Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia625 - 23/12/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-00502-L-2025 - SALAZAR, PERLA GISELLE C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ AMPARO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
VIEDMA,   23 de diciembre de 2025.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "SALAZAR, PERLA GISELLE C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ AMPARO", Expte. VI-00502-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta la Sra. Perla Giselle Salazar y procede a interponer acción de amparo contra el Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Río Negro con el objeto de que se le ordene cesar en los descuentos que se le realizan sobre determinados rubros que componen su haber policial y, por otro lado, los derivados de diferentes créditos.
Para comenzar, señala que se desempeña como personal activo del Servicio Penitenciario Provincial en el Complejo Penal N° 1 de esta ciudad y que el 16.03.24 fue diagnosticada con leucoma corneales en ambos ojos.
Como consecuencia de esa enfermedad, el 25 de octubre de ese año fue transplantada de cornea en el ojo derecho e incluida en el programa de Asistencia Integral de los Agentes Dependientes del Estado Provincial por seis meses. Al concluir ese plazo, la licencia no fue otorgada dentro de la normativa invocada sino que su empleador la enmarcó dentro del art. 107 de la Ley 5.185, debiendo presentar cada 30 días un certificado médico.
Seguidamente, refiere que en enero de 2025 se le inició un sumario administrativo y se ordenó su pase a la Junta Médica provincial, la que determinó reposo laboral por enfermedad de largo tratamiento y, en octubre de 2025, ordenó la readecuación de sus labores. A raíz de esta orden, refiere que comenzó a sufrir descuentos en sus salarios sobre determinados items como ser presentismo, dedicación exclusiva, riesgo profesional, extensión horaria y suma seguridad policial.
Sobre el particular, puntualiza que la demandada hizo caso omiso a lo normado en los arts. 1 y 8 de la Ley 26.928 -Régimen de Protección Integral para Personas Transplantadas- que establece licencias para las personas incluidas en dicha norma, como es el caso de la amparista.
Luego refiere que los créditos otorgados por diferentes entidades del mercado responden a la imposibilidad de satisfacer sus necesidades, en tanto resulta sostén de familia, con dos menores a su cargo y un contrato de alquiler para tener donde vivir. En este sentido, alega que desea cumplir con los compromisos asumidos pero que los montos descontados superan el límite de confiscatoriedad establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
II.- Que el 12.12.25 se tiene por promovida acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial.
III.- Que 23.12.25 se agrega los informes requeridos a la Provincia de Río Negro y al Servicio Penitenciario Provincial.
IV.- Que ingresando en el análisis de la cuestión planteada en estos obrados, cabe inicialmente señalar que -tal como se ha dicho reiteradamente- la acción de amparo sólo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho, se adviertan de modo francamente manifiestos, claros y evidentes, y portadores de una gravedad tal que no admita dilación alguna. De esta manera, el amparo constituye un proceso excepcional que exige, para su apertura, circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración del daño concreto y grave ocasionado, que sólo puede ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva.
Asimismo, cabe recordar que la Corte ha declarado que la acción de amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y de prueba. Por eso, la existencia de una vía legal adecuada para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes (Fallos: 303:419 y 422), regla que ha sustentado la Corte cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto (doctrina de Fallos: 303:422). (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en “Melano, Ariel Carlos c/ AFIP (D.G.I.) s/ amparo ley 16.986" del 29.03.07).
En el caso de autos, se advierte que la peticionante pretende, en primer término, que se le ordene al Ministerio de Seguridad y Justicia de la provincia de Río Negro que cese en los descuentos que le realiza como consecuencia de su situación de revista.
De los escritos presentados y de la documental acompañada surge la postura antagónica asumida por las partes, por lo que la cuestión planteada necesita de un ámbito más amplio de prueba y debate que garantice el derecho de defensa de las partes involucradas y donde se pueda acreditar y probar las circunstancias fácticas alegadas por la amparista y el citado Ministerio. La peticionante tampoco ha acreditado que el recorrido por la instancia administrativa le ocasione un perjuicio mayor que el que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia. Demora que no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste (STJRNS4 Se. 623/02 "ASOCIACIÓN UNIÓN DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICÍA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO – ASUPPOL"; Se. 36/09 “COLON”).
En apoyo de la solución propuesta, es preciso puntualizar que la Ley 26.928, a diferencia de lo que establece el art. 6 de la Ley 5.059 de nuestra provincia, no contempla en los arts. 1 y 8 la intangibilidad de los haberes de aquellas personas incluidas dentro del Sistema de Protección Integral para Personas en lista de espera o transplantadas, por lo que deviene improcedente su aplicación al caso de autos.
