Laboral, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, como consecuencia del siniestro denunciado. De la documentación obrante en el expediente surge la presencia de patología de carácter crónica (En RMN rodilla derecha: No se reconocen con sus características habituales las fibras ligamento cruzado anterior, esto sugiere su desgarro completo e impresiona tener cierto tiempo evolutivo, signos de subluxación del menisco interno e imágenes hiperintensas que predominan a nivel del cuerpo y cuerno posterior, que llegan a la maceración, pequeña lesión osteocondral en espacio femorotibial interno. El ligamento lateral interno a nivel de la inserción femoral se observa engrosado y heterogéneo, que impresiona estar en relación a un desgarro fibrilar al menos parcial), la cual no guarda relación etiopatogénica ni cronológica con el siniestro denunciado, sugiriéndose canalizar la atención médica a través de la obra social y/u hospital público y/o profesional de su elección. La signosintomatología constatada en la audiencia médica se vincula con la patología crónica "ut supra" descripta".

Así finalizó la instancia previa, contestes las partes.

3. Edad del actor: El expediente administrativo informa como fecha de nacimiento del trabajador el 30-01-1970, es decir que al momento del accidente de trabajo contaba con 51 años de edad.

4. Dictamen Pericial: El 02-02-2023 la perita médica, Dra. María Celeste Dip presentó dictamen informando examen físico: "RODILLA DERECHA. Marcha eubásica , sostiene cuclillas con dificultad , marcha en puntas de pie y con talones sin dificultad.
Relieve óseos conservados. No se observan cicatrices. 4Perimetría a siete centímetros del reborde rotuliano superior: lado derecho: 45 centímetros y lado izquierdo: 44 centímetros. Flexión: 130°, extensión 0°. Cajón anterior: negativo Cajón posterior: negativo Bostezos interno: negativo Bostezo externo: negativo Signos meniscales: negativos. Choque rotuliano: negativo No presenta signos de inestabilitad ligamentaria en las maniobras realizadas. Resto del examen sin otras alteraciones objetivas, en relación con el presente siniestro denunciado".

Luego pasa a valorar la incapacidad y sostiene:

"Valoración del daño corporal Preexistencias: 9 %

Capacidad restante 91 %

Rodilla derecha limitacion funcional 130º 3 % CR 91 %: 2,73 %

(...) subtotal 2,73 %

Dificultad para la tarea: 10 0,27%

Amerita re calificación: 0,00%

Edad: 0,51 0,51%

incapacidad 3,51% Grado Parcial carácter Permanente".

Finalmente concluyó: "De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe y del resultado de los examenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que ; el examinado FABIAN ISIDORO PARADA, presenta limitacion funcional secuelar a traumatismo en rodilla derecha . Esta secuela le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 3,51 %, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral. Esta incapacidad guarda relación causal con el accidente que originara los presentes autos, ya que él, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta en este informe pericial.
Diagnostico: Contusion muslo y rodilla derecha , Desgarro muscular. Relacion con los eventos de autos (medica): Traumatismo contuso por animal.
Contingencia : accidente de trabajo.

Observaciones del caso: En el presente el actor presento traumatismo contuso con lesion muscular , en estudios realizados fueron informadas lesiones menisco ligamentarias con caracteristicas evolucionadas de caracter cronico , las mismas no tienen correlato clinico en la valoracion semiologica actual, no presentando signos de inestabilidad articular. Se pondero incapacidad segun limitacion funcional presentada. Sin perjuicio de lo expuesto, queda a consideracion de V. S. las consideraciones juridicas respecto de los condicionantes medico laborales expresados".

El 09-02-2023 el actor impugnó el dictamen pericial sosteniendo que las mediciones realizadas por el consultor técnico, son distintas a las informadas por la Dra. Dip.

Agrega que constató en la extremidad del actor, inestabilidad anterior e interna con una hipotrofia de 2cm, e hidrartrosis que se detecta al finalizar la jornada de trabajo identificada por el actor como una presión articular.

El 28-02-2023 la perito interviniente responde la impugnación, informando que las maniobras realizadas en la rodilla del actor fueron con la presencia del consultor técnico, que no mereció observaciones en el acto pericial. Agrega que el examen se realizo conforme la practica habitual, es decir en reposo del trabajador, sin que existiera prescripción de hacer la pericia en otro momento del día. Así se mantiene en lo oportunamente informado.

Por su parte la demandada también impugna el informe médico, mediante presentación del 10-02-2023. Allí sostiene que no se describen lesiones articulares derivadas del accidente denunciado, entendiendo que las afecciones del actor son preexistentes o inculpables.

La Dra. Dip contesta que ponderó incapacidad por la limitación funcional constatada la extremidad del actor.

