Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 103 - 24/03/2004 - DEFINITIVA |
Expediente | 19100/04 - TESEYRA, Sandra y Otros c/CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION PROVINCIA DE RIO NEGRO s/Sumarísimo s/Inaplicabilidad de Ley |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | ///MA, 24 de marzo de 2.004.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “TESEYRA, Sandra y Otros c/CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION PROVINCIA DE RIO NEGRO s/Sumarísimo s/Inaplicabilidad de Ley” (Expte. N° 19.100/04-STJ), puestas a despacho para resolver, y - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que la ex-Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, dictó la sentencia que luce glosada a fs._92/106, mediante la que hizo lugar a la demanda y condenó a la provincia de Río Negro a depositar en autos, en el término de treinta días de notificada, la certificación de bonos Río Clase 1 en monto suficiente para satisfacer el crédito de los actores, comprensivo de S.A.C. segundo semestre año 1997 y primer semestre año 1998 e intereses según liquidación que en cada caso practica, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de mandar llevar adelante la ejecución en moneda de curso legal. Impuso las costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - -----Contra lo así decidido, esta última interpuso, a fs. 115/116 vlta., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fundamentó en tres agravios concretos: a) condena al pago de intereses; b) imposición de costas; c) apercibimiento de convertir la deuda en moneda de curso legal.- - - - - - - -----En oportunidad de efectuar el examen preliminar propio de la instancia de grado, la Cámara a quo resolvió conceder parcialmente el recurso sólo en lo atinente al agravio referido a la imposición de costas (resolución de fs. 139/142), delimitando así el ámbito de conocimiento y decisión de este Cuerpo, que habrá de ceñirse, con exclusividad, a dicha única cuestión.- - - - - - - - - - - - -----2.- Que, en sustento de la pretensión recursiva articulada, sostiene la demandada que la condena en costas importa la violación del art. 43 de la ley 2430, al no /// ///-2- haberse acatado en su total amplitud el precedente jurisprudencial de este Superior Tribunal recaído en autos “SIMON” (Se. del 06/9/99), en el que -pese a tratarse de un juicio que revestía identidad jurídica con el presente- se impusieron las costas por su orden. Agrega la accionada que no se comprende cuál pudo ser la razón para apartarse del criterio más benévolo adoptado por este Cuerpo en el antecedente citado ya que, en definitiva, esa parte resultó exitosa en la defensa de la constitucionalidad y vigencia del medio de pago dispuesto por los decretos 4/97 y 1/98.- - - - -----3.- Que, ingresando en el tratamiento de la cuestión traída, cabe destacar que el abordaje de las costas por vía del recurso extraordinario local reviste carácter excepcional por cuanto, en principio, su imposición y distribución es facultad exclusiva del grado. Sólo cabe su examen cuando lo que se pone en entredicho es la calidad de vencido (cfr. STJRNSC in re: “SAEZ”, Se. N° 39 del 02/8/00).- - - - - - - - -----Tal es, precisamente, el fundamento argüido por el recurrente en su intento de acceder a la instancia de legalidad. A tal efecto, invoca que resultó vencedor en la defensa de la constitucionalidad de los Certificados de Deuda Pública Rionegrina, RIO, Clase I, para ser aplicados al pago de los aguinaldos reclamados en autos.- - - - - - - - - - - - -----Al respecto, cabe señalar que las facultades que confiere al juez el inc. 7 del art. 163 del CPCyC han dado lugar a la doctrina sobre modalización de las obligaciones, facultades que el juzgador ejerce discrecionalmente. Sin embargo, en el presente caso la sujeción está en la ley, ya que las normas precitadas son las que regularon el pago de los aguinaldos con determinado tipo de bonos emitidos con tal fin.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El contexto de emergencia pública vigente desde 1989 autoriza la utilización de medios de pago alternativos -como ocurre con los bonos- que deben ser razonables (CSJN 252:39)/ ///-3- pero excluye la prognosis acerca de la eficacia de ellos para la consecución de la finalidad (Fallos 299:45; 306:655).