Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 90 - 30/10/2009 - DEFINITIVA |
Expediente | 22284/07 - AGUILAR, RAMON C/GASTRONOMIA DEL SUR S.A. S/TERCERIA DE DOMINIO (PPAL. 18733/06) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (7) |
Texto Sentencia | ///MA, 28 de octubre de 2009.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Alfredo LUTZ, Alberto Italo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "AGUILAR RAMON C/ GASTRONOMÍA DEL SUR S.A. S/ TERCERÍA DE DOMINIO (PPAL. 18733/06) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 22284/07-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 112/118 por la parte incidentada (parte actora en los autos principales), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo: - -----1.- EL CASO: Llegan las presentes actuaciones a mi consideración a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la incidentada a fs. 112/118 contra la sentencia de fs. 100/104 de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, la cual rechazó la revocatoria de fs. 95, sin costas, atento a que el embargante (actor del principal e incidentado de autos) pudo creerse con derecho a efectuar tal planteo, e hizo lugar a la tercería interpuesta por ANDINO S.R.L., con costas en el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-2- Para decidir el rechazo de la revocatoria, la Cámara advirtió que la incidentista –o tercerista- ANDINO S.R.L. había cumplido parcialmente con la providencia de fs. 26, que disponía el traslado de la tercería en los términos y bajo el apercibimiento del art. 180 del CPCCm, al notificar el incidente sólo al embargante señor Ramón Aguilar, omitiendo notificarlo a Gastronomía del Sur S.A., y destacó que la causa siguió pese a ello su trámite y se produjo en autos toda la prueba ofrecida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se entendió en tal sentido que la defectuosa integración de la litis debía ser subsanada por el tribunal de acuerdo con lo previsto por el art. 89, párrafo segundo, del CPCCm, toda vez que tanto embargante como embargado conformaban un litisconsorcio pasivo necesario, conforme lo establecido por el art. 101 del CPCCm. Se tuvo asimismo en consideración que el proceso se desarrolló íntegramente con existencia de esa irregularidad y en conocimiento del embargante, quien no insistió en el recaudo del art. 180 del CPCCm, consintiendo de tal suerte la cuestionada anomalía, cuya revisión se habría tornado extemporánea en la medida en que ya se había cumplido la citación de la embargada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Cámara ponderó también que la carga prevista en el art. 180 del CPCCm tiene por finalidad la celeridad procesal, más que la caprichosa pérdida del derecho, de modo de evitar que la tercería se constituya en medio de dilación de la ejecución derivada del proceso principal. Finalmente estimó que denegar una tercería por una cuestión formal no implicaría en definitiva rechazar el planteo, pues nada impediría que el incidentista lo interpusiera nuevamente, lo que ocasionaría un mayor desgaste procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En lo tocante a la cuestión de fondo introducida por la incidentista ANDINO S.R.L., la Cámara advirtió que los bienes embargados por el señor Ramón Aguilar resultaban de propiedad// ///-3- de aquélla por la dación en pago efectuada por Gastronomía del Sur S.A. en el proceso de mediación obligatoria al que habían acudido con motivo de la reclamación de alquileres impagos, derecho que la incidentista sostuvo en las previsiones de los arts. 2412 y 3883 del C. Civil y al que el embargante incidentado opuso el privilegio establecido en el art. 268 de la LCT, en tanto los bienes objeto del incidente servían a la explotación de su ex empleadora -Gastronomía del Sur S.A.-, privilegio este extendido aun a los bienes de terceras personas integrados a la explotación, razón por la cual la presunción de propiedad del art. 2412 del C. Civil ningún papel relevante revestía a la hora de resolver la cuestión de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para dar solución al tema debatido, la Cámara estimó pertinente destacar que el vínculo contractual habido entre Andino S.R.L. y Gastronomía del Sur S.A. se hallaba acreditado mediante el instrumento agregado a fs. 2/6, cuya veracidad externa resultaba respaldada con la certificación de copias, expedida por la Secretaría del Centro Judicial de Mediación -obrante a fs. 72/80-, mientras que su verdad intrínseca resultaba presumible ante la falta de prueba en contrario.