Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia5 - 05/03/2015 - DEFINITIVA
Expediente27366/14 - CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ EIZAGUIRRE SANDRA ESTHER S/ EJECUTIVO
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27366/14-STJ-
SENTENCIA Nº 5

///MA, 4 de marzo de 2015.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini, Adriana Cecilia Zaratiegui y Sergio M. Barotto, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO c/EIZAGUIRRE, Sandra Esther s/ EJECUTIVO s/CASACION” (Expte. Nº 27366/14-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 135/143, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?-
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
I) Sentencia recurrida.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 14 de fecha 23 de abril de 2014, obrante a fs. 111/118 y vta., en lo que aquí importa resolvió hacer lugar al recurso de apelación formulado por la demandada y revocar la decisión adoptada a fs. 85/87 en su integridad, receptando la excepción de inhabilidad de título planteada.
.II) Agravios del recurso.
Contra lo así decidido, interpuso recurso de casación a fs. 135/143 la Caja Forense de la Provincia de Río Negro, planteo este que fue contestado por la demandada a fs. 151/156 y vta.
La actora aduce en sustento del recurso extraordinario local, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la violación de la ley (art. 286, inc. 1* del CPCyC.), en el caso, del art. 544 inciso 4) del CPCyC. en cuanto dispone que la excepción de inhabilidad de título se debe limitar a sus formas extrínsecas, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Sostiene que la Cámara fundamenta su declaración de inhabilidad en un defecto en el///.- ///.-proceso de creación, y no en la forma extrínseca del título como señala el Código Procesal, lo que -a su criterio- desnaturaliza el proceso ejecutivo, abriendo un margen cognoscitivo propio de los procesos ordinarios. b) En la errónea aplicación de la ley (art. 286, inc. 2) del CPCyC.), en la especie, del artículo 39 de la Ley 869. Expresa que la Cámara yerra al exigir la sustanciación de un sumario previo a la emisión de la certificación de deuda fundado en el citado art. 39, por cuanto dicha norma refiere claramente a sanciones disciplinaria (llamado de atención, apercibimiento, multa, retención, suspensión, entre otras), y lo que se reclama con el título presentado en autos es el pago de una deuda, que en nada se asemeja a una sanción disciplinaria.
III) Análisis y solución del caso.
Ingresando al examen de los planteos traídos a decisión, resulta pertinente abordar en primer término el agravio fundado en la errónea aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 869. Ello así, por cuanto el fundamento central de la Cámara para hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta, parte de la premisa de que en autos se habría afectado el derecho de defensa de la demandada en el trámite administrativo previo a la emisión del certificado de deuda, al haberse incumplido la preceptiva del citado art. 39, en cuanto considera que tal norma prevé para el imputado la oportunidad de defenderse y producir prueba de descargo.
Al respecto, adelanto mi opinión favorable al progreso de tal cuestionamiento.
Como bien observara la parte recurrente, de una interpretación armónica de los artículos 38 y 39 de la Ley 869, surge que frente al incumplimiento y/o inobservancia de cualquiera de las obligaciones establecidas en el primero de los artículos (presentar la documentación que exige la ley y las reglamentaciones; acatar las resoluciones del Directorio; evitar incurrir en actitudes que comporten desprestigio para la entidad, etc.), el Directorio de la Caja Forense puede aplicar, previa sustanciación de un sumario, esto es de oír al imputado y ofrecerle la oportunidad para defenderse y producir prueba de descargo, una de las sanciones disciplinarias previstas en el art. 39.
Específicamente el citado art. 39 prevé las siguientes sanciones: a) Llamado de atención. b) Apercibimiento. c) Suspensión por seis meses a un año en el goce de los beneficios sociales. d) Retención con compensación de los fondos que le correspondan con las sumas que adeudare a la Caja. e) En caso de extrema gravedad, podrá el Directorio///.- ///2.-solicitar al respectivo Colegio Profesional, como sanción accesoria de la anterior, la suspensión de la matrícula "Ad Referendum" del Superior Tribunal de Justicia. f) Multa de hasta tres veces el importe no ingresado o del perjuicio económico sufrido por la Caja.
Es evidente que el cobro de una deuda por aportes previsionales y a la seguridad social, no puede asimilarse a un procedimiento disciplinario ni, por ende, ser encuadrado como una de las sanciones disciplinarias que establece el art. 39. Consecuentemente, no puede exigírsele a dicha entidad la sustanciación de un sumario fundado en dicho precepto para determinar una deuda por conceptos totalmente ajenos a dicha norma como hiciera el Tribunal a quo.
