Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia33 - 08/07/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteA-1VI-370-C2015 - MARTINEZ MARIANO NAHUEL C/ INSTITUTO MODELO VIEDMA S/ DISOLUCION DE SOCIEDAD (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA 033
En la ciudad de Viedma, a los 8 días del mes de julio de 2021, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria, para resolver en los autos caratulados "MARTINEZ MARIANO NAHUEL C/ INSTITUTO MODELO VIEDMA S/ DISOLUCION DE SOCIEDAD (Ordinario)", en trámite por Expte. Nº 8650/2019 del Registro de este Tribunal, Receptoría Nº A-1VI-370-C2015 y luego de debatir sobre la temática de fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 420 de los presentes? Y, en su caso, ¿qué decisión corresponde adoptar?
La Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, dijo:
1) Que por sentencia de Ia. Instancia obrante a fs. 404/419 se resolvió, en lo que aquí se estima pertinente, rechazar la demanda interpuesta a fs. 106/114 y ampliada a fs. 118/119, 131 y 133 por el Sr. Mariano Nahuel Martínez por disolución de la sociedad comercial denominada Instituto Modelo Viedma S.R.L., imponer las costas a la parte actora (art. 68 del CPCC) y diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello.
2) Que para así decidir, el Sr. Magistrado de Grado, luego de resumir el devenir procesal del expediente como así también las posturas de las partes, consideró -de acuerdo al modo en que quedara trabada la litis a partir de los escritos introductorios del proceso- que la cuestión a resolver radicaba en determinar si resultaba procedente o no la demanda de disolución de la sociedad Instituto Modelo Viedma SRL (en adelante IMV SRL) a partir de las causas que el actor indicaba que ameritaban tal declaración judicial.
Y luego de efectuar algunas consideraciones previas que entendió necesarias sobre la temática debatida y normativa que definió de aplicación (ley de Sociedades Comerciales nº 19.550), acudió al esquema probatorio, teniendo en cuenta para ello el conjunto de normas que lo regulan en sus distintos aspectos -admisión, producción, asunción-, pasando a analizar de manera amplia, detallada y pormenorizada los medios de prueba producidos en la causa (documental, informativa, pericial contable e instrumental -expedientes que tramitaran en sede civil: "Instituto Modelo Viedma S.R.L. s/Concurso Preventivo", nº 771/2006; "Instituto Modelo Viedma S.R.L. s/Concurso Preventivo c/ Fundación Patagónica -sic- Norte s/Incidente (Concursos y Quiebras)", nº 0689/2007; expediente Administrativo caratulado "Dcia. Pta. Infrac. Ley L 3550 por parte del Arq. Adalberto Diego Miguel Martinez"; actuaciones gestionadas en instancia penal: "Miguel Martínez, Adalberto Diego s/Defraudación por administración fraudulenta s/Juicio s/Casación", nº 30214/19/STJ-), precisando que los valoraría conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del CPCC y, de esa manera, fundando la decisión resolutoria del caso traído a examen de acuerdo al art. 3 del CCyC y art. 200 de la Constitución Nacional.
De tal modo señala, en primer término, los puntos de acuerdo entre las partes -existencia de la sociedad, objeto social, carácter de socios y cómo accedieron a tal condición- y luego las cuestiones en las que disienten -pretensión de fondo: existencia de causales de disolución, su procedencia y consecuente declaración judicial-.
A continuación, procede a explicitar cómo se constituye la sociedad cuya disolución se persigue y cuál es su actual conformación -fecha de origen, integrantes, denominación, duración, composición del capital, objeto, carácter de los socios al interior de la misma, restricciones, toma de decisiones, contabilidad y causales de disolución, casos de fallecimiento o incapacidad de socios, cesiones de cuotas de socios originales, incorporación de nuevos modificando la participación del capital, cambios de cláusulas del contrato y anexión de nuevas-. Luego alude a la Fundación Patagonia Norte -su constitución, integrantes, objeto (enseñanza e investigación en el marco normativo que regula la educación formal en el país y las provincias), alcance y medios para el cumplimiento de sus objetivos (indicando como determinante de su creación propender al rescate económico del establecimiento educativo Instituto Modelo Viedma), resaltando que presta en la actualidad los servicios educativos en la institución. Seguidamente hace referencia a la restante prueba, entre ellas la habilitación del Instituto por parte del Ministerio de Educación y DDHH -Resolución 478/92, fs. 234 y 260/273-, autorización de la Inspectoría General de Personas Jurídicas a la Fundación Patagonia Norte -Resolución 501/05- y convenio entre dicha fundación y el Ministerio de Educación -Resolución 1179/09 (por la cual se acordaba un financiamiento del 50% del importe total resultante para subvencionar la planta funcional del establecimiento)-; e informe pericial contable -fs. 280/282-, su impugnación por parte del actor -fs. 284- y la respuesta del profesional técnico -fs. 317/318-, al que le otorga valor probatorio en los términos del art. 386 y 477 CPCC. Menciona puntualizadamente las constancias obrantes en el trámite del concurso preventivo que involucra a la demandada (Expte. n° 0771/2006) y su incidente (Expte. 0689/2007) que considera pertinente tener presente a los fines de la resolución (entre ellas el convenio de transferencia entre el IMV SRL y Fundación Patagonia Norte y el acta n° 26 en la que intervienen los socios Mariano Nahuel Martínez y Adalberto Diego Miguel Martínez, en donde se aprueban los balances 2004 y 2005 y se acuerda la presentación del IMV S.R.L. en concurso preventivo); como asimismo indica las actuaciones administrativas caratuladas "Dcia. Pta. Infrac. Ley 3550 por parte del Arq. Adalberto Diego Miguel Martínez" en las que se determinó la inexistencia de la incompatibilidad que diera origen a la denuncia (archivándose la causa); y el Expte. Penal n° 30214/19/STJ en el que en instancia de casación el STJRN rechazó el recurso interpuesto por el querellante Sr. Mariano Nahuel Martínez (aquí actor), confirmando lo resuelto por la Cámara del Crimen interviniente: absolución del imputado Adalberto Diego Miguel Martínez (transcribiendo partes del fallo dictado por el Máximo Tribunal que considera de interés); (ver cons. V; VI; VI.1; VI.1.1/2/3/4/5; VI.2; VI.3; VI.4; VI.5; VI.6; VI.7; VI.8).
