Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia47 - 11/04/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VR-01956-2020 - N. P. C. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 11 días del mes de abril de 2023, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia
Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y
Sergio G. Ceci, para el tratamiento de los autos caratulados “N.P. C. S/ABUSO SEXUAL" -
QUEJA ART. 248 (LEGAJO MPF-VR-01956-2020), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2022, el Tribunal de Juicio del Foro de la
IIª. Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió condenar a C.N.P. a la
pena de once (11) años de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente
responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal, agravado por su calidad de
guardador, por ser la víctima menor de 13 años y aprovechándose de la situación de
convivencia preexistente con ella, reiterado en un número indeterminado de veces, que
concursan de forma real entre sí, en concurso ideal con corrupción de menores agravada por
la edad de la víctima, a título de autor (arts. 45, 119 párrafos tercero y cuarto incs. b y f, 54 y
125 párrafos primero y segundo CP).
Ante la impugnación ordinaria deducida por la Defensa del nombrado, el Tribunal de
Impugnación (TI en lo sucesivo) le hizo lugar de modo parcial solo en cuanto a la sanción
fijada, confirmó su declaración de responsabilidad y le impuso una pena de nueve (9) años de
prisión como responsable de los hechos y calificaciones penales imputadas en la sentencia del
TJ.
En virtud de lo así resuelto, la misma parte solicitó el control extraordinario respecto
de los planteos vinculados con la declaración de responsabilidad, recurso cuya denegatoria
origina la queja en examen.
CONSIDERACIONES
La señora Jueza Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Sergio M. Barotto y Ricardo A.
Apcarian dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI sostiene que, pese a que se denuncia el apartamiento de lo sostenido por ese
mismo organismo y por este Cuerpo en los fallos “Medrano” y “Leal”, el agravio no cuenta
con una exposición demostrativa adecuada, por lo que carece de eficacia.
En relación con la supuesta ausencia de datos corroborantes de los hechos en razón de
que en las circunstancias denunciadas los involucrados estaban rodeados de familiares que
pernoctaban en el inmueble, el TI señala que el planteo no es más que una mera afirmación
sin sustento, insuficiencia que también observa en el alegato relativo a la no aplicación del
precedente “Fernández Ortega c. México”.
Al contestar la crítica fundada en la imposibilidad de que el lapso temporal en que
ocurrieron los abusos tuviera la extensión indicada por la víctima, destaca que no fue
controvertida la conclusión de que esta y el victimario eran convivientes, además de que la
prueba testimonial dio cuenta de los extremos reprochados.
Añade que la Defensa ha omitido demostrar de qué modo lo ocurrido permitiría
habilitar la instancia extraordinaria prevista en el art. 242 del Código Procesal Penal, cita
doctrina legal y concluye que los planteos esgrimidos no son más que una crítica fragmentaria
de la sentencia, que en su motivación expone razones que no han sido atacadas con eficacia.
Finalmente, expresa que se ha cumplido el doble conforme y que la parte pretende una suerte
de tercera instancia no prevista en el procedimiento.
2. Agravios de la queja
El señor Defensor Penal subrogante Juan Pablo Chirinos, en representación del
imputado, afirma que su impugnación debió ser concedida pues planteaba un concreto
apartamiento del precedente “Leal” de este Cuerpo, adoptado por el TI en el fallo “Medrano”.
Agrega que esto implicaba el control extraordinario del superior tribunal de la causa en los
términos del inc. 3° del art. 242 del rito.
Frente a la respuesta dada, expone que, al haber desatendido la doctrina legal referida,
se obvió un paso lógico necesario para fundar una sentencia de condena con testimonio único.
Así, aduce que no hubo datos objetivos que corroboraran lo sostenido por la víctima e insiste
en la presencia de los familiares en el lugar en ocasión de los hechos endilgados, a lo que
suma que la divergencia sobre el marco temporal implica una pérdida de credibilidad de ese
testimonio único.
3. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria,
defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
Así, el señor Defensor Penal alega que fue incorrectamente denegado el control
