| Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
|---|---|
| Sentencia | 75 - 13/11/2012 - DEFINITIVA |
| Expediente | 25551/11 - STADLER EMILIO C EDITORIAL RIO NEGRO S ORDINARIO S/ CASACION |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (13) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 25551/11-STJ- SENTENCIA Nº 75 ///MA, 13 de noviembre de 2012.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio Mario Barotto, Enrique José Mansilla y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “STADLER, Emilio c/EDITORIAL RIO NEGRO s/ ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 25551/11-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la demandada a fs. 247/265, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la demandada a fs. 247/265, contra la Sentencia Nº 23 de fecha 01 de junio de 2011, dictada a fs. 231/239 de autos, que resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por dicha parte y confirmara la sentencia de Primera Instancia, la que a su vez resolvió hacer lugar a la demanda promovida por/// ///.-Emilio Stadler y en consecuencia condenó a Editorial Río Negro S.A. a abonar al actor la suma de pesos quince mil ($15.000), con más intereses.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El recurrente en primer lugar señala que la postura asumida en la sentencia de Cámara es arbitraria y se asienta solo de una manera aparente en los textos constitucionales y la ley. Sostiene que se han aplicado erróneamente el derecho sustantivo y los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y 1071 del Código Civil, ya que la noticia en cuestión se limitó a informar de la existencia de una denuncia, ni siquiera de un delito criminal grave, no es vergonzoso, es de instancia privada, se trató de lesiones leves, e involucraba a los familiares de un juez penal. Diferencia intimidad de vida privada, y considera que la relación de parentesco está incorporada a la vida privada, y que esta última no fue afectada porque la noticia es cierta y recae sobre un tema de interés institucional pues atañe al funcionamiento de uno de los órganos del gobierno, el Poder Judicial, ante el cual se formuló la denuncia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Seguidamente expresa que sólo cabe hacer referencia al ejercicio abusivo cuando se ocasiona un daño que el sujeto pasivo no debía soportar, y que en este caso, el eventual daño lo habrían padecido las hermanas por ser individualizadas en la nota como presuntas autoras de un hecho ilícito, pero no el Juez actor, a quién no se le atribuyó conducta alguna que lo desacreditara o que le hiciera sufrir un daño. Afirma que no puede existir un daño resarcible por la publicación de un hecho real, y que aquí es de aplicación la doctrina de la real///.- ///2.-malicia ya que toda la nota es veraz y Stadler reviste el carácter de funcionario público. Cita precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que considera aplicable al caso sub examine.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------En otro orden considera que no aparece de ninguna manera determinado el daño que se condena a resarcir y menos aún su entidad-, ya que la mera incomodidad de aparecer el nombre del actor, mencionando un parentesco no oculto, en una noticia que involucra a dos de sus hermanas, no provoca un daño moral resarcible para una persona pública; sino que, se trata de una consecuencia de su condición de tal que debe soportar, como ocurre en todos los casos. Agrega que la excesiva susceptibilidad no es una razón para encontrar daños donde normalmente no se registran, y que el mismo no se encuentra probado de manera alguna, ya que no puede inferirse que lo ha sufrido cuando no se da en la generalidad de los casos en circunstancias iguales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Finalmente sostiene que las sentencias dictadas en las instancias precedentes han afectado la garantía de la libertad de prensa, ya que se sanciona al medio por la utilización de una manera habitual de informar, que no invade esferas del ámbito privado ni ha tenido la intención de dañar la reputación. Concluye que la errónea aplicación de los arts. 1071 y 1071 bis del Código Civil surge patente al no sistematizar su normativa con las disposiciones de la Constitución Nacional, arts. 14 y 32, apartándose ex-profeso de precedentes claros y recientes del máximo Tribunal Nacional y del Superior Tribunal de Justicia.- - -----Ingresando al análisis del recurso de casación de la///.- ///.