Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia78 - 17/11/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-29664-C-0000 - FERNANDEZ ALEJANDRO NICOLAS C/ LINARES NORA KARINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 17 noviembre de 2023

VISTOS: estos autos caratuladosFERNANDEZ ALEJANDRO NICOLAS C/ LINARES NORA KARINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. Nº 29664), puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que:

RESULTA:

1.- Que en fecha 22/03/2022 se presenta el Sr. Fernandez Alejandro Nicolás con el patrocinio del Dr. Rischmann Michel José a promover demanda contra Linares Nora Karina en carácter de conductora del vehículo Volkswagen Gol, dominio AB134WX por daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 21/11/2021, en la intersección de las 9 de julio y Saenz Peña de la ciudad de Cipolletti, por la suma de $483.050 con más los intereses correspondientes desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago, con más lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos.

Relata que el día 21/11/2021, siendo aproximadamente las 23:00 hs. su vehículo Renault Logan dominio NZH 591 se encontraba detenido en la calle 9 de julio en sentido este -oeste a la espera de la luz verde del semáforo ubicado en la intersección con la calle Saenz Peña, cuando la demandada que circulaba por calle 9 de julio y por detrás del actor, no logra frenar su rodado y lo embiste por atrás con todo el frente de su vehículo. Comenta que la demandada circulaba a excesiva velocidad, sin respectar la distancia mínima con otros rodados y de forma distraída. Luego de la colisión, la demandada baja de su autos, pide disculpas y le informa que es inspectora de tránsito en la Municipalidad de Cipolletti y que no posee seguro.

Alega que la falta total del cuidado en el imprudente obrar de la conductora es la única y exclusiva causal del evento dañoso y que circular a mayor velocidad que la permitida es otro factor que ratifica la exclusiva culpa de la demandada reflejando una total pérdida del control del vehículo y conducción desatenta.

Expone sobre la obligatoriedad de circulación con seguro automotor, invoca la presunción de responsabilidad de quien carece de prioridad de paso conforme art 64 de la ley de Tránsito 24449 y cita doctrina. Refiere que resulta aplicable la teoría del riesgo creado conforme art 1757 CCC y señala que las circunstancia que rodearon la mecánica del accidente acreditan la negligencia e impericia en la forma de conducir de la demandada por lo que resulta irrefutable que el obrar culpable, imprudente y negligente sea la causa del accidente, ya que de otro modo no hubiese ocurrido. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso.

Concluye que se encontraba a bordo de su vehículo, a velocidad reglamentaria y no pudo evitar que la demandada lo embistiera de atrás.

Detalla y cuantifica los daños reclamados. Solicita por daño emergente la suma de $383.050 y cita jurisprudencia. Por privación de uso reclama la suma de $50.000 y por desvalorización del rodado la suma de $50.000 y cita jurisprudencia. lo que arroja un total de $483.050 con lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más los intereses desde el momento del hecho, y actualización monetaria hasta su efectivo pago.

Acompaña documental y ofrece la restante prueba. Funda en derecho y peticiona conforme a estilo.

2. Que en fecha 30/02/2022 se tiene por promovida la demanda, estableciendo que las presentes actuaciones tramitarán por las normas del proceso ordinario (art. 319 del CPCC), ordenándose correr traslado de la misma por un plazo de 15 días a la demandada para que comparezca, constituya domicilio procesal y conteste conforme a derecho.

