Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 129 - 28/12/2010 - DEFINITIVA |
Expediente | 24831/10 - GOMEZ, LUCIA CAROLINA C/ SUCESION DE ANIBAL ALBERTO FRAILE S/ FILIACION EXTRAMATRIMONIAL S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 24831/10-STJ- SENTENCIA Nº 129 ///MA, 28 de diciembre de 2010.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Lutz, Alberto Italo Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GOMEZ, Lucía Carolina c/SUCESION DE ANIBAL ALBERTO FRAILE s/FILIACION EXTRAMATRIMONIAL s/CASACION” (Expte. Nº 24831/10-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por el demandado a fs. 102/106, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -----1.- ANTECEDENTES DEL RECURSO EN CONSIDERACION.- - - - - - ------Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 102/106, por la actora, contra la Sentencia Nº 101/09 de fecha 4 de diciembre de 2009, dictada a fs. 92/93 vta. de autos, que modificara la condena en costas establecida en Primera Instancia y fijara las mismas por su orden.- - - - - -----2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - -///.- ///.-Contra lo así resuelto la actora se agravia de que la Cámara incurre en una errónea aplicación de la ley, en particular de los arts. 68, 2da. parte, y 70 del CPCyC.. Así, afirma que no hay razón alguna en los presentes autos para apartarse del principio general de imposición de costas al vencido, basado en el hecho objetivo de la derrota; y que al tratarse de un criterio puramente objetivo se prescinde por completo de todo elemento o valoración subjetiva de la conducta de la partes, tal como la buena o mala fe, la culpa o la falta de ella en la responsabilidad debatida. Continúa expresando que para apartarse de ese principio general se lo debe hacer restrictivamente y en base a fundamentos razonables; y que los fundamentos del Tribunal para apartarse del art. 68 del CPCyC., carecen de lógica alguna y constituyen un absurdo jurídico.- - - -----Seguidamente la recurrente hace un análisis disgregado de los fundamentos de la sentencia sub examine y concluye: 1)que la edad de su parte para iniciar la demanda filiatoria no es un mérito eximitorio, por cuanto ello es una cuestión que queda en su fuero íntimo; 2)que el demandado en los presentes autos es el padre no reconociente y que por lo tanto las costas del proceso son una deuda del causante y por ende de la sucesión, no de los herederos a título personal; 3)que no se puede considerar como eximente de las costas la colaboración de los demandados para el examen de ADN, ya que los mismos hicieron lo que legalmente debían hacer; 4)que es una falacia que los demandados tomaran conocimiento de la existencia de la actora cuando ella inició la demanda, ya que, por un lado no le es exigible a su parte probar –en este trámite filiatorio- el conocimiento que su padre///.- ///2.- –en vida- tenía de ella, y por otro que de los autos iniciados por indemnización de daño moral por el no reconocimiento voluntario de un hijo, surgiría tal conocimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente la actora alega que la Cámara se equivoca cuando sostiene que en autos existe un allanamiento de parte de los demandados, ya que el mismo debe ser incondicional (art. 70 CPCyC.), y que si el allanamiento es condicional a una prueba –ADN- no es válido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- EXAMEN DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ingresando al examen del recurso interpuesto por la parte actora, se advierte que los agravios esgrimidos por la misma se refieren a la modificación que efectuara la Cámara de la imposición de costas que fijara la sentencia de Primera Instancia. En orden a ello, ante todo es necesario recordar que la facultad otorgada por el art. 68 del Código Procesal, es privativa de los Jueces de grado y ajena a la instancia extraordinaria; y que las cuestiones referidas a la imposición y distribución de costas son ajenas al recurso de casación en tanto no se advierta absurdidad ni violación legal o se discuta la calidad de vencido. (Conf. STJRN. Se. Nº 9/10, in re: “P., B. s/Queja”; Se. Nº 151/07, in re: “VERON”; entre otras). No obstante ello, también es cierto -como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que dicho principio debe ceder cuando el pronunciamiento en recurso no satisface la exigencia de ser derivación del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos comprometidos de la causa. (CSJN. Fallos: 311:121; 324:841).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///.-En orden a ello, es que corresponde introducirse en el análisis del fondo de la cuestión planteada en el recurso sub examine. Al respecto, sobre la materia en discusión, este Superior Tribunal de Justicia, tiene establecido que el art. 68 CPCyC., consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho; y que la dispensa de las costas es la excepción, de modo que el apartamiento a tal principio sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas, pues la exención –aunque sea parcial- debe ser aplicada con carácter restrictivo. Así se ha dicho que: “Nuestro Código Procesal Civil y Comercial en el artículo 68 consagra el criterio objetivo de la derrota en materia de costas, es decir, las mismas se imponen al vencido sin que se efectúe valoración alguna respecto de su conducta, lo que sí puede ocurrir tratándose de sanciones procesales (conf. arts. 34, inc. 6* y 45 del CPCyC.). No obstante ello, este principio admite excepciones, por lo que se ha sostenido que el sistema adoptado es el objetivo con atenuaciones (conf. MORELLO - SOSA - BERIZONCE, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Comentado, Anotado, T. II - B, 52), aunque el ejercicio de esta facultad es excepcional y debe apreciarse restrictivamente, debiendo ser fundada la resolución judicial que admita alguna causal de eximisión de este principio general, pues de lo contrario se prevé la sanción de nulidad.” (STJRN. Se. Nº 159/07, in re: “CH., A. H. c/B., M. y Otra”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///3.