Posteriormente se adentra en las causales de disolución invocadas por el actor, las que detalla: 1) Pérdida de affectio societatis, grave discordancia entre los socios; 2) Incumplimiento de acuerdo entre los socios (acta N° 26); 3) Imposibilidad de cumplir con el objeto social; y 4) Vaciamiento, pérdida del capital, apropiación indebida de ingresos y falta de pago de alquiler del edificio principal, -todo ello conforme demanda y alegato-, con el objeto de verificar si la pretensión disolutoria pretendida respecto de la sociedad resulta procedente.
Así, inicialmente destaca que en la actualidad la sociedad está integrada por los socios Adalberto Diego Miguel Martínez (quien permanece desde la fundación con 16 cuotas sociales) y Mariano Nahuel Martínez (heredero y adjudicatario de cuotas en la sucesión de su padre, Sr. Luis Martínez, con 5 cuotas); y en relación a las causales de disolución tiene presente que la Cláusula Décima del contrato social remite a las previsiones del art. 94 de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 (en adelante LSC), sin acudir a las previstas en el art. 89 de la referida norma, por lo que en base a ello se enrola en la doctrina y jurisprudencia que entiende que la affectio societatis ha de enmarcarse en el inc. 4 del citado art. 94 cuando las desaveniencias entre los socios tienen efectos sobre el cumplimiento del objeto social de la misma. Además, observa que la referida falta de affectio societatis no puede ser abordada aisladamente, sino a la luz de la posibilidad de cumplir o no el objeto social por parte de la sociedad (cuestión invocada como tercer motivo de disolución por el actor, inc. 4°, art. 94 Ley 19.550), por lo que anoticia que procederá a analizar ambas causales en conjunto, como asimismo que toda vez que el alegado vaciamiento (identificado como causal 4º) se relaciona directamente con la pérdida de capital social (art. 94 inc. 5º LSC), será tratado seguidamente, para finalmente analizarse la indicada como causal 2º (incumplimiento de acuerdo entre socios), (ver cons. VII).
Luego de lo cual y para concluir, conforme los amplios argumentos que expone al efectuar el análisis individual de cada causal de disolución pretendida por el demandante (a los que me remito en honor a la brevedad -ver cons. VII.1, VII.2 y VII.3-), declama que "...observadas todas ellas de manera transversal y conglobadas tampoco cambian las conclusiones a las que he llegado en Considerandos precedentes, pues de todos modos observo que la ausencia de affectio societatis no imposibilita el cumplimiento del objeto social, y que al no encontrarse perdido el capital social tampoco se encuentra amenazado dicho cumplimiento...", por lo que arriba a la solución definitoria que inicialmente se señalara decretando que "...al no encontrar acreditadas en autos las causales disolutorias invocadas por el actor de acuerdo con las previsiones del art. 94 de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, en especial sus inc. 4 y 5; y siendo regla la concreción del principio de conservación de la empresa, es que corresponde rechazar la demanda por disolución de la sociedad comercial denominada Instituto Modelo Viedma S.R.L. interpuesta por su socio Sr. Mariano Nahuel Martínez...".
3) Que frente al pronunciamiento reseñado se alza el accionante, Sr. Mariano Nahuel Martínez, por intermedio de apoderado, e interpone a su progreso recurso de apelación a fs. 420, el que se concede líbremente y con efecto suspensivo a fs. 421.
Y una vez arribados los autos a esta sede tribunalicia, de conformidad a lo dispuesto en el art. 259 del CPCyC, se pusieron las actuaciones en la Oficina a fin de que la recurrente exprese agravios (fs. 423), presentándose la misma a cumplimentar dicha carga mediante escrito obrante a fs. 425/430.
En dicha oportunidad y en lo sustancial, el apelante califica la sentencia como desajustada a derecho, arbitraria y carente de rigor lógico, aprecia realizado un análisis de la prueba de manera aislada, sin concatenación de los medios probatorios, impidiendo un estudio armónico que permita arribar a una resolución acertada.
En el desarrollo de los agravios, primeramente, critica el modo en que resuelve el sentenciante que la falta de affectio societatis no impide la consecución de la empresa, encuadrando ello en el inc. 4 del art. 94 de la Ley 19.550 -cuando las desavenencias entre los socios tienen efectos sobre el cumplimiento del objeto social de la sociedad-, por cuanto entiende que las pruebas indican lo contrario a tal postura (en especial haciendo referencia al Acta nº 26 suscripta por las partes en fecha 19/09/06). Aduce que el judicante realizó una interpretación absurda de la prueba (realizando amplias y reiteradas consideraciones) y, sin tener en cuenta la temporalidad de hechos y documentales agregadas al proceso, sostuvo que el objeto social había sido llevado adelante por la sociedad a través de tercera persona, permitido por el estatuto y que el objetivo de la creación de la fundación había sido salvaguardar al IMV (postura que -dice- hoy sostiene la contraria pero no es lo que suscribió en el acta referenciada, ni lo que este mismo Tribunal ordenó al resolver que la Fundación debía dejar de percibir las cuotas de los alumnos que concurrían al IMV (en referencia al Expte. N° 0689/2007 y N° 7268/10 (CAV), por lo que confirmar la resolución cuestionada implicaría contrariar una decisión firme y consentida).