-parte demandada ante todo corresponde dilucidar si el encuadre legal dado al presente caso en las instancias precedentes es correcto, o si por el contrario, como sostiene el recurrente, es de aplicación la doctrina de la real malicia. Para dilucidar tal cuestión resulta conveniente recordar que la información divulgada por el diario demandado es veraz, y se trata de un hecho policial que se imputa a hermanas de un Juez del fuero penal, mencionando en varias oportunidades el nombre del Magistrado. En este marco, es evidente que no le asiste razón al casacionista, ya que el art. 1071 bis del Código Civil protege el derecho a la intimidad, respecto del cual nada tiene que ver la doctrina de la real malicia, que opera solamente cuando se trata de informaciones inexactas, de hechos que afectan el honor de funcionarios públicos o de particulares involucrados en asuntos de interés público; pero cuando del derecho a la intimidad se trata ninguna importancia tiene la veracidad de los hechos dados a conocer, es decir, no rige la “exceptio veritatis”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se trata aquí, pues, de resolver el conflicto producido por la colisión de dos bienes jurídicos superlativos: por un lado el derecho a la intimidad y, por otro, el derecho a informar, ambos de raigambre constitucional. En esta tarea la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha intentado compatibilizar o armonizar la libertad informativa con los demás derechos constitucionales de la persona, como ser a la intimidad, privacidad o el honor, estableciendo reglas de protección de la libertad de informar, sin menoscabo de aquellos derechos. Así en el precedente “S., L. E. c.Diario El Sol”, Se. del 28/08/2007/// ///3.-(CS. 330:3685), el Juez Fayt, sostuvo que no estaba en juego la veracidad de la información, extremo que resulta indiferente cuando lo que se intenta proteger es la intimidad. Lo desarrollaron con más amplitud los Jueces Maqueda y Zaffaroni en los considerandos 20 a 23 de su voto conjunto, que citando la opinión de los Jueces Petracchi y Bossert en “Amarilla” (Fallos 321:2558), puntualizaron que para que los medios puedan invocar el factor de atribución subjetivo del estándar de la real malicia, el fundamento principal de la condena debe centrarse en la difusión de noticias falsas e inexactas respecto de las cuales sea posible predicar verdad o falsedad. Luego de merituar que los Jueces de las instancias ordinarias no ponderaron especialmente la falsedad o la veracidad de las noticias divulgadas, sino que consideraron que la conducta de los demandados resultaba antijurídica de acuerdo a los principios que surgen del art. 19 C.N. según la doctrina de la CSJN., Maqueda y Zaffaroni declararon inadmisible la invocación de la doctrina de la real malicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para una mejor ilustración del caso me permitiré transcribir los fundamentos efectuados por dichos Magistrados, que afirmaron: “...resulta presupuesto indispensable para la admisibilidad del examen a la luz de esa doctrina que el fundamento principal de la condena se haya centrado en la difusión de noticias falsas e inexactas respecto de las cuales sea posible predicar verdad o falsedad (conf. voto de los Jueces Petracchi y Bossert en Fallos 321:2558). Sin embargo, los argumentos de la condena de los demandados han sido elaborados por el Juez de Primera Instancia y por la Cámara con sustento/// ///.-en la indebida injerencia en la vida familiar de los actores con los consiguientes perjuicios provocados por la difusión de noticias inherentes a la intimidad de la madre y de sus entonces hijos menores. Que tales consideraciones realizadas en ambas instancias no son más que la derivación lógica de la interpretación del art. 19 de la Constitución Nacional y de la inteligencia que ha dado esta Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Ponzetti de Balbín” (LA LEY, 1985-B, 120) en la protección del derecho a la privacidad que comprende no sólo el círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen, de modo que nadie pueda inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, y siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen (Fallos 306:1892). Que de acuerdo con lo expresado, la invocación de la doctrina de la real malicia resulta inadmisible toda vez que los jueces de las instancias ordinarias no ponderaron especialmente la falsedad o la veracidad de las noticias divulgadas, sino que consideraron que la conducta de los demandados resultaba antijurídica de acuerdo a los principios que surgen de la mencionada norma constitucional según la interpretación dada por esta Corte Suprema de Justicia de la Nación. Resulta irrelevante en autos el debate en torno a la verdad o falsedad de la información///.