Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia175 - 18/08/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-07075-L-0000 - DALCEGGIO, JAVIER VIRGILIO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, 18 de Agosto de 2022

---Y VISTOS: Los autos caratulados: DALCEGGIO, JAVIER VIRGILIO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L), Expte. PUMA nro. BA-07075-L-0000, Expte. Lex / SEON nro. A334C1/18, y en ellos el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora interpuesto mediante presentación de fecha 19/10/2021, y:-
---CONSIDERANDO: Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 57 de la ley 1.504 y art. 285 y sgtes. del C.P.C.C.-
---1) El recurso es interpuesto en contra de una sentencia definitiva, dictada en fecha 30/09/2021.-
---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 57, 1er. párrafo de la ley 1.504 - notificación conforme artículo 8 inc. a) de la Acordada N° 01/21-STJ .-
---3) Se ha corrido el pertinente traslado a la parte demandada, quien no lo ha contestado.-
---4) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.-
---5) El actor se encuentra eximido del depósito exigido por el art. 58 de la ley 1.504 .-
---6) Verificados dichos requisitos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 286 del C.P.C.C. -su doctrina y jurisprudencia-.-
---7) De conformidad con lo establecido en el art. 57 de la Ley 1504 y en cumplimiento de jurisprudencia concordante y uniforme del STJ debe efectuarse un análisis más profundo de la admisibilidad del recurso interpuesto a fin de evaluar la verosimilitud de los agravios. Asi, el Superior Tribunal de Justicia ha establecido en sendos precedentes que "/...Desde larga data este Cuerpo requiere a las Cámaras de grado que tal tarea no se agote con la simple constatación de los recaudos formales, sino que además implique un análisis suficiente de los agravios vertidos en la impugnación, y ello, obviamente, conlleva adentrarse en su tratamiento. Tal fundamentación, además, también es requerida por expresas normas procesales de aplicación (vgr. art. 56 y 57 de la Ley P Nº 1504). En tal sentido se ha expresado: \"... en el análisis de admisibilidad del recurso de casación los tribunales a quo no deben restringirse a un mero recuento de los requisitos formales sino que deben adentrarse en un estudio de densidad mayor, para verificar si aquél cuenta con fundamentos serios que relacionen prima facie el agravio con las constancias del expediente. Ello tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional innecesario y la habilitación de la instancia a recursos que manifiestamente no pueden prosperar\". (STJRNS3 \"MENDIA\" Se. 7/07). Este criterio también se aplica incluso cuando la temática propuesta a discusión es la arbitrariedad de la sentencia, según exige igualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los tribunales superiores, en el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario federal (conf. CSJN, 20-10-87 \"SPADA\"), (conf. STJRNS3: \"JAUME\" Se. 131/05; \"OSIAN\" Se. 8/16). En ese orden de ideas, es dable recordar reiterada jurisprudencia de este Superior Tribunal que ha mantenido este criterio y ha expresado que \"... es necesario reafirmar las facultades de la Cámara... para denegar un recurso extraordinario, toda vez que nada impide que cuando analiza si se cumplen las condiciones de admisibilidad del recurso de casación efectúe un primer control, opine y eventualmente lo deniegue cuando su improcedencia sea/// ///-2-clara; y al hacerlo, no es juez de su propio fallo, sino partícipe de la habilitación de la instancia superior, en la medida que la propia ley procesal lo dispone. (conf. STJRNS3: \"MABELLINI\" Se. 251/89; \"MALIQUEO\" Se. 14/00; \"VILA\" Se. 300/02; \"ARGAÑARAZ\" Se. 1/03; \"RUBILAR\" Se. 121/10).../". (STJRN, SEC. 3, Numero expediente: CS1-484-STJ2017, Carátula: ZONA DULCE S.R.L. S-QUEJA EN: MARDONES, DAMARIS A. C/ ZONA DULCE S.R.L. S- SUMARIO (l) (CL) S/ QUEJA, Sentencia definitiva 52, Fecha: 11/06/2018). Ídem in re: "LLAMAS, MARIA JULIA S-QUEJA EN: LLAMAS, MARIA JULIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ QUEJA, Expte. nro. PS2-938-STJ2019, Sentencia definitiva 96, fecha 31/08/2020, entre otros.-