Más aún, del examen del resumen de cuentas anexo a la certificación de deuda expedido por la Caja Forense, se advierte con claridad que los conceptos reclamados se refieren a deudas previsionales y del sistema de la seguridad social. En ninguno de los rubros detallados se observa el cobro de multas, lo que podría haber dado lugar, por aplicación de los mencionados arts. 38 y 39 de la Ley 869, el inicio de un sumario previo para determinarla.
En conclusión, al exigir la sustanciación de un sumario previo a la emisión de la certificación de deuda, la Cámara ha incurrido en la errónea interpretación y aplicación del art. 39 de la Ley 869, por cuanto dicho precepto refiere claramente a sanciones disciplinarias por la inobservancia de alguna de las obligaciones previstas en el art. 38; y en autos, reitero, nos encontramos frente al reclamo de una deuda por concepto de aportes previsionales y del sistema de la seguridad social.
En tal orden de situación, no se advierte la invocada deficiencia en el proceso de creación del título que se ejecuta; mucho menos, la violación del derecho de defensa señalado por la Cámara, argumento éste mediante el que se intenta ingresar al tratamiento de la causa de la obligación, vedado por el artículo 544 inc. 4*) del CPCyC., que expresamente establece que la excepción de inhabilidad de título “se limitará a las formas extrínsecas de título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.”
Si se permitiera incursionar en el origen de la obligación, se desvirtuaría la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo, al supeditar la pretensión que constituye su objeto a contingencias probatorias que deben ser materia del proceso de conocimiento posterior.
El artículo 544, inciso 4*, indica que la inhabilidad de título debe fundarse en sus formas extrínsecas, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. La excepción no puede sustentarse en la existencia de una causa ilícita, o en la pretendida falta de causa, defensas///.- ///.-ajenas al proceso de ejecución, dentro del cual no podrían ser objeto de prueba y debate sin desvirtuarlo, transformándolo lisa y llanamente en un proceso de conocimiento. El Juez debe limitar su examen a los aspectos procesales de la constancia de deuda, esto es, si la misma está suscripta por las personas autorizadas al efecto y si contiene los recaudos formales exigidos por la ley especifica. (Conf. Arazi Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los códigos provinciales, Ed Rubinzal Culzoni, T. II, ps. 893/894).
La excepción de inhabilidad de título resulta viable sólo cuando se cuestiona la idoneidad jurídica de aquél, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a los que ésta ha condicionado su fuerza ejecutiva (existencia de deuda por una suma de dinero líquida y exigible, o sea, de plazo vencido o no sujeta a condición, o sometida a condición, pero cumplida), o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor respectivamente.
El título que se ejecuta en estos autos reúne los recaudos enumerados precedentemente, pues se ajusta tanto a la previsiones contenidas en el artículo 11 del Decreto D Nº 2086/1994, reglamentario de la Ley D Nº 2795, en orden a las personas autorizadas para la emisión del certificado de deuda, como al art. 520 del CPCyC., en cuanto se demanda el cumplimiento de una obligación de dar una suma de dinero líquida y exigible, no sujeta a plazo o condición alguna; por lo cual considero que corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada .
Finalmente, mención aparte merece la cita del precedente del Superior Tribunal Justicia en autos: “DGR c/PIONEER NATURAL RESORCES S.A. s/APREMIO s/ CASACION”, Se. Nº 160, del 11/12/2007 traído también por la Cámara para fundar su decisión.
En primer lugar debo señalar que lo allí resuelto no constituye doctrina legal en los términos del art. 286 del CPCyC., pues aquélla es sólo la que ha merecido consagración expresa por parte del Superior Tribunal de Justicia, con las facultades de homogeneización jurisprudencial, que le asigna la ley al autorizarlo a imponer obligatoriamente el criterio de sus fallos durante los próximos cinco años. (Conf. STJRNS1 - Se. Nº 53/11, in re: “R., S. c/ IATA SAIC Y F. Y O.”). ///.-
///3.- En segundo término, y sin perjuicio de lo expuesto, cabe puntualizar que en el citado precedente, el Superior Tribunal de Justicia confirmó la receptación de la excepción de inhabilidad de título dispuesta por la Cámara, a partir de considerar que la deuda que se pretendía ejecutar, resultaba manifiestamente inexigible y/o inexistente (conf. Fallos 278:346; 294:420; 295:338; 298:626; 302:861; sent. del 9/8/88, in re: “Chaco Pcia. del c/Aerolíneas Argentinas”, Rev. Impuestos, t. 1988-B-2118; sent. del 6.6.95, “Municipalidad de Daireaux c/ Pequeña Obra de la Divina Providencia s/Apremio”, Rev. Impuestos T. 1995-B-2797; sent. del 11/7/96, in re: “Estado Nacional DGI c/ Silverman S.A.”, LL, 1996-E-13; sent. del 10/10/96, in re: “Canon S.A.I.C.”, entre otros), y de que para arribar a dicha conclusión no mediaba la necesidad de adentrase en mayores demostraciones (conf. CSJN., 22/10/91, in re: “DGI c/Angelo Paolo Entrerriana S.A.”; del 22/12/92, “Fisco Nacional (DGI) c/ Dubin, Jorge R. s/Ejecución Fiscal”); circunstancias estas que de modo alguno se verifican en autos.