- - - -----Así, pues, tuvo por cierto el tribunal a quo el convenio de fs. 8/9, acerca del compromiso de restitución del inmueble y del pago por entrega de bienes, conforme a las previsiones del art. 779 del C. Civil, y consideró además la Cámara que habiendo dicho convenio fijado el valor de los bienes entregados, la relación acreedor-deudor debía juzgarse conforme a las normas de la compraventa (arts. 781 y 1325 del C. Civil). -----En consecuencia, para tornarse en propietario de los bienes, el acreedor debía tomar posesión de ellos (cf. arts. 577 y 3265, C. Civil), y del acta que obra en la instancia prejudicial surge que la tradición (cf. arts. 2377 y 2385, C. Civil) se había concretado en el caso el 9 de octubre, es /// ///-4- decir –según análisis de la Cámara-, veintidós días antes de la traba del embargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tras ello, la Cámara reputó que el privilegio del locador por créditos por alquileres, previsto en el art. 3883 del C. Civil, resulta extensible a los bienes que se encuentren en el inmueble arrendado, con un alcance similar al del art. 268 de la LCT, aunque no pertenezcan al locatario, y afirmó: “pudiendo interpretarse que tiene prioridad sobre el crédito del trabajador en virtud de lo dispuesto por el art. 270 in fine”. A lo anterior añadió: “sin perjuicio de ello, estamos en presencia del dueño de los bienes, que ya no se encuentran afectados a la explotación”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El tribunal estimó además que “en tal caso la norma protectoria más aproximada a los intereses del trabajador embargante es la del art. 269 de la LCT, que contempla el caso de que los bienes afectados al privilegio hubiesen sido retirados del establecimiento, disponiendo que se podrá hacer efectivo el privilegio –dentro de seis meses- aunque el poseedor sea de buena fe”. La Cámara agregó que, según sostiene cierta doctrina, dicho dispositivo legal presupone bienes de propiedad del deudor y en su poder, y que hace referencia sin sentido a la afectación del tercero poseedor de buena fe, pero ello así –cabría interpretar según la Cámara- siempre que no hubiese adquirido la propiedad de los mencionados bienes.- - - -----De acuerdo con este enfoque, el tribunal entiende que pensar lo contrario implicaría aceptar que la norma estaría contrariando el concepto de privilegios, dando mayor jerarquía al embargante que al propietario, tercero adquirente a título oneroso y de buena fe, lo que lesionaría el derecho de propiedad, de rango constitucional.- - - - - - - - - - - - - - -----2.- EL RECURSO: Contra lo decidido por la Cámara, la incidentada (actora en los autos principales “Aguilar Ramón c/ Gastronomía del Sur S.A.”) interpone recurso extraordinario de/ ///-5- inaplicabilidad de ley en los términos de fs. 112/118.- -----Refiere que en el proceso principal fueron reconocidos sus créditos, reclamados a causa de haber trabajado en la parrilla que pertenecía a la demandada, y que, una vez firme el decisorio, inició la ejecución de sentencia y trabó embargo en los bienes cuestionados por la tercerista en las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Deja constancia al respecto de que los bienes embargados (que la tercerista Andino SRL afirma haber recibido de Gastronomía del Sur S.A.) se hallaban en el establecimiento cuando el actor prestaba servicios, y que son los mismos cuya propiedad invoca la incidentista para obtener –previo remate- la satisfacción de su crédito. La parte destaca que el fundamento de la tercería radica en la existencia de un privilegio sobre los bienes del locatario que tiene el locador para garantizar el cobro de sus acreencias.- - - - - - - - - - -----Tras su encuadre del caso, el incidentado pasa luego a exponer los fundamentos del recurso, y sostiene que la sentencia incurrió en arbitrariedad al valorar la prueba e interpretó de modo antojadizo, dogmático y contradictorio lo dispuesto por los arts. 268, 269 de la LCT, y 2412 del C. Civil. Señala que el art. 269 de la LCT extiende el privilegio fijado por el art. 268 del mismo régimen a los bienes que pertenecieron al establecimiento donde prestaba servicios el trabajador y que fueron retirados del local, aun cuando el nuevo poseedor fuera de buena fe.- - - - - - - - - - - - - - - -----Critica que el fallo repute que la extensión prevista en el art. 269 de la LCT resulte aplicable sólo cuando dicho poseedor no sea el propietario de los enseres, estimando que de no ser así se daría mayor importancia al derecho que asiste al embargante que al del mismo propietario. En tal sentido, sostiene que esta interpretación resulta arbitraria pues el precepto referido no alude a los propietarios sino a los /// ///-6- poseedores de buena fe. En tal inteligencia –destaca también- resulta claramente contradictoria la tesis del fallo frente a lo dispuesto por el art. 2412 del C. Civil, que presupone propietarios a los poseedores de buena fe, de modo que el art. 269 LCT, al mentar al poseedor, ha de referirse sin duda al propietario de los enseres del establecimiento cuando no se identifica con el empresario.