Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 53 - 06/09/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | A-2RO-761-C2015 - EMPRESA CONSTRUCTORA ROQUE MOCCIOLA S.A. C/ CARRASCO JORGE Y OTROS S/ REIVINDICACION (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 06 de septiembre de 2019.- AV AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en autos caratulados: "EMPRESA CONSTRUCTORA ROQUE MOCCIOLA S.A. C/ CARRASCO JORGE Y OTROS S/ REIVINDICACION", EXPTE. A-2RO-761-C1-15, del registro de este Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 1; RESULTA: Que a fs. 1/70 se presenta Empresa Constructora Roque Mocciola S.A., por medio de apoderado, e interpone demanda por reivindicación contra Jorge Carrasco, Gaston Mansilla, Guadalberto Lara, Alfredo Mario Jara, Andrés Mora, Nestor Fabián Acosta, Juan Villagrán, Daniel Dagoberto Lefinir o Definir, y/o cualquier otra persona que resulta ocupante, sobre el inmueble identificado catastralmente como 05-1-C-QTA. 37-02, situado en intersección de calle Evita y Ruta Provincial N° 6 de la ciudad de General Roca, DC 05-1-C-037-2, Matrícula 05-25387.- Efectúa reserva de accionar por resarcimiento de los daños y perjuicios.- Manifiesta que la demanda es al solo efecto de interrumpir la prescripción y ejercitar la medida preliminar propuesta, haciendo reserva de ampliarla oportunamente.- Relata que en fecha 24-4-1997 la actora adquirió a Cia. Corral Minera Industrial y Comercial S.A. mediante escritura N° 70, pasada por ante el Escribano Mario Oscar Larreguy, dos parcelas designadas como: NC 05-1-C-038-1 y NC 05-1-C-037-2, siendo la última el inmueble objeto de la presente acción.- Alega que, como surge de la escritura, la vendedora transmitió todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble (Cláusula Cuarta), habiéndose realizado la tradición con anterioridad a la celebración de la presente escritura, por lo que a la fecha de la misma, la compradora se encontraba en posesión del inmueble (Cláusula Quinta).- Indica que desde que adquirió los dos lotes su parte ejerció numerosos actos posesorios tales como amojonamiento, nivelación, movimiento y estudios de suelo, pago de tributos, entre otros, y que comenzó con la realización de trabajos y labores tendientes al desarrollo de un proyecto de urbanización.- Expone sobre dicho proyecto de urbanización, que dice comenzó en 2007 con la elaboración del mismo sobre el terreno objeto de estos autos, consistente en una obra de viviendas e infraestructura "OBRA 395 VIVIENDAS E INFRAESTRUCTURA", que tramita bajo Expte. Municipal 243.693/08, y que se encuentra aprobado y con factibilidad de ejecución desde 2008, aprobado por ARSA, DPA, EDERSA, Camuzzi Gas del Sur, Secretaría de Obras Públicas Medio Ambiente.- Agrega que para la aprobación, su parte ha realizado estudios de impacto ambiental, estudios para obtener la factibilidad para la ejecución de los servicios de agua potable y cloacas, estudios de suelo para obtener certificados de inundabilidad, factibilidad eléctrica, factibilidad en suministro de gas natural, estudio de suelo, estudio de desagües pluviales.- Refiere que posteriormente a la compra y tradición, el terreno fue ocupado en distintos lugares por varias personas, dos de las cuales crían chanchos sin la habilitación correspondiente.- Solicita como medida preliminar de conformidad con el art. 323, inc. 6, del CPCyC se libre mandamiento a fines de que el Oficial de Justicia del Tribunal se apersona en el inmueble e identifique a la personas e intime para que expresen sus títulos.- Ofrece prueba, acompaña documental, funda en derecho y peticiona.- A fs. 71 se tiene por presentado, y se ordena previo a todo acompañar valuación fiscal del inmueble a los fines de determinar las cargas fiscales a abonar.- A fs. 75/77 agrega condiciones de dominio y gravámenes.- A fs. 80 se tienen por obladas las cargas fiscales y se libra mandamiento de constatación a los fines de que por intermedio del Oficial de Justicia del Tribunal se identifiquen a los ocupantes del inmueble NC 05-1-C-037-2.- A fs. 81 obra mandamiento de constatación diligenciado, del que surgen siete grupos familiares residiendo en el inmueble: 1) Miguel Mora (vive solo); 2) Andres Mora, quien vive con su hijo de 25 años de edad, Jorge Mora; 3) Dagoberto Lefiñir, quien vive con Miguel Sandoval y Juan Torres; 4) Bienvenido Tapia, quien vive con su esposa Irma Chocanao; 5) Alfredo Jara, reside solo; 6) Fabian Acosta, vive con Juan Villagran; 7) Claudio Zuñiga, vive con dos hijos menores los fines de semana.