Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia131 - 02/06/2016 - DEFINITIVA
Expediente10451/2012 J2 - MALDONADO, JUAN MANUEL S / PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES LEVES EN CONCURSO REAL S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia///MA, 2 de junio de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MALDONADO, Juan Manuel s/ Privación ilegítima de la libertad y lesiones leves en concurso real s/Casación” (Expte.Nº 27701/15 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 309/331, concluida la deliberación previa de los señores Jueces, y
CONSIDERANDO:
1. Que, mediante Sentencia N° 124, del 21 de agosto de 2015, este Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por los doctores Oscar Raúl Pandolfi y Eduardo Egea y, atento a su revisión integral, confirmó la Sentencia Nº 29/14 de la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial, que condenó a Juan Manuel Maldonado, como autor de los delitos de lesiones leves y privación ilegal de la libertad agravada por tratarse de una persona a la que se debe respeto particular, en concurso real, a la pena de dos años y seis meses de prisión y al pago de las costas (arts. 45, 89, 142 inc. 2, 55 y 29 inc. 3 C.P.). Asimismo, revocó la condicionalidad de la pena de tres años de prisión impuesta en la causa 5194/08 del Juzgado Correccional N° 1 de la ciudad de Neuquén (sentencia del 13/11/09, comprensiva a su vez de la discernida el 08/04/09 en autos 508/CR por la misma C1ªC de Cipolletti), y le impuso la pena única de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 27, 58, 12 y 29 inc. 3 C.P.), manteniendo la situación de libertad del imputado hasta la firmeza el fallo, beneficio sujeto al cumplimiento de pautas de conducta, bajo apercibimiento de ordenar la inmediata detención.
Contra lo así dispuesto, la defensa particular del imputado deduce recurso extraordinario federal (fs. 309/331), del que se corre traslado a la Fiscalía General por el término de ley (art. 257 Ley 22434), que contesta a fs. 338/341 vta.
2. Que los recurrentes refieren cumplir las condiciones de admisibilidad del recurso extraordinario federal, mencionan los antecedentes de la causa y citan los argumentos de la casación previamente intentada. Luego plantean que la sentencia ahora impugnada contiene visos de legalidad aparente, puesto que cumple los requisitos formales pero solo se motiva en una íntima convicción, lo que implica una violación a la sana crítica.
Alegan que ello importa una violación al principio de la garantía de defensa en juicio (art. 18 C.Nac.), derivada asimismo del rechazo del recurso de casación interpuesto,
/// y cuestionan que, si se hizo lugar a la queja oportunamente deducida por casación denegada, no pueden responderse los agravios con los mismos motivos del fallo recurrido.
Entienden asimismo que se ha producido una violación de la garantía del debido proceso, dado que el rechazo del recurso se sostuvo en la deficiente actividad recursiva de la defensa técnica anterior, lo cual implica imponerle consecuencias gravosas a su pupilo, en clara violación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Consideran que lo decidido por este Cuerpo carece de fundamentación adecuada y suficiente, por lo que deviene arbitrario, por lo que finalmente propugnan que se declare mal denegado el recurso de casación y se devuelvan los autos al Tribunal de origen con el fin de que, por quien corresponda, se dicte la decisión judicial definitiva que haga lugar a la pretensión conforme a la doctrina que se fije.
3. Que, en su escrito de contestación, el señor Fiscal General subrogante advierte que el escrito no reúne los extremos requeridos en las Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal (Ac.Nº 4/2007 CSJN), específicamente en los incs. b), c), d) y e) del art. 3°, lo que obsta a la viabilidad del remedio impetrado.
Entre otras falencias señala que, cuando los presentantes efectuaron la reserva del caso federal, lo hicieron mencionando solamente la expresa reserva de acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desconociendo que la sola referencia no alcanza para el fin perseguido. Agrega que también omiten exponer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que esta ha sido afectada en el proceso, lo que significa un nuevo obstáculo para la concesión, con cita de precedentes en apoyo de lo expuesto.
En lo que respecta a los fundamentos sustanciales, el funcionario refiere que los defensores argumentan que “el pronunciamiento recurrido carece de fundamentación suficiente y la que tiene luce en forma inequívoca un apartamiento de la solución normativa prevista por la ley…”, mientras la Corte tiene dicho que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo les ha ocasionado.
Por lo demás, considera que lo resuelto en la sentencia apelada de ninguna forma puede interpretarse como una violación al debido proceso ni a la defensa en juicio, dado que satisface el requisito de que un tribunal superior analice la impugnación esgrimida, a la vez
///2. que ha atendido las pretensiones del condenado plasmadas en la casación presentada por su defensa.
Agrega que tampoco se configura la arbitrariedad de sentencia denunciada, puesto que solo puede calificarse así aquel fallo que incurre en una total falta de fundamentación, en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, en defectos lógicos o en una absoluta carencia de sustento normativo, lo que no se observa en el caso (Fallos 303.2093; 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre otros).
A la luz de lo expuesto, considera aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)” (CSJN in re “Rodríguez”, expte. R. 903. XLIV, sentencia del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