- - - - - - - - - - - - - - -----También destaca otra razón de peso, y es que la disposición del art. 269 LCT se refiere al poseedor con carácter de dueño, pues quien detenta bienes muebles reconociendo en otro el carácter de dueño no es el poseedor, sino un simple tenedor que, por tanto, no puede oponerse al embargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Entiende así que la norma en cuestión –art. 269 LCT-, al extender el privilegio del art. 268 LCT se refiere al poseedor aun de buena fe y nuevo dueño de los muebles provenientes del establecimiento del empleador, contra el cual la previsión del apartado segundo del art. 269 LCT proporcionaría al pretensor del embargo un lapso de seis meses contra el nuevo poseedor adquirente dominial. Así, la posibilidad de que la posesión de los enseres pase del empleador a un tercero adquirente sería la razón de la existencia del dispositivo en tratamiento.- - - - - -----Destaca que interpretar que el art. 269 LCT admite una hipótesis de poseedor no adquirente dominial de los enseres pierde sentido frente al recaudo de que dicho poseedor sea de buena fe, por lo cual cabe concluir que la norma se refiere al adquirente de los bienes retirados del establecimiento, contra quien dota al trabajador de un privilegio especial y de una acción reipersecutoria por seis meses.- - - - - - - - - - - - - -----A continuación y en lo concerniente a la idoneidad del instrumento esgrimido por la incidentista o tercerista, arguye el incidentado recurrente que el convenio de fs. 14, que diera cuenta de que los bienes por él embargados fueran dados en /// ///-7- pago por Gastronomía del Sur S.A. a cuenta de arriendos adeudados a la ahora tercerista Andino S.R.L., no le es oponible, toda vez que el mentado instrumento carecería de fecha cierta, puesto que ni siquiera tiene cargo de CEJUME, razón que impide establecer con la precisión indispensable la fecha en que fue rubricado, de suerte que, si el tribunal ha valorado el instrumento como si tuviera eficacia frente a terceros -entre ellos el embargante aquí incidentado-, ello resulta errado, carente de sustento y arbitrario.- - - - - - - -----Por último, el recurrente también cuestiona que se haya considerado en el fallo que consintió el incumplimiento del recaudo establecido en el art. 180 del CPCCm por parte de la incidentista, en tanto al contestar la demanda (a fs. 36/37) solicitó que se hiciera efectivo el apercibimiento de tener por desistida de la acción a la tercerista, pues no satisfizo la carga de integrar totalmente la litis, incumpliendo lo preceptuado en los arts. 180 y 101 del CPCCm.- - - - - - - - - -----3.- EL TEMA FUNDAMENTAL A DECIDIR. Más allá de las cuestiones procesales traídas a consideración en la presente instancia extraordinaria, corresponde a mi criterio alcanzar una interpretación proporcionada, ante todo, a la índole del conflicto principal de autos, esto es, cabe atender especialmente al problema suscitado entre los créditos privilegiados en cabeza de cada una de las partes litigantes, que constituye el núcleo jurídico fundamental del asunto a decidir en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido, pues, destaco en primer término que al enfocar la cuestión de fondo la Cámara estimó que los bienes embargados por el señor Ramón Aguilar, por la dación en pago efectuada por Gastronomía del Sur S.A. en el proceso de mediación obligatoria, resultaron a partir de entonces de propiedad de la tercerista incidentista, quien fincó su prelación en las previsiones de los arts. 2412 y 3883 del C./// ///-8- Civil. Señaló también el tribunal a quo que el embargante incidentado, señor Aguilar, peticionó el rechazo de la pretensión deducida oponiendo el privilegio precisamente establecido en el art. 268 de la LCT, en tanto los bienes objeto del embargo sirvieron a la explotación de su ex empleadora, e invocó asimismo la extensión de dicho privilegio en el cauce del art. 269 LCT, más allá de la presunción del art. 2412 del C. Civil, aun a los bienes de terceras personas, integrados en su oportunidad a la explotación.- - - - - - - - - -----En cuanto aquí concierne también destacar, la Cámara reputó entonces que el privilegio de la locadora incidentista por su crédito de alquiler, previsto en el art. 3883 del C. Civil, resultaba extensivo a los bienes existentes en el inmueble arrendado con un alcance similar al del art. 268 de la LCT, adjudicando su prelación respecto del crédito del trabajador con invocación del art. 270 in fine LCT, y reforzando tal conclusión mediante el argumento de su propiedad sobre los bienes, no afectados ya a la explotación.- - - - - - -----De acuerdo con su línea discursiva, estimó además que en el supuesto en examen la norma protectoria más aproximada a los intereses del trabajador embargante resultaba la del art. 269 de la LCT, en tanto prevé la situación de que los bienes afectados a su privilegio sean retirados del establecimiento, y extiende la efectividad de dicho privilegio –dentro de seis meses de removidos- aun al poseedor de buena fe.