Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia83 - 06/11/2017 - DEFINITIVA
ExpedienteCS1-357-STJ2017 - GARCIA JORGE ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaVIEDMA, 6 de noviembre de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini, Sergio M. Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui y Ricardo A. Apcarian, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: “GARCIA, Jorge Alberto c/MUNICIPALIDAD DE ALLEN s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION” (Expte. N° 29215/17-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1).- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
A fs. 1011/1013 y vta. la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial en su Sentencia Definitiva N° 512 dictada el día 5/12/16 resolvió: “…1.- Fijar el importe de condena en la suma de $ 96.330.- (Pesos noventa y seis mil trescientos treinta); con más los intereses ya determinados a fs. 847 y con las aclaraciones del presente fallo; que deberá abonarse en los términos del art. 23 y cctes. del C.P.A. -ley 5106, por la Municipalidad de ALLEN al Sr. JORGE ALBERTO García; todo como resulta de los considerandos.- 2.- Regular por las actuaciones de primera instancia, a los sucesivos letrados patrocinantes del actor, Dres. Matías Gastón Lafuente y Marcelo Javier Ávila, las respectivas sumas de $ 4.000.- y $ 4.000.- y para la Dra. María Belén Delucchi, $ 4.000.-; como también para el Dr. Carlos Schmidt y la Dra. Elba Regina Dasa, en las respectivas sumas de $ 900.- y $ 1.550.-; mientras que para los peritos actuantes en autos, Afr. Pedro Lucas Filippi, en $ 850.-, Rosa Dell Orfano, en $ 3.000.-, Aldo Fabián Capitán, en $ 850.- Daniela Giselle Hernández, en $ 850.- y ALBERTO Julio Delord, en $ 4.000.- (arts. 6, 7,8,9 10, 11, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212 y con la limitante del art. 77 del C.P.C. y C. -25 % del importe de condena, aplicado supletoriamente - Monto Base: $96.330.-); todo como resulta de los considerandos. ...”.
Contra aquella decisión, llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 1015.
2).- AGRAVIOS RECURSIVOS.
A fs. 1019/1022 el Sr. Jorge Alberto García se agravió por la interpretación que se realizara de la valuación presentada por el perito tasador Sr. Julio Delord, posteriormente confirmada en la contestación de la impugnación efectuada. Ello por entender que no cumplía con los requisitos mínimos establecidos para que una valuación de esas características sea razonablemente adecuada y por considerar, además, que no se ceñía a lo peticionado por la sentencia de fecha 02/03/15; que ordenara establecer el valor primigenio de la chacra en blanco que ocupan los veinte lotes, con más la fracción destinada al playón deportivo.
Señaló que al momento en que lo adquiriera en subasta, el inmueble en cuestión se encontraba en inmejorable situación por los motivos que expuso y agregó que tales condiciones son las mismas que las existentes a la fecha del dictado de la sentencia. Fundó así la que considera una errónea estimación del perito respecto al valor del bien al momento de la subasta -en base a la que la Cámara dictamina- y manifestó que al existir un barrio lindero a escasos metros, ya en aquel entonces, era una porción de tierra con altísimo potencial para lotear.
También se agravió por las expresiones aportadas por el perito en cuanto refieren a aspectos de carácter económico tales como sus apreciaciones en torno al valor productivo, el desarrollo frutícola regional, la pérdida de competitividad comercial, etc., todas ellas ajenas a los parámetros indicados en la sentencia.
Asimismo tachó de exigua la valoración asignada al metro cuadrado por entender que no se condice con la realidad, no toma en consideración que los precios se modifican al contar con permiso de loteo ni cubre siquiera el valor fiscal asignado por la Agencia de Recaudación Tributaria.
Por último puso de resalto la falta de colaboración del Municipio para solucionar el largo litigio que los vincula, adelantando que tal cuestión podría inferirse precluída.
3).- DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.