3.Que A petición de parte y encontrándose debidamente notificada sin haber comparecido, en fecha 11/05/2023 se decretó la rebeldía de LINARES NORA KARINA -

4. Que En fecha 10/06/2022 se fijó la Audiencia Preliminar que se desarrolló en los términos que surgen del acta de fecha 16/08/2022, proveyendo las pruebas ofrecidas por la parte actora. El detalle final de las efectivamente producidas, luego de vencido el plazo probatorio fijado, emerge de la certificación del actuario de fecha 14/03/2023, disponiendo la clausura del término probatorio en fecha 05/07/2023. La parte actora presenta el alegato, que se agregan en fecha 25/07/2023 con lo que en fecha 03/08/2023 se dispuso el llamado de autos que nos ocupa, y:

CONSIDERANDO:

5.- Que nos encontramos ante un caso que tiene como fin obtener por parte de la demandada, el pago de los daños y perjuicios ocasionados por un siniestro que se denuncia acaecido el día 21/11/2021 a las 23 hs en la intersección de la calle Saenz Peña y 9 de julio de la ciudad de Cipolletti que involucró a dos vehículos: Renault Logan dominio NZH 591 conducido por el actor y Volkswagen Gol, dominio AB134WX conducido por la demandada.

Que por razones metodológicas, estimo prudente en primer lugar determinar la existencia del accidente, la mecánica del mismo y la participación que las partes asumieron en el evento; para luego cotejar con el marco normativo aplicable para determinar sobre quién, y en qué rango o porcentaje, recaerá la responsabilidad de resarcir, en su caso; aquellos daños que, a su vez, logren ser comprobados y que reconozcan causa en ese siniestro.-

Que tal como ha quedado trabada esta litis corresponde establecer en primer lugar, que la rebeldía declarada y firme respecto de la demandada y su incumplimiento a la carga impuesta por el art. 356 inc. 1 del C.P.C.C. lleva a estimar su silencio como un reconocimiento de la verdad de los hechos lícitos alegados por la actora.

En tal sentido, se ha sostenido que: "Los hechos y la documental aportada a la causa deben tenerse por reconocidos en tanto que el accionado no ha comparecido al pleito y ha sido declarado rebelde, tornándose operativa la norma del artículo 60 CPCC en cuanto a que "La rebeldía declarada y firme exime a quien obtuvo la declaración de la carga de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que fueran inverosímiles..." (Conf. Cámara de Apelaciones de Gral. Roca in re: "FLORES DECELINDO EDECILIO C/ SILVA VICTOR MARCELO S/ SUMARISIMO" (Expte. n° CA-21493), fallo de fecha 19/02/2015).

Tal conducta procesal trae como consecuencia que serán tenidos por ciertos, y por recibida y reconocida la documental adjuntada, salvo prueba en contrario (art. 60 CPCC y 356 inc 1 del CPCPC). De este modo, para decidir la procedencia o no de esta pretensión, atento la plataforma sobre la cual se basa el reclamo, habré de principiar por analizar si está dado el sustento fáctico sobre el que se pretende andamiar la pretensión, es decir, accidente denunciado; todo atravesado por los efectos de la rebeldía decretada al demandado.

Que corresponde entonces, ante esa situación procesal derivada de la conducta asumida por la accionada, y los elementos traídos a juicio; tener por acreditado el accidente y su mecánica conforme el relato del actor. Por lo que en principio, tengo por producido el accidente en la ciudad de Cipolletti, el día 21/11/2021, a las 23:00 hs en la intersección de las calles Saenz Peña y 9 de Julio. El actor se encontraba a bordo de su automóvil Renault Logan estacionado sobre la calle 9 de Julio a la espera del cambio de luces que habilitara su paso, cuando es impactado en su parte trasera por otro vehículo un VW GOL Dominio AB 134 WX, conducido por la demandada Sra Linares NORA Karina.

Que conforme la pericial accidentológica presentada el 08/10/2022 el vehículo embestido ha sido efectivamente el Renault Logan, que sufrió daños propios de una colisión por alcance (sucede cuando un conductor impacta con su vehículo en la parte trasera de otro automóvil, camión o motocicleta.)

Que de la pericial mecánica de fecha 24/02/2023 surge que "El accidente se produce el día 21 de Noviembre de 2021, aproximadamente a las 23.00 hs, En el mismo, intervienen: Un (01) Renault Logan, Dominio: NZH591 de la propiedad del actor y un (01) Vw Gol, Dominio: AB134WX conducido por la Sra. Linares Nora Karina."