- A fs. 83 la actora acompaña plano de mensura.- A fs. 84 se requiere a la actora que aclare los nombres de los demandados.- A fs. 85 la actora solicita citación de 1) Andres y Jorge Mora, 2) Alfredo Mario Jara, 3) Fabian Acosta y Juan Villagra, 4) Dagoberto Lefiñir, 5) Miguel Sandoval y Juan Torres. Respecto de Jorge Carrasco, Gaston Mansilla y Guadalberto Lara, refiere que no se constató su presencia en el inmueble pero solicita se corra traslado de la demanda, extremando el oficial de justicia las medidas para su notificación. En relación a Miguel A. Mora, Bienvenido Tapia, Irma Chocanao y Claudio Zuñiga, manifiesta que se citan a mediación ya que respecto de los mismos no se ha agotado dicha vía.- A fs. 84/97 la actora acompaña acta de mediación celebrada con el Sr. Miguel A. Mora, y manifiesta que en la misma el requerido manifiesta estar ocupando parte del inmueble, reconoce no tener derecho alguno sobre el mismo y que desocupará la parcela el 7 de septiembre de 2016.- Asimismo, adjunta formulario de agotamiento de la instancia de mediación en relación a Claudio Zuñiga.- Respecto de Bienvenido Tapia e Irma Chocanao acompaña comodato celebrado entre el Sr. Tapia y la actora, y formulario de agotamiento de la instancia de mediación.- A fs. 98 se provee que manifieste la actora si desiste del codemandado Mora, y se ordena el agotamiento de la instancia de mediación respecto de todos los demandados. Asimismo, se da intervención a la Sra. Defensora de Menores.- A fs. 100/106 la actora acompaña formulario 5 de agotamiento de la instancia de mediación respecto de Jorge Mora, Lefiñir Dagoberto, Miguel Sandoval, Juan Torres, y Juan Villagra.- A fs. 107 se ordena el traslado de la demanda.- A fs. 108 la Sra. Defensora de Menores refiere que se abstiene de intervenir hasta tanto se especifique qué lugar ocupa el Sr. Zuñiga, y con quién, por qué los hijos menores van los fines de semana, nombre y edad.- A fs. 112 obra cédula diligenciada a Alfredo Mario Jara, a fs. 113 a Bienvenido Tapia, a fs. 114 a Dagoberto Lefiñir, a fs. 115 a Juan Villagra, a 116 a Fabian Acosta.- A fs. 117 obra cédula sin diligenciar a Jorge Mora, atento a que el mismo no vive más allí.- A fs. 119 obra cédula diligenciada a Andres Mora.- A fs. 120/122 se presenta el Sr. Alfredo Mario Jara, con el patrocinio de la Sra. Defensora Oficial, y contesta demanda.- Efectúa negativas en forma general y particular. Manifiesta que vive en el lote desde hace veintisiete años, que allí tiene su vivienda y animales, que construyó un puesto precario, que ha ido mejorando la construcción, que siempre se comportó como dueño, que nadie le ha reclamado nada, que en 2011 en una mediación se trató su situación, acompaña acta de la misma.- Añade que no ingresó al predio de forma clandestina, que nadie le ha reclamado ni impedido seguir ejerciendo actos posesorios hasta la fecha, salvo la citación a la mediación referida, en la que, dice, se le reconoció su derecho.- Refiere que es analfabeto, que no conocía su opción para legitimar su situación, por ello alega que oportunamente iniciará las acciones de fondo a fin de demostrar fehacientemente que el inmueble le corresponde.- Afirma que la empresa actora no ejerce la posesión de las tierras, que él es el único poseedor, que se comporta como tal. Cita jurisprudencia, ofrece prueba y peticiona.- A fs. 123 se corre traslado de la documental.- A fs. 124/128 se presenta el Defensor Oficial titular de la Defensoría N° 11 en el carácter de gestor procesal del Sr. Bienvenido Tapia y contesta demanda. Efectúa negativas en forma general y particular, y relata que desde hace más de veinte años el Sr. Tapia reside en su hogar en Ruta 6, entre rotonda y Cementerio Parque, cerca de las torres de alta tensión, que es donde también ejerce su oficio de ladrillero.- Refiere que el Sr. Tapia reside en una construcción de material, ejerciendo posesión efectiva y a título de dueño de manera ininterrumpida, que ejerce la posesión del inmueble de la porción donde ha construido su vivienda y en la que ha establecido su actividad de ladrillero. Alega que no ha sido molestado por el anterior titular registral que surge de la escritura pública ni el aquí actor, que nunca han turbado su posesión, por lo que es falaz y erróneo que el demandado haya tomado posesión y se le haya hecho tradición del inmueble en el año 1997, que jamás hizo ocupación.