Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 71 - 05/07/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CI-04827-F-0000 - P.G.E. C/ F.F.N. S/ ALIMENTOS (B-3-21; D-59-21, E-58-21, G-325-21) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 5 de julio de 2024. Reunidos oportunamente en Acuerdo la señora Jueza y los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Alejando Cabral y Vedia, la doctora E. Emilce Álvarez y el doctor Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Secretaria Subrogante, Guadalupe R Dorado, para resolver en autos “P.G.E. C/ F.F.N. S/ ALIMENTOS” (Expte. CI-04827-F-0000) elevados por la Unidad Procesal de Familia Nº 7 de esta Circunscripción, de los que; RESULTA: La señora Jueza y los señores Jueces, doctor Alejando Cabral y Vedia, la doctora E. Emilce Álvarez y el doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijeron: I.- Que llegan estos autos al Acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. F.N.F. en fecha 03/04/2024 contra el pronunciamiento del día 20 de marzo del mismo año, que -en lo que interesa a la materia de agravios- aprobó parcialmente en cuanto a derecho la planilla de liquidación de alimentos adeudados (toda vez que se readecuó por secretaría el período agosto del año 2023) presentada por la Sra. G.P.; por la suma de $3.714.884,50 en concepto de diferencia por el periodo agosto del año 2021 y los periodos abril a diciembre del año 2023. II.- En su expresión de agravios, en primer lugar, el Sr. F. considera que la sentencia atacada carece de la debida fundamentación, conforme lo dispuesto por el art. 3 del CCyC, y por lo tanto, la achaca de arbitraria. En segundo lugar, sostiene que la sentencia atacada omite analizar la procedencia de cada rubro, enunciando cada impugnación invocada y refutando que “existe razón a la actora”, sin fundarlo en razón alguna. En tercer lugar, que la Magistrada de grado se equivoca al hacer lugar a cuestiones que ya fueron consentidas y han quedado precluidas, tal como el porcentaje fijado en su oportunidad como cuota futura. Que el art. 550 del CCyC, permite asegurar el cobro de alimentos futuros durante el tiempo que persista la inexistencia de ingresos por parte del alimentante ante la extinción de la relación laboral, logrando que los beneficiarios cuenten con una cuota alimentaria. Por lo que entiende, según su parecer, que una vez fijado el porcentaje de una cuota futura sobre un monto que se cobró una única vez (indemnización por cese laboral) no es posible modificarlo dos años y medio después, porque el porcentaje fijado “ha quedado precluido” y porque la suma por tal concepto ya fue consumida. Agrega a ello, en los puntos 4, 5 y 6 de sus agravios, que la indemnización por cese laboral no se encuentra sujeta a retención por cuota alimentaria, dado que no se trata de un ingreso “normal y ordinario”, sino que su finalidad es que el trabajador (beneficiario) pueda sostenerse económicamente hasta que consiga un nuevo trabajo. Sin perjuicio de ello, refiere que es tendencia en derecho fijar un porcentaje sobre esa suma para determinar una cuota alimentaria. Que pretender aplicar el porcentaje fijado en la sentencia definitiva a esta indemnización carece de razonamiento lógico y jurídico, y que de hacerlo ello resulta confiscatorio de sus ingresos jubilatorios. En séptimo y octavo lugar arguye que la Jueza a quo confunde la cuota alimentaria futura fijada sobre la indemnización laboral con la cuota provisoria acordada en fecha 13/09/2022. Formula un racconto de las cuotas alimentarias que abona desde el 11/02/2021, diferenciando cada una de ellas en cuanto a su monto y naturaleza. Afirma no haber percibido ningún ingreso desde el 13/09/2022, y que sin embargo hizo todo lo posible para mantener la cuota alimentaria provisoria que ya venia percibiendo, a fin de no causar mayores perjuicios. Por último, en sus últimos dos agravios, critica la imputación del 37% al retroactivo abonado por ANSES en el mes de Abril del año 2023, toda vez que entre las partes habían acordado en audiencia de fecha 13/09/2022 que hasta que empezara a percibir sus ingresos jubilatorios, abonaría una cuota provisoria por la suma de $89.420, hasta tanta comenzara a cobrar sus haberes jubilatorios, los que comenzó a percibir en Abril del 2022. Considera que durante el tiempo que no percibió la jubilación cumplió con el pago de la cuota, del modo que las partes acordaron, y mal puede ahora condenárselo como si nada hubiera aportado. Subsidiariamente, en caso de que considere que debe abonar el 37% sobre lo percibido como reintegro por periodo de 9 meses sin goce de haberes, solicita se tenga por descontado lo abonado durante ese periodo (con más los intereses respectivos desde la fecha de cada pago). III.