6. Que Atento la plataforma sobre la cual se basa el reclamo, habré de principiar encuadrando al caso en el marco de una obligación civil extracontractual; por lo que deberé ponderar la comprobación de la existencia de aquellos cuatro presupuestos tantas veces determinados: a) la existencia del daño causado, b) el hecho al que se le atribuye ese daño (acción u omisión; antijurídico o ilícito); c) una relación de causalidad adecuada entre ese hecho y ese daño, y d) el factor de atribución, de acuerdo a algunos de los criterios legales que permiten imputar la responsabilidad al causante de ese daño (culpa o riesgo creado).

Cierto es que el factor de atribución de responsabilidad objetiva, que impone el deber de resarcir el daño causado a otro sólo se ve desplazado si se demuestra la culpa de quien resultó víctima, o de un tercero por el que no se debe responder o caso fortuito. Y en autos, nada de ello ha sido acreditado. El auto de la demandada fue el vehículo embistente, que produjo el accidente, conforme surge de la pericial accidentológica.

En ese contexto, cotejados los hechos con el marco legal previsto en el art. 1722 CCC, y dado que no se hubo logrado demostrar que la conducta del actor haya incidido causalmente, ni exclusiva o ni como concausa, en la producción del accidente; no hay circunstancias que operen en consecuencia como quiebre del nexo causal, para liberar total o parcialmente a la demandada de la responsabilidad civil, y de allí deriva la responsabilidad de la Sra. Linares de asumir y compensar los daños producidos derivados de ese acto.

Ello sumado a que la demandada debía guardar una distancia de separación respecto del automotor que lo precede (art. 48 inc. “g” de la Ley de tránsito y Decreto 779/95) y a lo dispuesto por el art. 64 de la Ley de Transito dispone que “…se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo…”. En otras palabras, teniendo en cuenta la plataforma fáctica corroborada en autos ; frente a la responsabilidad objetiva que pesa sobre la demanda, no ha mediado comprobación de eximente de responsabilidad alguna que lo exonere de responder por los daños causados; por lo que se recepta favorablemente la demanda.

8. Que sentado lo anterior, fijada así la responsabilidad y consecuente obligación de resarcir de la accionada, corresponde ahora precisar la existencia de los daños, y en su caso la cuantía de los mismos; cotejándolo con un razonamiento lógico derivado del respaldo probatorio aportado al proceso.

En esa labor, debe abordarse la tarea de debe cotejar la prueba que constate y demuestre primero la existencia, y luego el alcance, de los daños efectivamente padecidos, y la determinación que su reparación requiera.

Recuerdo que aquellos daños que se alegan y por cuya indemnización se acciona, deben ser probados con un mínimo de seriedad; puesto que no puede sólo basarse en presunciones su existencia, sin caer en el riesgo de provocar una injusta distribución económica entre las partes; puesto que las decisiones judiciales tienden a “reparar” los perjuicios sufridos por quien deba responder por ellos, recomponiendo la situación anterior al evento dañoso, en la medida mas resguardando a la par el justo equilibrio entre los intereses de las partes. Se impone como equitativa y razonable procurar una decisión que por un lado evite incurrir en reparaciones insuficientes; y que por otro también aviente condenas que se constituyan en fuentes de enriquecimiento sin causa para el actor.-

En ese contexto, de las probanzas colectadas y analizando los daños sufridos en el vehículo del actor, estimo comprobado que guardan relación con el siniestro.

a) Daño emergente: la parte actora describe que motivo del accidente el auto sufrió daños y solicita por este rubro la suma de $383.050 monto que contempla $162.000 de mano de obra y $221.050 por repuestos y cita jurisprudencia.

Que no obstante no haber sido objetado el carácter de titular dominial del vehículo siniestrado por parte del actor, ello ha quedado demostrado en la informativa agregada en fecha 12/10/2023 del Registro de la Propiedad Automotor.

