Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº1 - BARILOCHE
Sentencia250 - 07/09/2021 - INTERLOCUTORIA
Expediente0715/238/11 - COCCONI, RICARDO GUSTAVO C/ HEREDEROS DE SERRES, GERMAN ALEJANDRO S/ EJECUTIVO (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia San Carlos de Bariloche, 7 de septiembre de 2021.-
VISTOS: Estos autos caratulados: "COCCONI, RICARDO GUSTAVO C/ HEREDEROS DE SERRES, GERMAN ALEJANDRO S/ EJECUTIVO (c)" (Expte nro. 0715/238/11)
CONSIDERANDO:
1°) Que por SEON 219501 y 219503 la parte ejecutada interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 28/07/2021 que decreta la subasta de los derechos y acciones hereditarios, solicitando se deje sin efecto la misma hasta tanto se determinen quienes son titulares de los derechos hereditarios, se inscriba la declaratoria y se cumplan con los recaudos previos del artículo 576 y 579 del CPCC.
Que sustanciado el mismo, es contestado por la ejecutante por SEON 243749, quien solicita el rechazo en mérito a los argumentos a los cuales me remito en honor a la brevedad.
2°) Que en primer término cabe señalar que conforme S.I. de la Cámara de Apelaciones del 23/06/2015 -que se encuentra firme-, ha quedado establecido que en la presente ejecución cada uno de los ejecutados deberá pagar la deuda en proporción a su respectiva fracción en la sucesión de Germán Alejandro Serres, sin perjuicio del beneficio de inventario con que cada uno haya aceptado la herencia, quienes se encuentran acabadamente identificados tanto en las presentes actuaciones como en el sucesorio: "SERRES, GERMAN ALEJANDRO S/ SUCESION AB INTESTATO" Expte. Nro. 0424/060/09 que tengo a la vista.
Que el artículo. 3432 del CCiv. disponía que: "Los acreedores de la herencia gozan contra el heredero, de los mismos medios de ejecución que contra el difunto mismo, y los actos ejecutorios contra el difunto lo son igualmente contra el heredero".
Tal manda no es otra cosa que la consecuencia del principio básico del sistema de sucesión universal.
Y tal como ya fue resuelto por la Alzada, ello no significa que los acreedores de la herencia puedan agredir el patrimonio propio del heredero beneficiario, pero el heredero legítimo no puede tener el activo de la sucesión sin tener la obligación de hacerse cargo del pasivo ( Cf. Bueres- Highton, Código Civil, Tº 6A, pág. 403, Ed Hammurabi)-
Que ello es aplicable a la cesión de derechos hereditarios, en tanto se transmite tanto los derechos como las deudas y cargas de la herencia.
Si bien en principio su responsabilidad se limita al monto que recibe, hay cierta aleatoriedad y riesgo traducido en que, económicamente, el cesionario ganará más o menos según sea la composición total de la herencia transmitida, quedando comprendido en ello todas los bienes y cargas patrimoniales, inclusive las que se desconocían al tiempo de celebración del contrato.-
Que sin perjuicio de lo anterior, los ejecutados titulares de los derechos hereditarios también se encuentran expresamente determinados en el punto II de la providencia en crisis: "...Decrétase la subasta de los derechos y acciones que eventualmente tuvieren Walter Gastón Serres, Walter Armando Serres, Teresa Sabina Pacheco y Miriam Ethel Montaldi en los autos: "SERRES, GERMAN ALEJANDRO S/ SUCESION AB INTESTATO (0424/060/09), al contado y al mejor postor, con una base de U$S 95.000.- más la suma de $300.000.- que se presupuestan provisoriamente por intereses y costa".-
3°) Dicho ello, estando determinados los demandados, habiéndose embargado y decretado la subasta de derechos y acciones hereditarios y no de los inmuebles, estando fijada la base de la misma -la que no fue cuestionada-, no corresponde aguardar la inscripción de la declaratoria de herederos ni realizar la liquidación a tenor del art. 579 del CPCC, tal como postula el recurrente.
