Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 373 - 08/11/2017 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 40922 - AVALON CREDITOS PERSONALES S.A. C/ ROSA Dario Ruben S/ EJECUTIVO (c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 08 de noviembre de 2017.-w AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "AVALON CREDITOS PERSONALES S.A. C/ ROSA Dario Ruben S/ EJECUTIVO (c)" (Exp. 40922, ), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería nº 3 de esta ciudad, a mi cargo, y:- CONSIDERANDO:- I.- Contra la providencia de fs. 75 se presenta a fs. 76/78 el letrado apoderado de la actora en representación de la misma y por derecho propio, y plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio y solicita además se declare la inconstitucionalidad del art. 730 del CC y Cial. Funda el recurso de revocatoria arguyendo que estando los honorarios regulados debidamente notificados, firmes e impagos con imposición de costas a la contraparte la aplicación de la normativa - art. 77 del CPC y 730 del CC y Cial.- resulta extemporánea, pues ha adquirido cosa juzgada el hecho de que el ejecutado tenga a su cargo el 100 % del pago de de los honorarios regulados en autos. Agrega que las normas antes citadas nada expresan sobre los gastos causídicos. Así el art. 77 del CPC, 6° párr. prevé solo una limitación en la primer instancia de los honorarios profesionales intervinientes, pero no incluye a los intereses ni las costas causídicas. En apoyo de su tesitura cita el precedente "MAZZUCHELLI" del STJ de esta Prov. Señala también que respecto al art. 730 del CC y Cial. se da la misma situación que con la norma de rito antes citada. Destaca que al encontrase el proceso en la etapa de ejecución de sentencia monitoria, la normativa señalada no es aplicable al caso ya que las limitaciones solo funcionan en las regulaciones de primera instancia, que no debe tomarse para la cuantificación de dichas limitaciones las regulaciones profesionales efectuadas en las vías recursivas ni las efectuadas en la etapa de ejecución de sentencia. Continua exponiendo que la constitucionalidad del art. 730 del CC y C se encuentra cuestionada, cita doctrina en apoyo de su tesitura, donde se indica que dicha norma- cuyos términos son casi idénticos al art. 505 del derogado Cód. Civil - resulta inconstitucional dado que introduce una directiva de carácter procesal y de policia en el ejercicio profesional en materia de retribución que claramente invade de las jurisdicciones local (art. 121 de la C.N.), regulando sobre costas judiciales lo cual es privativo de las provincias. Plantea así la inconstitucionalidad del art. 730 del CC y Cial Indica también el letrado que su representada tiene interes en el planteo efectuado pues al imponerse las costas a la parte actora se violenta el principio de reparación plena previsto en los art. 1726 y 1740 del CC y Cial., ya que ello implica que para percibir su crédito una parte del mismo quedará conculcado en el trámite judicial en beneficio de un deudor contumaz, cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura. Agrega que el letrado que por su propio derecho posee un interes económico en el planteo que efectúa pues se ha eliminado un obligado al pago de sus emolumentos teniendo antes dos obligados- actor y demandado- y ahora solo tiene uno- actor-. Finaliza indicando que el planteo de inconstitucionalidad es oportuno por cuanto se interpone en la primera presentación realizada luego de la invocación en autos de la normativa que cuestiona. II.- Corrido traslado del recurso de revocatoria con apelación en subsidio y del planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del CC y Cial. (conf. fs. 79), el ejecutado ha guardado silencio. Y habiéndose corrido traslado también al Agente Fiscal del planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del CC y Cial., el mismo se presenta a fs. 80 y señala que no advierte la inconstitucionalidad planteada por la actora, agregando que tal declaración es una acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como la "última ratio" del orden jurídico. Señala el Agente Fiscal que el art. 77 del CPC es aplicable tanto en primera como en segunda instancia en lo referente a regulación de honorarios siendo su fundamento el art. 730 del CC y Cial, debiendo aplicarse a la totalidad de las costas a cargo de la parte condenada, recortando hasta los límites allí impuestos los derechos de todas las acreencias. Agrega que sostener lo contrario sería violar el espíritu de la normativa aplicable. III.