---8) El recurso se funda en violación de la ley por no haberse aplicado las disposiciones del DNU 669/2019 al caso concreto.Se agravia asimismo porque se han readecuado los honorarios regulados en la sentencia definitiva dictada en autos en fecha 16/09/2019.-.-
---9) Breve reseña de la sentencia:
---La sentencia recurrida es la dictada en segunda oportunidad como consecu8encia de lo ordenado por el Superior Tribunal de Justicia en su sentencia dictada en fecha 01/07/2021 que ordenó a esta Cámara realizar la liquidación en un todo de acuerdo con el art 12 de la LRT dejando sin efecto la declaración de inconstitucionalidad que esta Cámara había dictado sobre dicha norma.-
---En la nueva sentencia definitiva dictada y hoy recurrida se dejó asentado que la actora realiza una serie de planteos con posterioridad al fallo del STJRN entre ellos uno relacionado con el decreto 669/2019 del 27 de septiembre del 2019 posterior incluso a la sentencia de autos, sin embargo advierte que en la nueva sentencia a dictar debe atenerse al fallo dictado por el STJRN y en este caso debe determinar el salario promedio en los términos del art. 12 LRT y rechazando la el planteo de la inconstitucionalidad del mismo.-
---Así se practica la liquidación, determinando el ingreso base a los fines de determinar las prestaciones dinerarias en los térmninos del art. 12 LRT, y resuelve determinar el monto de condena a favor del Sr. JAVIER VIRGILIO DALCEGGIO condenado a la firma GALENO ART SA a pagar la suma de $ 7.214.906.19 (pesos siete millones novecientos seis mil con 19/00)capital e intereses al 20 de septiembre del 2021 en concepto de Indemnizaciones de los arts. 11.4 Inciso b) y 15.2 LRT , rechazando la inconstitucionalidad del art. 12 LRT, en un todo de acuerdo con lo ordenado por el STJRN en sentencia del 1 de julio del 2021.
---10) Recurso extraordinario interpuesto - Reseña de los agravios planteados:
---En primer término corresponde reseñar que contra la sentencia definitiva dictada autos con fecha 16/09/2019 la parte demandada iterpuso recurso extraordinario.
---Ésta Cmara resolvió la inadmisbilidad del recurso interpuesto conforme resolución dictada con fecha el 20/12/2019 publicada en SEON 27/12/2019.-
--Que la parte demandaa interpuso recurso de queja ante el Superior Tribunal de Justicia.-
---Que el mencionado Tribunal dictó sentencia con fecha 01/07/2022 resolviendo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 299/309 vta., revocar la declaración de inconstitucionalidad dispuesta por la Cámara respecto del método de promediar las remuneraciones computables previsto para determinar el ingreso base del art. 12 LRT, ; devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que, con la actual integración, proceda a aplicar el art. 12 de la LRT. Asimismo ordenó readecuar la proporción de las costas y los honorarios de grado de conformidad con el nuevo monto del juicio resultante (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P N° 1504).
---De conformidad con lo ordenado por el Superior Tribunal de Justicia, recibido el expediente en esta Cámara conforme constancias de fecha 12/08/2021 se notificarón de la sentencia y pasaron los autos al Acuerdo a fin de resolver conforme lo dictaminado.