En este sentido se ha dicho: "1- Los derechos hereditarios son susceptibles de embargo y por ende pasibles de ejecución. La ley no lo prohíbe y no existe controversia respecto a que el patrimonio tiene como función la garantía sobre las deudas cualesquiera que sean los derechos actuales o futuros que lo compongan. De manera que incorporados al patrimonio del ejecutado no se advierte el impedimento para obtener su ejecución forzada con el objeto de cobrarse el crédito que se intenta ejecutar. 2- Si es posible la cesión de derechos hereditarios (art. 1444 Código Civil)también es factible su venta en subasta judicial por aplicación del art. 1435 del Código Civil, máxime cuando el art. 1327 autoriza la venta de todo aquello que puede ser objeto de los contratos. 3- La subasta de acciones y derechos hereditarios es una alternativa de ejecución directa frente a la acción oblicua mediante la partición para individualizar bienes del deudor, de manera que no es necesario que previamente se realice la inscripción de la declaratoria de herederos respecto de un bien en particular porque si bien los acreedores pueden intimar al activar la inscripción ello no es obstáculo para rematar la cuota del heredero en el porcentaje que le corresponde sobre todo cuando para ejecutar el único bien del acervo se debería abonar una deuda de tasas municipales que excede considerablemente el crédito para el que se solicita la ejecución. (Sumario N°19486 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).DE LOS SANTOS, PONCE, DIAZ DE VIVAR.M529846 ARAPEY, María Griselda c/ MATTOS, Estela Noemí s/ FIJACIÓN Y/O COBRO DE VALOR LOCATIVO. 08/09/2009 CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala M.(Lex Doctor 9.0).
Ello, sin desconocer que una parte de la doctrina y la jurisprudencia propugnan aguardar la partición, a fin de evitar que la venta forzada sea susceptible de generar un indebido perjuicio al heredero.
Sin embargo, cabe señalar que en el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un crédito determinado, claro, preciso y exigible, con obligación transmisible, encontrándose determinados los legitimados activos y pasivos.
A todo evento, aun de entenderse que los derechos y acciones no se encuentran bien determinados, si se practican las investigaciones del caso se puede revelar el posible valor económico (Cf. Peyrano, Jorge: "Sobre el embargo y la subasta judicial de derechos y acciones" en "Subasta Judicial", pág. 283 y sgtes., Rubinzal-Culzoni, Editores).
4°) Que por último, de la compulsa del sucesorio surgen como componentes del acervo hereditario los inmuebles denominados catastralmente 19-3-A-310-07 y 19-3-A-310-08.
Si bien entiendo que conforme surge de los puntos II° 1º) y 2° de la providencia en crisis, se ha prevenido claramente sobre el objeto del remate (art. 566 CPCC) por cuanto se dejó expresamente aclarado que: "...Se rematarán los derechos y acciones que le correspondan a Walter Gastón Serres, Walter Armando Serres, Teresa Sabina Pacheco y Miriam Ethel Montaldi sobre los bienes denunciados en el sucesorio: "Serres, Germán Alejandro s/ Sucesión Ab Intestato" Expte. nro. 0424/060/09 en trámite por ante este Juzgado, en proporción a su respectiva fracción y sin perjuicio del beneficio de inventario con que cada uno haya aceptado la herencia", y que "el comprador asumirá el riesgo de la efectiva existencia, validez, alcances y eficacia de los derechos y acciones subastados, corriendo por riesgo y cuenta de quien compre todas las gestiones judiciales o extrajudiciales necesarias para hacerlos efectivos, sin derecho a reclamo alguno en esta ejecución por la suerte de aquéllos", a fin de evitar que el comprador incurra en un error de hecho que pueda invocar luego contra la validez de la subasta y de que se conozca acabadamente y con precisión el objeto de la subasta, de acuerdo con el estado de las actuaciones entiendo que corresponde incluir en el decreto de remate la denominación catastral de los inmuebles sobre los que se rematarán los derechos y acciones que eventualmente tuvieren los demandados, debiendo cumplirse previamente con los recaudos del caso (art. 576 CPCC).