- Puesta en condiciones de resolver señalo en primer término que el auto de fs. 75 respecto al cual se ha interpuesto recurso de revocatoria, y atendiendo a la fundamentación que expone, reviste el carácter de interlocutorio no siendo susceptible entonces de dicho recurso (arg. art. 238 del CPC). Por lo cual siendo ajustado a derecho lo allí resuelto e incluso siguiendo las directivas brindada por la Alzada en el fallo: "AVALON c/ GONZALEZ FREDY" (Exp 40373, del 29/05/2017; entre otros), corresponde desestimar dicha revocatoria. Sin perjuicio de ello corresponde tratar lo expuesto por el recurrente en cuanto a que existe cosa juzgada sobre la imposición de costas al ejecutado. Cabe señalar al recurrente que la condena en costas si bien se encuentra firme y consentida, no ha sido modificada o dejada sin efecto, sino que solamente en la providencia de fs. 75, se le ha aclarado tales montos en cuanto superen el 25% del crédito con mas sus intereses, no deben ser soportados por el deudor, y el letrado cuenta con la opción de poder reclamarlos a su cliente por cuanto existe solidaridad en la materia (arg. 50 de la ley G 2212). Agregó que dicha imposición de costas queda sujeta a la limitación del art. 77 del CPC y al. art. 730 del CC y Cial., de forma que no le asiste razón al recurrente en su planteo. En segundo lugar sostiene la actora que la limitación del art. 77 del CPC y del art. 730 del CC y Cial. se aplican solo en "primera instancia" y no en la etapa de ejecución de sentencia como es el caso de autos donde ya existe regulación de acrecidos. Tal razonamiento de la recurrente resulta erróneo puesto que confunde "primera instancia" con "etapas" del proceso ejecutivo de marras, y la interpretación que pretende dar a las normas citadas contraviene la letra de las mismas,su espíritu y finalidad, lo cual no es válido como pauta de interpretación y aplicación normativa (arg. art. 2 del CC y Cial.), debiendo ser por ello desestimada. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del CC y Cial. cabe señalar en primer lugar y como bien indica el Sr. Agente Fiscal en su dictamen de fs. 80 que la declaración de inconstitucionalidad es la "última ratio" del ordenamiento juridico siendo entonces de aplicación restrictiva. Al respecto y en un reciente fallo el Superior Tribunal de Justicia de esta Prov. ha señalado: "la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad o última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella, sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio a la que cabe acudir en primer lugar (CSJN C. 2705. XLI; REX, Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica c/ Marini, C. A. s/ ejecución, sent. del 13-05-08). Para decretar la invalidez de una norma deben mediar motivos reales que así lo impongan, una demostración concluyente de su discordancia sustancial con los preceptos de la Constitución que se dicen vulnerados. Ello no ocurre cuando son insuficientes las alegaciones y probanzas existentes en la causa para demostrar palmariamente, merced a un análisis pormenorizado, la colisión de las normas impugnadas con los preceptos constitucionales (STJRNS4 Se. 76/14 “PACHE” y Se. 124/15 “GOYE”, entre otros). Quien pretende la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe desarrollar su demanda con absoluta precisión, fundando en términos claros cuál es la norma constitucional que sostiene se estaría avasallando, no bastando para ello con la mera enunciación, más o menos genérica, de preceptos constitucionales lesionados (STJRNS4 Se. 108/00 “FISCALIA MUNICIPAL DE VILLA REGINA”). Autos: "UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DE RIO NEGRO Y OTRA S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (RESOLUCION N° 1919/17 - CPE), Sentencia del 09/10/2017. Bajo tal pauta de procedencia restrictiva el planteo de inconstitucionalidad traído a consideración se basa solamente en que el art. 730 del CC y Cial. -que reproduce casi literalmente el texto del derogado art. 505 del Código Civil- resulta inconstitucional por cuanto introduciría una directiva de carácter procesal y de policia en el ejercicio profesional en materia de retribución que claramente invadiría las jurisdicciones locales, pero ocurre en el supuesto que ha sido el orden local el que ha incorporado tal limitación de orden procesal precisamente en la redacción del art. 77 del CPC. Destaco que además que ya en el año 2009, ( en fecha 27/05/2009), la Corte Suprema de Justicia de la Nación, máxime intérprete en la materia, se ha pronunciado a favor de la constitucionalidad de la limitación en la carga de la costas que el art. 505 del Código Civil modificado por la ley 24.432 establecía, y cuyo texto es idéntico al actual art. 730 del CC y Cial. En efecto: " La CSJN en el caso "Villalba", (Fallos 332: 1276) al analizar un planteo de inconstitucionalidad del párrafo agregado por el art. 8° de la ley 24.432 al art. 277 de la ley 20.744 -Contrato de Trabajo-, cuyo texto coincide sustancialmente con el art. 505 CC (ambos resultantes de la ley 24.432), señala que "la normativa cuestionada tiene un inequívoco sentido de incorporar una limitación con respecto al daño resarcible que debe afrontar el deudor", decisión que se manifiesta "como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar los excesos o abusos", concluyendo en que "la elección entre el presente u otros medios posibles y conducentes para tales objetivos, constituye una cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidad y está reservada al Congreso" (consid. 