---Conforme lo expresa el recurrente en el recurso en exámen con fecha 12/08/2021 realizó una presentación donde expresó que dejaba constancia que el 30 de septiembre de 2.019, con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva del Tribunal que fuera cuestionada por la accionada mediante recurso extraordinario, se publicó en el Boletín Oficial el DNU 669/2019, a través del cual, el Poder Ejecutivo modificó el artículo 12 de la ley 24.557, cuyo texto había sido reformado por la ley 27.348, y con ello modificó la situación y suerte de los infortunios laborales ya ocurridos pendientes de pago, como el de autos.- Afirmó asimismo que dicho decreto en su art.1 modificó el artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones y en su art. 3 dispuso expresamente que Las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante” y que por ello, y considerando que hasta la fecha la ART demandada no le ha abonado al trabajador siniestrado las prestaciones que le adeuda por su incapacidad laboral permanente , solicitaba a V.S. que al momento de dictar nueva sentencia aplique al caso las disposiciones del DNU 669/2019.- Luego abunda en dicha presentación en argumentos que considera apoyan su petición.-
--A dicha presentación el Tribunal dispuso que esté al pase al Acuerdo dispuesto.-
---En fecha 30/09/2021 se dicta la nueva sentencia definitiva conforme lo ordenado por el Superior Tribunal de Justicia, se realiza el cálculo de la indemnización adeudada conforme art. 12 LRT, se deja sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del mencionado artículo y se readecúan los honorarios conforme fuera dispuesto por la Casación.- En dicha sentencia se tuvo en cuenta la presentación del aquí recurrente y el Tribunal entendió que la Cámara debe atenerse al fallo dictado por el STJRN y en este caso debe determinar el salario promedio en los términos del art. 12 LRT.-
---Contra ésta segunda sentencia se interpone el recurso extraordinario en análisis, se fijó audiencia art. 558bis CPCC sin resultado en la composición de la controversia planteada, y se pasa a resolver el recurso.
---La recurrente plantea dos agravios, a saber:
---Primer agravio:
---En primer término se agravia sostieniendo como argumento el mismo planteo que el realizado con fecha 12/08/2021 antes reseñado en cuanto a la aplicación temporal del Dto. 669/2019, reconociendo que la solicitud de su parte de la aplicación del mismo al caso de marras se realizó recién en esta instancia, luego del dictado de la primer sentencia definitiva, y luego de dictada la sentencia por el Superior Tribunal de Justicia, estando las actuaciones al Acuerdo.-
---Sostiene que en la sentencia recurrida, si bien la Cámara hizo mención a su petición, no se expidió al respecto.-
---Entiende que el decreto el Poder Ejecutivo modificó el artículo 12 de la ley 24.557, cuyo texto había sido reformado por la ley 27.348, y con ello modificó la situación y suerte de los infortunios laborales ya ocurridos pendientes de pago, como el de autos.-
---Afirma que hasta el momento del dictado de la sentencia cuestionada, la ART demandada no le ha abonado al trabajador siniestrado las prestaciones que le adeuda por su incapacidad laboral permanente, y que por ello al momento de dictar la nueva sentencia el a quo debió aplicar las disposiciones del DNU 669/2019.- Cita Doctrina de autores.-
---Abunda en su análisis de su consideración respecto a la justicia que estima corresponde la aplicación del Decreto al caso y realiza los cálculos comparativos de los montos resultantes por aplicación del mismo, concluyendo que del resultado de los mismos surge una diferencia notable en el monto de acreencia del actor.-
---Segundo agravio:
---En segundo término, se agravia en su propio derecho puesto que cuestiona la readecuación realizada en la regulación de honorarios con sustento en que entiende que no habiendo ello sido objeto del recurso extraordinario interpuesto por la demandada al que hizo lugar la sentencia del Superior Tribunal de Justicia, la regulación honorarios realizada en la primera senrtencia defintiva dictada en autos, ha quedado firme y ha adquirido calidad de cosa juzgada, solicitnado se deje sin efecto la readecuación realizada en la segunda sentencia definitiva dictada en autos ahora recurrida.-
---11) Tratamiento del recurso extraordinario interpuesto - Análisis de los agravios:
---Primer agravio:
---Corresponde adelantar que el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora con sustento en los primeros de los agravios habrá de considerarse admnisible, ello atento que el Dto. 669/2019 fué publicado en el B.O. de fecha 30/09/2019 entrando en vigencia a los 8 días de su publicación conf. art. 5 C.C. y C.N. y encontrándose hoy aún impagas las prestaciones dinerarias a favor del actor y la nueva Doctrina del Superior Tribunal de Justicia conforme sentencia y aclaratoria dictadas con fechas 29/03/2022 y 20/05/2022 respectivamente en autos "CALFULAF ENRIQUE C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABLIDAD DE LEY, Expte. nro. CI-09972-0000.-
---Ello sin perjuicio de señalar que no puede válidamente la recurrente endilgar a la sentencia de no haber resuelto el pedido de aplicación del Decreto 669/2019 cuando de la simple lectura de la misma surge expresamente que el Tribunal consideró que debía atenerse a lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en cuanto a lo ordenado a reconsiderar y en el estrecho margen de la revocación de la sentencia resuelta por el Superior, ésto es, la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 LRT y la liquidación conforme ello.