- Expresa que comenzó a poseer hace veinte años, en tiempo que no puede precisar, que desde entonces ha realizado actos como verdadero dueño del lugar, que por una cuestión económica a través de maniobras el anterior y el actual titulares pretenden simular una transferencia que surge solamente de lo formal, que ninguno ha tomado ocupación efectiva del lugar donde el Sr. Tapia se encuentra. Que este último tiene la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida, sin reconvenir por adquisición de dominio, la que, dice, se hará por juicio respectivo por no contar con los elementos materiales para iniciar el trámite.- Agrega que el Sr. Tapia cuenta con mínima instrucción.- Hace reserva de iniciar acción de prescripción adquisitiva.- Alega que está comprometido el orden público, que es notoria la falta de coincidencia entre lo que surge de la escritura pública (tradición del inmueble), cuando ninguna de las partes ha tenido la posesión del bien, siendo solo manifestaciones entre comprador y vendedor y no hechos pasados ante la presencia del escribano público, que solo basta prueba en contrario que acredite que el Sr. Tapia y sus vecinos residen en la porción del terreno desde tiempo preterito, por lo que mal pudo el comprador o vendedor tenido la posesión del inmueble.- Cita doctrina y jurisprudencia, ofrece prueba y peticiona.- A fs. 128/134 comparecen los Sres. Dagoberto Lefiñir, Juan Villagra y Nestor Fabian Acosta, con el patrocinio letrado del Dr. Jose Gabriel Perez, y contestan demanda.- Efectúan negativas generales y particulares, y relatan la realidad de los hechos según su parte.- El Sr. Lefiñir refiere que son poseedores desde el año 1990 hasta la actualidad, en forma continua e ininterrumpida, que además él se encuentra con animales particulares, a los que cría pero no comercializa, que cuenta con aproximadamente 100 porcinos. Alega que la ocupación comenzó con la construcción de su casa en 1990, que actualmente continúa habitando de manera libre, continua y pública.- El Sr. Acosta indica que no cría animales, que solo tiene un cordero de mascota, que su casa construida en 1990 de material ladrillones con uniones de barro, que consta de un ambiente y dos habitaciones. Manifiesta que la casa tiene la estructura finalizada, que conforme las fotos que acompaña denota la edad de la misma, tiene un pozo ciego construido por él hace más de veintiseis años.- El Sr. Villagran reconoce haber ingresado con posterioridad a los otros dos mencionados, pero dice que ejerce la posesión desde hace más de veinte años, que construyó su casa con barro y revoque, que consta de una habitación, cocina y baño, que ha construido un portón y cercado la propiedad. Agrega que los ocupantes no tienen servicios públicos, que viven en situación de precariedad, pero están en su hogar desde hace más de 25 años. Particularmente refiere tener problemas neurológicos y de corazón, y certificado de discapacidad.- Alegan que el remedio reivindicatorio no es viable, que no hubo desapoderamiento.- Efectúan fundamentación jurídica, refieren que la actora nunca estuvo en posesión del inmueble, que la actora al correr el traslado de la demanda manifiesta que ha adquirido tradición del inmueble, siendo que en realidad se trata de una venta sin inscripción registral, que la inscripción ha sido perfeccionada con posterioridad, que no existe tradición, que la transferencia de dominio se realiza en enero de 2005, por lo que mal puede alegar una venta perfecta, siendo inviable la acción pretendida.- Relata cronológicamente que la actora adquirió el bien en 1997, lo inscribió en 2005, cito a su parte en 2011 y los acusa de privarla de la posesión en 2017, que no surge cuál ha sido el desapoderamiento, y que no puede reivindicar lo que nunca tuvo, que no discuten el título sino la procedencia de la acción.- Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.- A fs. 135/136 obra un informe sobre notificaciones emitido por el oficial notificador del que surge que, constituidos en la Delegación de Catastro de la Provincia de Rio Negro, surge que la construcción de Juan Villagra y Fabián Costa no estaría dentro del lote. El sector ocupado por Costa pasaría la línea por la parte no edificada del lote, y el de Villagra queda totalmente afuera.- Asimismo, refiere que quedaron notificados los Sres. Jara, Lefiñir, Mora, Tapia, Chocanao, Villagra y Acosta.- Que junto al puesto de Jara hay una casilla que está desocupada.- Informa que hay un puesto en el que no se encontró persona alguna, y que los vecinos dicen que ha cambiado de dueño, ignorando quien es el actual propietario, dejándose una notificación para el ocupante con los números de teléfono del Tribunal, con resultado negativo.