Más aún, obsérvese que en el caso que ahora nos ocupa, además de cuestionar el trámite administrativo de creación del título con fundamento en los arts. 38 y 39 de la Ley 869, la demandada argumenta que no obstante estar matriculada en el Colegio de Abogados, al no ejercer la profesión de forma liberal no le corresponde el pago de los aportes que se le reclaman, temática esta que inexorablemente nos conduce al examen de la legitimidad de la causa de la obligación, vedado expresamente por el citado art. 544, inc. 4*) del CPCyC..
Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la provincia demandada en orden a los aportes reclamados por una caja previsional complementaria, pues la defensa fundada en que los certificados de deuda no reúnen los elementos formales necesarios para ser considerados títulos hábiles por haber sido expedidos sobre la base de una deuda inexistente, implica un intento de discutir la causa de la obligación, cuyo tratamiento excede el limitado ámbito cognoscitivo de este tipo de procesos” (CSJN., “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c. Provincia del Chaco” del 18/10/2006). En idéntico sentido, (CSJN., “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa: Fisco Nacional (D.G.I.) c. Maulini, José Justo”, del 31/03/1999.
IV) Decisión.
Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar al recurso de casación, revocar la sentencia de Cámara dictada a fs. 111/118 y vta. en lo que fuera motivo de agravios y///.- ///.-confirmar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto ésta rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini, Adriana Cecilia Zaratiegui y Sergio M. Barotto dijeron:
ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Apcarian, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarián dijo:
En función de lo dicho al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Caja Forense de la Provincia de Río Negro a fs. 135/143. II) Revocar el punto I) de la parte resolutiva de la sentencia de Cámara, y en consecuencia, confirmar la sentencia de Primera Instancia, en cuanto la misma rechazara la excepción de inhabilidad de título. III) Imponer las costas en todas las instancias, a la demandada perdidosa (art. 558 del CPCyC.). IV) Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada por la Alzada en el Punto IV) de la parte resolutiva a fs. 118, la que se deberá ajustar al resultado de este pronunciamiento. V) Regular los honorarios profesionales en esta instancia extraordinaria, al doctor Nicolás GOMEZ, en el 35%; y al doctor Leandro OYOLA, en el 25%; a calcular sobre los honorarios regulados en Primera Instancia (art. 15 L.A.). ASI VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla, Liliana Laura PICCININI, Adriana Cecilia ZARATIEGUI y Sergio M. Barotto dijeron:
ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Caja Forense de la Provincia de Río Negro a fs. 135/143 de las presentes actuaciones.
Segundo: Revocar el punto I) de la parte resolutiva de la sentencia de Cámara, y en consecuencia, confirmar la sentencia de Primera Instancia, en cuanto la misma rechazara la excepción de inhabilidad de título. ///.-
///4.-Tercero: Imponer las costas en todas las instancias, a la demandada perdidosa (art. 558 del CPCyC.).
Cuarto: Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada por la Alzada en el Punto IV) de la parte resolutiva a fs. 118, la que se deberá ajustar al resultado de este pronunciamiento. Quinto: Regular los honorarios profesionales en esta instancia extraordinaria, al doctor Nicolás GOMEZ, en el 35%; y al doctor Leandro OYOLA, en el 25%; a calcular sobre los honorarios regulados en Primera Instancia (art. 15 L.A.).
Sexto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.
Déjase constancia de que el doctor Enrique J. Mansilla no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse con Licencia por Compensación de Feria. FDO. RICARDO A. APCARIAN JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: I
SENTENCIA Nº 5
FOLIO Nº 11/14
SECRETARIA: I
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