Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - VIEDMA
Sentencia34 - 05/06/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteSin datos - CARABAJAL CRISTIAN ALAN S/ AMPARO (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaViedma, 5 de junio de 2019.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "CARABAJAL CRISTIAN ALAN S/ AMPARO" Receptoría H-1VI-95-C2019 - , traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que;
RESULTA:
Que el día 06/05/19 (fs. 12 y vta.) comparece en forma espontánea el Sr. Cristián Alan Carabajal y interpone acción de amparo, en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial, fundada en la negativa por parte de O.S.D.E. de autorizar la cobertura de acompañante terapéutico para su hijo menor S.N.C.-
Señala que S. padece TEA/TGD (autismo), en virtud del cual cuenta con certificado de discapacidad, conforme copia que acompañara.-
Manifiesta en tal sentido que desde el año 2.016 el neurólogo Juan Donari indicó la necesidad de un acompañante terapéutico de 4 hs diarias, entre otras terapias, lo cual fue cubierto inicialmente por O.S.D.E. hasta hace dos meses atrás, momento en el cual le avisaron verbalmente que no van a continuar con la cobertura.-
A raíz de ello, señala que en marzo del corriente año presentó nota reclamando la cobertura sin obtener respuesta alguna.-
Posteriormente, mediante nota presentada el 8/04/19, solicitó la cobertura en cuestión y una respuesta por escrito por parte de O.S.D.E., acompañando a dicha misiva un informe de la Psicóloga que atiende a S. hace 3 años, en el que indica la necesidad de continuar con el AE en virtud de las mejorías conseguidas en su salud.-
Refiere que con fecha 22/04/19, O.S.D.E. emite la Nota que en copia acompaña, por la que rechaza la cobertura en cuestión en virtud de que entiende que no hay indicación del grupo profesional tratante.-
Ante dicha circunstancia, sostiene que el 25/04/19 presentó ante O.S.D.E. un nuevo informe del Dr. Jose Nazario Pacayut (Director del Grupo Profesional de CI.TRA.DI) mediante el que se indica la continuidad del acompañante terapéutico de S.-
Dice que pese a haber concurrido a O.S.D.E. en reiteradas oportunidades, aún no ha recibido respuesta. Finalmente señala que la acompañante terapéutica que trabajó con S. desde 02/07/18 -Srta. Melany García- ha obtenido resultados muy favorables en el niño, quien empezó a vocalizar, lavarse los dientes, ponerse las zapatillas, sentarse a merendar, entre otras conductas.-
Acompaña copia de las notas presentadas y respuestas obtenidas, como así también de las ordenes que fueron realizadas por los médicos tratantes y demás documentación respaldatoria.-
Asimismo, encuadra su reclamo en la acción prevista en el art. 43 de la Constitución Provincial, por la cual todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente en la Constitución, están protegidos por la acción de amparo.-
Finalmente señala que O.S.D.E. está obligada a la autorización de las prestaciones y atenciones médicas que reclama, en el entendimiento de que un rechazo en tal sentido implicaría la violación del derecho a la salud, los derechos del niño, las personas con discapacidad, en el marco de lo dispuesto por el art. 14 y ccdtes. de la Constitución Provincial, Nacional, Leyes Nacionales (Nrso. 26.378, 27.044, 22.431, 24.901), Provinciales y tratados internacionales concernientes. Acompañó toda la documentación referida y concretó su petitorio.-
2.- Que a fs. 13 se tuvo por promovida la acción de amparo por parte de Cristian Alan Carabajal en representación de su hijo S.N.C. y en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial.-
A los fines de corroborar la información brindada en el escrito de inicio se libró oficio a O.S.D.E. a fin de que informe en el término de 48 hs. y bajo apercibimiento de desobediencia judicial: a) Si el Sr. Cristian Alan Carabajal (DNI 24.794.505) y su hijo "S.N.C." (DNI n° 50.505.376) son afiliados a dicha obra social; b) Si ha requerido la solicitud de acompañante terapéutico para su hijo S.N.C.; c) En caso que se haya negado dicha atención, indique las razones y fundamento legal que motivaron dicho temperamento; d) Si en algún momento otorgó dicha cobertura y luego fue suspendida, indicando en su caso, las razones y fundamento legal que motivaron dicho cambio de accionar; y e) Cualquier otro dato de interés.-