- Corrido el pertinente traslado, el mismo fue contestado por la parte actora en fecha 15/05/2023. Según su postura, la sentencia se encuentra fundada en derecho y doctrina. Que en relación a la suma percibida en concepto de cuota futura, sobre la Compensación extraordinaria por cese por Única vez”, sostiene que el alimentante no da razones de porque no debe abonarse el 37% sobre esa suma o porque sus hijos no deberían vivir el mismo nivel económico de su padre. Que en relación al retroactivo abonado por Anses en el mes de Abril de 2023, refiere que el mismo no tiene ningún sentido en tanto la planilla original no fue aprobada por la a quo, habiéndose descontado lo reclamado por tal concepto. IV.- En fecha 20/05/2024 emitió el correspondiente dictamen la Sra. Defensora de Menores, Dra. María Celina Rosende y 22 de mismo mes y año pasan los autos al acuerdo para resolver. Y; CONSIDERANDO: V.- Previo a adentrarnos al tratamiento del recurso, consideramos que resulta adecuado hacer una breve síntesis de las distintas cuotas alimentarias que el Sr. F. ha abonado a favor de los hijos menores de edad J. y F. En primer lugar, en fecha 11/02/2021 se fijó en autos “P.G.E. C/ F.F.R. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° E-4CI-58-F2021) una cuota alimentaria provisoria del 30%, mediante retención automática, sobre los ingresos del Sr. F. como empleado de SAN ANTONIO INTERNACIONAL SOCIEDAD ANONIMA, con más las Asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que por sus hijos percibe. Esta cuota, en virtud del marco de las actuaciones, se fijo con “una vigencia máxima de seis meses, transcurridos los cuales la misma caducará, conforme lo dispone el mencionado texto legal (Art. 28 de la Ley 3040), debiendo iniciar el tramite por la vía que corresponda”. Por lo cual, la cuota se mantendría hasta el 11/08/2021. Seguidamente, en fecha 03/06/2021 la Sra. P. denunció que el Sr. F. se encontraba en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, y que la empleadora había ofrecido acoger al demandado dentro de la “Bonificación extraordinaria- Egreso por jubilación” (prevista en el art. 36 del CCT Nº 637/11 de Petroleros Jerárquicos), abonándole la suma de $4.443.531,02 (equivalente a 13 sueldos) en concepto de “Compensación extraordinaria por Cese por Única vez (Jubilación). Vicisitudes procesales mediante, la a quo resolvió – en el expediente de violencia- en fecha 23/07/2021, por un lado, dejar sin efecto el plazo de vencimiento de la cuota alimentaria provisoria dispuesta en fecha 11/02/2021, en tanto la Sra. P. había iniciado el 16 de junio del mismo año las presentes actuaciones (alimentos), disponiéndose mantener vigente la cuota alimentaria del 30% mientras dure la tramitación de alimentos. Por otro lado, en cuanto a la “Compensación extraordinaria” referida supra, resolvió retener el 30%, e imponerla a plazo fijo; y el 23/08/2021 fijó respecto de esas sumas una cuota alimentaria futura, prorrateando la suma retenida en 1 cuota de $300.000 y 12 cuotas mensuales y consecutivas de $89.420 comprensivas de septiembre de 2021 a septiembre de 2022. Habiéndose percibido las 13 cuotas y el saldo capitalizado por el plazo fijo, el 13/09/2022 se fijó audiencia entre las partes, a fin de definir una nueva cuota provisoria, la que se estimó en la suma de $90.000 (textual) -no de $89.420-, hasta tanto el Sr. F. comience a percibir los haberes jubilatorios. Luego, en fecha 06/06/2023, habiendo informado ANSES que el Sr. F. había iniciado a percibir haberes jubilatorios, se fijó “como CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA por R.M.L.F.y.J.F.F., la suma del 30% de los haberes jubilatorios que percibe el Sr. F.F.N., descontados únicamente los descuentos de Ley, importe que deberá ser retenido por ANSES con más las Asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que por sus hijos percibe”. Tal así, desde aquel momento comenzó la retención automática y en fecha 20/03/2024 se dictó sentencia definitiva, la que habiendo establecido una cuota alimentaria del 30%, la misma fue revocada por esta Alzada y aumentada al 37%, debiendo la parte actora practicar la debida planilla de liquidación. VI.