-Ahora bien, de acuerdo a lo antedicho y a las constancias comprobadas de la causa considero que no existen motivos en autos para apartarse del principio objetivo de la derrota, ya que, si bien es cierto que los accionados, al contestar la demanda, adhirieron a la prueba biológica solicitada por la actora, también lo es que en la misma, y con anterioridad a manifestar el sometimiento voluntario a la mencionada pericia, niegan que la demandante sea hija del fallecido Aníbal Alberto Fraile, esposo y padre de los demandados. Es decir que ello, permite advertir, pese al sometimiento voluntario a la prueba biológica, la presencia de un sujeto procesal perdidoso, que no es otro que la parte demandada, ya que fue necesaria para la actora la acción judicial para obtener la filiación que se le negara en los hechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así, tampoco se advierte que en autos resulte aplicable la exención en costas que prevé el art. 70 del rito, ya que para que proceda la misma, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo. Y aquí, no sólo que no ha sido manifestado expresamente por los accionados tal allanamiento, sino que además, como ya se expusiera anteriormente solamente peticionan que se resuelva la cuestión planteada en autos conforme al resultado de la pericia científica –que era lo que legalmente correspondía-. En suma, más allá de la colaboración para la prueba de ADN, no se advierte que los demandados se hubieran allanado de modo explícito a las pretensiones del adversario, aunque dicho allanamiento fuera a las resultas de dicha condición.- - - - - - -----Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación///.- ///.-ha dicho que: “Teniendo presente lo expuesto, estimo que en el \'sub lite\', la Alzada omite ponderar aspectos y normas conducentes para dilucidar la controversia, tales como la condición de vencido del demandado, y su imposibilidad de alegar el allanamiento del art. 70 del Código Procesal para eximirse de las costas, toda vez que, para que proceda tal exención, la norma exige que el allanamiento sea real, incondicionado, oportuno, total y efectivo, requisitos que, prima facie, no han sido cumplidos por el accionado. En efecto, como bien lo señaló la apelante, aquél planteó una cuestión previa de caducidad al progreso de la acción (v. fs. 18), que al ser rechazada intentó apelar, siéndole denegado el recurso (v. fs. 34/35). Por otra parte, condicionó su allanamiento al resultado de una prueba que difícilmente podría rebatir, circunstancia que fue debidamente advertida por el Juez de Primera Instancia (v. fs. 185 y vta.), cuyos argumentos -vale decirlo- no merecieron observación alguna por parte del “a quo”. Tampoco propuso someterse sin más al oportuno resultado de la prueba biológica, sino que negó hechos afirmados en la demanda, y ofreció y produjo la prueba confesional de la actora (v. fs. 51/53). Cabe recordar además que, conforme a jurisprudencia de V.E., las excepciones a la norma del referido art. 68 deben admitirse restrictivamente (v. Fallos 311:809; 317:1638).” (CSJN, Fallos: 325:3467). MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Alberto I. Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas dijeron:- - - - - - - - - -----ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Lutz, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - ///4.-A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 102/106. II) Revocar la sentencia de Cámara Nº 101/09 de fecha 4 de diciembre de 2009, obrante a fs. 92/93 y vta., en lo que hace a la imposición de costas. III) Imponer las costas de todas las instancias a la demandada perdidosa (art. 68 del CPCyC.). IV) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en la instancia extraordinaria, a las doctoras Paula Inés Scattareggia de Rodríguez y Susana Amaya de Scattareggia, en forma conjunta, en el 30%; a calcular sobre los emolumentos regulados a las mencionadas letradas por sus actuaciones en Primera Instancia a fs. 93 y vta. (art. 14 L.A.). ASI VOTO.- - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Alberto I. Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas dijeron:- - - - - - - - - -----ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 102/106 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - Segundo: Revocar la sentencia de Cámara Nº 101/09 de fecha 4 de diciembre de 2009, obrante a fs. 92/93 y vta., en lo que hace a la imposición de costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///.-Tercero: Imponer las costas de todas las instancias a la demandada perdidosa (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - Cuarto: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en la instancia extraordinaria, a las doctoras Paula Inés Scattareggia de Rodríguez y Susana Amaya de Scattareggia, en forma conjunta, en el 30%; a calcular sobre los emolumentos regulados a las mencionadas letradas por sus actuaciones en Primera Instancia a fs. 93 y vta. (art. 14 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: V SENTENCIA Nº 129 FOLIO Nº 912/915 SECRETARIA: I |
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