3.- Que a fs. 36/39 se presenta O.S.D.E. -Organización de Servicios Directos Empresarios-, por intermedio de su letrado apoderado y contesta el informe requerido.-
En tal sentido manifiesta que tanto el Sr. Cristian Alan Carabajal como su hijo son afiliados a dicha obra social.-
Refiere a la condición de salud del niño S.N.C. como así también a la cuestión de asistencia de un acompañante.-
Reseña la normativa aplicable, esto es la Ley 24901, resolución Ministerial 428/99 y Disposición 2628 del Servicio Nacional de personas con discapacidad.-
Asimismo, explica que el niño S.N.C. se le brindó la prestación que entiende no regulada - acompañante- por lo que se autorizó la cobertura a los fines de garantizar la concurrencia del niño a sus tratamientos, siendo la causa para ello las instrucciones dadas por el organismo de protección en virtud de la conflictiva familiar verificada.-
Explica que al verificarse que la situación se revirtió favorablemente, con asistencia regular del niño a los tratamientos indicados.-
Por otro lado, enuncia que de todos modos y conforme art. 6 y 39 inc. a) de la Ley 24901 y Res. 428/99 MS modif y cctes no se dan en el caso las circunstancias previstas por esa normativa para acceder a la cobertura en los términos peticionados.-
A continuación se detiene a abundar en la improcedencia de la vía elegida, pues entiende que el amparista debió efectuar reclamos por vía administrativa por ante la Superintendencia de Servicios de Salud.-
Cita jurisprudencia dela máximo Tribunal local hace reserva del Caso Federal y concluye que la conducta de su representada no resulta arbitraria ni manifiestamente ilegal, por lo que debe rechazarse la acción aquí intentada.-
4.- Que en virtud de la presentación efectuada por O.S.D.E. -Organización de Servicios Directos Empresarios- y la los términos de la defensa allí esgrimida, en aras de garantizar de forma plena el derecho de defensa a fs. 40 se dio la debida intervención a la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes para que represente en juicio al amparista.-
Así, a fs. 41/44 y vta. contestaron el informe realizado por la Obra Social y, en tal sentido entienden acreditada por parte del quipo técnico tratante de S. la necesidad de acompañamiento terapéutico.-
Asimismo discrepan con la demandada que el acompañante terapéutico cumpla una función reducida a la garantía de asistencia de S. a los espacios terapéuticos, siendo que la práctica profesional de la acompañante también se ha relacionado con labores en sus casas, ejecutando y poniendo en acto las pautas aprendidas y direccionadas por los distintos profesionales que asisten a S.-
Entiende que por la condición de S. resulta plenamente aplicable la Ley 24.091 por lo que corresponde la cobertura integral y total, siendo que no puede soslayarse el art. 15 de dicha ley que refiere específicamente a prestaciones de rehabilitación.-
Encuadra la conducta de la demandada al negar la cobertura, como lesión al principio de progresividad y no regresividad.-
Concluye que la acción de amparo se encuentra justificada siendo procedente la vía elegida por la violación de los derechos fundamentales del niño y las personas con discapacidad, siendo que la suspensión del servicio que en estas actuaciones se reclama implica un daño cierto, que se agrava día a día Citan legislación y jurisprudencia que considera aplicable y concretan su petitorio.-
5.- Por su parte, a fs. 45 y como medida previa a resolver, se dio intervención a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces para que se expida en relación a la presente acción en el marco de actuación establecido por el art. 103 Código Civil y Comercial.-
A fs. 46 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces opinó que corresponde hacer lugar a la acción de emparo incoada por el Sr. Carabajal -en representación de su hijo-, ordenando a la Obra Social que otorgue cobertura integral del 100% de la prestación requerida para el tratamiento completo del niño.-
6.- Que a fs. 47 se llamó a autos para resolver, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-
CONSIDERANDO:
I.- Que conforme surge de los antecedentes de autos e ingresando al análisis de la cuestión aquí debatida es necesario sentar las bases constitucionales que delinean los contornos jurídicos de la acción de amparo, como así también los requisitos que se deben reunir en el caso particular para que dicha acción proceda en base a la clase de derecho constitucional que puede verse afectado de modo actual o inminente.-