Además afirma sentirse agraviado en cuanto el Sr. Juez sustenta su decisión con la teoría del diseño de continuación de la actividad, valiéndose de una documental agregada recién en el año 2015 por la demandada en el Expte. n° 0689/07 (diez años después de creada la fundación y nueve años posteriores a la presentación del concurso de la Sociedad), y cuando el sentenciante interviniente en esa causa dejó sentando que omitía expresarse respecto a la validez de la misma y solo resolvió no hacer lugar al reclamo presentado por su parte indicando que debía recurrirse por otra vía, actuando por tanto aquél arbitrariamente y contrariando con su reconocimiento el art. 1035 CC o 317 CCyC. Alega también quebrantada por el a quo la sana crítica al ponderar la referida prueba, y violentado el debido proceso, como el derecho de defensa de su parte, demostrando la absurdidad de la sentencia (cita jurisprudencia en su aval). Asegura la existencia de contradicción grave en dicha decisión al reconocer el acta como incumplida -seguir la actividad educativa- y, por otro lado, le otorga valor a la prosecución del objeto social del IMV mediante la Fundación, sin que exista prueba válida que permita sustentar como legal dicha actividad del demandado.
Asimismo, se queja en cuanto a que no se ha considerado en la sumatoria de causales, la no transferencia por parte del socio mayoritario del 10% a nombre de su parte, conforme compromiso asumido en el Acta 26, como así tampoco la falta de pago del alquiler del inmueble por parte de la Fundación (denotando claramente el desinterés del socio mayoritario por el IMV).
En definitiva, dice agraviarse por el modo compartimentado en que ha sido analizada la totalidad de la prueba por el a quo interviniente, quitándole homogeneidad a los argumentos que permitieran a su parte concluir que existe pérdida del affectio societatis y que el objeto social no es llevado a cabo a favor de la sociedad, sino de una tercera persona. Hace mayores comentarios a su respecto, cita jurisprudencia en su aval, y concreta en términos breves su petitorio por imperativo ritual.
4) Que del memorial de agravios de esa forma formulado se corrió traslado a la contraparte a fs. 433, brindando la demandada su respuesta, por medio de apoderado, a mérito de la presentación de fs. 434/436.
En esa tarea la mencionada litigante solicita el rechazo del recurso en trámite, en tanto considera que las quejas expuestas por la contraria no contienen una crítica concreta y razonada del fallo conforme la exigencia del art. 265 del CCPC. Afirma, que más que un razonamiento coherente que demuestre el presunto desacierto de los postulados de la resolución, el escrito en cuestión contiene una repetición innecesaria de los argumentos ya invocados en demanda y en los alegatos, sin aportar nueva información a considerar en esta instancia por parte del Tribunal de Alzada, lo que lo descalifica como tal en tanto no reúne los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación deducida.
Declama que tampoco se indica detalladamente los errores u omisiones en que habría incurrido la decisión que se impugna, no constituyendo un ataque concreto de sus fundamentos, convirtiendo así el escrito de agravios en una expresión del análisis de su autor sobre la cuestión en debate, en tanto se reduce a afirmaciones dogmáticas que no superan la mera discrepancia y disconformidad con la interpretación del caso (producido luego de un estudio pormenorizado de la prueba y en concordancia con decisiones judiciales precedentes) que sólidamente se efectuara en la sentencia arribando a un resultado obtenido en consonancia con el régimen jurídico vigente.
Seguidamente realiza una serie de consideraciones respecto a los argumentos del decisorio que -dice- no requieren apuntalamiento alguno, por haber sido expuestos de modo seguro e incontrovertible, reafirmando además no sólo la tesis que sobre el tema sostuviera su parte en el juicio, sino pacífica doctrina y jurisprudencia acerca del objeto de la pretensión deducida por el actor (disolución de sociedad). Alega que no se advierten cuáles serían las quejas concretas que permitirían reexaminar la cuestión central de la pretensión demandante, ni dónde se equivocó el sentenciante al sostener que la mera pérdida de la affectio societatis no conduce a la liquidación del ente en tanto no configura (per se) la imposibilidad de lograr el objeto social, ni cómo es que en el marco del contrato social y ley aplicable, el presunto incumplimiento del acuerdo de socios invocado por el peticionante como causal complementaria para proceder como pretende, tendría virtualidad para producir los efectos disolutorios que conforman el objeto de la acción. Opina que tampoco existe crítica idónea para controvertir el hecho acreditado (no solo en esta sede) inherente al cumplimiento del objeto social; ni se cuestiona el razonamiento del juzgador referido a la invocada pérdida de capital o, que la sociedad ha cumplido con el acuerdo celebrado con los acreedores y ha mantenido incólume su patrimonio; ni que la denunciada cesión de los ingresos a un tercero y el convenio celebrado con la Fundación Patagonia Norte no tuvo (en la apreciación del juzgador, Cámara Criminal o STJRN) la finalidad que le atribuyera la actora, ni el error en tal reflexión o la arbitrariedd de la decisión o el perjuicio para la sociedad o algunos de sus socios.
Culmina, considerando que los fundamentos que apoyan la posición del accionante han sido debidamente abordados por el a quo en la sentencia en crisis de manera pormenorizada y en concordancia con la prueba colectada en las actuaciones, por lo que reitera su postulación en términos breves y concisos, peticionando el rechazo de la vía recursiva articulada por su contraria y la confirmación del fallo, con costas.
5) Que encontrándose los obrados en condiciones de resolver, puesta en la tarea de analizar la procedencia tanto formal como sustancial de la actividad recursiva desplegada por la recurrente que fuera reseñada en lo principal, inicialmente señalo que se tiene por presentada la apelación en tiempo hábil (conforme certificación de Secretaría de fs. 422).