A fs. 1055/1059 el señor Procurador General Subrogante de la Provincia de Río Negro, mediante Dictamen N° 65/17, entendió que no proceden los agravios incoados, propició rechazar el recurso intentado y confirmar lo decidido por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial.
Expresó que la decisión judicial ha sido efectuada dentro de un integral análisis de la cuestión en debate. Señaló que en los agravios en general se reiteran cuestiones ya introducidas con anterioridad y que señalan meras discrepancias de criterios.
Sostuvo que tal como ha sido precisado en el decisorio del Tribunal -que hiciera lugar parcialmente a la demanda y ordenara la tasación- el Juez de voto hizo hincapié en que el valor a recuperar era aquel primigenio de la porción de la chacra en cuestión, con más la fracción comprometida por el playón deportivo y que, a fin de no importar un enriquecimiento indebido hacia el actor, debía resarcirse sin tener en consideración cualquier circunstancia que exceda la correspondiente al valor proporcional de una chacra en blanco en las condiciones como fue adquirida en subasta a valores de la fecha de la sentencia. Indicó que se dejó en claro también que habría de averiguarse el valor de la cantidad de terreno correspondiente a los veinte lotes y el playón, cedidos los primeros al Municipio, sin computar ninguna mejora, ni servicio actual que pudiera contar, ni valor urbanístico adquirido. Advirtió que el tema que pretende -sin éxito- introducir el recurrente ya ha sido resuelto, siendo indudable que la admisión de su posición conduciría a violentar el principio de preclusión, según el cual los actos que forman el proceso se suceden y se incorporan en el orden previsto quedando sus efectos fijados de forma irrevocable.
Manifestó asimismo que cualquier intento de revisión del contenido y alcances de los parámetros dispuestos por el Tribunal al perito tasador a fin de confeccionar la valuación debe ser rechazado pues lo contrario implicaría volver sobre etapas procesales precluídas, vulnerando la autoridad de la cosa juzgada. Precisó que nos encontramos ante la ejecución de una sentencia que oportunamente ha valorado y ponderado las circunstancias del caso para determinar así los lineamientos de la valuación a confeccionar por parte del perito y que no corresponde reeditar el debate sobre temas ya decididos.
Resaltó que siendo la preclusión procesal un instituto jurídico vinculado a la seguridad jurídica de los actos procesales como así también al derecho de defensa de las partes, la pretensión del Sr. García resulta extemporánea y a la vez contradictoria con sus actos procesales anteriores -teoría de los actos propios- considerando que corresponde rechazar su tratamiento.
4).- ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO.
En el análisis del recurso incoado, adelanto que coincido en un todo con el Dictamen Nº 65/17 de la Procuración General, en cuanto propicia su rechazo y la consecuente confirmación de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, fundamentos que comparto y hago míos brevitatis causae.
En primer lugar considero que el progreso de la vía recursiva de la parte actora se encuentra condicionada toda vez que no se autoabastecen los motivos del recurso y los agravios no pasan de ser meras discrepancias, sin el debido desarrollo argumental que permita demostrar el hipotético error en que habría incurrido la Cámara, resultando -por ende- ineficaces para lograr el cometido de revocación que impetra, máxime si se toma en cuenta la etapa de ejecución de sentencia en que se encuentra la causa.
Es dable reiterar que: “…pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión...” (cf. STJRNS4 - Se. Nº 36/14, in re: “MENDEZ”).
Dicha carga resulta incumplida al no lograr conmover con el intento recursivo articulado el temperamento expuesto en el fallo atacado, resultando lo alegado una mera discrepancia subjetiva con la apreciación realizada.
En autos la parte actora, al entender que la porción de tierra en cuestión posee un altísimo potencial para lotear, cuestionó la valuación del perito designado indicando que no se respetaron los requisitos mínimos establecidos para una tasación de esas características. Así la calificó de exigua, por no cubrir siquiera el valor fiscal asignado ni ajustarse a lo ordenado en la sentencia que disponía reestablecer el valor primigenio de la chacra en blanco.