- - - - - - - - -----No obstante, entendió que la norma hace referencia, pero sin sentido, a la afectación del tercero poseedor de buena fe, y que la extensión del privilegio no podría concretarse respecto de quien hubiese adquirido la propiedad de los mencionados bienes, pues de lo contrario la norma se opondría al concepto mismo de privilegio, al otorgar mayor jerarquía al embargante que al propietario -tercero adquirente a título oneroso y de buena fe-, con la consecuente lesión del derecho// ///-9- de propiedad, de rango constitucional. Así quedó entonces configurada la cuestión fundamental del incidente traído a nuestra consideración.- - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- MI ENFOQUE DE LA CUESTIÓN FUNDAMENTAL A RESOLVER: Pues bien, de acuerdo con la problemática planteada por la crítica recursiva sobre tales argumentos del decisorio, entiendo que para dilucidar la solución pertinente en el caso se impone determinar adecuadamente el alcance de los privilegios establecidos en los artículos 268 –y 269/270- de la LCT y 3883 del Código Civil, los cuales recayeron en el supuesto en examen sobre un mismo objeto material, es decir, sobre los enseres del establecimiento de la empleadora locataria, devenidos en prenda común tanto del trabajador como del locador del inmueble, en tanto acreedores de aquélla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En esta dirección de análisis, desde ya destaco que el sentido de lo dispuesto en la última parte del art. 270, LCT (Art. 270. -- Preferencia. -- Los créditos previstos en el art. 268 gozan de preferencia sobre cualquiera otro respecto de los mismos bienes, con excepción de los acreedores prendarios por saldo de precio, y de los adeudado al retenedor por razón de las mismas cosas, si fueren retenidas.), referida al retenedor y establecida para acotar la extensión otorgada al privilegio del art. 268 LCT por el art. 269 del mismo régimen legal, no resulta a mi juicio asimilable, como se ha reputado en el fallo de grado, al crédito privilegiado del locador tercerista, toda vez que la figura del retenedor bien puede ser asemejada a la del operario no dependiente que ejerce su retención hasta tanto se le abone su reparación, de suerte que desde tal perspectiva y en lo tocante a su crédito específico –de índole alimentaria- se aproxima más a la situación jurídica del trabajador que a la del locador insatisfecho, extremo que, en lo puntual, quebraría la lógica interna del razonamiento a favor de orientar esa excepción a la extensión del art. 269 LCT en favor de una /// ///-10- locadora incidentista, como se ha dado en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Establece el Art. 268: Privilegios especiales. Los créditos por remuneraciones debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, gozan de privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el establecimiento donde haya prestado sus servicios, o que sirvan para la explotación de que aquél forma parte.- - - - - - - - - - - - - -----El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio, el dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Las cosas introducidas en el establecimiento o explotación, o existentes en él, no estarán afectadas al privilegio, si por su naturaleza, destino, objeto del establecimiento o explotación o por cualquier otra circunstancia, se demostrase que fuesen ajenas, salvo que estuviesen permanentemente destinadas al funcionamiento del establecimiento o explotación, exceptuadas las mercaderías dadas en consignación.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -----Dicho privilegio laboral resulta extensivo, como se ha dicho ya, en los términos legales del subsiguiente dispositivo, esto es, el Art. 269: Bienes en poder de terceros. Si los bienes afectados al privilegio hubiesen sido retirados del establecimiento, el trabajador podrá requerir su embargo para hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor de ello sea de buena fe. Este derecho caducará a los seis (6) meses de su retiro y queda limitado a las maquinarias, muebles u otros enseres que hubiesen integrado el establecimiento o explotación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-11- Por su parte, el derecho esgrimido por la locadora tercerista reposa no en la presunción establecida en el art. 2412 del C. Civil, ni tampoco en la propiedad que invoca sobre los mismos bienes del embargo trabado por el trabajador, a raíz del invocado pago mediante entrega de bienes, sino en definitiva exclusivamente sobre el privilegio instituido en el art. 3883 del C. Civil, que establece: Gozan de privilegio los créditos por alquileres o arrendamientos de fincas urbanas o rurales, sean los acreedores los propietarios de ellas, o sean los usufructuarios o locatarios principales, a saber; por dos años vencidos, si se trata de una casa; por tres años vencidos, si se trata de una hacienda de campo. Las cosas sobre que se ejerce este privilegio son todos los muebles que se encuentran en la casa, o que sirven para la explotación de la hacienda rural, salvo las excepciones consagradas por este código, aunque no pertenezcan al locatario, introducidos, allí de una manera permanente o para ser vendidos o consumidos.