En relación con la restante petición enderezada a limitar los descuentos derivados de los diferentes créditos otorgados a la amparista, es preciso puntualizar que este Tribunal ha rechazado acciones análogas a la presente en el entendimiento de que no existe actualmente una norma que imponga al Estado Provincial un límite al descuento de los haberes de los agentes públicos por deudas que contrajo voluntariamente con diferentes entidades crediticias locales. En este sentido, se afirmó que la circunstancia de que no se haya dictado una norma reglamentaria que estipule el aludido tope máximo de descuentos, no puede hacernos perder de vista el hecho primero y principal de que ha sido el propio trabajador, persona civilmente capaz y en pleno ejercicio de su autonomía y libertad, quien ha dispuesto voluntariamente de su salario del modo que estimó más conveniente para sus intereses, por lo que resulta un contrasentido que reclame ahora el amparo estatal para eximirse, diferir o morigerar las consecuencias de sus propias decisiones. Por tanto, cuando no se visualiza con claridad arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta, no es el amparo la vía idónea para habilitar este tipo de reclamo.
Este Criterio ha sido ratificado por el Superior Tribunal de Justicia en los autos caratulados "LLanquitru, Marco Antonio c/ Provincia de Río Negro (POLICIA) s/ Amparo" expte. N° VI-00103-L-2024 y "Parra, Estela Liliana c/ Provincia de Río Negro (Ministerio de Hacienda) s/ Amparo" expte. N° VI-00771-L-2024.
Ese máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente que el amparo constituye un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de un daño concreto y grave que solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN Fallos: 324:754). Para su admisión, resulta indispensable que el accionante demuestre, en debida forma, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado o que la remisión a ellas produzca un gravamen insusceptible de reparación ulterior. También ha expresado en el precedente “Llanqueleo” Se. N° 131 del 28.08.24, que la doctrina legal vigente debe ser necesariamente respetada mientras no sea modificada por visiones jurídicas superadoras de quienes tienen la responsabilidad de su elaboración.
No obstante, en las presentes actuaciones de los recibos de haberes adjuntados correspondientes al periodo de noviembre de 2025, se desprende que los descuentos efectuados por los ítems UPCN CREDITOS, MURESUR CREDITOS y CREDIT NOW SA.; representan el 74,5% del sueldo bruto mensual percibido por la Sra. Perla Giselle Salazar, por lo que percibió en ese mes la suma de $81.723,93 neto de bolsillo.
Ahora bien, cabe destacar que en la Provincia se dictó el Decreto N° 1485/2018, publicado en el Boletín Oficial N° 5736 en fecha 03 de enero de 2019, donde se dispone la creación de un Registro de Entidades con Código de Descuento que funcionará dentro del ámbito del Ministerio de Economía, cuyo objeto será registrar todas las entidades que realicen operaciones de préstamos personales mediante el sistema de Código de Descuentos, estableciendo como el límite de deducción por el pago de obligaciones dinerarias en el 50%, a diferencia de las normas nacionales.
Con posterioridad la Provincia de Río Negro dicta en fecha 13-10-2020 el Decreto 1186/2020, publicado en el Boletín Oficial en fecha 26-10-2020, pág. 3, con entrada en vigencia en fecha 03.11.20, actualmente vigente, que suspende la aplicación del art. 3° del Dto. 1485/2018 y cito: "Suspender la aplicación del Artículo 3° del Decreto N° 1.485/18 hasta tanto el Sistema Integrado de Gestión de Recursos Humanos (SIGES- RRHH) cuente efectivamente, en el módulo liquidador de haberes, con toda la información necesaria de cada uno de los agentes públicos integrantes de todos los organismos dependientes del Poder Ejecutivo provincial, todo ello por las consideraciones expuestas".
Así, frente a la suspensión aludida, y siendo que ya han transcurrido más de 5 años de la entrada en vigencia de la misma (03-11-2020), resulta imperativo efectuar un nuevo análisis de la temática planteada por la amparista en el entendimiento de que existen razones de urgencia y la demostración de un daño concreto y grave que solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esta vía urgente y expedita.
Analizada que fuera la cuestión, de la documental acompañada por las partes a estos obrados se impone la necesidad de establecer un primer límite que surge del salario mínimo vital y móvil al momento de la interposición de la presente acción diciembre 2025 $334.800.
Dicho límite aparece como razonable para justificar la subsistencia del alimentante y debe ser aplicado automáticamente por los jueces en caso de requerimiento judicial.
Conforme lo expresado, en el caso de autos surge evidente que los montos percibidos por la amparista no alcanzan siquiera los montos del salario mínimo vital y móvil al momento de la interposición de la presente acción diciembre 2025 $334.800.
Ello sin duda alguna afecta gravemente la aplicación efectiva del principio protectorio y el orden público laboral vigente, que imponen la efectiva cautela y protección del carácter alimentario que el salario reviste, y garantizar al trabajador la percepción de una retribución justa y a trabajar en condiciones dignas (conf. art. 14 bis C.N. y arts. 39 y 40 C.O.).