Repárese en que el aquí apelante intenta revisar las condiciones de la obligación principal, que previamente ha sido merituada y resuelta en la sentencia del 2 de marzo de 2015, que a la fecha adquirió firmeza y autoridad de cosa juzgada. En rigor, si el actor pretendía que dentro de la modalidad en que se practicara la pericia se hubiera estimado el valor de la tasación considerando el alto potencial económico que la propiedad podría haber tenido a futuro y/o procediéndose de acuerdo a las reglas prescriptas en el Manual de Tasadores del Banco Central, debió sin duda alguna haber puesto en crisis la sentencia que luce a fs. 837/848 que estableciera los parámetros que hoy discute.
Recordemos que “…El instituto de la preclusión procesal consagra un principio cuya contemplación es esencial para el correcto desarrollo de un proceso, toda vez que se encuentra intrínsecamente ligado a otro de los principios básicos del derecho, cual es el de la estabilidad de los actos ya realizados, intrínsecamente relacionada con un presupuesto tan importante como es el de la seguridad jurídica e institucional, exigencia ineludible del orden público que posee jerarquía constitucional...” (cf. art. 17 CN STJRNS4 - Se. Nº 112/11, in re: “LISTA AZUL”; STJRNS4 - Se. Nº 165/15, in re: “CC ARI ELECCION DE PRECANDIDATO (PASO CATRIEL 23.08.15) s/APELACION EN AUTOS COALICION CIVICA AFIRMACION POR UNA REPUBLICA IGUALITARIA s/OFICIALIZACION LISTA DE CANDIDATOS ELECCIONES MUNICIPALES 25.10.2015 s/INCIDENTE s/APELACION” (Expte. Nº 28082/15-STJ-, (21-10-15) APCARIAN - MANSILLA - BAROTTO - mayoría - PICCININI - ZARATIEGUI - abstención).
Como señala el Sr. Procurador General Subrogante a fs. 1058 vta.: “...tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se retrotraigan a etapas ya superadas, o que se reabran los plazos procesales transcurridos, o se rehabiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio (Fallos: 320:1670, entre muchos otros)”. In re: “Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/Salta, Provincia de s/ejecución fiscal.” de fecha 11 de agosto de 2015.
En este aspecto es dable señalar que el Sr. García en su presentación no hizo sino remitirse a una cuestión precluída, de imposible discusión en esta oportunidad, que sólo plantea una crítica aparente por cuanto se inscribe en el ámbito de la pura discrepancia dogmático-subjetiva frente a una conclusión jurídica oportunamente resuelta. Por ello, en el entendimiento de que resulta correcta la técnica jurídica seguida por el Tribunal a quo en orden al tratamiento de las cuestiones sometidas a su juzgamiento, que el apelante no sólo no ha logrado conmover con sus agravios sino tampoco desestimar los fundamentos emitidos en la sentencia que impugna, corresponde rechazar el recurso articulado a fs. 1015. MI VOTO por la NEGATIVA.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:
Adelanto mi discrepancia con la solución propuesta por el distinguido colega que me precede en el orden de votación.
Ello así, por cuanto no coincido con el Juez preopinante en que el actor, en esta oportunidad procesal, intente revisar las condiciones de la obligación que ha sido merituada y resuelta en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2015. Menos aún concuerdo en que la pretensión del recurrente implique el análisis de una cuestión que se encuentre precluída o pasada en autoridad de cosa juzgada.
A mi criterio no se pone a consideración de este Cuerpo -a través del recurso sub examine- la decisión de Cámara de fs. 837/848 y vta., donde se estableció que era lo que se le debía resarcir al Sr. García. Por el contrario lo que sí se encuentra en entredicho en esta oportunidad es la tasación de fs. 988/992 efectuada a tal efecto, que fue aprobada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial a fs. 1011/1013 y vta.