En este sentido, la Alzada ha dicho: "De forma que, en cuenta la pretensión de rematar los derechos y acciones cautelados, cuadra prevenir acabadamente a los terceros eventualmente interesados sobre el objeto del acto (arg. art. 566 CPCC) en orden a evitar que quien resulte comprador incurra en un error de hecho que a posteriori pueda invocar contra la validez de la subasta. Es que si ni el edicto ni el aviso destacado mandado a publicar por el martillero dieron cuenta de otra cosa que de una subasta de derechos y acciones sobre un inmueble, sin particularizar sobre uno y otro y sin asegurar la materialización próxima o necesaria de un dominio inmobiliario, la intención del comprador de adquirir un inmueble con un fin determinado no permite alegar error ya que su voluntad desviada o equivocada tendría como prenda un error de derecho que, como tal, no es excusable (C.1a. C.C. Bahía Blanca, Buenos Aires, Sala I, 27-12-91, "ASENCIO", DJ 1992-2-710). En sentido concordante se tiene decidido que un remate judicial debe tener toda la seriedad que le otorga la intervención de la Justicia y para el comprador la adquisición no puede ser un problema o una caja de sorpresas (CNCom., Sala C, LL 148-284). Desde otro punto de vista tales recaudos deben adoptarse por infrecuentes que parezcan, tanto como el tipo de bien en cuya subasta se insiste, porque ante la ausencia de reglas procesales específicas es necesario establecer analógicamente las pautas que mejor se ajusten al objeto del remate. A tal fin, justamente, desde antaño se reconocieron a los Jueces amplias facultades para dotar a los remates públicos de la seriedad y de las garantías de que deben estar revestidos, con facilidad de movimiento interpretativo y con posibilidades suficientes de suplir las omisiones de la letra legal. Pese pues a que el remate de derechos y acciones no está expresamente regulado por el Código Procesal (cf. Fenochietto, C. y Arazi, R., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° 2, págs. 837/839: ya que hay reglas específicas para la subasta de bienes materiales -cosas muebles e inmuebles- pero no para la de bienes inmateriales -derechos-) y no obstante estar controvertida su procedencia doctrinaria y jurisprudencialmente (cf. v.gr. CNCom., Sala E, ED 97-775, Sala A, ED 102-364 y LL 1981-D-363 y Sala B, ED 88-721 y LL 1985-A-49; CNCiv., Sala G, LL 1982-C-206, Sala B, ED 86-501; C2a.CC y Minería, San Juan, ED 2-10-84; C.Apel. Concepción del Uruguay, Entre Ríos, Sala Civ. y Com., Z 981-24-189; SC Mendoza, en pleno, LL 1992-B-160; C1a.CC Bahía Blanca, Buenos Aires, Sala I, DJ 1992-2-710; Cám. Civ. Com. Rio Cuarto, Córdoba, DJ 1992-2-49; etc.), así se decidió. (Del voto del Dr. Cuellar en autos: "De Guzman Capulong" (RC 01867-17), SI del 02 de mayo de 2017).
5°) Que en mérito de todo lo anterior, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de reposición incoado, de acuerdo a los considerandos que anteceden.
6°) Conceder la apelación interpuesta en forma subsidiaria, en relación, con efecto suspensivo, teniéndola por fundada con las presentaciones SEON 219501 y 219503 y por contestado con la presentación SEON 243749. (art. 248 CPCC).
7°) Las costas de la presente incidencia deberán ser impuestas por su orden atento el modo en que se resuelve (arts. 68 y 69 CPCC).
Por todo lo expuesto, RESUELVO: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de reposición incoado por los ejecutados de conformidad a los considerandos de la presente. II) Conceder la apelación interpuesta en forma subsidiaria, en relación, con efecto suspensivo y sin efecto diferido, y tener por fundado el recurso con las presentaciones SEON 219501 y 219503, y por contestado con la presentación SEON 243749 (art. 248 CPCC). III) Ordenar la notificación de la presente, su registro y protocolización.-

Mariano A. Castro
Juez
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