Es dable señalar, que el salario del trabajador se encuentra protegido por un plexo normativo compuesto por la Constitución Nacional en su artículo 14 bis, y por numerosos Instrumentos Internacionales que integran el conocido Bloque de Constitucionalidad Federal de los Derechos Humanos (conf. art 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), tales como la Declaración Americana de los Derecho del Hombre (art. XIV), Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 23), Pacto Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 61 y 71), y en especial el Convenio 95 de la O.I.T. (arts. 6, 8, 9 y 10, ratif. por decreto-ley 11.594/56), ratificado por la Argentina y con status de vigencia desde el 24 de septiembre de 1956. Este último, precisamente “Convenio Nº 95” relativo a la protección del salario (OIT, C 095, adopción Ginebra 32ª reunión CIT -1º de julio 1949), en su artículo 1º expresa: “A los efectos del presente convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia sea cual fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo escrito o verbal por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. Y, en su en su art. 10. 2 establece que "El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia".
Un segundo límite que emerge como razonable resulta ser la canasta básica alimentaria que asciende a $566.364,43 -hogar 2-. En este supuesto, corresponde tener presente que la actora en marzo de 2024 fue diagnosticada con leucoma corneales en ambos ojos, por lo que en octubre de ese año fue transplantada de cornea en el ojo derecho e incluida en el programa de Asistencia Integral de los Agentes Dependientes del Estado Provincial por seis meses. Finalmente, la Junta Médica provincial en octubre de 2025 ordenó la readecuación de sus labores. Asimismo, en fecha 15.12.25 la amparista informa que convive con el progenitor de sus hijos y que éste percibió en noviembre de este año la suma neta de $359.424,48, conforme surge del recibo de sueldo que acompaña en este acto.
Por tanto, si sumamos el salario mínimo, vital móvil reconocido a la trabajadora -$334.800- y el abonado al padre de los hijos de la accionante -$359.424,48- obtenemos un total de $694.224,48.
Conforme lo hasta aquí expresado, corresponde adoptar el primer límite descripto anteriormente y establecer en las presentes actuaciones que la trabajadora de ninguna manera puede percibir menos que ese monto que se actualiza mensualmente -$334.800-, toda vez que tal cifra aparece razonable, justa y equitativa, previo descuento de las retenciones impuestas por las leyes, procurando con ello asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de la actora y sus dos hijos, tutelando la percepción del salario a fin de garantizar el derecho a la vida, a la salud, a la integralidad, a la familia, al bienestar, que gozan de protección constitucional.
Asimismo se encuentra acreditado el peligro en la demora, donde surge con claridad la necesidad de aplicar un límite a las retenciones en sus haberes que sin lugar a dudas ocasionan un grave perjuicio a la trabajadora, de imposible reparación ulterior, lo que torna que esta vía sea la admisible al estar en peligro la integridad de la actora y que padece una enfermedad que le ocasionó un cambio en su situación de revista.
Por lo que, quedando demostrado, que la suma de los descuentos afecta el carácter alimentario en una proporción que supera el límite de lo razonable, concluimos que la suma de los descuentos no puede afectar el derecho de la empleada a percibir el monto equivalente al salario mínimo, vital y móvil correspondiente al período del mes que se liquide.
Conforme lo expresado, resulta procedente hacer lugar a la acción de amparo en la medida de lo solicitado condenando a la Provincia de Río Negro a que respete la protección del salario y ajuste la deducción sobre los haberes de su dependiente hasta el límite fijado que en el mes de diciembre asciende a $334.800.
Las costas judiciales de este proceso propongo que se impongan por su orden, dado que los créditos fueron adquiridos de manera voluntaria por la actora con terceros ajenos a este juicio, y respecto los cuales la empleadora resulta ajena, sólo se limita a cumplir con la retención de los importes autorizados por la actora.
Por ello,
R E S U E L V O:
Primero: Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Perla Giselle Salazar y, en consecuencia, ordenar a la Provincia de Río Negro (Ministerio de Seguridad y Justicia), a que en el término de diez días hábiles de notificada verifique mensualmente que los descuentos informados por: UPCN CREDITOS, MURESUR CREDITOS y CREDIT NOW SA.; en conjunto y por todo concepto, no superen el límite fijado por el salario mínimo, vital móvil correspondiente al período del mes que se liquide, que en diciembre de 2025 asciende a $334.800, a cuyo fin líbrese oficio a la Secretaría de la Función Pública a cargo de la actora.
Segundo: Imponer las costas por su orden y regular los honorarios del Dr. Luis Adrián Rondeau en la suma de $710.890 (10 jus).
Tercero: Notifíquese ministerio legis a la accionante (conf. art. 25 Ley 5.631) y mediante cédula de notificación a la Provincia de Río Negro, al Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Río Negro y a la Fiscalía de Estado al domicilio electrónico constituido en sistema de gestión Puma L.
 
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por el señor Juez Carlos Marcelo Valverde, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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