- ///4.-difundida pues, si bien ello es de interés cuando el bien que se invoca como lesionado es el honor, no lo es cuando la lesión consiste en la invasión al ámbito reservado de la intimidad, es decir, cuando el bien lesionado en última instancia es la libertad que tiene todo ser humano en el núcleo central de su persona.” (CS, 330:3685, voto de los Jueces Maqueda y Zaffaroni).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De allí surgen sin ninguna duda y con total certeza las razones para descartar la aplicación de la doctrina de la real malicia en casos de violación al derecho a la intimidad. La veracidad de los asuntos publicados no constituye una defensa ante una demanda por violación a la privacidad; es decir, un caso de lesión al derecho a la intimidad supone, por definición, que lo publicado es información verdadera, si los datos son falsos, podrá configurarse un caso de injurias o de calumnias, con menoscabo al honor de las personas, pero no una lesión al derecho a la privacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Dilucidada esta primera cuestión, en otro orden, corresponde ingresar al análisis de los agravios del recurrente que dirigidos a demostrar la ausencia de ejercicio abusivo del medio de prensa en la difusión de la crónica. Dichos planteos conducen al debate sobre el requisito de la antijuridicidad en materia de responsabilidad de los medios de comunicación, extremo que para su análisis nos remite al art. 13, inc. 1* de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que la redacción del mismo originó una marcada disyuntiva sobre cuales normas cumplían con el principio de legalidad. Veamos, la misma establece que: “El ejercicio de los derechos previstos en///.- ///.-el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley...”; ahora bien, la exigencia establecida por dicha norma, cuando dice “expresamente fijados por la ley” dio motivo a dos razonamientos diferentes, por un lado los que consideraron la necesidad de que exista una ley especial acerca de las responsabilidades por el ejercicio de la libertad de expresión; y por otro, los que entendieron que las leyes ordinarias para la producción de daños en general ya prevén esas responsabilidades. La doctrina, de forma mayoritaria, al igual que la jurisprudencia, han entendido que la falta de una ley especial en la materia que establezca un derecho determinado, no es obstáculo para aplicar los criterios de responsabilidad de las leyes ordinarias.- - - - - - - - - - - -----Así se ha dicho que: “La pretendida exigencia de un derecho determinado y la consiguiente exclusión de las libertades en materia de abuso del derecho, tropiezan con serias dificultades: a)En primer lugar, no surgen de la letra ni del espíritu del art. 1071 del Código Civil. Los términos amplios y genéricos que utiliza dicha norma son incompatibles con la interpretación restrictiva que se propone. (...) c)Es erróneo que a través de este razonamiento se confunda abuso del derecho con relatividad de los derechos. Ambas nociones están estrechamente ligadas, pues sólo a partir de derechos relativos es posible predicar conductas abusivas. La relatividad de los derechos (arts. 14, 28 y concs., Constitución Nacional) presta base constitucional a la doctrina del derecho abuso, desde que dicha teoría presupone admitir que los derechos tienen o deben cumplir una función///.- ///5.-social, lo cual no es más que reconocer que todo derecho subjetivo arraiga y se ejerce en el marco de una convivencia social, donde la solidaridad impide frustrar la naturaleza social del derecho. Predicar el carácter relativo de todos los derechos subjetivos (incluidas las libertades) y negar que estas últimas puedan ser objeto de transgresiones abusivas, solapadas, importa, de tal modo, una idea insostenible. Coincidimos con Mosset Iturraspe y Saux, en que cabe responsabilidad de los medios \'por las consecuencias dañosas que sigan de la publicación abusiva de una noticia verdadera; es el caso de la difusión con omisión de precisiones, para infundirle mayor vigor o lograr un impacto sensacionalista; dejando de lado reservas que la debieron integrar, ahondando innecesariamente en cuestiones intrascendentes, utilizando títulos que no armonizan con el contenido de la noticia, o términos asertivos en lugar de condicionales, con mengua de la reputación o de la reserva de las personas aludidas.