- Que el resto de los demandados son desconocidos por los vecinos.- A fs. 137 se tiene por contestada la demanda por Bienvenido Tapia y se da traslado de la defensa opuesta, ordenándose se ratifique gestión.- Asimismo se tiene por contestada la demanda por Dagoberto Lefiñir, Juan Villagran y Nestor Fabián Acosta, corriéndose traslado de la defensa.- A fs. 140, 143, 146, 148 y 150 obran cédulas de notificación libradas a Claudio Marcelo Zuniga, Jorge Carrasco, Guadalberto Lara, Gaston Mansilla, Juan Torres, respectivamente, informadas, de las que surgen que las personas son desconocidas por los puesteros lindantes.- A fs. 152 obra cédula de notificación librada a Miguel Angel Mora, sin diligenciar, de la que surge que el mismo ya no vive allí.- A fs. 154 surge cédula de notificación librada a Irma Chocanao, diligenciada.- A fs. 155 la actora contesta el traslado de la presentación del Sr. Mario Alfredo Jara. Niega que el mismo se encuentre allí hace veintisiete años, que haya entrado legítimamente al predio, que no se le haya reclamado, y el acta que acompaña, y que de ser auténtica, dice que allí no ha invocado ser el dueño.- Alega que el dominio de la actora se extiende a la totalidad del inmueble, que existen varios intrusos, por lo que también desconoce que el Sr. Jara sea único dueño y poseedor, que no invoca haber pagado suma alguna, impuestos o tasas, que conforme el acta que adjunta se dedica a la cría de animales comercialmente, y que ello no se ajusta a las leyes vigentes.- A fs. 159 la actora contesta el traslado de la defensa opuesta por el Sr. Bienvenido Tapia. Expresa que las afirmaciones de este último son falaces, que los términos de su contestación han hecho caso omiso del documento obrante a fs. 89/90, que el mismo entró a la tenencia del inmueble como soltero y con el objeto de producir ladrillos, sin que exista ni invoque actos que puedan haber cambiado el título por el cual accedió a la tenencia, considerándose ahora por su propia voluntad dueño, siendo una actitud de mala fe.- A fs. 160/161 contesta el traslado de las defensas opuestas por los Sres. Lefiñir, Villagran y Acosta. Desconoce documental, como asimismo los hechos alegados. Particularmente niega que los demandados sean poseedores por más de veinte años. Manifiesta que ninguno ha delimitado el inmueble, confeccionado plano, ni pagado impuestos, tasas, contribuciones o tasas. Que no gozan de servicios propios de la planta urbana, que son todas construcciones precarias.- Niega expresamente los dichos de cada uno de los codemandados en la contestación de demanda.- Asimismo, en relación al informe del oficial notificador, refiere que los Sres. Acosta y Villagran no han alegado como defensa encontrarse fuera de los límites de la propiedad que se reivindica, sino que han contestado como si efectivamente estuviesen adentro, por lo que se precisará en la etapa procesal oportuna.- A fs. 164 se tiene por incontestada la demanda por el Sr. Andrés Mora.- A fs. 169 la actora desiste de la acción contra Andrés Mora, Miguel Sandoval, Claudio Marcelo Zuñiga, Jorge Carrasco, y Juan Torres.- A fs. 171 la accionante desiste de la acción contra el Sr. Guadalberto Lara y Miguel Angel Mora, y a fs. 173 contra el Sr. Gastón Mansilla y Jorge mora, y solicita se libre cédula a la Sra. Irma Chocano, la que se diligencia a fs. 175.- A fs. 178 se tiene por incontestada la demanda por Irma Chocano o Chocanao.- A fs. 180 se fija audiencia preliminar.- A fs. 181 ofrece prueba la actora A fs. 193/194 se celebra audiencia preliminar sin acuerdo entre las partes, proveyéndose la prueba ofrecida.- A fs. 196 ratifica gestión el Sr. Bienvenido Tapia.- A fs. 198 se designa perito contador.- A fs. 199/200 se produce prueba informativa de Agencia de Recaudación Tributaria, a fs. 201 acepta el cargo perito agrimensor, a fs. 229 obra informativa del titular del Registro Notarial N° 12, a fs. 235/236 se agrega pericia de agrimensura.- A fs. 241 se deja sin efecto la designación de perito contador, a fs. 243 se designa uno nuevo, designación que se deja sin efecto a fs. 252, procediéndose a designar nueva perito contadora a fs. 254.- A fs. 255/261 obra informativa de la Secretaria Electoral del Juzgado Federal de Viedma. A fs. 265 la actora solicita la confesión ficta de los demandados atento la incomparecencia a la audiencia de prueba, y se tiene por desistida la confesional de la actora ofrecida por los demandados.