Entiendo que el trabajo pericial de la Dra. Dip aparece con fundamentos sólidos, relacionando la limitación funcional de la pierna derecha del actor con el accidente padecido, lo que aparece objetivado con las mediciones oportunamente realizadas. Por ello consideraré acreditado que el accionante padece de una incapacidad laboral parcial y permanente del 3,51% de la T.O.

5. Remuneraciones: El 14-03-2023 se recibió informativa del empleador del actor, informando las siguientes remuneraciones para el año 2020: agosto $76280.95 para 19 días; septiembre $68506.68 para 26,25 días; octubre $70910.66 para 26.62 días; noviembre $82299.87 para 24 días; diciembre $124238.25 para 22.5 días.

Para 2021: enero $91459.86 por 25.5 días; febrero $70565.96 por 18 días; marzo $103201.00 por 27.37 días; abril $111561.08 por 26.25 días; mayo $108837.25 por 25.5 días; junio $171572.45 por 27.25 días; julio $119477.30 por 27 días; agosto $141695.05 por 19 días.

Estas remuneraciones serán las consideradas para determinar las prestaciones sistémicas.
II. B. DERECHO APLICABLE AL CASO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 Ley 5631), el que parte de la Ley 24.557, modificatorias y reglamentarias.
1. PLANTEOS CONTRA LA CONSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA DE LA LRT: Principia el actor impugnando la validez constitucional de los artículos 21, 22, y 46 ap. 1de la ley 24.557, lo que deviene abstracto en base a que recorrió el iter administrativo previo sin consentir la determinación de incapacidad allí realizada. Es decir que no existe un perjuicio en el cumplimiento de las cláusulas que denuncia, debiendo declarar que el pedido resulta abstracto.
También reclama la inconstitucionalidad del Decreto 669/19, y más allá de la posición que ha asumido esta Cámara Segunda, contraria a la validez constitucional de esta norma, el STJ ha resuelto en "Calfulaf, Enrique c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente" (Expte. nº C-4CI-18933-L2018 // CI-09972- L-0000) sentencia del 29-03-2.022 que dicha norma resulta válida y debe aplicarse desde la fecha de su vigencia y conforme lo resuelto recientemente por el STJ en "Leiva Jonathan Daniel c/ Experta ART S.A s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de la Ley" (Expte. N° RO-05359-L-0000 (Sent. 130 de fecha 30-08-2023) corresponde por aplicación de los precedentes mencionados, rechazar la petición del actor.
2. DAÑO FISICO Y SU RELACION CON EL TRABAJO: De acuerdo a como ha quedado planteado el conflicto, se impone en segundo término pasar a analizar el daño físico sufrido por el actor como consecuencia del accidente de trabajo denunciado, así como las secuelas invalidantes que deban ser resarcidas.

En el apartado II.A.4 he tenido por cierta la incapacidad informada por la perita interviniente, a tenor de sus conclusiones y de la respuesta a las correspondientes impugnaciones de las partes.
Así en el caso de autos la trabajadora padece de una incapacidad parcial y definitiva del 3,51% de la T.O.
3. DETERMINACION DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS DE LA LRT: Atento el porcentaje de incapacidad determinado, la norma establece para el caso en concreto la aplicación del artículo 14 inciso 2, apartado a) de la LRT.

En ese marco, las pautas para el cálculo de la prestación dineraria se seguirá por el precedente del STJ en "Calfulaf" y "Leiva" y el art. 3 de la Ley 26.773, teniendo a su vez en cuenta lo previsto por Res. SRT 7/2021 que comprende los periodos desde 01-03-2021 y el día 31-08-2021 inclusive.

Cabe analizar la remuneración percibida por el actor, y los días efectivamente computables a tal fin.

Al iniciar la demanda, el trabajador denunció que trabajaba 48 horas semanales, dentro del marco normativo.

Por su parte, los recibos de haberes adunados por el empleador Pilotti informa la remuneración quincenal calculada sobre horas trabajadas. En ese sentido, la forma de calcular los días efectivamente trabajados se calculará a partir de considerar que la jornada laboral cumplida fue de 8 horas diarias. Entonces para cada mes se sumarán las horas trabajadas y se dividirán por 8, determinándose de esa manera los días efectivamente trabajados, en aplicación de la Doctrina Legal sentada por nuestro STJ en autos "Neira Figueroa".