- - - - - - -----El dinero, los títulos de crédito que se encuentren en la casa, y las cosas muebles que sólo accidentalmente están allí, de donde deben ser sacadas, no están afectadas al privilegio del locador, cuando él ha sido instruido de su destino, o cuando éste le ha sido conocido por la profesión del locatario, por la naturaleza de la cosa o por cualquier otra circunstancia, como también los muebles que el locador sabía que no pertenecían al locatario, y las cosas robadas o perdidas, que no son comprendidas en este privilegio.- - - - - -----Es decir entonces que, más allá de la interpretación a que pudiera haber conducido la nota del art. 3883 acerca de la importancia de la presunción del art. 2412 del Código Civil, en concreto y frente al específico privilegio establecido por la legislación laboral en el art. 268 de la LCT, la propiedad misma -entendida como dominio- sobre las cosas embargadas, pasaría a segundo plano ante el carácter privilegiado de /// ///-12- ciertos créditos laborales establecido por el mentado art. 268 –y 269- de la LCT, y ante el previsto en el art. 3883 del Código Civil, entre los cuales habrá de decidirse la índole de la prelación jurídica que distinga y ordene una concreta preferencia entre ambos institutos provenientes de sistemas jurídicos diversos, en intersección formal sobre los enseres patrimoniales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Desde esta perspectiva jurídica y toda vez que nos hallamos frente a una –al menos, aparente- colisión entre privilegios provenientes de distintos sistemas legales, resulta del todo conveniente, tal como lo dejó señalado la misma Cámara, esclarecer el concepto jurídico de privilegio en la perspectiva de la garantía al derecho de propiedad establecida en la Constitución Nacional y que alcanza a los privilegios en cabeza tanto del trabajador como de la locadora tercerista.- - -----En efecto, no sólo el derecho de dominio, sino los créditos privilegiados mismos integran el concepto de “propiedad” amparado por la Constitución Nacional, pues, según lo tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el termino “propiedad” comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de “propiedad” (cf. CSJN, Fallos 145:307. JA 18-818, in re “Bourdieu, Pedro E. v. Municipalidad de la Capital Federal”, de marzo 27 de 1925).- -----Tal concepto de propiedad, aquilatado desde vieja data por el máximo Tribunal, no ha menguado desde entonces, sino que, por el contrario, se ha visto ratificado en su posterior /// ///-13- jurisprudencia. Se trata, según sus mismos términos, de una posición jurídica que esta Corte debe proteger como tribunal de las garantías constitucionales. En este sentido debe ser interpretado el término “propiedad” desde la perspectiva constitucional (art. 17 de la Constitución Nacional). Esta es la interpretación consolidada por los precedentes de este Tribunal al sostener “que el vocablo propiedad, empleado por la Constitución comprende, como lo ha dicho esta Corte, todos los intereses apreciables que un ser humano puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones privadas sea que nazca de actos administrativos, integra el concepto constitucional de propiedad, a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en el goce del mismo (Fallos: 145:307)” (Fallos: 172:21, disidencia del juez Repetto). (cf. CSJN, in re “Rinaldi, Francisco A. y otro c. Guzmán Toledo, Ronal C. y otra”, Fallos: 330:855, del 15-03-2007; publicado en LA LEY 20/03/2007; LA LEY 2007-B, 415).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, esclarecido así que ambos privilegios en juego, con prescindencia del derecho real de dominio, reposan sobre la misma garantía constitucional del derecho de propiedad, conviene ahora adentrarse un tanto más en las implicancias del concepto jurídico propio de todo “privilegio”. Al respecto observo, pues, que ya desde sus orígenes y en cuanto instituto jurídico, privilegium significaba una ley instituida en beneficio privado, que establecía para el beneficiario de la misma un sistema más favorable que el común (cfr. Ricardo Foglia, con la colaboración de Lucas Ramírez Bosco, Título XIV, De los Privilegios, Capítulo I, De la Preferencia de los Créditos Laborales, en Ley de Contrato de Trabajo, Comentada, anotada y concordada, de Jorge Rodríguez // ///-14- Manzini, Director, y Ana Alejandra Barilaro, Coordinadora, Tomo IV, Arts. 208/277, La Ley, Buenos Aires, 2007).