- A fs. 269 se producen las testimoniales de los Sres. Guadalberto Lara y Umberto Fasano, la actora desiste de los testigos Fontan, Malnis y Torrigio, y el letrado del Sr. Tapia Desiste de las testimoniales de Carrasco y Manislla.- A fs. 273/276 se produce informativa del RPI, a fs. 275/276 informativa de ART, y a fs. 277/298 informativa de la Municipalidad de General Roca.- A fs. 301 se decreta la caducidad de las testimoniales de los Sres. Etelinda Robles y Susana Elena Escobar.- A fs. 308 se deja sin efecto nuevamente la designación de perito contador, designándose a la Cdra. Susana Daniele a fs. 310, quien acepta a fs. 315.- A fs. 311 el Dr. Jose Gabriel Perez renuncia al patrocinio de los codemandados Lefiñir, Dagoberto, Villagran y Acosta.- A fs. 321/322 se agrega pericia contable.- A fs. 329 se certifica la prueba producida, y se tienen por desistidas las confesionales de los Sres. Andres Mora y Juan Alberto Villagran.- A fs. 331 se clausura el término probatorio.- A fs. 336 se deposita alegato de la actora, el que se glosa a fs. 344/349.- A fs. 350 pasan autos a dictar sentencia.- CONSIDERANDO: Cabe en primer lugar referirse a la normativa aplicable al caso de marras.- Ante la entrada en vigencia del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación, a partir del 1° de agosto de 2015, cabe indicar que los derechos reales invocados por las partes habrían sido constituidos ?en su caso? al amparo de la legislación anterior. No obstante, la sentencia que se dicte debe serlo en el marco de la nueva normativa Civil; pues la demanda fue promovida el 9 de septiembre de 2015, y por ende el proceso fue bajo la vigencia del nuevo Código.- "La norma, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.- ... Las que están en el proceso de constitución son alcanzadas por la nueva ley.- Por ejemplo, si se está constituyendo un derecho real o celebrando un contrato o una sociedad o un matrimonio pero todavía no se concluyó\\\\\\\" (LORENZETTI, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T I Ed. Rubinzal Culzoni pág. 46/47).- Sentado ello e ingresando al análisis del fondo de la cuestión traída a sentenciar, tenemos que la demanda incoada por Empresa Constructora Roque Mocciola S.A. tiene por objeto reivindicar el derecho de dominio sobre el inmueble DC 05-1-C-037-2, Matrícula 05-25387, con una superficie total de veinticinco hectáreas, cuarenta y ocho áreas, ochenta y ocho centiáreas, catorce decímetros cuadrados, localizado en intersección calle Evita y Ruta Provincial 6, ciudad de General Roca.- Señala la accionante que el inmueble le pertenece por compra que hiciera en fecha 28/04/1997 a Cia. Corral Minera Industrial y Comercial S.A., mediante Escritura N° 70, pasada por ante el Escribano Mario Oscar Larreguy.- Ello surge, además, de la copia de escritura que acompaña a fs. 11/14, del certificado de condiciones de dominio obrante a fs. 9/10, de la prueba informativa al RPI producida a fs. 273/274, y a la ART a fs. 275.- En los informes del RPI referidos, expresamente se consigna la titularidad de dominio del inmueble descripto, correlacionado con la escritura de fs. 11/14.- Luego de efectuada la medida preliminar (mandamiento de constatación de fs. 81), de las cédulas de notificación diligenciadas y sin diligenciar libradas a fin de correr traslado de la demanda, y los desistimientos formulados por la actora a fs. 169, 171 y 173, la litis quedó integrada con los siguientes demandados: - Alfredo Mario Jara: Quien compareció a fs. 120/122, con patrocinio de la Defensora Oficial, Dra. Peruzzi, y contestó demanda.- - Bienvenido Tapia: Quien compareció a fs. 124/127 con patrocinio del Defensor Oficial Diego Hernan Suarez y contestó demanda.- - Nestor Fabián Acosta, Juan Villagran y Dagoberto Lefiñir: Se presentaron a fs. 128/134, con el patrocinio del Dr. Jose Gabriel Perez, y contestaron demanda. - Andrés Mora: Quien, notificado, no compareció en autos, teniéndose por incontestada la demanda a fs. 164.- - Irma Chocanao: Quien tampoco compareció, teniéndose por incontestada la demanda a fs. 178.- En relación a la acción tramitada, el art. 2248 del CCyC prescribe que "La acción reivindicatoria tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen desapoderamiento...".- "La acción reivindicatoria es la acción real que tiene por objeto defender en juicio la existencia del derecho real en aquellos casos en que haya mediado desapoderamiento de la cosa mueble o inmueble, y así obtener su restitución, con el objeto accesorio, cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causado (ver art. 2250)"..."En términos generales, puede afirmarse que es la acción que compete a un titular de un derecho real que perdió la posesión contra quien posee la cosa indebidamente. Es una acción de condena y de carácter restitutorio, pues con ella se impone al demandado la condena de dar o restituir la cosa. Es una acción real, como derivada de un derecho real, y susceptible de ejercerse erga omnes" (Kiper, Claudio. "Tratado de Derechos Reales. Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 26994". Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores. Tomo II. Pág. 450).- "En suma, la acción reivindicatoria puede ser intentada cuando el titular de un derecho real sufre un desapoderamiento. Dado que sólo pueden ser víctimas de una desposesión los titulares de derechos reales que son ejercidos por la posesión (poseedores legítimos), es obvio que son justamente éstos quienes pueden intentarla" (Autor y ob. cit., pág. 451).- "El paradigma de las acciones reales es la acción reivindicatoria. En términos generales puede afirmarse que es la acción que compete a un titular de un derecho real que perdió la posesión contra quien posee la cosa indebidamente. Es una acción de condena y de carácter restitutorio, pues con ella se impone al demandado la condena de dar o restituir la cosa"... "En suma, la acción reivindicatoria puede ser intentada cuando el titular de un derecho real sufre un desapoderamiento. Dado que sólo pueden ser víctimas de una desposesión los titulares de derechos reales que son ejercidos por la posesión (poseedores legítimos), es obvio que son justamente éstos quienes pueden intentarla" (Lorenzetti, Ricardo Luis. "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado". Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores. Tomo X. Págs. 284, 285).- La ley exige para poder intentar la acción reivindicatoria dos requisitos: que el reivindicante sea propietario de la cosa a reivindicar y además, que el titular haya realmente perdido la posesión de la misma.- En relación al primer requisito, se ha acreditado en autos, según constancias de fs. 11/14 y 273/275, tal como se ha dicho, que el bien inmueble objeto de la acción individualizado como: PARCELA 01 DE LA QUINTA 037 - GENERAL ROCA, Nomenclatura Catastral 05-1-C-037-02, MATRICULA 05-25387; SUPERFICIE 25 Has. 48 As. 88 Cas. 14 DM2, Antecedente Dominial Tomo 254 Folio 136 Finca 14561 Mat. 05-21488, se encuentra inscripto a nombre de Empresa Constructora Roque Mocciola Sociedad de Responsabilidad Limitada, por Compraventa Escritura N° 70 F°327 del 28-4-97 Reg. 60 de Gral. Roca. EG 23.508 del 6-5-97. Asimismo, surge que el anterior titular registral era Compañía Corral Minera Industrial Comercial Sociedad en Comandita por Acciones.- Del informe de la Agencia de Recaudación Tributaria obrante a fs. 199 surge que en los registros del organismo "figura como único propietario la actora Empresa Constructora Roque Mocciola S.A." del inmueble en cuestión.- Nótese que la persona jurídica que figura como titular del bien en el RPI resulta ser una Sociedad de Responsabilidad Limitada, siendo que la aquí actora es una Sociedad Anónima, no obstante, ha quedado acreditado mediante el informe de fs. 105/109, y la pericia contable de producida a fs. 321/322, que Empresa Constructora Roque Mocciola S.A. es continuadora de Empresa Constructora Roque Mocciola S.R.L.- (punto a).- Incluso, de dicho informe pericial emana que el inmueble que aquí se trata se encuentra inscripto en el Libro de Inventario General de la Sociedad Anónima (punto d).- En relación a la carga de la prueba, "quien inicia la acción reivindicatoria debe, como primera medida, justificar su derecho sobre la cosa objeto de la acción , invocando título de dominio o de alguno de los derechos reales que se ejercen por la posesión, o bien su condición de acreedor hipotecario. Aquí la prueba se regirá por una serie de presunciones, el demandante no necesita demostrar que ha recibido la posesión del inmueble al cual se aplica su título. Si, en cambio, resulta insoslayable la invocación del título, por cuanto se exige del reivindicante una mera probabilidad que torne preferible su derecho a la posesión frente al poseedor actual, quien nada debe demostrar" (Lorenzetti, Ricardo Luis. Ob. Cit. Tomo X. Págs. 320, 321).- Así, tenemos que la actora ha acreditado suficientemente el título de dominio que recae sobre el inmueble objeto de la reivindicación.