4. LIQUIDACION: En el camino mencionado precedentemente, y utilizando la herramienta para el cálculo disponible en el sitio oficial del Poder Judicial local, en base a lo dispuesto en el precedente del STJ en "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -INAPLICABILIDAD DE LEY" (Sentencia N° 130 del 30-08-2023) y el Decreto 323/23, tenemos al 13-11-2023:

Datos iniciales

Fecha de Nacimiento 30/01/1970
Edad 51
Fecha de Ingreso 01/08/1989
Fecha del Accidente 19/08/2021
Fecha de Liquidación 13/11/2023
Porcentaje de Incapacidad 3.51%

Valores por Períodos

Período Haber Mensual Días Trabajados Tasa RIPTE Haberes Actualizados Haberes Computables
08/2020 $ 6280.95 19 6945.86 $113403.59 $113403.59
09/2020 $68506.68 26.25 7076.47 $99966.16 $99966.16
10/2020 $70910.66 26.62 7401.81 $98925.98 $98925.98
11/2020 $82299.87 24 7495.03 $113386.81 $113386.81
12/2020 $124238.25 22.5 7643.41 $167843.65 $167843.65
01/2021 $91459.86 25.5 7784.1 $121327.39 $121327.39
02/2021 $70565.96 18 8263.33 $88181.38 $88181.38
03/2021 $103201.00 27.37 8665.19 $122982.29 $122982.29
04/2021 $111561.08 26.25 9201.59 $125194.88 $125194.88
05/2021 $108837.25 25.5 9311.61 $120695.07 $120695.07
06/2021 $171572.45 27.25 9660.13 $183400.84 $183400.84
07/2021 $119477.30 27 10089.96 $122273.60 $122273.60
08/2021 $141695.05 19 10326.11 $141695.05 $141695.05
IBM (Ingreso Base Mensual) $ 156651.00

Intereses

Intereses RIPTE

+ Detalles
Total % Intereses RIPTE 145.16 %
Total Intereses RIPTE $ 227394.59

Resultados

Total Intereses $ 227394.59
IBMi (IBM + Total Intereses) $ 384045.60
Coeficiente 1.27
Resultado * veces 910560.81
Art. 3° ley 26773 182112.16
Valor histórico al 13/11/2023 $ 1092672.97

Cotejada con la prestación mínima resultante de la Res. SRT 7/2021 que comprende los periodos desde 01-03-2021 y el día 31-08-2021 inclusive. Así el importe mínimo para el art. 14 inc. 2 apartados a) y b) $ 3.991.300 x 3,51% = $140.094,63. Este valor actualizado al 13-11-2023 asciende a $409932.31 por lo que deberá ser considerada aquella fórmula por ser superior.

5. INTERESES: Respecto a los intereses a aplicar en caso de producirse mora en el cumplimiento de la sentencia, según el párrafo 2° del art. 12 de la ley 27348, y a partir de la mora en el pago de la indemnización lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, conforme inc. 3 del art. 12 de la ley 24557, con la modificación establecida por la ley 27348.
6. COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por la demandada, por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la LPL y 68 del C.P.C.C. TAL MI VOTO.
La Dra. María del Carmen Vicente adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

La Dra. Daniela A. C. Perramón, atenta la coincidencia de los jueces preopinantes, se abstiene de emitir opinión, art. 55 inc. 6 Ley 5631.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
III. RESUELVE:
1. DECLARAR abstractos los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT, por los motivos expuestos en los considerando.
2. RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad del Decreto 669/19 deducido por el actor, en base al precedente "Calfulaf" y "Leiva" del STJ..
3. HACER lugar a la demanda instaurada por el actor: FABIAN ISIDORO PARADA, contra la demandada: PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A., y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de PESOS UN MILLÓN NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($1.092.672,97) en concepto de prestaciones sistémicas contenidas en el artículo 14 apartado 2 inc. a) de la Ley 24.557 y artículo 3 de la Ley 26.773.
4. IMPONER las costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Ezequiel Hernán ZUAIN, Hernán Ariel ZUAIN y Santiago PARROU, en conjunto y por sus labores profesionales para el actor, en $193.190 (10 JUS x $19.319); y del Dr. Néstor REALI por su labor profesional para la demandada en la suma de $193.190 (10 JUS x $19.319); en todos los casos de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y ley 24332.
Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.
En cuanto al perito médico Dr. Juan Manel Pérez, se regulan los honorarios en la suma de $96.595 (5 JUS), todo de conformidad con la Ley 5069.
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
5. Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de 48 horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento "PRESENTACIÓN SIMPLE", el número de CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $5.000 (CINCO MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada N° 31/2021 del S.T.J.-
6. Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse por la condenada en costas en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
7. Regístrese, notifíquese conf. artículo 25 LPL y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.

DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Presidente-

DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
-Jueza-

DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE

-Jueza-


El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.

Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-

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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria313 - 24/11/2023 - INTERLOCUTORIA
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