Ahora bien, el detalle realizado tanto de la resolución atacada como de los términos de los escritos de queja y su contestación, tiene por finalidad no solo reflejar las posturas de las partes y delimitar el thema decidendum (magnitud y contenido del tema a decidir), sino también determinar si las objeciones expuestas por el impugnante alcanzan a constituir una crítica concreta y razonada del fallo dictado, tal como lo exige el art. 265 del CPCyC.
Ingresando al examen de las expresiones del planteo recursivo articulado, se observa su insuficiencia en orden a habilitar la procedencia de la presente instancia revisora, en tanto no se advierte una crítica idónea a la sentencia que se intenta poner en crisis.
En efecto, el escrito presentado por el apelante no posee una fundamentación acorde a los parámetros que exige el acceso a la vía impugnativa intentada, ni logra demostrar que el fallo -por cierto sustentado en un amplio desarrollo de los medios de prueba aportados por las partes-, se aparte de la doctrina y jurisprudencia atinente a la materia objeto de la pretensión del accionante (disolución de sociedad) en concordancia con la normativa que resulta de aplicación al supuesto.
Por el contrario, advierto que sus quejas se limitan a una mera disconformidad y discrepancia con la decisión del Grado y una reedición de las expresiones contenidas en el escrito de inicio y luego en los alegatos, formulaciones que ya han sido tratadas y resueltas en el marco de la resolución en crisis que rechazara la demanda, no alcanzando a constituir un ataque capaz y suficiente de las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido. Por ello, más allá del embate ensayado en el afán de ingresar a esta vía de revisión, la presentación en análisis carece de la eficiencia necesaria para tener por cumplimentado el recaudo exigido por el art. 265 del rito.
Como ya lo he dicho reiteradamente, se ha venido sosteniendo tanto en doctrina como en jurisprudencia, que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del Juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del art. 265 del C.Pr., correspondiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (cfr. Fassi-Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado", t. II, pág. 481 y ss; CNApel.Civ.y Com. Fed., Sala II, causa 1547/97, del 26/10/00; Sala I, causa 1250/00 del 14/02/06; Sala III, causa 9276/05 del 3/04/07, entre muchas otras). Ello, en tanto "...la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa... una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado..." (conf. Hitters, Juan C., "Técnica de los recursos ordinarios", 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461).
Frente a la exigencia englobada en el art. 265 del CPCyC, cuando se trata del contenido de la referida presentación, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con no estar de acuerdo con la decisión judicial, la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades o generalidades, y además razonada, es decir, debe estar debidamente fundada.
La ley habla de "crítica". Y al hacer una relación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico del caso, el término referido "crítica" se refiere al juicio impugnativo y opinión que se opone a lo decidido en base a las argumentaciones sustentadas. Después la norma expresa que dicha objeción debe ser "concreta y razonada". En cuanto a lo "concreto" se dirige a lo preciso, determinado, indicado (debe decirse específicamente cuál es el agravio). En relación a lo "razonado" se refiere a los fundamentos, las bases o sustanciaciones (debe decirse por qué se configura o constituye el agravio) (conf. CNCiv. Sala H, 4/12/04, Lexis n° 30011227).
La finalidad de la actividad recursiva se configura en demostrar el desacierto de la resolución que se cuestiona y los motivos que se tienen para considerarla errónea, advirtiendo que se ha efectuado una reiteración de argumentaciones que fueran debidamente tratadas en la resolución (y también, en lo pertinente, en las otras causas que involucran a las partes) teniendo en cuenta el marco, encuadre y objeto de la presente acción, que impide tener por satisfecha la exigencia que preve el art. 265 del CPCyC respecto a los parámetros formales que impone la vía apelatoria intentada.
Dicho de otro modo, no alcanza con afirmar la existencia de desajuste legal, arbitrariedad, carencia de rigor lógico y análisis aislado de los medios probatorios arrimados a la causa, pues el recurso debe sostenerse con una crítica argumental sólida que evidencie la equivocación por estar en total contradicción con los principios técnicos de la lógica jurídica, en tanto la demostración de su presencia debe efectuarse en forma acabada y concluyente, lo que no noto configurado en este caso.
6) Entonces, siguiendo las ideas expresadas, y aun cuando este Tribunal -tal como lo ha sostenido repetida y frecuentemente- se enrola en la postura que entiende necesario analizar con cierta tolerancia, amplitud y flexibilidad el cumplimiento de los recaudos y requisitos legales establecidos en el art. 265 del C.Pr., a partir de una interpretación con sentido amplio que los tenga por satisfechos, asumo, que en este caso en particular, el recurrente no ha efectuado un estudio y crítica pormenorizado, apto y suficiente de los fundamentos de la resolución apelada y que dieran apoyo al razonamiento lógico jurídico desarrollado por el juzgador.
Pues, las quejas articuladas lejos están de proporcionar al sentenciante de elementos de apreciación y valoración que permitan habilitar la controversia de los discursos dialécticos efectuados en la anterior instancia, otorgando motivos válidos que demuestren el yerro en que se entiende se ha incurrido al decidir del modo como se ha concluido -determinantemente- en el marco de la pretensión demandante de disolución de una sociedad, que permitieran al Tribunal de Alzada realizar otro análisis superador que el efectuado primigeniamente. Nada distinto ha aportado la actora -útilmente incorporado en este ámbito de control- que pueda tener injerencia en lo resuelto por el Sr. Juez, y lleven a sustentar un fallo contrario al tomado por éste.