- Previo a analizar las defensas opuestas por los demandados, cabe aquí adelantar que la acción de reivindicación no puede prosperar en relación al codemandado Acosta- Ello por cuanto del informe pericial producido a fs. 234/236 surge que "las construcciones existentes pertenecientes a los señores Villagra y Acosta en las inmediaciones de este límite se encuentran emplazadas sobre la parcela lindera 05-1-C-037-03. Sobre la parcela 05-1-C-037-02 solo se encuentra alambrado precario perteneciente al señor Acosta, según se observa en croquis adjunto".- En relación al objeto de la acción reivindicatoria, la doctrina ha referido que la acción permite reclamar una cosa concreta y perfectamente determinada, pero no una cosa distinta, aún de la misma especie y calidad. "La reivindicación impone la determinación de la cosa, lo cual armoniza con las reglas generales sobre posesión y derechos reales. Esta determinación, en materia de inmuebles, se logra indicando su ubicación, superficie, linderos, etc. En este punto se debe tener presente lo que actualmente establece el art. 12 de la ley 17.801, en orden al asiento de matriculación para la formación del folio real en el RPI, en el cual se mencionan como datos de identificación del inmueble su ubicación y descripción, sus medidas, superficie y linderos y cuantas especificaciones resulten necesarias para su completa individualización. Cuando existan se deberá hacer constar la nomenclatura catastral y el plano de mensura" (Kiper, Claudio. ob cit, p. 467).- De acuerdo con ello y la prueba documental aportada por la empresa actora (fs. 9/10, 16/35 y 82), del informe del RPI al que ya se ha hecho mención (fs. 273/274), el objeto de la acción de reivindicación es el inmueble DC 05-1-C-037-2, Matrícula 05-25387.- El informe pericial descripto, que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes, aduce que el Sr. Juan Villagran se encuentra totalmente asentado sobre el inmueble identificado con DC 05-1-C-037-03. Por lo que no coincidiendo el inmueble objeto de la presente acción con el mismo, la demanda en contra de dicho codemandado debe ser rechazada.- No se encuentra en igual situación el codemandado Acosta, ya que como señala el experto agrimensor, posee alambrados sobre el inmueble de titularidad de la actora y objeto del presente proceso.- De aquí en adelante, si bien el Sr. Villagran ha comparecido en autos, debe entenderse que se analizarán las defensas esgrimidas por los restantes codemandados, habiéndose ya resuelto la improcedencia de la acción contra aquél.- Entonces, del otro lado de la pretensión de la accionante, por un lado, a fs. 164 y 178, se tuvo por incontestada la demanda por los Sres. Andres Mora e Irma Chocanao, con los efectos procesales que ello conlleva, es decir, conforme lo dispuesto por el art. 356 primer apartado último párrafo del CPCyC, el reconocimiento de la documental acompañada y una admisión tacita de los hechos lícitos invocados en la demanda.- Por otro lado, los codemandados que sí han comparecido en autos y contestado demanda, son los Sres. Alfredo Mario Jara (fs. 120/122), Bienvenido Tapia (fs. 124/127), Nestor Fabián Acosta, Juan Villagran y Dagoberto Lefiñir (fs. 128/134), quienes en lo sustancial se han defendido de la misma forma.- Esto es, negando que la actora sea titular del derecho de propiedad, que haya tenido la posesión del bien y que haya sufrido desapoderamiento. Manifiestan no haber ingresado al inmueble en forma clandestina, no haber sido molestados Todos alegan residir en el lote objeto de la reivindicación hace más de veinte años, invocando tener derecho a prescribir, sin plantearlo como excepción, aportar prueba al respecto ni haber iniciado acción autónoma para prescribir hasta la fecha.- Cabe destacar que a fs. 265 la actora solicita la confesión ficta de los codemandados Alfredo Mario Jara, Bienvenido Tapia y Dagoberto Lefiñir, a tenor de los pliegos obrantes a fs. 206/208 originarios y por refoliación a fs. 185/187, en virtud de lo cual cabe tener a dichos demandados por confesos, respecto de las posiciones obrantes en los mismos, procediendose en este acto a la apertura de los mismos y se agregan previo a la presente sentencia.- Corresponde otorgarle efectos relativos a las mismas, pues no se puede resolver sobre una ficción legal, sino que se analizará la restante prueba realizada.- Así, de la prueba testimonial producida se extrae como conclusión que al inicio de la presente acción los demandados, quienes no acreditan título alguno en virtud del cual poseen el inmueble, no tenían cumplidos en su favor los plazo para adquirir el dominio por prescripción.