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En la actualidad, asimismo, por privilegio se entiende un derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro (cf. art. 3875, C. Civil), instituto que cobra relevancia sobre todo cuando el patrimonio del deudor no alcanza a saldar los diversos créditos que gravitan sobre él, en tanto constituido en prenda común de los acreedores, y puede además suceder que dicho patrimonio tampoco alcance para pagar siquiera a los acreedores privilegiados, extremo en el cual luce claramente –como en el caso de autos- el problema de elegir entre ciertos créditos preferentes a los más privilegiados entre los privilegiados, para saldarlos entonces con prelación a los demás, que tal vez no alcancen su propio fin. Ello es así toda vez que los privilegios, indivisibles por su misma naturaleza jurídica, obligan a que se cubra –al menos potencialmente- la totalidad del crédito de que se trate (cfr. Ricardo A. Foglia, Ibíd.); por ello, toda vez que en autos los privilegios confrontados recaen sobre los mismos bienes cuantitativamente insuficientes, no queda otra salida que la delicada tarea de elegir uno en desmedro de otro, puesto que la ley no determina claramente la preferencia a seguir.- - - - - - -----Acerca de esta dificultad se expresan coincidentemente Vázquez Vialard, Reinolter y Zuretti (cfr. Vázquez Vialard, Antonio, director del “Tratado de Derecho del Trabajo”, t.5, p. 612, nro. 2, Ed. Astrea), al expresar que “esta superposición de normas, unas veces alternativas, otras supletorias y también contradictorias, atenta contra la buena técnica legislativa, necesaria no sólo para lograr seguridad en la interpretación, sino incluso la justicia del caso particular. Pese a un empeño constante de la doctrina a favor de la unificación total, se persiste en la multiplicidad, oscureciendo cada día más este // ///-15- difícil campo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así las cosas, y con el fin de proporcionar la solución pertinente al caso bajo examen, como principio de distinción y prelación entre privilegios como los de autos, considero plausible tener presente la tesis de Llambías (también compartida por Alterini, Ameal, López Cabana y Borda), quien sostiene que los privilegios son cualidades de ciertos créditos, en virtud de los cuales ostentan éstos un rango preferencial. En tal orden de ideas, puede afirmarse en consecuencia que no importan un derecho sobre la cosa, que permita gozarla sin la presencia de intermediario alguno, ni tampoco implican desmembración alguna del dominio, sino una cualidad de ciertos créditos, legalmente instituida. Ello no obstante, el asiento fáctico de la preferencia jurídica de cobro son ciertas cosas predeterminadas sí conceptualmente por la ley de origen del privilegio (cfr. Ricardo A. Foglia, Ibíd.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----He aquí que tratándose los privilegios lato sensu de cualidades de ciertos créditos (más estrictamente hablando, de un orden prelativo de acreencia que los cualifica), si entre los privilegios mismos no se advierte prelación legal cierta, habrá de procurarse judicialmente su concreta priorización. Con tal objetivo, habrá que establecerla razonablemente con fundamento en la naturaleza de los créditos sobre los cuales recaen los privilegios confrontados, instituidos legalmente –aunque de modo deficiente- para favorecerlos frente a otros. Ello es así toda vez que en definitiva la entidad del crédito –su esencia antes bien que su cantidad- dotado de privilegio, ha de zanjar la diferencia y jerarquía que defina la cuestión con arreglo a derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, toda vez que en autos los créditos privilegiados en colisión resultan los provenientes, por un lado, de la relación laboral, determinados en los arts. 268 y / ///-16- acordes de la LCT, y por otro, de la locación de cosa (el inmueble arrendado como sede del establecimiento de la empresa empleadora, determinados en el art. 3883 del C. Civil), créditos ambos amparados por el concepto jurídico de propiedad garantizado por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, considero que no cabe en autos sino inclinarse por el crédito de índole alimentaria, en cabeza exclusivamente del trabajador y embargante incidentado de autos.- - - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, corresponde a mi juicio hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el incidentado a fs. 112/119 y rechazar la tercería interpuesta contra el trabajador embargante, solución esta que me releva del tratamiento de los subsiguientes agravios, por tornarse abstractos. VOTO POR LA AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Disiento con el criterio expuesto por el señor Juez preopinante y con la solución que, en definitiva, propone. En mi opinión, no se trata aquí de establecer alguna preferencia entre dos créditos privilegiados de igual o similar rango o jerarquía pues, en este caso, el del locador fue satisfecho mediante la dación en pago de los bienes asiento de su privilegio (art. 3883 del Cód. Civ.), anterior al embargo trabado por el trabajador sobre esos mismos bienes. En consecuencia, el derecho creditorio del locador se convirtió en derecho real de dominio sobre tales cosas veintidós días antes -según lo tuvo por establecido la Cámara- de que el aquí incidentado (actor en el juicio principal) las embargara.- - - -----Además, el hecho de que el acuerdo mediante el que se convino la entrega de los bienes al locador en pago de los arriendos adeudados se haya realizado en el marco de la mediación prejudicial obligatoria (Ley 3847), con intervención del Centro Judicial de Mediación, hace que las actuaciones de / ///-17- fs. 7/9 posean carácter de instrumento público y, por ende, hagan plena fe de su contenido.- - - - - - - - - - - - - -----Por ello, considero que se debe reafirmar el criterio de que en principio no es procedente el embargo sobre bienes ajenos y, por ende, corresponde confirmar la resolución recurrida, ya que la decisión adoptada en la instancia anterior se condice con esa inteligencia de las normas en juego.- - - - -----Destaco aquí que tampoco considero procedente la acción reipersecutoria del art. 269 de la LCT cuando -como en el presente caso- ésta tendría por objeto cosas que han sido adquiridas por terceros de buena fe y a título oneroso y se ha operado la tradición de ellas. En tal caso, sólo sería de aplicación -en los casos en que ello fuera posible- la subrogación real del art. 272 de la LCT.- - - - - - - - - - - - -----En mérito a ello, y a la existencia de otras vías que no me consta que hayan sido ejercitadas, VOTO POR LA NEGATIVA.- - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Adelanto mi criterio coincidente con el del señor Juez de primer voto con arreglo a los fundamentos que seguidamente expongo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En primer lugar, destaco que el art. 3875 del Código Civil define la noción de "privilegio" en los siguientes términos: "El derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, se llama en este Código privilegio". Asimismo, y con especial referencia a la cuestión de que aquí se trata, pongo de resalto la última parte de la nota efectuada por Vélez al art. 3878 del Código Civil que dice: "El principio de que, en cuanto a muebles, la posesión vale por título, impide que el acreedor privilegiado los persiga en las manos de un tercer tenedor, con solo las excepciones expresas en las leyes". Esta última situación -adelanto- es, precisamente, la que aquí se configura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-18- El privilegio del crédito del trabajador tuvo su origen en el propio Cód. Civil (art. 3880: "Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles, son los siguientes: ... 3º Los salarios de la gente de servicio y de los dependientes, por seis meses, y el de los trabajadores a jornal por tres meses...") y luego su desarrollo específico en la Ley de Contrato de Trabajo, cuyas normas se aplican con preferencia porque es ley posterior en el tiempo y porque es especial.- - - -----En ese marco, el art. 268 de la LCT consagra el privilegio especial de los créditos laborales sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el establecimiento donde el trabajador haya prestado sus servicios y el art. 269 le confiere el derecho a perseguir tales bienes cuando hayan sido retirados del establecimiento y se encuentren en poder de terceros, aunque éstos los hubieran adquirido de buena fe, siempre que la mentada acción se ejerza en un plazo de caducidad de seis meses y con las limitaciones que establece la norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal caso, los trabajadores se encuentran habilitados a solicitar el embargo de las maquinarias, los muebles u otros enseres que hubiesen integrado el establecimiento o explotación en donde se hubiera desempeñado el trabajador y que, al momento del embargo, se encontraran en poder de terceros.- - - - - - - -----No se exige que el retiro de los bienes se haya hecho de mala fe; tampoco se exige connivencia fraudulenta entre el empleador y quien los posee. Los bienes siguen afectados al privilegio y a la acción reipersecutoria conferida al trabajador durante el aludido plazo de caducidad.