Arribo a esa conclusión, en tanto se vislumbra que básicamente las razones que dieran apoyo a las quejas esgrimidas por la recurrente -más allá de la estructura y aspecto formal de su redacción- son ya bien formulaciones reiteratorias de las expuestas al momento de la interposición de la demanda y alegato, las que han tenido debido tratamiento por el Grado, o un estudio e interpretación sesgado de algún medio de prueba sin hacer mención a la integración, correspondencia, conexión y congruencia entre ellos y los demás que conformaran el plexo probatorio arrimado a la causa y que de ese modo fuera examinado por el Magistrado a los fines de resolver -insisto- el objeto perseguido con la presente acción, permitiéndole una decisión conclusiva debidamente fundada.
Pese a lo cual, y sin perjuicio de puntualizar que ello por sí sólo traería como consecuencia inmediata la declaración sin más de la deserción del recurso incoado, teniendo en cuenta lo dispuesto en la última parte del 1er. párrafo del art. 266 del CPCyC, la naturaleza de la acción entablada e incidencia social que la decisión pudiera traer en la comunidad educativa de esta localidad (en tanto recuérdese que el objeto de la sociedad Instituto Modelo Viedma S.R.L., cuya disolución se pretende, es prestar por sí, por terceros, o asociados a terceros, servicios educativos en todos los niveles, como asimismo, cursos de capacitación o formación en las más diversas disciplinas ya sea mediante su incorporación o no, a planes oficiales de jurisdicciones provinciales y/o nacionales, conf. cláusula cuarta del contrato social, fs. 116/117), es que a los fines de dar plena satisfacción a las propuestas impugnatorias formuladas, en aras del respeto y garantía plena del derecho de defensa de la apelante, pasaré a dar razones por las cuales entiendo que de igual modo el remedio impugnativo arribaría al mismo resultado de rechazo, también, desde el punto de vista de la revisión de orden sustancial de la cuestión en debate.
7) Que así, cabe recordar -relevantemente y en lo que aquí resulta de interés- que el objeto de la presente acción trata sobre la disolución de una sociedad comercial; que las causales de la misma se encuentran previstas en el art. 94 de la Ley de Sociedades Comerciales nº 19.550 (normativa que entendió de aplicación el juzgador y que fuera consentido por las partes intervinientes). Que conforme contrato social (fs. 116/117) el IMV S.R.L. se constituyó el día 23 de octubre de 1991, y se determinó que el objeto de la misma sería prestar por sí, por terceros, o asociada a terceros, servicios educativos en todos los niveles (cláusula cuarta); como así también se convino que la sociedad se disolvería por cualquiera de las causales del referido art. 94 LSC, siendo la liquidación a cargo de los socios (cláusula décima), sin que se haya acudido a la alternativa del art. 89 de la preceptiva mencionada; que las decisiones serían adoptadas por simple mayoría de votos presentes (salvo en aquellos casos que la LSC determinara otra proporción), computándose a esos efectos que cada cuota social da derecho a un voto; y que a consecuencia de las cesiones de cuotas, y producto del fallecimiento de uno de sus socios, Sr. Luis Martínez (partición hereditaria y adjudicación), (todo claramente referenciado en el fallo cuestionado), desde el año 2001 e informado en el año 2002 a la sociedad (acta de fecha 29/10/02), la entidad ha quedado constituida con dos socios: Adalberto Diego Miguel Martínez (16 cuotas sociales) y Mariano Martínez (5 cuotas sociales), lo que se mantiene en la actualidad.
Sentado lo dicho, y si bien en el caso no está controvertido la existencia de la sociedad IMV S.R.L., su objeto social, el carácter de sus socios y el modo como accedieron a esa condición, lo cierto es que no existe acuerdo en la pretensión de fondo, es decir, la existencia de las causales invocadas en sustento de la pretendida declaración judicial en lo atinente.
De tal modo, en relación a la queja referida a que a falta de affectio societatis no impide la consecución de la empresa, por cuanto el apelante entiende que las pruebas existentes en la causa indican lo contrario, en tanto no existió un diseño para continuar con la actividad o de cumplir con el objeto a través de terceras personas, sino una apropiación de esa actividad por parte del socio mayoritario (haciendo especial mención al Acta 26 firmada por los socios Mariano Nahuel Martínez y Adalberto Diego Miguel Martínez, y a las sentencias dictadas por la Ia. instancia (fs. 219/222) y por esta cámara (fs. 276/281) en la causa que tramitara bajo el Expte. nº 0689/2007 caratulado "Instituto Modelo Viedma SRL s/Concurso Preventivo c/Fundación Patagónica -sic-Norte s/Incidente (Concursos y Quiebras"), apreciando que sostener lo dicho por el juzgador sería desconocer 15 años de apropiación de ingresos indebidos y de desconocimiento a la resolución que obligaba a cesar con tal conducta, advierto una carencia de soporte válido y apropiado a los fines pretendidos.
Pues, precisamente el juzgador para realizar tal consideración, primero declamó que la aludida falta de affectio societatis no podía ser abordada aisladamente sino bajo la visión de la posibilidad por parte de la sociedad de cumplir o no con el objeto social de acuerdo a lo dispuesto por el art. 94 inc. 4º de la LSC, en tanto causal legal de disolución.
En función de lo cual, tuvo en cuenta conforme lo que extrajo de la prueba producida -ampliamente desarrollada y analizada-, y siguiendo doctrina reconocida en la materia, que si bien entre los socios no existe affectio societatis, ello no es suficiente motivo para causar la disolución de la sociedad, habida cuenta que para que ello ocurra resulta condición necesaria que se encuentre verificado que el objeto societario no puede llevarse a cabo a consecuencia de desavenencias sobrevinientes que puedan existir entre aquéllos, lo que concluyó no se encuentra constatado en autos. Apreciación que comparto, pues si bien existen claros desacuerdos de larga data entre los socios, no lo es menos que los mismos no alcanzan a contener la envergadura necesaria como para configurar alguna de las causales de disolución bajo la LSC. Es que no se advierte razonable permitir a un socio (por cierto en el caso minoritario) imponer al otro (mayoritario) su voluntad de disolución por pérdida de affectio socitatis, pues se trata de un extremo que no es requisito excluyente del vínculo societario que otrora los uniera.