- Ahora bien, nos expediremos en primer lugar respecto de la pretensión de la actora en actualizar la retención del 30% dispuesta mediante interlocutoria de fecha 23/07/2021 -en el expediente de violencia- sobre la “Compensación extraordinaria por Cese por Única vez (Jubilación)”, imputada a cuotas futuras, que se detalla en el período 23/08/2021 de la planilla de liquidación acompañada. El art. 550 del CCyC dio por concluido el debate jurisdiccional y doctrinario en cuanto la procedencia o no de trabar un embargo por cuotas futuras. La norma dispone que “Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos.” Ante la imposibilidad de cumplimiento de la cuota alimentaria ya sea por insolvencia, cese laboral por despido, jubilación u otros motivos, se autoriza la retención sobre fondos del alimentante, tales como indemnizaciones, retiros voluntarios, o pensiones. No se trata aquí de desconocer la naturaleza de tales prestaciones, que tienen como finalidad sostener al trabajador hasta que consiga un nuevo trabajo o inicie la percepción de sus haberes jubilatorios, pero tienen su fundamento en garantizar el derecho alimentario de los niños, niñas y adolescentes en cuyo beneficio se ha fijado una cuota, provisoria o definitiva. Ahora bien, la retroactividad que pretende la actora, en base a lo que dispone el art. 558 del CCyC, consideramos que resulta excesiva. Sabido es que, como bien lo señala Kemelmajer de Carlucci, “la regla de la retroactividad no es absoluta; así por ejemplo, si de las constancias de la causa resulta que el demandado ha depositado las sumas fijadas por el juez con anterioridad, sería contrario a derecho obligarlo a pagar dos veces” (en la obra “Alimentos”, tomo II, pág. 198). En nuestra opinión, la percepción de una diferencia por tal concepto tres años después, luego del derrotero expuesto supra y las distintas circunstancias que se desarrollaron en las presentes actuaciones, y las que se encuentran vinculadas, en relación a la obligación alimentaria a cargo del Sr. F. resulta excesiva, ya que de alguna manera ubicaría a la accionante y sus representados en “socios” del alimentante, quien ha puesto a disposición de la cuota alimentaria ingresos percibidos en concepto de “bonificación extraordinaria”, los que, primariamente, tienen como finalidad garantizar la supervivencia del trabajador durante el período en el que no obtendrá ningún ingreso, hasta tanto esta situación se modifique. Asimismo, en virtud del art. 706 del CCyC, y los principios de buena fe y lealtad procesal, sumado al de solidaridad familiar, plasmado en el art. 7 del CPF, consideramos que debe buscarse una solución al conflicto que garantice la protección integral de la familia, y no cargar al alimentante con mayores deudas que eventualmente impidan al Sr. F. cumplir con la cuota ya fijada judicialmente. Cierto es también que durante el desarrollo de la audiencia de fecha 13/09/2022, la Magistrada de grado sostuvo que atento la cantidad de cuotas pactadas desde febrero del 2021, evaluaría oportunamente, de practicarse planilla de liquidación, la procedencia de la misma, atento las distintas soluciones que las mismas partes habían dado a la cuestión alimentaria. En comentario de los autores al art. 706 del actual Código de Fondo, se ha dicho que “Estos principios se vinculan con una determinada ética que se espera en las conductas procesales de las partes y sus letrados, de quienes se requiere la cooperación procesal en pos del mejor interés de la comunidad familiar. Se aplican tanto a la faz procesal —para evitar el abuso del proceso— como a las relaciones nacidas en virtud de los derechos sustanciales” (Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso, Marisa Herrera, en la obra Código Civil y Comercial de la Nación comentado- 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, 2015). Por lo expuesto, consideramos que asiste razón al apelante y por consiguiente debe dejarse sin efecto la diferencia de pago pretendida respecto a la retención efectivizada sobre el rubro “Compensación Extraordinaria por Cese por Única vez (Jubilación)”, individualizada en el período 23/08/2023 de la planilla de liquidación. VII.