- - - - - - - -----Si bien en el caso de autos ese derecho no ha sido ejercitado como "acción" -seguramente porque al momento de trabarse el embargo el trabajador ignoraba la existencia del acuerdo en virtud del cual su empleador le había transferido al locador del inmueble donde funcionaba el establecimiento la /// ///-19- propiedad de todos los muebles y demás enseres que sirvieron para la explotación-, sí fue opuesto como defensa en oportunidad de contestar el planteo efectuado por el tercerista (v. fs. 36 vlta., últ. párr. y fs. 37, primer párr.), lo que, a mi juicio, le resulta perfectamente oponible a éste.- - - - - - -----Por otra parte, el art. 3883 del Código Civil establece un privilegio sobre ciertos muebles a favor de los créditos por alquileres o arrendamientos de fincas urbanas o rurales, acotado a las siguientes condiciones: por dos años vencidos, si se trata de una casa; por tres años vencidos, si se trata de una hacienda de campo. Seguidamente la norma aclara: "Las cosas sobre que se ejerce este privilegio son todos los muebles que se encuentran en la casa, o que sirven para la explotación de la hacienda rural...". Como se ve, la norma en cuestión no se aplica al caso de autos, referido a un establecimiento comercial que, por tanto, se encuentra excluido del privilegio. -----Sin perjuicio de lo anterior, si alguna duda cupiera destaco que, además de compartir los fundamentos axiológicos dados por el primer votante para establecer una preferencia a favor del privilegio del crédito del trabajador, no puedo dejar de destacar que, según el art. 270 de la LCT, deben preferirse los créditos laborales (por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses, infortunios laborales, despido, falta de preaviso o fondo de desempleo) en caso de concurrencia con cualquier otro crédito que tenga asiento en los bienes o valores que enumera el artículo 268, a menos que se trate de acreedores prendarios por el saldo de precio o de lo adeudado al retenedor por las mismas cosas retenidas, supuestos que no se dan en el sub-exámine.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es así como la norma precitada dispone que el privilegio especial asignado a dichos créditos debe prevalecer sobre cualquier otro con relación a los mismos bienes y con las únicas excepciones ya señaladas, a las que habría que agregar// ///-20- -en los casos de ejecución individual- los gastos de justicia, conforme el régimen general diseñado en el art. 3879 del Cód. Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por las razones que dejo expuestas, doy mi adhesión al voto del doctor Lutz y me pronuncio en igual sentido. MI VOTO.- A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte incidentada a fs. 112/118, revocar la sentencia de Cámara de fs. 100/104 y rechazar la tercería interpuesta (arts. 296, y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la ley P Nº 1504). También propicio que, atento a la índole de la cuestión debatida, las costas de ambas instancias se impongan en el orden causado (cf. arts. 68, apartado segundo, del CPCCm y 25 Ley P Nº 1504).- - - - - - - - -----Por último propicio que, por su actuación ante esta vía, se regulen los honorarios del doctor Alejandro RAMOS MEJÍA en el 30%, y los del doctor Rodolfo HUUSMANN en el 25% de los que les correspondan, en cada caso, en la instancia de origen (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212), los que en ambos casos deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días. ASÍ VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento a lo expresado al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte incidentada a fs. 112/118 y, en consecuencia, confirmar la resolución de Cámara de fs. 100/104 (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504), con costas en el orden causado (cf. arts. 68, apartado segundo, del CPCCm y 25 Ley P Nº 1504). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-21- A la misma cuestión el señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO al voto del doctor Luis LUTZ. ASÍ VOTO.- - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte incidentada a fs. 112/118, revocar la sentencia de Cámara de fs. 100/104 y rechazar la tercería interpuesta a fs. 15/25 de las presentes actuaciones (arts. 296, y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado atento a las razones expresadas supra (cf. arts. 68, apartado segundo, del CPCCm y 25 Ley P Nº 1504).- - - - - - - - Tercero: Por su actuación en esta vía, regular los honorarios del doctor Alejandro RAMOS MEJÍA en el 30%, y los del doctor Rodolfo HUUSMANN en el 25% de los que les correspondan, en cada caso, en la instancia de origen (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212), los que en ambos casos deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - - - LUIS A. LUTZ -Juez- ALBERTO I. BALLADINI –Juez en Disencia- VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: III SENTENCIA: 90 FOLIO N°: 750 a 770 SECRETARIA: 3 |
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