Ello, en la inteligencia que de acuerdo a la distribución presente de las cuotas sociales (ya señalada) y la modalidad estatutaria de gobierno de la sociedad (conforme la reforma efectuada por los socios actuales de la cláusula quinta del contrato constitutivo, acta de fecha 29/10/02, ver cons. pto. VI.1.5), no existe impedimento para la continuidad y logro del objeto social: sustancialmente dirigido a prestar por sí, por terceros, o asociada a terceros, servicios educativos en todos los niveles (cláusula 4ta. del contrato social, ver fs. 116/117), habiendo quedado evidenciado que la sociedad cumple con tal finalidad mediante convenio con la Fundación Patagonia Norte, quien gestiona para dar continuidad a la actividad, administrando el servicio educativo en la escuela denominada Instituto Modelo Viedma, y siguiendo su desarrollo en el inmueble propiedad de la sociedad. Lejos de estar ello vedado, ha quedado comprobado que ha redundado en beneficio de la sociedad (basta con advertir el estado avanzado del concurso, próximo a cancelar el acuerdo concursal, cumpliendo con las obligaciones contraídas con los acreedores).
De ahí que el estado de conflicto entre los socios no produjo la paralización de la sociedad, ni impidió la concreción del objeto social, sino que el ente continuó en actividad, es más, no es un hecho controvertido que la escuela siguió funcionando y funciona en la actualidad (dando cuenta de ello los informes del Ministerio de Educación de fs. 234 y 260), encontrándose además acreditado su plena actividad (conf. se desprende de la pericial contable de fs. 280 y sus ampliaciones).
Tampoco se nota que se haya verificado una alteración de la regla de intangibilidad del capital de la sociedad (art. 94 inc. 5º LSC), ni apropiación indebida de ingresos, por cuanto válido resulta recordar que en los autos caratulados "Miguel Martínez, Adalberto Diego s/Defraudación por administración fraudulenta s/Juicio" (Expte. nº 42.465/09 del registro de la Cámara en lo Criminal de Viedma, Sala B) se dictó sentencia nº 131/18 (18/12/18,) en la que se resolvió absolver de culpa y cargo al encartado y donde se sostuvo que no se observaba "que el Sr. Diego Miguel Martínez se haya apartado del objeto social de la SRL, ni que hubiese carecido de facultades para transferir a una fundación el servicio educativo que prestaba -toda vez que era socio mayoritario-, tampoco veo que se hayan perjudicado los intereses de la Sociedad Comercial, atento a que se desprendió de una actividad deficitaria, carente de valor llave, saneó sus deudas y mantuvo su capital inalterable".
Asimismo, dicha resolución judicial fue confirmada por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia ("Miguel Martínez, Adalberto Diego s/Defraudación por administración fraudulenta s/Juicio s/ Casación", Expte. 30214/19/STJ, se nº 90/19, 5/08/19), al rechazar el recurso de casación incoado por el querellante (aquí actor) Sr. Mariano Nahuel Martínez, donde se valorara (entre otras apreciaciones que fueran detalladas ampliamente en la sentencia en crisis) lo dicho por la Cámara en cuanto a que de los registros contables y balances de ambas entidades, no hubo de parte de la S.R.L. ninguna transferencia de efectivos, de saldos de cuentas bancarias, de créditos, ni de bienes de uso, a la Fundación; que el perito sostuvo categóricamente que no se había producido un perjuicio económico al IMV SRL; que debía tenerse por cierto que la creación de la Fundación Patagonia Norte, tuvo efectivamente como finalidad la obtención de un subsidio del Estado que le permitiera a la escuela seguir brindando el servicio educativo que venía dando hasta agosto de 2.005 a través del IMV SRL, y que no se tuvo por objeto defraudar al socio Mariano Nahuel Martínez, pues éste, lejos de verse perjudicado con dicha decisión, fue liberado de una actividad que desde el punto de vista comercial resultaba ruinosa en el corto plazo, pues había dado pérdidas durante los años 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005, lo que se entiende no hubiera sido revertido sin el aporte económico gubernamental; que tal circunstancia había sido claramente advertida por el querellante, pues al suscribir el acta Nº 26 de la S.R.L. y aprobar los balances de los años 2.004 y 2.005, quedaba claro que el mismo tenía cabal conocimiento de la situación de dificultades económicas (conf. declaración del contador de ambas instituciones, Sr. Petroselli); que en definitiva el cuadro probatorio llevó a concluir que no se había configurado el delito endilgado al imputado, porque no se acreditaban sus elementos constitutivos, afirmándose que no se había constatado la existencia de ningún perjuicio para la sociedad, en tanto ésta se desprendió de una actividad deficitaria y mantuvo su capital inalterable; que habiéndose valorado los montos que se recibía como retribución (según pericial contable), se descartó que el denunciado hubiera obtenido algún beneficio económico con la creación de la Fundación (ni siquiera suponiendo que la totalidad de los gastos de representación abonados hubiesen sido dirigidos a su favor); que en relación a la supuesta irregularidad relativa al cobro de las cuotas mensuales a los alumnos por parte de la Fundación (por no existir ningún contrato entre la S.R.L. y aquélla), tal facultad se desprendía de la Resolución Nº 1.777/2.009 del Consejo Provincial de Educación, que le otorgaba a la Fundación Patagonia Norte la autorización para brindar el servicio educativo como escuela pública de gestión privada; que conforme las cláusulas del estatuto societario de la S.R.L. (cuarta a sexta), el socio mayoritario (imputado en la causa), tenía facultades para transferir a una fundación el servicio educativo que aquélla prestaba, y que al hacerlo no se había apartado del objeto social de la sociedad (facultades estatutarias no desvirtuadas por la parte querellante en aquella sede ni tampoco en esta instancia).