- En segundo término, del análisis de la planilla de liquidación practicada por la actora, se infiere que los cálculos que se detallan en un primer recuadro -desde el 11/04/2023 al 10/12/2023 se corresponden con la estimación de la cuota alimentaria conforme el del 37% establecido por la Cámara de Apelaciones. En lo concerniente al periodo individualizado como 10/04/2023, el mismo se corresponde con los haberes mensuales por el periodo 03/2023 (por la suma de $4.212.567,94). El cálculo efectuado por la actora incluye el retroactivo, lo que se desprende del cotejo del informe de movimientos del Banco Patagonia agregado en Puma en fecha 21/12/2023 y el informe de ANSES de incorporado el 15/12/2023, y se observa por tanto la estimación de la cuota alimentaria en la suma de $1.558.650,13 (equivalente al 37%), y que al efectuar el descuento de lo pagado, sólo resta la suma de abonada por tal concepto en el ese mes de marzo (cfme. surge del informe bancario) que es de $121.722,10. Es decir, que no tuvo en cuenta lo abonado por el Sr. F. durante el periodo en que no percibió haberes jubilatorios pero sí abonó cuota pactada por las partes en la audiencia de fecha 13/09/2022. Por consiguiente, consideramos que es correcto que el Sr. F. complemente con el retroactivo de ANSES la diferencia entre lo pagado y lo que debió corresponder conforme la cuota alimentaria fijada en autos durante los 9 meses por los cuales se le abonó esa diferencia, pero para ello, debe individualizarse cual es ese monto, y descontarse lo abonado mes a mes, lo que deberá cumplirse una vez devueltas las presentes a la instancia de grado, y cuyo cargo corresponderá a la parte actora. VII.- Por último, y no obstante lo hasta aquí desarrollado, queremos reiterar el criterio que esta Cámara ha fijado en autos “G.L.A. s/ INCIDENTE de APELACIÓN e/a: V.M.C. c/ G.L.A. s/ INCIDENTE de EJECUCIÓN (Planilla de Liquidación)” (Expte. Puma N° CI-01005-F-2024), sentencias de fecha 18/06/2023, a cuyos fundamentos nos remitimos, y en los que hemos dejado aclarado que en virtud de los dispuesto por los arts. 95 y 97 del CPF, el tratamiento y aprobación de las planillas de liquidación no son susceptibles del recurso de apelación, correspondiendo su tramitación a la Secretaría y siendo las mismas sólo pasibles del recurso por ante la Judicatura, con efecto suspensivo. En consecuencia, como hemos expresado, en los citados, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. F. no debió haber sido concedido, lo que en el caso no se ha observado con estrictez atento el nivel de conflictividad entre las partes, y motivo por el cual procedimos a tratar la cuestión a efectos de disminuir la misma. En relación a las costas, consideramos que atento el modo en que se ha resuelto la cuestión, deberán imponerse por su orden, ello a efectos no ocasionar una detracción de recursos a los alimentados y así degradar los derechos que se pretenden proteger (cfme arts. 19 y 121 in fine del CPF). Por todo ello, LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RESUELVE: Primero: Hacer lugar al recurso de apelación deducido el 03 de abril de 2024 por el Sr. F.N.F., en los términos expuestos en los considerandos, a tenor de los agravios del 05 de mayo de igual año, contra la resolución de primera instancia del 20 de marzo del mismo año (arts. 77, 97, 230 y ccdtes. del CPF, arts. 271, 272 del CPCC); con costas por su orden (cfme arts. 19 y 121 in fine del CPF). Segundo: Regístrese, notifíquese conforme a las Acordadas vigentes, y oportunamente vuelvan.-
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