Que en la pericial mecánica presentada en fecha 24/02/2023 la perito constata luego de la inspección ocular al vehículo Renault Logan, Dominio: NZH-591, daños en Paragolpe trasero, ambos faros, faro de patente, tapa de baúl y guardabarro trasero y dictamina que los daños son concordantes con el hecho relatado ya que contienen las características de un embestimiento por detrás. Acompaña fotos del vehículo peritado y dice que a la fecha de presentación de pericia (24/02/2023) los gastos de reparación aproximados son: Paragolpe trasero: $ 41.500,00, Accesorios de colocación paragolpe $18.000,00, Faros traseros $100.700,00, Faros patente $17.000,00, Guardabarros traseros $175.000,00, Tapa de baúl $48.000,00, totalizando la suma de $400.200,00.

Asimismo, de la prueba documental acompañada de Taller Pozas y Allende repuestos, surgen presupuesto que la perito Estrada dictamina que " se condicen con los valores a la fecha en que fueron emitidos".

Por ello acreditado el daño en el vehículo, y que el mismo guarda estricta relación con el accidente de marras, se hace lugar al rubro reclamado por la suma de $ 562.200, suma que contempla $400.200 por repuestos y $162.000 de mano de obra. Ahora bien la suma de $400.200 fue calculada a la fecha de presentación de la pericia, es decir el 24/02/2023, y la de $162.000 mano de obra fue calculada a la fecha del informe del Taller Pozas, esto es 17/03/2022, por lo que merecen ser actualizados a la fecha de la presente sentencia, que de acuerdo a los intereses que le son aplicables (actualización página Web del Poder Judicial, recepta los precedentes del STJRN “Loza Longo”; “Jerez” y reciente fallo “Guichaqueo”) arroja un total por el que prospera este rubro de $1.176.194,82 ($751.130,04 por repuestos y $425.064,78 de mano de obra) sin perjuicio de eventuales intereses que deban adicionarse en caso de no ser abonados en el plazo que dispone la sentencia y que serán ajustadas conforme la planilla de intereses que rigen en la jurisdicción para la mora (servicio de la página WEB, del poder judicial de Río Negro).

b) Privación de uso: la parte actora reclama por este rubro la suma de $50.000, atento que el tiempo de reparación del vehículo es de 10 días y que no podrá utilizarlo por ese lapso para trabajar y cita jurisprudencia.

En este rubro se requiere la compensación por la mera imposibilidad del uso del vehículo, eventuales gastos que deben efectuarse en su reemplazo, para suplir ese servicio que presta el móvil, o para compensar las complicaciones por no contar con el mismo.

Es receptado jurisprudencialmente su reconocimiento, considerándose que importa siempre un perjuicio económico para su dueño, que merece compensación. Se la considera una lesión al derecho de uso, que integra el de propiedad. En su alcance la jurisprudencia es categórica, en cuanto a que “Lo que resulta indemnizable a consecuencia del accidente es la indisponibilidad temporaria normal y razonable que demande el arreglo del vehículo o, en su caso, el reemplazo o sustitución del mismo, de conformidad con los daños que presenta debido al accidente.” 15 de octubre de 2008, Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, autos caratulados: “TRAFFIX PATAGONIA SH c/INVAP SE s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 22763/08-STJ).

De acuerdo a lo que jurisprudencialmente se establece en cuanto a la medida temporal del resarcimiento por la privación del uso, me atendré al dictamen del perito. Por lo tanto y en ese contexto, de acuerdo al plazo determinado por la perito Estrada en su dictamen de fecha 24/02/2023 para el lapso temporal de indisponibilidad (10 días) , y recurriendo a las facultades del art. 165 CPCyC para valorizar en términos actuales la indemnización diaria ante la carencia de otros parámetros; me inclinaré por ordenar compensar por el valor de $5.000 diarios multiplicándolo por los 10 días que informó el perito que conllevaría la reparación. En conclusión el presente rubro va a prosperar por la suma de $50.000 a valores actuales; consecuentemente no se le adicionan intereses salvo los que se pudieren generar en caso de no abonarse en plazo, y proceder accesorios por la mora, y que serán ajustados conforme la planilla de intereses que rigen en la jurisdicción (servicio de la página WEB, del poder judicial de Río Negro).