Por su parte, del expediente administrativo que tramitara bajo carátula "Dcia. Pta. Infrac. Ley L 3550 por parte del Arq. Adalberto Diego Miguel Martínez", se extrae que mediante Resolución 175 de fecha 12/12/18 dictada por el Fiscal de Investigaciones Administrativas se determinó la inexistencia de la incompatibilidad que le diera origen a la denuncia instada por Mariano Nahuel Martínez (doble percepción no compatible), ello a partir del epílogo del informe de auditoría que concluyera en que no existía violación a la Ley de Ética Pública Ley L 3550 por parte del denunciado Adalberto Diego Miguel Martínez.
Justamente, esas consideraciones y conclusiones que se arribaran en los trámites mencionados, las considero de plena relevancia, utilidad y aplicación para la presente decisión, pues si bien se efectuaron en procedimientos de naturaleza penal y administrativa, y en un marco y objetivo distintos que el que se pretende con la presente acción, lo cierto es que aquéllos han sido presentados como medios probatorios a los fines de acreditar cumplimentados o no (pues fueron ofrecidos por ambas partes) las causales invocadas como idóneas para conseguir el resultado final procurado por el accionante, resultando, en consecuencia, argumentos válidos también en esta sede para convalidar la decisión del grado puesta en crisis, en tanto evidencian que no se encuentran verificados los presupuestos necesarios que habilitarían la pretendida disolución de la sociedad por decisión judicial.
A lo expuesto agrego, que dichos fundamentos no han podido ser desvirtuados ni contradecidos con entidad suficiente a los fines perseguidos en esta demanda, por las críticas esgrimidas por el recurrente con apoyo en las decisiones emitidas en Ia Instancia y por el Tribunal de Alzada en cuanto se refieren a la apropiación indebida de ingresos por parte de la Fundación Patagonia Norte en la causa "Instituto Modelo Viedma SRL s/Concurso Preventivo c/Fundación Patagónica Norte s/Incidente de Repetición (Concursos y Quiebras)" (Expte. Nº 7268/10-CAV). Puesto, que si bien se ratificó lo decidido en la instancia anterior en cuanto determinara la repetición de lo percibido indebidamente por la Fundación (periodo setiembre/05-noviembre/09), ordenando el cese de la percepción de los pagos realizados por cualquier concepto atinentes al servicio de enseñanza de los alumnos de la concursada, lo cierto es que también allí quedó comprobado que como consecuencia de la transferencia que el IMV hizo a favor de la Fundación (teniendo a su cargo la administración de la actividad escolar de la concursada desde el 01/09/05), se homologó por ante la Secretaría de Trabajo de la Provincia, el traspaso a aquélla del personal administrativo, docente y de maestranza que resultara indispensable para continuar prestando los servicios que anteriormente estaban a cargo del instituto, por lo que se debía practicar una ampliación de la prueba pericial contable producida, debiendo deducirse de los ingresos obtenidos por la Fundación en el período peritado, los gastos de funcionamiento y/u otras inversiones que documentadamente se pudieran verificar y, por dicha diferencia, resultaría procedente la demanda de repetición incoada. Y, efectuado ello, se obtuvo finalmente como resultado que la Fundación no tenía que reintegrar suma alguna a IMV SRL (conf. se. de fecha 12/09/12, fs. 311/312), por lo que mal puede sustentarse en ello la causal de pérdida de capital social establecida en el inc. 5º del art. 94 LSC. Es así, que no advierto que esa consideración, tal la efectuada por el a quo, pueda generar un escándalo jurídico (como pretende alegar el recurrente), por cuanto, en su caso, el incumplimiento de la sentencia referida emitida en el Incidente de Repetición, podrá ser debatida en el marco de la vía procesal pertinente.
Lo mismo sucede con la objetada validez y alcance que el sentenciante le otorgó al convenio entre el IMV SRL y la Fundación Patagonia Norte (obrante a fs. 525 del incidente de repetición) -por el cual se cedía la administración escolar de la Sociedad a la Fundación, pudiendo percibir los ingresos por cuotas estudiantiles y todo otro concepto que beneficie a la actividad, afrontando todos los gastos, y deducidos los ingresos y egresos, el 100% de la utilidades derivadas de la misma serían pagadas al IMV en concepto de cánon, cláusulas primera, segunda y tercera-, por varias razones. Primero, porque que no se haya analizado dicha documental en la resolución de fecha 07/04/15 (Expte. 0689/2007), no obsta a que su estudio se efectúe al momento de la resolución del presente trámite, en tanto forma parte de las constancias probatorias aquí ofrecidas, máxime cuando su estudio no se ejercitó en dicha oportunidad habida cuenta que la Magistrada entendió que ello excedía el marco de aquel trámite. Segundo, porque su finalidad estaba autorizada estatutariamente, fue firmado por quien tenía facultades para ello como socio mayoritario y con ello no se apartó del objeto social de la sociedad (conf. estatuto, lo que no fue desvirtuado por el impugnante), entonces, mal puede el recurrente sentirse agraviado en su calidad de socio minoritario alegando violación del derecho de defensa o arbitrariedad del juzgador en su apreciación (contrariando el art. 317 CCyC) cuando esa situación estaba configurada en el estatuto -cual pacto donde se agrupan todos los derechos y obligaciones de los socios y las normas que regirán el funcionamiento de una empresa- y, además, no solo no estaba vedado sino que aparejó un beneficio para la sociedad. Y, tercero, porque el sentenciante expresamente aclaró (ver cons. V, párrafos 4to. y 5to.), que formaría su convicción respecto de la prueba de conformidad a las reglas de la sana crítica y en aras de la averiguación de la verdad objetiva del caso, entendiendo que hay una ligazón inescindible entre ambos preceptos, de manera que los mismos confluyen para la solución del supuesto traído a examen, apreciando que así lo ha hecho fundando ampliamente su decisión resolutiva conforme el art. 3 del CCyC y art. 200 de la Constitución Provincial, no advirtiendo quebrantamiento de aquellos conceptos ni -reitero- violación del derecho de defensa.