Alega además que el recurso intentado importa una liviana reiteración de agravios idénticos a los ya planteados en la casación, lo que obsta a la habilitación de la instancia excepcional ante el máximo Tribunal de la Nación, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la arbitrariedad manifiesta alegada ni señalan cuáles serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.
Finalmente, afirma que la decisión recurrida cumplimenta los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema (in re “Casal” y “Martínez Areco”), toda vez que ha llevado a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la sentencia del Tribunal de juicio, por lo que, en última instancia, solicita que se declare inadmisible el recurso federal intentado.
/// 4. Que el recurso se deduce en tiempo, por la parte legitimada al efecto, contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden local.
No obstante, los recurrentes no cumplen parte de los recaudos exigidos y contenidos en el marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así, respecto del art. 2°, en la carátula que debe acompañar el escrito se omiten el nombre de quien suscribe el escrito, la fecha de notificación del pronunciamiento atacado y la cita de las normas involucradas la cuestión.
Tampoco se satisfacen los requerimientos del art. 3°, específicamente en sus incs. b), c), d) y e), deficiencia que surge del análisis de los agravios planteados en el remedio federal y su confrontación con los argumentos dados por este Superior Tribunal al declarar mal concedido el recurso de casación.
En tal sentido, cabe señalar que la defensa entiende que este Cuerpo no ha reexaminado los planteos referidos al plantel probatorio, pues ha adherido al razonamiento desplegado por el Tribunal de condena y con ello resolvió de manera arbitraria, en clara violación de principios y garantías de índole federal. También sostiene que los dichos de los testigos Díaz y Lineros carecen de credibilidad y no tienen confirmación mediante indicios independientes.
Sin embargo, el Superior Tribunal inició el análisis de la causa señalando que el hecho reprochado en las presentes actuaciones se situaba dentro del ciclo de violencia surgido de la relación de Lineros con el imputado -lo que no fue controvertido por el recurrente-. Partiendo de ello, desechó los argumentos expuestos, basados en las contradicciones observadas en la prueba testimonial, en la falta de intención de perjudicar al imputado que se derivaría de la declaración de la víctima, y en la no-coincidencia de algunas circunstancias ajenas al hecho de acusación derivada de su testimonio y el de su madre (denunciante anónima).
Además, este Tribunal entendió que la concordancia de todo el plexo probatorio resultaba suficiente para demostrar, más allá de toda duda razonable, que el encartado mintió en partes sustanciales de su declaración de descargo y que los argumentos de la defensa no permitían contradecir los motivos expuestos para acreditar la existencia del hecho reprochado.
En cuanto a la alegada violación del debido proceso basado en que la víctima y la denunciante prestaron declaración en el debate sin la presencia del imputado, sostuvo que la
///3. medida se encontraba correctamente fundada, en tanto tal restricción era necesaria para que la víctima pudiera declarar (había manifestado temor de la presencia de aquel en la sala), pues sus dichos eran relevantes para el caso. Asimismo, afirmó que el modo en que se tomó la declaración posibilitó el control de la defensa pues, como se reseñó, se permitía la interrupción para consultar al imputado, a quien además le fue referido todo lo expresado, en su reingreso al debate.
En síntesis, de la lectura de la sentencia en crisis se desprende que se han atendido de manera completa y adecuada los agravios planteados por la defensa, de modo que no se han infringido derechos ni garantías del imputado, ni se ha incurrido en la arbitrariedad alegada.
A lo expuesto cabe agregar que el recurso extraordinario no resulta procedente en aquellos supuestos donde se discute la interpretación de los hechos y pruebas de la causa, o la aplicación de normas de naturaleza común y procesal, salvo que medie arbitrariedad en la decisión, cuestión que no se observa en la resolución recurrida.
En consecuencia, el recurso no rebate con eficacia las conclusiones vertidas en la resolución que impugna, dado que cuestiona aspectos ya analizados y decididos sin aportar motivos suficientes para demostrar la hipotética conculcación de los derechos que alega o acreditar la existencia de una hipotética cuestión federal de entidad tal que amerite la especial intervención del máximo Tribunal de la Nación, lo que obstaculiza el progreso de las impugnaciones.
5.- Que, en definitiva, las falencias apuntadas remiten a lo establecido en el art. 11º de la acordada aplicable (“Observaciones generales”), por lo que el recurso extraordinario federal debe ser denegado, con costas.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 309/331 de autos por los doctores Oscar Raúl Pandolfi y Eduardo Egea en representación de Juan Manuel Maldonado, con costas.
Segundo: Registrar, notificar y estar a la remisión dispuesta a fs. 306.

/// Déjase constancia de que la doctora Adriana C. Zaratiegui no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse de licencia.

ANTE MÍ:

Firmantes:
BAROTTO - APCARIAN - PICCININI - ZÁGARI (subrogante en abstención)
ARIZCUREN Secretario STJ

PROTOCOLIZACIÓN:

Tomo: 3
Sentencia: 131
Folios Nº: 463/465
Secretaría Nº: 2
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