Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 47 - 11/04/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-VR-01956-2020 - N. P. C. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 11 días del mes de abril de 2023, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci, para el tratamiento de los autos caratulados “N.P. C. S/ABUSO SEXUAL" - QUEJA ART. 248 (LEGAJO MPF-VR-01956-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2022, el Tribunal de Juicio del Foro de la IIª. Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió condenar a C.N.P. a la pena de once (11) años de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal, agravado por su calidad de guardador, por ser la víctima menor de 13 años y aprovechándose de la situación de convivencia preexistente con ella, reiterado en un número indeterminado de veces, que concursan de forma real entre sí, en concurso ideal con corrupción de menores agravada por la edad de la víctima, a título de autor (arts. 45, 119 párrafos tercero y cuarto incs. b y f, 54 y 125 párrafos primero y segundo CP). Ante la impugnación ordinaria deducida por la Defensa del nombrado, el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) le hizo lugar de modo parcial solo en cuanto a la sanción fijada, confirmó su declaración de responsabilidad y le impuso una pena de nueve (9) años de prisión como responsable de los hechos y calificaciones penales imputadas en la sentencia del TJ. En virtud de lo así resuelto, la misma parte solicitó el control extraordinario respecto de los planteos vinculados con la declaración de responsabilidad, recurso cuya denegatoria origina la queja en examen. CONSIDERACIONES La señora Jueza Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI sostiene que, pese a que se denuncia el apartamiento de lo sostenido por ese mismo organismo y por este Cuerpo en los fallos “Medrano” y “Leal”, el agravio no cuenta con una exposición demostrativa adecuada, por lo que carece de eficacia. En relación con la supuesta ausencia de datos corroborantes de los hechos en razón de que en las circunstancias denunciadas los involucrados estaban rodeados de familiares que pernoctaban en el inmueble, el TI señala que el planteo no es más que una mera afirmación sin sustento, insuficiencia que también observa en el alegato relativo a la no aplicación del precedente “Fernández Ortega c. México”. Al contestar la crítica fundada en la imposibilidad de que el lapso temporal en que ocurrieron los abusos tuviera la extensión indicada por la víctima, destaca que no fue controvertida la conclusión de que esta y el victimario eran convivientes, además de que la prueba testimonial dio cuenta de los extremos reprochados. Añade que la Defensa ha omitido demostrar de qué modo lo ocurrido permitiría habilitar la instancia extraordinaria prevista en el art. 242 del Código Procesal Penal, cita doctrina legal y concluye que los planteos esgrimidos no son más que una crítica fragmentaria de la sentencia, que en su motivación expone razones que no han sido atacadas con eficacia. Finalmente, expresa que se ha cumplido el doble conforme y que la parte pretende una suerte de tercera instancia no prevista en el procedimiento. 2. Agravios de la queja El señor Defensor Penal subrogante Juan Pablo Chirinos, en representación del imputado, afirma que su impugnación debió ser concedida pues planteaba un concreto apartamiento del precedente “Leal” de este Cuerpo, adoptado por el TI en el fallo “Medrano”. Agrega que esto implicaba el control extraordinario del superior tribunal de la causa en los términos del inc. 3° del art. 242 del rito. Frente a la respuesta dada, expone que, al haber desatendido la doctrina legal referida, se obvió un paso lógico necesario para fundar una sentencia de condena con testimonio único. Así, aduce que no hubo datos objetivos que corroboraran lo sostenido por la víctima e insiste en la presencia de los familiares en el lugar en ocasión de los hechos endilgados, a lo que suma que la divergencia sobre el marco temporal implica una pérdida de credibilidad de ese testimonio único. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. Así, el señor Defensor Penal alega que fue incorrectamente denegado el control extraordinario y que se verificaba el supuesto del inc. 3° del art. 242 del código ritual, lo que no fue reconocido por el TI. Explica que la vía pretendida procede cuando la sentencia de ese organismo resulte contradictoria con la doctrina sentada en un fallo anterior propio o del Superior Tribunal de Justicia sobre la misma cuestión, con cita de los precedentes STJRNS2 Se. 77/14 “Leal” y “Medrano” (este último dictado por el TI el 15/09/2021), que considera incumplidos en el presente legajo. En lo que resulta de interés para el caso, la doctrina resultante de esos fallos hace referencia a la adopción de determinado estándar de prueba para considerar acreditada o no una determinada hipótesis de cargo “más allá de toda duda razonable”, y en ambas causas se daba la particularidad de que el fundamento principal para probar la autoría era la declaración de la víctima, en razón de lo cual se señalaron diferentes parámetros generales que permitirían valorar su capacidad de representación. En el caso “Leal”, resultó decisiva la imposibilidad de interrogar a la víctima para superar la duda sobre lo acontecido, cometido que tampoco pudo lograrse evaluando los indicios resultantes de otras pruebas. Se concluyó así con una síntesis de las dificultades probatorias que no habían sido salvadas en el debate, lo que impedía un pronunciamiento de certeza respecto de la coautoría en el homicidio investigado. Por su parte, la causa “Medrano” contiene una cita de la sentencia anterior y explica que el punto problemático era la suficiencia de los dichos de la víctima para entender demostrado que el imputado había concurrido a la puerta de un establecimiento escolar, como aquella refería. En la oportunidad, el TI estimó que no se había vinculado ese testimonio con otros indicios, pues las circunstancias pertinentes no habían sido establecidas, lo que impedía tener por contradicho el principio de inocencia. Ahora bien, las consideraciones desarrolladas por el TI al intervenir en este legajo permiten arribar a una conclusión contraria a lo que denuncia la parte, en tanto el órgano revisor ha validado el método racional empleado por el TJ para sustentar la condena de N.P., en tanto este comenzó por analizar la declaración de la víctima y luego la vinculó probatoriamente con los dichos de su madre, su hermana y su ex novio, lo que es del todo correcto. “Estos testigos también aportan datos de lo que observaron en la víctima sobre su estado anímico y psicológico, la existencia de posibles secuelas; dan referencias de la denuncia y expresan –como testigos directos- del estado de M. al narrar los hechos y de su conducta, una vez realizada la develación [...] En razón de este análisis, no se acredita lo que sostiene la Defensa sobre la ausencia de prueba indirecta que sostenga el relato de la víctima brindado en el momento del adelanto jurisdiccional de prueba”. Esto es, se sigue la doctrina legal que rige el caso. Como se desprende de lo anterior, la argumentación no es idónea para poner en evidencia la configuración del supuesto previsto en el inc. 3° del art. 242 invocado en la queja, a lo que se suma la inconsistencia que se observa al contrastar este recurso con los agravios plasmados en la impugnación extraordinaria, toda vez que en ella la parte fundaba su solicitud de control extraordinario en el inc. 2° de la misma norma (arbitrariedad de sentencia). No obstante, a todo evento y para agotar la cuestión, es dable agregar que las críticas desarrolladas exhiben una mera discrepancia subjetiva sobre aspectos de hecho y prueba ajenos al recurso y que el señor Defensor no ha demostrado la tacha aludida a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la última parte del considerando 31 del precedente “Casal” (Fallos 328:3399). 4. Decisión Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación la queja deducida a favor de C.N.P. NUESTRO VOTO. El señor Juez Sergio G. Ceci y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal subrogante Juan Pablo Chirinos en representación de C.N.P. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que el señor Juez Sergio G. Ceci, no obstante haber participado del Acuerdo, no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 11.04.2023 08:23:12 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 11.04.2023 10:03:15 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 11.04.2023 09:45:28 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 11.04.2023 08:34:24 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DISCREPANCIA SUBJETIVA |
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