\'” (Bueres-Higthon, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, T* 4C, págs. 219/220).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En este contexto resulta oportuno hacer referencia a un reciente fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Fontevecchia y D\'Amico c. Argentina, Sentencia del 29/11/2011 Publicado en: LA LEY 09/02/2012), en donde se trató esta cuestión. En efecto, en ese caso dicho Tribunal se expidió en relación al art. 1071 bis del Código Civil, en el que la justicia argentina basó su condena civil contra Fontevecchia y D\'Amico al considerar que las publicaciones aparecidas en la Revista Noticias, respecto al ex presidente Menem implicaron/// ///.-una intromisión arbitraria en su vida. Allí los periodistas reclamantes y los “peritos” por ellos propuestos argumentaron que el art. 1071 bis del Código Civil no satisfacía el principio de legalidad contemplado en el art. 13.2 de la CADH, en tanto, si bien era ley en sentido formal, no lo era en sentido material. Basaron tal afirmación en que el art. 1071 bis era de una extrema vaguedad al referirse al que se entrometiere arbitrariamente en la vida privada ajena, “mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad”, de forma tal que brindaba a los Jueces una gran amplitud de discreción interpretativa, como así también para la fijación de la indemnización, lo que generaba un efecto inhibitorio de los medios de prensa por temor a las consecuencias civiles que la publicación de una información podría acarrear.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Corte Interamericana de Derechos Humanos, si bien comienza por recordar que es solamente por vía de ley que deben establecerse las restricciones a la libertad de expresión y que en tal sentido la definición legal debe ser lo más expresa y taxativa posible, pero el grado de precisión depende de la materia -en la ley penal, por la naturaleza de los conflictos destinados a atender, el principio de legalidad exige una precisión que no es extendible a las leyes civiles-; sin embargo descartó los planteos antes mencionados en cuanto a que: “..., si bien la certeza en la ley es altamente deseable, ello puede traer una rigidez excesiva. Por otra parte, la ley debe ser capaz de mantenerse vigente a pesar de las circunstancias cambiantes. En consecuencia, muchas leyes están formuladas///.- ///6.-en términos que, en mayor o menor medida, son vagos y cuya interpretación y aplicación son cuestiones de práctica”. Concluyó que la responsabilidad por violación al derecho a la intimidad estaba prevista en el art. 1071 bis del Código Civil, por lo tanto no puede dudarse de la legalidad de la medida; y si bien en ese caso hizo lugar al planteo de los reclamantes, la decisión no se basó en que la norma en sí misma fue la que produjo la vulneración de la Convención, sino su interpretación por los órganos judiciales con relación a las circunstancias concretas del caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En suma de lo dicho hasta aquí no quedan dudas de que el encuadre legal dado al presente caso en las instancias precedentes es correcto, y que no se observa la errónea aplicación de los arts. 1071 y 1071 bis del Código Civil planteada por el recurrente; sino que por el contrario se advierte que la interpretación hecha por la Corte Interamericana, no descalifica al art. 1071 bis “per se” como contrario a la Convención (art. 13.2), ni a las disposiciones de la Constitución Nacional, arts. 14 y 32.- - - - - - - - - - - - -----Además, tampoco se advierte error alguno de parte de los sentenciantes de grado cuando señalan que en el caso de autos lo que realmente resulta lesivo al derecho del demandado es la forma y modo en la que noticia fue divulgada, incluyéndose referencias a un tercero y a su calidad de magistrado de manera manifiestamente innecesaria para la comprensión de lo que se pretendía informar. En primer lugar porque ello remite al análisis de cuestiones de hecho, pruebas y valoraciones propias del mérito y ajenas a esta instancia extraordinaria. Así///.- ///.-este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: “...lo que se pretende determinar es si verdaderamente resulta lesivo al derecho de los demandantes la forma como se hiciera la divulgación de la foto; y establecer si dicha forma y/o modo de publicar esa fotografía, configura en definitiva la injusta e ilegal intromisión de la demandada en la vida íntima de los actores, remite al análisis de cuestiones de hechos, pruebas y valoraciones propias del mérito y ajenas a esta instancia extraordinaria.” (STJRN. Se Nº 32/11, in re: “C., H. y Otros c/EDITORIAL RIO NEGRO e Italo PISANI s/ORDINARIO s/ CASACION”).