En efecto, como expresara el actor a fs. 994 y vta., la disyuntiva se centra en la absoluta insuficiencia de fundamentos de la mencionada pericia, que no proporciona la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas para llegar a sus conclusiones, ni de los principios científicos en que funda su opinión. Y en este caso en particular donde: se produjo una serie de impugnaciones con intereses sumamente opuestos, se designaron varios tasadores de los cuales algunos rechazaron el cargo conferido y otra fue removida, la actora recusó al perito Julio Alberto Delord, lo que fue desestimado in límine y ya se había anulado una pericia; era imprescindible efectuar una valoración rigurosa del trabajo a realizar por el perito Delord, lo que evidentemente no se traduce en el informe en análisis.
Repárese que en la tasación en examen se arribó a la suma de $96.330, sin explicarse cual fue el cálculo por m2 efectuado, ni de que manera se realiza el cómputo de “chacra en blanco” para luego trasladar a m2 cada lote. La “chacra en blanco” es una chacra improductiva y no puede perderse de vista que el valor de una hectárea de chacra en blanco debe ser expuesto en la tasación. Ello así en tanto a que si son terrenos, el m2 se compone de otros elementos; por ejemplo su cercanía con el resto de la zona urbana, ya que en rigor los mismos se encuentran dentro de la denominada Zona Urbana 3. Tampoco trata el tema del precio, ni equipara al valor de venta probable a la fecha de la tasación y menos aún expone los métodos empleados para tasar el inmueble.
Constituye una verdad de Perogrullo que en la tasación siempre se trata de fijar el valor de algo, pero lo que muchas veces se ignora es que existe un método para cada modalidad de tasación y el de aquella que tiene por objeto la fijación de valores de mercado se conoce con el nombre de método de comparación. Respecto de esta herramienta podría decirse, a modo de ejemplo, que su aplicación involucra necesariamente discernir acerca de qué objeto (en este caso chacra) es comparable y cuál no; conocer las posibilidades potenciales de desarrollo del área donde se encuentra ubicado el inmueble y conocer cómo ponderar positiva o negativamente las diferencias funcionales y espaciales entre los objetos comparables. Con ello, una cosa es apreciar un valor de mercado utilizando esta herramienta y muy otra es hacerlo sin aplicar método científico alguno (es decir, acudiendo al conocido “ojo de buen cubero”). Evidentemente, una tasación estimativa (es decir, solo fundada en la impresión del experto) resulta por sí misma inadmisible en el proceso judicial.
Se ha dicho que en la tasación de inmuebles rurales, cabe considerar su especial naturaleza y la influencia que en su valuación tienen los aspectos políticos y económicos, a lo que se agrega el análisis de las cualidades del bien y de su entorno. Entre los factores inherentes a las características del predio merece consideración su ubicación, esto es, la distancia a centros poblados con asistencia básica tales como salud, educación, provisiones, etc. (conf. args. Artemio Daniel Aguiar, Manual de Tasación Inmobiliaria, págs. 129/130).
En este orden, debo hacer notar que la obligación de efectuar en la tasación la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión, halla sustento en que -de otra manera- no resultaría posible discernir acerca de la razón de los dichos del perito; de modo tal de saber si se cumple o no con la exigencia de fundamentación que resulta imprescindible para que el acto pueda alcanzar sus fines. En otras palabras, no puede sino resultar violatorio del derecho de defensa en juicio aquel dictamen que no se baste a sí mismo de manera que permita conocer claramente el camino lógico que lleva a las conclusiones a que se arriba -y, en su caso, atacarlo mediante los remedios procesales pertinentes-. Tampoco puede soslayarse que es precisamente con relación a esos principios científicos que el Juzgador estimará la fuerza probatoria del dictamen pericial.
No cabe duda alguna que en esta etapa de ejecución del caso en estudio deviene necesario e ineludible analizar la razonabilidad y justicia del monto de la tasación presentada. Y en este contexto, si bien la sentencia de Cámara de fecha 6/4/2016 expresa que lo que debía tasarse era el valor de la porción de chacra cedida “en blanco”, sin discriminación de lotes, manzanas, urbanizaciones, ni mejoras de ninguna naturaleza; ello no empece a que se considere las posibilidades evolutivas del inmueble a la fecha en que fue adquirido en subasta por el actor.