Al respecto, el art. 43 de la Constitucional Nacional prevé que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantía reconocidos por la constitución, un tratado o una ley.-
En igual sentido nuestra Constitución Provincial prevé en el art. 43 que todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente en la Constitución, están protegidos por la acción de amparo.-
Asimismo, la acción de amparo resulta ser una acción informal y de rápida decisión, es una vía excepcional que discurre ante la inexistencia de otra vía judicial más idónea para restablecer un derecho y garantía en vías de lesión actual o inminente tanto reconocido constitucionalmente como reconocidos por un tratado o una ley que puedas verse lesionado por una acción u omisión tanto de autoridades públicas como de un particular.-
Al respecto expresa la Dra. María Angélica Gelli que "La posición que resultó triunfadora en la Convención Constituyente - es decir, el despacho de la mayoría- caracterizó al amparo como una vía excepcional, residual y heroica, en concordancia con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Claro que esa caracterización del amparo que efectuaron los convencionales, partió del supuesto de la eficiencia de todo el orden jurídico en la protección de los derechos (con lo que parecía atenuarse la excepcionalidad de la garantía en aquellos casos en los que la eficiencia del orden jurídico no se diera) (...) puede sostenerse , razonablemente y sin querer alterar la voluntad constituyente, que en la medida en que el orden jurídico no provea el remedio eficiente y pronto, para proveer la tutela judicial efectiva, la vía del amparo resulta admisible." Gelli, Angélica. Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada. Tomo I. 4A de. 4A reimp. Buenos Aires. La Ley, 2011. Pág. 611.-
En igual sentido explica que "En suma, y en mi opinión, a partir de la norma constitucional iluminada por los antecedentes registrados en los debates, puede concluirse en que a) la admisibilidad del amparo no exige la inexistencia ni el agotamiento de las vías administrativas; b) la existencia de medios judiciales descarta, en principio, la acción de amparo; c) el principio cedería cuando la existencia y empleo de los remedios judiciales impliquen demoras o ineficacias que neutralicen la garantía". Gelli, Angélica. Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada. Tomo I. 4A de. 4A reimp. Buenos Aires. La Ley, 2011. Pág. 612.-
II.- La acción de amparo objeto de autos versa, en función de los antecedentes de autos, en la correspondencia -o no- de la cobertura integral de la prestación de acompañante terapéutico por 4 horas diarias por 5 días semanales lo cual se relaciona con el derecho humano a la salud del niño S.N.C.-
II.1.- Debo decir que el derecho a la salud desde una perspectiva de derechos humanos debe ser interpretado a través del principio de progresividad que se resume en la obligación de avanzar de modo expedito y constante hacia la realización de dicho derecho por parte de los Estados.-
Por otro lado, también debe tenerse en cuenta la indivisibilidad de los Derechos Humanos, cuestión que surge claramente del preámbulo de la Convención Americana de Derechos Humanos cuando se prevé que cada persona debe gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales.-
La Declaración Universal de Derechos Humanos prescribe en su art. 25 que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado en el que se asegure su salud.-
Todas las normas citadas precedentemente tienen jerarquía constitucional conforme art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. A ello cabe agregar que la Constitución Provincial en su art. 16 reconoce el derecho a la vida y a la dignidad humana, disponiendo además en el art. 59 que la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana, teniendo todos los habitantes de la Provincia de Río Negro derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. Continúa la citada norma estableciendo que el sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación; asimismo se establece que el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de todos los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud y también que corresponde al Estado Provincial la organización y fiscalización de los prestadores de la salud, asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapéutica.-