5°). La CSJN, de ese modo, ha desestimado un planteo de inconstitucionalidad de esa norma y el argumento para fundar el rechazo, en referencia al medio elegido por el Poder Legislativo, adquiere mayor trascendencia cuando el CC yC mantiene la directiva.- El texto de la norma presupone el incumplimiento de una obligación por parte del deudor.- ( conf. Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picaso, Código Civil Comercial de la Nación, Tomo III, arts. 724 a 1.250) , y conforme Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I del 24/02/2015 en autos: L.J.A. C/ G.J.M. S/ Daños y Perjuicios", publicado por la Ley Thomson Reuters, cita on line AR/JUR/14148/2015. Pondero asimismo para rechazar el planteo de inconstitucionalidad que la Alzada local en los autos: "AVALON CREDITOS PERSONALES S.A C/ REHL SAN MARTIN JUAN EDUARDO S/EJECUTIVO " (Expte.n° 35385-12), fallo de fecha 30/05/2017 sostuvo que: " no solo está el límite del citado art. 77 del CPCyC, el art. 505 del Código Civil con el agregado de la ley 24.432 y el 730 del Código Civil Comercial que sigue un criterio bastante similar, con el tope del 25 % en los que hace hincapié el estimado colega, sino también el art. 13 de la ley 24.432 que en mi opinión no fue derogado por éste último y que además cabe recordar receptó un criterio fijado por la Corte Suprema de la Nación sobre la base de principios constitucionales, con lo que mal podría considerarse derogado por el nuevo código de fondo. (.....) Desde la perspectiva expuesta precedentemente, no parece entonces razonable, una regulación por acrecidos que se ubica incluso por sobre la escala prevista para el juicio ejecutivo y que con los honorarios regulados y restantes costas, supera holgadamente el límite impuesto por el art. 730 del Código Civil y Comercial, cuya aplicación al caso en modo alguno entiendo puede considerarse inconstitucional, en orden a las consideraciones formuladas precedentemente y la regla de interpretación prevista por el art. 2 del mismo, así como la directriz del art. 10 del mismo cuerpo legal. Remarco que estamos frente a la ejecución derivada de una relación de consumo donde además se admitió su procedencia sin acreditarse el cumplimiento del art. 36 de la ley 24.240 y me parece que hablar del carácter alimentario de los honorarios profesionales del abogado de una empresa financiera con cientos o miles de ejecuciones similares frente a un trabajador temporario de evidente pobreza -sin dejar de reconocer el incuestionable derecho a la retribución- no parece muy atinado como línea argumental para sostener el embate recursivo. Por las razones expuestas, propongo al acuerdo no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad, como al recurso arancelario" (Voto del Dr. Gustavo Adrian Martinez". Por otro destaco que precisamente lo sostenido por el STJ en el fallo " MAZUCHELLI", Expte. N° 28038/15/STJ, fallo de fecha 03/05/2016, que el recurrente alega es lo que refuerza lo resuelto en autos a fs. 75. Por lo expuesto entiendo que corresponde rechazar el recurso de revocatoria y el planteo de inconstitucionalidad, denegando la apelación susbsidiaria por el monto del agravio (fs. 69: $1.760) y tal lo resuelto por la Alzada en autos: "AVALON c/ GONZALEZ FREDY" (Exp 40373, fallo del 29/05/2017; y en autos: "AVALON CREDITOS PERSONALES S.A. C/ GARABITO VALERIA CRISTINA S/EJECUTIVO" (Expte.n D-2RO-231- C1-13, fallo del 13/09/2017). Lo aquí resuelto es sin costas (arg. art. 68, 2° párr. del CPC y C) atento en el modo en que se ha efectuado el planteo- el ejecutante y el letrado actuando por derecho propio- y ante la falta de contradicción de la contraria. Por todo ello, RESUELVO: I.- Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto, denegando la apelación subsidiaria por las razones dadas en los considerandos. II.- Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del Cód. Civil y Cial. por las razones brindadas en los considerandos respectivos. III.- Sin costas (arg. art. 68, 2° párr. del CPC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE.- Andrea V. de la Iglesia Jueza |
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