En definitiva por todo lo expuesto; en sustento de la pretensión recursiva que nos ocupa, advirtiendo que la tasación presentada es infundada e incompleta -pues la misma claramente no presenta valores de referencia ni apoyatura en parámetro alguno- considero que corresponde hacer lugar al recurso articulado a fs. 1015 y fundado a fs. 1019/1022. MI VOTO por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto de la doctora Piccinini, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:
ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Mansilla, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
Ante la dispar opinión vertida en los votos de los señores Jueces del Tribunal que me precedieron en la consideración de la cuestión aquí traída a examen, adelanto mi adhesión a la solución propuesta en su voto por el doctor Enrique J. Mansilla.
Previo a todo es preciso advertir que si bien la sentencia que se recurre no es técnicamente una sentencia definitiva, igualmente se puede entender que resulta equiparable a tal. Ello así por dos razones: la primera es que la sentencia dictada en la etapa de ejecución que resuelve fijar el importe de condena de la sentencia principal, por una parte concluye la litis o imposibilita su continuación; y la segunda, que los cuestionamientos del recurrente se dirigen a tratar de demostrar que lo decidido importa un apartamiento de lo resuelto en la sentencia que se ejecuta.
Adentrándome ahora en el análisis de la cuestión de fondo advierto que lo planteado en esta oportunidad por el actor es absolutamente inviable puesto que ello debió ser motivo de agravios en ocasión de resolverse la cuestión principal en autos. En efecto, haciendo un breve repaso de las actuaciones acaecidas en el sub examine podemos advertir que el Sr. Jorge Alberto García inició demanda por daños y perjuicios contra la Municipalidad de Allen, causados por el incumplimiento contractual de la demandada y el comportamiento confiscatorio de ésta sobre terrenos que nunca fueron objeto de cesión y que pertenecen en forma exclusiva al accionante. La Cámara, luego que en una primera oportunidad se rechazara la demanda, a fs. 837/848 y vta., hizo lugar parcialmente a la misma disponiendo que García debe recuperar el valor primigenio de la porción de la chacra que ocupan los veinte lotes en cuestión con más la fracción comprometida por el playón deportivo. En este contexto se dejó expresamente en claro que significaría un enriquecimiento indebido hacia el actor resarcirlo en consideración a toda otra circunstancia que exceda la correspondiente al valor proporcional de una chacra “en blanco” -en las condiciones como fue adquirida en subasta- a valores de la fecha de la sentencia. Esta sentencia fue apelada ante este Superior Tribunal de Justicia únicamente por la parte demandada, recurso que fue rechazado por este Cuerpo.
Siguiendo con este análisis, también se observa que luego de aquel primer pronunciamiento de Cámara que fuera consentido por el actor, hay dos pronunciamientos más que tampoco fueron cuestionados. Así, por una parte, tenemos la sentencia de fs. 923/926 donde se hace lugar a la impugnación efectuada por la demandada contra la primera tasación de fs. 889/890, donde el sentenciante ordena a la tasadora la presentación de una nueva tasación y pone especial énfasis en las pautas sobre las cuales se debía estimar el resarcimiento al disponer en el punto 3 de la parte resolutiva que: “…deberá establecerse el valor de la porción de chacra "en blanco" cedida, en pesos y a valores imperantes al tiempo de la sentencia de primera instancia; sin otros aditamentos...”. Y por otra está la sentencia de fs. 937/939 y vta., que ante el no cumplimiento de la tasadora de lo establecido en fs. 923/926, la Cámara decide apartarla y designar a un nuevo perito. Contra esta última resolución el actor presenta aclaratoria que fue rechazada a fs. 948/949.