c) Desvalorización del rodado: Parto por definir conceptualmente que en términos generales el resarcimiento por la pérdida del valor venal del vehículo se justifica en los casos en que se hubieran afectado partes esenciales de la mecánica, con secuelas importantes en la estructura y funcionamiento del rodado; como bien señala Matilde Zavala de González se recalca la necesidad de que el actor aporte la prueba, pues "…la desvalorización venal debe ser probada, por peritaje y otros elementos de convicción que demuestren, sin duda, que a pesar de las reparaciones quedan huellas del accidente … es importante el resarcimiento de una supuesta disminución del valor de reventa del automóvil, pues no cualquier siniestro produce una merma en la cotización, si una reparación adecuada es capaz de borrar todo vestigio del choque..." (vid. aut. cit. Resarcimiento, T° 1, Daños a Automotores, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, pág.78/79).-

La parte actora sostiene que atento a la envergadura de las averías causadas al vehículo, se ha afectado el mismo en sus partes vitales que la sustitución de las piezas dañadas, e invoca que ni los arreglos aunque se efectúen a la perfeccción, podrán impedir la disminución de su precio de reventa. Cita jurisprudencia y solicita por este rubro la suma de $50.000.

En el caso de autos, si bien surge de lo dictaminado por la perito Estrada, que está probada esa alegada pérdida del valor venal, que oscila entre el 9 y 12%; no cuento con mayor aporte probatorio que permita cuantificar esa disminución en términos económicos. No es posible acordarle un monto de compensación, desde que no se cuenta con elementos que permitan determinar el valor objetivamente; pues ningún elemento probatorio (tasación, presupuesto, informativa, etc) ha sido aportado al proceso, que permitan determinar el valor del vehículo para cuantificar su disminución, ni ninguna otra prueba que acredite el valor esgrimido por la actora. Por ello, me inclino por la solución negativa, declarando que el presente rubro no puede prosperar.

Por tanto, RESUELVO:

I.- HACER LUGAR a la demanda promovida por FERNANDEZ ALEJANDRO NICOLAS y consecuentemente condenar a LINARES NORA KARINA a abonar a la parte actora en el plazo de diez (10) días, la suma de $1.226.195 en concepto de capital, ya actualizados conforme precedentes STJ; por lo que sólo generará intereses moratorios de acuerdo a las tasas que el STJ ha establecido y están configuradas en la calculadora que como herramienta WEB brinda el Poder Judicial provincial en su página de internet, en caso de no ser abonados en el plazo que se le fija (art. 163 y ccdtes. del CPCyC); con costas en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 y ccdtes. del CPCC).-

II. REGULAR los honorarios del abogado patrocinante de la parte actora, Dr. RISCHMANN MICHEL JOSE en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE ($183.929)( 3/3 etapas, coef: 15% del MB de $1.226.195, conf. arts. 6, 7, 8, 39 y ccdtes. de la L.A.;).-

III.- REGULAR los honorarios de la perita accidentológica y mecánica interviniente Estrada Analía Evangelina en la suma de PESOS CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE ($122.619), conforme el desarrollo y extensión de las tareas desarrolladas, y sus aportes para la elucidación de la causa. (10% del MB $1.226.195 conforme art 18 y 19 Ley 5069)

Queda registrado digitalmente por PUMA, y Notificado según lo dispuesto por la Ac. 36/2022 STJRN. (Anexo I, art. 9 inc. a)




Dra. Peruzzi Soledad

Jueza










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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria79 - 22/11/2023 - DEFINITIVA
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