Por su parte, el máximo Tribunal Provincial ha sostenido que "En tal sentido en autos “POLICH”, Se. Nº 70/13, este Cuerpo recordó que el art. 59 de la Constitución Provincial establece: \\"La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación. Incluye el control de los riesgos biológicos y socio ambientales de todas las personas desde su concepción, para prevenir la posibilidad de enfermedad o muerte por causa que se pueda evitar. Mediante unidad de conducción, el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud. Organiza y fiscaliza a los prestadores de la salud, asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapéutica. La ley organiza consejos hospitalarios con participación de la comunidad. Los medicamentos son considerados como bien social básico y fundamental. La autoridad pública implementa un vademécum y las medidas que aseguren su acceso a todos los habitantes. Este artículo debe ser interpretado en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 16 en cuanto se reconoce el derecho a la vida y dignidad humana. (…) “Lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art.75 inc. 22CN) reafirma el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida. Y destaca la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la medicina pre-paga (doctrina de Fallos 321:1684; 323:1339, 3229, entre otros; C. Cont. Adm. Y Trib. Ciudad Bs. As., Sala 2, del 26/05/08 “AMR y otro v. Obra Social de la C. de Bs. As.; Nº especial “Bioética” X Aniversario, Lexis Nexis)”Expte. 26857/13 SALESSKY GABRIEL C SWISS MEDICAL SA S INCIDENTE (i) PPAL 24994/13 S/ APELACION Sentencia 9 /14 de fecha 13/02/2014.-
II.2.- Respecto de la condición de salud de S., acreditada mediante certificado de discapacidad de fs. 8 e informes médicos de fs. 2, 5 y 6, no puedo soslayar las previsiones del art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional que prevé la protección de personas con discapacidad como así también la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -aprobada por la Argentina mediante Ley 26.378.-
Destaco que dicha convención prevé en su art. 28 el reconocimiento de un nivel de vida adecuado y protección social de las personas con discapacidad.-
Por su parte, nuestra Constitución Provincial en su artículo 36 establece que el Estado protege integralmente a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social.-
Por otro lado, en cuanto a la normativa específica la Ley 24.901 a la que nuestra provincia adhirió mediante Ley D 3.467 prevé en su artículo 1 que las obras sociales tendrán a su cargo con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones básicas, siendo una de dichas prestaciones la prevista en su art. 18, íntimamente relacionada con el objeto del presente amparo y también con las previsiones del art. 15 de la misma ley.-
Asimismo, y también en el ámbito normativo local la Ley D 2.055 prevé el régimen de promoción integral de las personas con discapacidad, siendo dicho dispositivo normativo reglamentado por el Dec. D 52/1987.-
Tampoco puedo soslayar que el Superior Tribunal de Justicia, aunque con distinta integración, se ha expedido respecto de las cobertura integral para personas con discapacidad en autos "ARIAS”, Se. 94/08 y "MATAR”, Se. 119/08, -
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "(...) los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (cf. Corte Suprema, in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional" de 15.6.04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122).-
Debe destacarse también que "las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad se han elaborado sobre la base de la experiencia adquirida durante el Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos (1983-1992). El fundamento político y moral de estas normas se encuentra en la Carta Internacional de Derechos Humanos, que comprende la Declaración Universal de Derechos Humanos (LA. 1994-B-1611), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (LA. 1994-B-1633) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA. 1994-B-1639); y también en la Convención sobre los Derechos del Niño (LA. 1994-B-1689) y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (LA. 1994-B-1669), como así también en el Programa de Acción Mundial para los Impedidos. La Ley N° 25280 (LA. 2000-C-3121), de aprobación de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, promulgada el 31-7-2000, B.O. del 4-8-2000".