---Tampoco resulta menester señalar que en la etapa recursiva contra la segunda sentencia introduce argumentos y planteos que no fueron oportunamente planteados a la instancia de grado.
---Por último, nada puede leerse en el agravio planteado que resulta una crítica razonada de lo expresamente resuelto en la sentencia atacada sino que en el caso se trata de una cuetión de aplicación de la ley y como se ha dicho al inicio del análisis del presente agravio se tendrá en cuenta que el Dto. 669/2019 fué publicado en el B.O. de fecha 30/09/2019 entrando en vigencia a los 8 días de su publicación conf. art. 5 C.C. y C.N. y encontrándose hoy aún impagas las prestaciones dinerarias a favor del actor y la nueva Doctrina del Superior Tribunal de Justicia conforme sentencia y aclaratoria dictadas con fechas 29/03/2022 y 20/05/2022 respectivamente en autos "CALFULAF ENRIQUE C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABLIDAD DE LEY, Expte. nro. CI-09972-0000.-
---Segundo agravio:
---No habrá de prosperar el segundo de los agravios. En primer térmio porque las regulaciones de honorarios están exentos de la revisión en instancia extraordinaria.
---En segundo lugar porque no es cierto que la regulación de honorarios dispuesta en la primera de las sentencias definitivas dictada en autos haya quedado consentida y haya adquirido el carácter de cosa juzgada en tanto la regulación de honorarios se sirve del monto base determinado en el proceso a los efectos de al aplicación de los porcentajes y además del resultado del pleito según los planteos de las partes, y los respectivos vencimientos.
---Por ello, la manda del Superior Tribunal de Justicia en la sentencia dictada por la que resuelve hacer lugar al recurso extraordinario planteado por la demandada, ordena readecuar los honorarios, en tanto ordenó realizar un nuevo exámen de la inconstitucionalidad declarada del art. 12 LRT, y practicar la liquidación correspondiente de conformidad con el resultado de dicho exámen. Por dicho motivo considerada nuevamente el planteo de inconstitucionalidad realizado por la actora, dejada sin efecto por la Cámara en la segunda sentencia definitiva ahora recurrida afectó el resultado en cuanto a los respectivos vencimientos y el monto base tomado al momento de disponerse la regulación de honorarios realizada en primer término y el carácter vencedor y vencido.-
---12) Decisión:
---Por las razones expuestas precedentemente, las expresiones de la recurrente analizadas hasta aquí, por las razones expuestas , corresponde declarar parcialmente admisible el recurso con fundamento en el primero de los agravios planteados y rechazar el recurso con fundamento en el segundo de los agavios.
---Por ello, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:-
---I) DECLARAR PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en autos sólo en cuanto al primero de los agravios planteados.-
---II) NOTIFICACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) de la Acordada N° 01/21-STJ, modificada por Ac. 03/2022. Registración y protocolización automática por sistema.- ELÉVENSE los autos al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro a sus efectos.-

LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO.Presidente
MARIGO, RUBEN OMAR. Juez de Cámara |
VENERANDI, MARINA ESTHER. Juez de Cámara |

Ante mi:
MARIA JOSE DI BLASI
Secretaria
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