Ahora bien de este desarrollo de los actos procesales ocurridos en autos se puede observar que en ningún momento el recurrente efectuó crítica alguna al modo en que se debía calcular el resarcimiento. Recién al impugnar la última tasación de fs. 988/992 el actor incorpora como criterio de estimación a tener en cuenta el valor potencial de la tierra por su calidad de ubicación, el desarrollo urbanístico de la zona, valor comercial, etc. Sin embargo la falta de articulación oportuna de dicho planteo, que debió realizarse contra el pronunciamiento de Cámara que hace parcialmente lugar a la demanda incoada en autos, produjo la extinción de la facultad pertinente y lo decidido adquirió firmeza por el principio de preclusión haciendo imposible su tratamiento en la etapa de ejecución de dicha sentencia.
No cabe duda alguna que el modo en que se debía efectuar el cálculo de la reparación, así como las pautas a tener en cuenta -incluso la tasa aplicable-, no solo quedó firme y consentido en la sentencia de fs. 837/848 y vta. sino que además, si alguna duda cupiera, fue despejada en la sentencia de fs. 923/926 donde se vuelve a señalar de modo preciso como establecer el valor de la porción de chacra subrayándose especialmente “sin otros aditamentos” y el actor ha omitido ejercer las vías recursivas pertinentes en tiempo oportuno.
En suma, considero que hacer lugar en esta instancia al planteo efectuado por el actor con más de dos años de retardo y luego de tres pronunciamientos al respecto implicaría, lisa y llanamente, transgredir los márgenes de actuación jurisdiccional impuestos por la cosa juzgada y el principio de preclusión procesal.
Decisión: Por lo expuesto, adhiero al voto del Dr. Mansilla, en cuanto considera que la sentencia de Cámara no ha incurrido en ningún desacierto jurídico como intenta demostrar el recurrente y que por lo tanto corresponde el rechazo del recurso sub examine. MI VOTO por la NEGATIVA.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1015 y fundado a fs. 1019/1022 de autos. II) Confirmar la Sentencia Definitiva N° 512 de fecha 5 de diciembre de 2016, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial a fs. 1011/1013 y vta. III) Imponer las costas a la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCyC.). IV) Regular los honorarios de la letrada interviniente en esta instancia Dra. Elba Regina Dasa en el 25%; a calcular sobre los emolumentos regulados a dicha representación por sus actuaciones ante la Cámara (art. 15 L.A.). ES MI VOTO.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 1015 y fundado a fs. 1019/1022. II) Revocar la Sentencia Nº 512 de fecha 5 de diciembre de 2016, dictada a fs. 1011/1013 y vta. de autos. III) Hacer lugar a la impugnación de la actora obrante a fs. 994 y vta., respecto de la tasación de fs. 988/992. IV) Ordenar al tasador la presentación de una nueva tasación dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la presente, la que deberá ajustarse a los lineamientos aquí establecidos. V) Imponer las costas a la demandada perdidosa (art. 68 del CPCyC). VI) Regular los honorarios profesionales de la doctora Elba Regina Dasa en el 30%; a calcular sobre los honorarios regulados a dicha representación por sus actuaciones ante la Cámara. (art. 15 L.A.). ASI VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto de la doctora Piccinini.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui y el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijeron:
ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto del doctor Mansilla.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
(POR MAYORIA)
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1015 y fundado a fs. 1019/1022 de las presentes actuaciones.
Segundo: Confirmar la Sentencia Definitiva N° 512 de fecha 5 de diciembre de 2016, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial a fs. 1011/1013 y vta.
Tercero: Imponer las costas a la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCyC.).
Cuarto: Regular los honorarios de la letrada interviniente en esta instancia Dra. Elba Regina Dasa en el 25%; a calcular sobre los emolumentos regulados a dicha representación por sus actuaciones ante la Cámara (art. 15 L.A.).
Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - EN DISIDENCIA - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - EN DISIDENCIA - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - ANTE MI: ROSANA CALVETTI SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: II
SENTENCIA Nº 83
FOLIO Nº 290/295
SECRETARIA: I
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