Asimismo la Constitución Nacional, ya desde la reforma del año 1994 (LA. 1995-A-26), incorporó en el art. 75, inc. 23 las acciones positivas para cuatro grupos vulnerables, entre los que se encuentran las personas con discapacidad y las mujeres. La Corte reiteró la obligatoriedad de hacer cumplir los compromisos internacionales del Estado y el carácter de política pública del Estado: "La atención y asistencia integral de la discapacidad -con sustento en las leyes 24431 y 24901, en el decreto 762/1997 y en los compromisos asumidos por el Estado Nacional- constituye una política pública de nuestro país; máxime si lo decidido compromete el interés superior de quien, es además, una niña, pues la Convención sobre los Derechos del Niño encarece su tutela elevando aquel `interés superior\' al rango de principio -del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-" (CSJN, "Lifschitz, Graciela B. v. Estado Nacional" , 15-6-2004, L. 1153.XXXVIII, t. 327, p. 2413, RDLSS 2005-2-105, citado en el caso "Figueroa" del STJRN, protocolizado al Tomo I, Sent. Nº 17 Fº 99/123, Sec. Nº 4 del 18/03/2009).-
III.- Descripto en las Resultas del presente decisorio los antecedentes fácticos que cada parte desarrolla en apoyo de sus posturas y considerando las referencias constitucionales, convencionales y legales como así también doctrina y fallos relacionados con la temática objeto de autos, corresponde determinar si en función de los elementos arrimados a la presente acción corresponde hacer lugar -o no- al planteo, a los fines de que O.S.D.E. -Organización de Servicios Directos Empresarios- brinde cobertura completa integral al 100% de un acompañante terapeutico por 4 horas diarias por 5 días semanales, a fin de que S. obtenga completamente y conforme a sus necesidades, el pleno acceso al derecho a la salud que le asiste.-
III.1.- Tengo presente que el iño S. tiene otorgado conforme a la Ley 24.901 Certificado de Discapacidad con diagnóstico de "trastornos generalizado del desarrollo no especificado", también refiere que "en los casos en que le tipo de discapacidad lo requiera, el pase indicará que también se cubra el acompañante", y finalmente en el casillero "Acompañante" se indica "Si"..-
Por su parte, a fs. 5 y 6 obran informe Psicológico realizado por la Lic. Jesica Vecino e informe de historia clínica y evolución médica del niño emitido por C.I.Tra.Di - Mutual Vivir para el discapacitado- a través de su director médico José N. Pacayut, de los que se desprenden la necesidad de continuar con el acompañamiento terapéutico con el que contaba el niño.-
En lo medular el Director de C.I.Tra.Di enfatizó que "durante este tiempo concurrió a esta terapia junto a su acompañante terapéutico, con excelente respuesta al mismo, ya que el pte requiere un ambiente previsible y estructurado y la presencia del A.T le otorga esas características y continuidad del tratamiento en su hogar. Por lo expuesto solicito la continuidad del acompañamiento terapéutico 4 (cuatro) horas por 5 (cinco) días de la semana, entendiendo que tal prestación es una obligación de la obra social en base a lo expuesto por la Ley 22.431".-
Por su parte, la postura de la Obra Social, sin perjuicio de que he abundado en ello en las Resultas ha quedado graficada con la Nota que obra a fs. 7 siendo la contestación de demanda coherente con esa postura, de la que se desprende la negativa de O.S.D.E. a continuar con la cobertura de acompañante terapéutico atento "la falta de indicación por parte del grupo profesional tratante pertinente como asimismo la indicación y certificación del profesional a cargo del dispositivo".
