Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 293 - 14/10/2022 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | BA-06393-L-0000 - PUENTES, RODRIGO FABIAN C/ 40 SUR S.R.L. Y OTROS S/ ORDINARIO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 13 días del mes de octubre del año 2022
--- VISTOS: Los autos caratulados "PUENTES, RODRIGO FABIAN C/ 40 SUR S.R.L. Y OTROS S/ ORDINARIO (L)"- Expte. BA-06393-L-0000 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) En fecha 06/08/2022 la demandada solicita el levantamiento del embargo trabado sobre el vehículo identificado con el dominio MNX837, manteniendo el embargo preventivo sobre el vehículo identificado con el dominio AA920HF.
--- Afirma que la parte demandada efectuó el pago total de las deudas que el dominio AA920HF tenía y acompaña las constancias de pago y libre de deuda, nuevo informe de dominio del cual surge que no está prendado ni posee otros embargos que no sea el trabado por la parte actora y dos valuaciones del vehículo.
--- Expresa que el temor de la parte actora de sufrir un gravamen irreparable queda debidamente resguardado mediante el embargo trabado sobre dicho vehículo.
--- 2) En fecha 18/08/2022 la parte actora contesta traslado y se opone al levantamiento de embargo solicitado por la demandada, por cuanto entiende que las estimaciones de valor adjuntadas no ilustran el valor de pago de la realización del vehículo para desinteresar a su parte o cumplir una eventual sentencia. Señala que como prenda común, su valor de realización en eventual remate no alcanza ni el 50% de su valor en general.
--- 3) Resulta pertinente recordar que las medidas cautelares son en esencia mutables, no sólo por cuanto pueden ser sustituidas a pedido del afectado sino porque además deben ajustarse al fin de la cautela adoptándose a las necesidades del caso (Podetti, Ramiro, Tratado de las Medidas Cautelares Ediar, Bs. AS., 1969, pag. 36, citado por A. Ferreyra de De la Rua y C. Gonzalez; CPCy Com - Cba-, Ed. La Ley, pag. 862). En tal sentido, el art. 203 del CPCC establece "... El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor..." La norma, así, se inspira en un doble propósito: que se mantenga adecuadamente protegido el crédito cautelarmente garantizado; y al mismo tiempo que no se cause innecesariamente perjuicio al deudor, que en el caso se trata además de un trabajador, sujeto de preferente tutela judicial, hallándose su salario protegido por un plexo normativo compuesto tanto de disposiciones constitucionales como por numerosos instrumentos de orden internacional. De este modo, no es posible relevar al interesado en la sustitución y levantamiento del embargo de la demostración básica de la seriedad de su proposición. --- En el caso que nos ocupa, es sabido que el valor de realización de un vehículo en eventual remate es por regla general menor al de mercado, circunstancia que no puede obviar el Tribunal.- Por otro lado y siendo bienes que se hallan sometidos a una posibilidad cierta de sufrir daños lo que implica per se un riesgo para la eventual ejecución que el Tribunal debe valorar.- --- Más aun en este estado del proceso que se se halla próximo al dictado de sentencia, por lo que aun cuando existiera alguna duda respecto de la razonabilidad del planteo de la demandada, debe el Tribunal inclinarse por aquella resolución que tienda a proteger los pretensos derechos del trabajador.- --- A mayor abundamiento, ante una eventual posibilidad de enajenar el rodado, le asiste a la demandada la posibilidad depositar la parte del precio que cubra la medida cautelar de manera de obtener su inmediato levantamiento.- Inclusive y ante una eventual situación de ejecución forzada, cabe hacer notar que el Tribunal podrá decretar la subasta progresiva, y que de este modo ella se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados. --- En suma, no se encuentran reunidos en autos los presupuestos que habiliten la petición de la demandada, por lo que corresponde rechazar el pedido de levantamiento de embargo por ella formulado. --- Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) Rechazar el pedido de sustitución de embargo efectuada por la demandada.
--- II) Regístrese y protocolícese por sistema.
--- III) En los términos del anexo I de la Acordada 01/2021 STJ, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 8.a. |
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