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La entrega en pago de los bonos previstos -amortizables en un plazo de 36 meses y con una tasa del 10;50% anual de interés- respeta ese juicio de razonabilidad y por ende debe aceptarse. Así se entendió en el antecedente “SIMON” antes citado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin embargo, los alcances del referido decisorio no pueden ir más allá de la convalidación de un pago en el que el Estado, estando en mora, utiliza un mecanismo de cancelación de obligaciones reglado por leyes especiales. Pero lo destacable es que está en mora y esa es la causa que sustenta el reclamo, que genera el litigio y es causa de la obligación principal (arts. 499, 508 y ccdtes. del C.C.).- - -----Del decreto 4/97 surge que la primera serie de los bonos Río Clase 1 se emitió con fecha 28/02/97, con un plazo de 36 meses desde la fecha de emisión, previéndose su amortización en 24 cuotas mensuales iguales y consecutivas a partir del mes 13 y hasta el mes 36. Por su parte, el decreto 1/98 fijó el 30/5/98 como fecha de emisión de la segunda serie, previéndose también un plazo 36 meses desde la fecha de emisión y la amortización en 24 cuotas mensuales iguales y consecutivas a partir del mes 13 y hasta el mes 36.- - - - - -----De ello se sigue que, a la fecha de la sentencia pronunciada por el grado (30/11/00), ya había operado el vencimiento del plazo de amortización de la primera serie, al igual que buena parte -18 cuotas del total de 24- de la serie dos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La propia demandada advirtió esa circunstancia al fundar uno de los agravios que fuera luego denegado por el a quo. En dicha ocasión sostenía que ya a la fecha de interposición del memorial recursivo se había producido “el agotamiento del plazo de recuperación de los bonos Río 1”, lo que “torna de// ///-4- imposible satisfacción la condena en tal especie de título” (fs. 116 vlta., 3er. párr.). Y si bien por tal razón hacía reserva de sustituir los bonos que manda pagar la sentencia por los denominados Río 3 (ley 3372), debe advertirse -sin que esto implique abrir juicio en ningún sentido acerca de la pertinencia de tal pretensión- que no existe constancia alguna que indique que la accionada haya consignado oportunamente los títulos públicos respectivos, los que, a la fecha del presente pronunciamiento, también se encuentran amortizados en su totalidad (arts. 725, 740 del Cód. Civil).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así, queda demostrado que todos los plazos están vencidos y que la entrega de los bonos se ha tornado a la fecha de cumplimiento imposible, sin que el Estado haya ofrecido cumplir de otra manera, ni haya generado otra solución dentro de los parámetros de la sentencia consentida, ni haya dado ninguna razón de por qué no cumplió. Por ello la morosidad subsiste y es la causa por la que debe seguir respondiendo por las costas del juicio.- - - - - - - - - - - -----En síntesis, por efecto del tiempo transcurrido, el debate en torno de la constitucionalidad del medio de pago invocado por la accionada ha perdido interés jurídico, porque ya no podrá ser utilizado para hacer frente al pago del crédito de los actores. Ello impide revisar el carácter de vencedora que -respecto de esa materia- invoca la parte demandada, máxime teniendo en cuenta que el crédito en cuestión aun permanece impago y no se ha alegado ninguna circunstancia sobreviniente ni ningún hecho posterior con relevancia para modificar lo resuelto (art. 896 del Cód. Civil y su nota).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: /// ///-5- Primero: Declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la provincia de Rio Negro a fs. 115/116 vlta. de las presentes actuaciones.- - - - - - Segundo: Costas a la demandada (art. 68 CPCyC.).- - - - - - - Tercero: Regular los honorarios de la doctora Cynthia Carla BISTOLFI -por su actuación ante esta vía de legalidad-, en el 30% de los que le correspondieren en la instancia de origen (art. 14 LA). Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Déjase constancia que el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI no obstante haber participado del acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto en los considerandos, no suscribe la presente por encontrarse en comisión de servicios y fuera del asiento del Tribunal en el día de la fecha.- - - - - - - - - LUIS LUTZ -Juez- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: II SENTENCIA: 103 FOLIO N°: 422 a 426 SECRETARIA: 3 |
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