extraordinario y que se verificaba el supuesto del inc. 3° del art. 242 del código ritual, lo que
no fue reconocido por el TI. Explica que la vía pretendida procede cuando la sentencia de ese
organismo resulte contradictoria con la doctrina sentada en un fallo anterior propio o del
Superior Tribunal de Justicia sobre la misma cuestión, con cita de los precedentes STJRNS2
Se. 77/14 “Leal” y “Medrano” (este último dictado por el TI el 15/09/2021), que considera
incumplidos en el presente legajo.
En lo que resulta de interés para el caso, la doctrina resultante de esos fallos hace
referencia a la adopción de determinado estándar de prueba para considerar acreditada o no
una determinada hipótesis de cargo “más allá de toda duda razonable”, y en ambas causas se
daba la particularidad de que el fundamento principal para probar la autoría era la declaración
de la víctima, en razón de lo cual se señalaron diferentes parámetros generales que permitirían
valorar su capacidad de representación.
En el caso “Leal”, resultó decisiva la imposibilidad de interrogar a la víctima para
superar la duda sobre lo acontecido, cometido que tampoco pudo lograrse evaluando los
indicios resultantes de otras pruebas. Se concluyó así con una síntesis de las dificultades
probatorias que no habían sido salvadas en el debate, lo que impedía un pronunciamiento de
certeza respecto de la coautoría en el homicidio investigado.
Por su parte, la causa “Medrano” contiene una cita de la sentencia anterior y explica
que el punto problemático era la suficiencia de los dichos de la víctima para entender
demostrado que el imputado había concurrido a la puerta de un establecimiento escolar, como
aquella refería. En la oportunidad, el TI estimó que no se había vinculado ese testimonio con
otros indicios, pues las circunstancias pertinentes no habían sido establecidas, lo que impedía
tener por contradicho el principio de inocencia.
Ahora bien, las consideraciones desarrolladas por el TI al intervenir en este legajo
permiten arribar a una conclusión contraria a lo que denuncia la parte, en tanto el órgano
revisor ha validado el método racional empleado por el TJ para sustentar la condena de N.P.,
en tanto este comenzó por analizar la declaración de la víctima y luego la vinculó
probatoriamente con los dichos de su madre, su hermana y su ex novio, lo que es del todo
correcto.
“Estos testigos también aportan datos de lo que observaron en la víctima sobre su
estado anímico y psicológico, la existencia de posibles secuelas; dan referencias de la
denuncia y expresan –como testigos directos- del estado de M. al narrar los hechos y de su
conducta, una vez realizada la develación [...] En razón de este análisis, no se acredita lo que
sostiene la Defensa sobre la ausencia de prueba indirecta que sostenga el relato de la víctima
brindado en el momento del adelanto jurisdiccional de prueba”. Esto es, se sigue la doctrina
legal que rige el caso.
Como se desprende de lo anterior, la argumentación no es idónea para poner en
evidencia la configuración del supuesto previsto en el inc. 3° del art. 242 invocado en la
queja, a lo que se suma la inconsistencia que se observa al contrastar este recurso con los
agravios plasmados en la impugnación extraordinaria, toda vez que en ella la parte fundaba su
solicitud de control extraordinario en el inc. 2° de la misma norma (arbitrariedad de
sentencia).
No obstante, a todo evento y para agotar la cuestión, es dable agregar que las críticas
desarrolladas exhiben una mera discrepancia subjetiva sobre aspectos de hecho y prueba
ajenos al recurso y que el señor Defensor no ha demostrado la tacha aludida a la luz de la
doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la última parte del
considerando 31 del precedente “Casal” (Fallos 328:3399).
4. Decisión
Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación la
queja deducida a favor de C.N.P. NUESTRO VOTO.
El señor Juez Sergio G. Ceci y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal subrogante
Juan Pablo Chirinos en representación de C.N.P.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial.

Se deja constancia de que el señor Juez Sergio G. Ceci, no obstante haber participado del
Acuerdo, no suscribe la presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
11.04.2023 08:23:12

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
11.04.2023 10:03:15

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
11.04.2023 09:45:28

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
11.04.2023 08:34:24
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