En relación a la queja relativa al presunto incumplimiento del acuerdo entre socios plasmado en el Acta Nº 26, en cuanto a que no se ha considerado en la sumatoria de causales que el socio mayoritario no transfiera a nombre del apelante el 10% comprometido en aquélla, señalo que también arribo a una solución desestimatoria, por cuanto contrariamente a lo alegado por la quejosa, aprecio que sí ha sido atendido por el Sr. Juez. Mas, no en la forma procurada por el recurrente. Pues claramente ha expuesto que excede el objeto de la pretensión articulada en estas actuaciones, en tanto para remediar un eventual incumplimiento del acta, advierte que no resulta proporcional ni procedente la declaración de la disolución de la sociedad, por cuanto "precisamente los propios socios, partes en este proceso, acordaron cuál era la consecuencia del incumplimiento en caso de acontecer la condición pactada, y ello consistía en el traspaso del 10% del total de las cuotas de uno al otro", por lo cual, entiende entonces, que el actor, en su caso, deberá acudir a las vías correspondientes para debatir esa cuestión -las que aprecio en el marco de un incumplimiento contractual o acción societaria-, a lo que une que tampoco tal extremo se ofrece como causal de disolución en la disposición del art. 94 de la LSC. Y, a similar remate arribo en lo atinente a la alegada falta de pago del alquiler del imueble por parte de la Fundación, habida cuenta que dicha pretensión podrá ser encauzada en el marco de la acción que el actor estime pertinente realizar en resguardo de los derechos que considere violentados.
Por todo lo dicho, y ya de manera conclusiva, porque el proceder jurisdiccional en crisis, se advierte justificado, razonable y ajustado a derecho a mérito de las diligencias probatorias obrantes en autos, ya sea en el análisis individual como transversal y global de cada causal de disolución procurada por el recurrente que ha efectuado el juzgador; porque la vocación de perdurabilidad de la sociedad y el principio de conservación de la empresa restringen la apreciación de su disolución y liquidación y, ante ello, sin duda, prevalece la subsistencia de la sociedad, máxime cuando su objeto social resulta ser servicios educativos en una comunidad pequeña como la nuestra (conf. art. 100 LSC); porque la suficiencia de la actividad recursiva se relaciona a su vez con la necesidad de dar argumentaciones o motivos razonados, fundados y objetivos, que tiendan a sustentar los errores en que se entiende ha incurrido el juzgador, resultando inadmisibles las quejas que solamente conforman expresiones o manifestaciones que vislumbran desacuerdo con lo resuelto o reiteraciones de cuestiones ya analizadas; a más de que la apelante no ha logrado con los argumentos esgrimidos desvirtuar ni replicar las consideraciones determinantes de la decisión adversa en lo pertinente para cada una de ellas, es que se ha formado en la suscripta una convicción dirigida (tal y como se expuso en los apartados precedentes) a proponer al Acuerdo: I) Declarar desierto por carecer de crítica concreta y razonada (art. 265 CPCyC) el recurso de apelación interpuesto por el actor, Sr. Mariano Nahuel Martínez, conforme argumentos dados en los considerandos respectivos, con costas por el principio general de la derrota (art. 68 CPCC); II) Regular los honorarios de los profesionales actuantes, atendiendo las pautas valorativas instituidas en el art. 6 de la Ley 2212, en orden al mérito de la labor desplegada apreciada por la calidad, eficacia, extensión, y resultado obtenido, para el Dr. Guillermo F. Campano -apoderado de la parte actora-, y para el Dr. Gustavo Gabriel Ávila -apoderado de la demandada IMV SRL-, en el 25% y 35%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia de Grado (arts. 6 y 15 LA). MI VOTO.
A la misma cuestión, la Dra. María Luján Ignazi, dijo:
Adhiero a los fundamentos expuestos por la Sra. Juez que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido.
A la misma cuestión, la Dra. Ana Carolina Scoccia, dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de las Sras. Magistradas que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar.
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
-.I. Declarar desierto por carecer de crítica concreta y razonada (art. 265 CPCyC) el recurso de apelación interpuesto por el actor, Sr. Mariano Nahuel Martínez, conforme argumentos dados en los considerandos respectivos, con costas por el principio general de la derrota (art. 68 CPCC).
-.II. Regular los honorarios de los profesionales actuantes, atendiendo las pautas valorativas instituidas en el art. 6 de la Ley 2212, en orden al mérito de la labor desplegada apreciada por la calidad, eficacia, extensión, y resultado obtenido, para el Dr. Guillermo F. Campano -apoderado de la parte actora-, y para el Dr. Gustavo Gabriel Ávila -apoderado de la demandada IMV SRL-, en el 25% y 35%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia de Grado (arts. 6 y 15 LA).
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos al juzgado de origen. MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ, ANA CAROLINA SCOCCIA-JUEZ
FIRMADA DIGITALMENTE EN FECHA 08/07/21, EN LOS TÉRMINOS Y ALCANCES DE LA LEY NAC. 25.506 Y LEY A N° 3.997, RES. 398/05 Y AC.12/18-STJ. CONSTE. ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA


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