III.2. Que conforme a las reseñas efectuadas precedentemente y en orden a resolver la cuestión, no puede soslayarse que es precisa la normativa aplicable en cuanto a la cobertura total de las prestaciones básicas de la Ley 24.901 a la que nuestra provincia adhirió mediante Ley D 3.467.-
De este modo, debo decir que la norma es clara en cuanto prescribe en un marco protectorio que la cobertura ha de ser total por la obra social o por organismo Público competente según lo establecido por la Ley Nacional 24.091 y Ley Provincial 3.467, lo cual colisiona con la postura asumida por O.S.D.E. -Organización de Servicios Directos Empresarios-, que expusiera en la Nota cursada al amparista el 22/04/19 (fs. 7) y a la que aludiera mas arriba y que se completa con contestación de demanda.-
Así, la postura asumida por la Obra Social, analizada a la luz de plano fáctico del caso concreto, se torna ilegal y arbitraria precisamente por no considerar a la persona con discapacidad con amparo exclusivo en la Ley 24.901, pues no obstante encontrar a través de su informe justificación en su conducta a partir de la problemática familiar que dio origen a la cobertura de acompañante terapéutico para S., no ha surgido demostrado que ese fuera el origen de la necesidad de prestación, sino precisamente la condición de salud en si del niño S., lo cual sin dudas no puede ser abstraído de su condición socio ambiental en el marco de su historia familiar.-
Asimismo, respecto de la improcedencia de la vía elegida no advierto conducente que el padre de S. deba efectuar reclamos administrativos, como así lo plantea la demandada, en la Superintendencia de Servicios de Salud, pues precisamente esos reclamos ya los ha efectuado ante la demandada misma conforme surge de 3/4, siendo ello contestado a fs. 7 por la negativa, no bastando por parte de la obra social, la mera negativa cuando está en mejores condiciones de aportar prueba en ese aspecto.-
Por último, es clara la prescripción del director médico de C.I.Tra.Di y de la Licenciada en psicología Jessica L. Vecino, sin que se observen otros requisitos que deban cumplirse para que la demandada otorgue cobertura como así la vino dando hasta su suspensión.-
Explicitada las anteriores cuestiones se vislumbra como procedente la acción de amparo intentada a la luz de los encuadres efectuados con suficiente vigor protectorio para las personas que acreditan una situación de doble vulnerabilidad, como el caso del niño S.-
IV.- Por lo dicho hasta aquí, en consonancia con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces a fs. 46, puedo concluir entonces que el rechazo de la cobertura por parte de O.S.D.E. -Organización de Servicios Directos Empresarios- colisiona con los términos de la Ley 24.901 a la que nuestra provincia adhirió mediante Ley D N° 3467, en cuanto refiere a cobertura total, tornando entonces ante esa advertencia en un obrar arbitrario e ilegal, respecto de la negativa a otorgar la cobertura dispuesta por la ley, por lo que corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y condenar a O.S.D.E. a otorgar cobertura integral de acompañante terapéutico para S., de 4 horas diarias por 5 días a la semana -con base en los informes de fs. 5 y 6-.-
Por todo ello,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta el 06/05/19 (fs. 12 y vta.) por el Sr. Cristián Alan Carabajal -en representación de su hijo menor de edad S.N.C. y ordenar a O.S.D.E. -Organización de Servicios Directos Empresarios- a que otorgue en el plazo de 24 hs. de notificada cobertura integral de acompañante terapéutico al niño S.N.C. con una extensión de 4 horas diarias por 5 días a la semana -con base en los informes de fs. 5 y 6-.-
II. Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCC) y regular los honorarios del Dr. Juan Manuel Brusa en 10 Jus y de la Dra. María Dolores Crespo en ejercicio de la defensa pública en 10 Jus. (conf. art. 37 L.A.).-
III.- Regístrese y protocolícese y notifíquese.-


Leandro Javier Oyola
Juez
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