- -----En segundo lugar porque entiendo, conforme a lo antedicho, que la forma empleada de publicar la noticia, brindando información que el medio debió reservar en violación a las normas antes citadas- radica la relación de causalidad o nexo causal, que configura en definitiva la injusta e ilegal intromisión de la demandada en la vida íntima del actor. En efecto, desde el título, la información periodística en cuestión se refiere a un hecho acaecido en el marco de una Asociación Civil y tiene la particularidad de que partícipes en el hecho están vinculados familiarmente a un Juez. Pues bien, la sola circunstancia de la relación familiar del Magistrado no puede ser eje central de la narración por cuanto en cuestiones de esta naturaleza, el discurso narrativo debe estar íntimamente ligado al descriptivo; de modo que la narración periodística debió ceñirse a este concepto y por lógica consecuencia prescindir de la figura del Juez, ajeno totalmente al hecho que originó la información. Toda la noticia, desde el título, versa sobre el Juez, quien no fue partícipe del hecho, informa el hecho///.- ///7.-pero incluye en la faz descriptiva a una persona ajena a él.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En definitiva, el recurrente no ha logrado desvirtuar los fundamentos de las sentencias precedentes donde se ha demostrado el cumplimiento de los presupuestos para que se genere el deber de reparar el daño, a saber: antijuridicidad, factor de atribución y relación de causalidad. Respecto a la crítica por la ausencia de daño moral, es dable recordar que el mismo no requiere de prueba específica alguna, debiendo tenérselo por presumido por el solo hecho de la acción antijurídica, y que la cuantificación del mismo es una cuestión de hecho sujeta al prudente arbitrio de los Jueces de grado y como tal ajena al recurso extraordinario de casación. Tampoco es cuestión impugnable en esta instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, respecto a la disquisición entre vida privada e intimidad que efectúa el recurrente, más allá de cierta opinión de algún autor en ese sentido -invocada en el recurso sub examine-, cierto es que tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha tratado dichos conceptos en forma indistinta. Así a mera guisa de ejemplo es dable recordar que este último Tribunal, en el precedente antes citado, ha dicho que: “En sentido similar, la Corte tampoco estima contraria a la Convención Americana una medida civil a propósito de la expresión de informaciones u opiniones que afecten la vida privada o intimidad personal. (...) los funcionarios públicos, al igual que cualquier otra persona, están amparados por la protección que les brinda el artículo 11 convencional que consagra, entre otros, el///.- ///.-derecho a la vida privada. Asimismo, el artículo 13.2.a de la Convención establece que \'el respeto a los derechos (...) de los demás\' puede ser motivo para fijar responsabilidades ulteriores en el ejercicio de la libertad de expresión. En consecuencia, la protección del derecho a la vida privada de toda persona es un fin legítimo acorde con la Convención. Por otra parte, la vía civil es idónea porque sirve al fin de salvaguardar, a través de medidas de reparación de daños, el bien jurídico que se quiere proteger, es decir, podría estar en capacidad de contribuir a la realización de dicho objetivo.”. MI VOTO por el RECHAZO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Barotto, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 247/265. II) Imponer las costas a la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCyC.). III) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a los doctores Eduardo E. Saint Martín y Lautaro Vettulo, en forma conjunta, en el 25% y al doctor///.- ///8.-Dino Daniel Maugeri, en el 30%; todos a calcular sobre los emolumentos regulados a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). ASI VOTO.- - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 247/265 de las presentes actuaciones.- - - Segundo: Imponer las costas a la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a los doctores Eduardo E. Saint Martín y Lautaro Vettulo, en forma conjunta, en el 25% y al doctor Dino Daniel Maugeri, en el 30%; todos a calcular sobre los emolumentos regulados a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.).- - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: II SENTENCIA Nº 75 FOLIO Nº 367/374 SECRETARIA: I |
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