- El testigo Guadalberto Lara declaró ser amigo del codemandado Jara, expresó que compartían el lote ubicado en ruta 6, que tuvieron tres audiencias con "Mocciola", que Jara no tiene problemas en entregar el terreno pero que lo único que pide es que le den un lugar para vivir. Manifiesta que Mocciola se comprometió a darle una solución, que él tiene su casa y vive afuera. Afirma que actualmente el Sr. Jara permanece ahí, que vive en una vivienda precaria, que no tiene oficio, que vive de la producción, que vive allí hace quince años, que él se fue hace ocho años. Preguntado sobre si el Sr. Jara se comporta como dueño, refiere que sí, ya que se cerró toda su parte, que ingresó porque estaba de prestado primero en el terreno de Lefiñir. Refiere que el Sr. Jara tiene animales, que produce para él. Preguntado por los vecinos del Sr. Jara, reconoce en tal carácter a Lefiñir, Tapia, Mora. Que Jara no tiene horno de fabricación de ladrillos, que lo tenía hace muchos años pero ahora no. Que no hizo mejoras. Relata que el Sr. Tapia es pensionado, que no trabaja, que el mismo se encuentra en el terreno hace quince años también.- Umberto Bruno Fasano declaró conocer a Jara, Tapia, Lefiñir, Villagran y Acosta, que ha tenido mayor trato con Jara, que el mismo vive en un campo, indica en el plano el lugar, que vive solo, en una vivienda precaria, que no tiene oficio, que vive de una jubilación, que vive hace cinco o seis años allí, que hay un criancero que está ahí con él, que es propietario de animales, que él tiene algunos animales también pero no los comercializa, que no construyó mejoras, que la casa donde vive la hicieron unos amigos de Jara. Preguntado sobre si el Sr. Jara se comporta como dueño, refiere que según el codemandado dice le hicieron hacer unos papeles en Tribunales, como ocupación de la tierra, que según él dice pasa a ser como un beneficiario de las tierras. Preguntado sobre si sabe quién es el propietario de las tierras, contesta que el Sr. Mocciola, no sabe quien era el propietario al tiempo que el Sr. Jara ingresó al terreno. Preguntado sobre donde vive el Sr. Tapia, afirma que pegado, que todos los que se nombraron viven todos pegados, que son vecinos, no sabe a qué se dedica Tapia, que su vivienda es precaria, que vive ahí también hace cuatro o cinco años.- Nótese que ninguno de los testigos confirma los dichos de los demandandados quienes al tiempo de contestar demanda han alegado posesión de más de veinte años, sin lograr siquiera acreditar dicho extremo, no pudiendo entonces repeler la acción por medio de dicha defensa.- Por otra parte, los testigos no coinciden en el plazo de posesión, y no existe otra probanza en autos que permita dar certeza de ello.- Incluso, si se toma el plazo mayor declarado por el testigo Lara, en relación a Jara y Tapia, tenemos que la testimonial fue tomada en 2018, por lo que según el dicente los codemandados se encontrarían allí desde aproximadamente 2003, siendo que el título invocado y acreditado por la actora es anterior, conforme ya se analizó.- Sentado ello, no existiendo pruebas o indicios que sustenten los hechos alegados por los demandados, siendo inatendibles las defensas sustanciales alegadas, corresponde hacer lugar a la demanda de reivindicación promovida por Empresa Constructora Roque Mocciola S.A. contra los Sres. Alfredo Mario Jara, Bienvenido Tapia, Nestor Fabián Acosta, Dagoberto Lefiñir, Andrés Mora e Irma Chocanao, con el fin de lograr se ordene el desalojo y desocupación de estos últimos y cualquier otra persona que ocupe indebidamente el inmueble individualizado como: PARCELA 01 DE LA QUINTA 037 - GENERAL ROCA, Nomenclatura Catastral 05-1-C-037-02, MATRICULA 05-25387; SUPERFICIE 25 Has. 48 As. 88 Cas. 14 DM2, Antecedente Dominial Tomo 254 Folio 136 Finca 14561 Mat. 05-21488, de propiedad de los actores, debiéndose ordenar atento el tiempo transcurrido un mandamiento de constatación a fin de acreditar si se mantiene dicha ocupación o no previo a ordenar el desahucio.- Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas y arts. 377 y 386 del C.P.C.- FALLO: I. Rechazar la demanda de reivindicación promovida por Empresa Constructora Roque Mocciola S.A. contra el Sr. Juan Villagran. Con costas (art. 68 del CPCyC).- II. Hacer lugar a la demanda de reivindicación promovida por Empresa Constructora Roque Mocciola S.A. contra los Sres. Alfredo Mario Jara, Bienvenido Tapia, Nestor Fabián Acosta, Dagoberto Lefiñir, Andrés Mora e Irma Chocanao, y en su consecuencia ordenar el desalojo y desocupación de los demandados y cualquier otra persona que ocupe indebidamente el inmueble individualizado como: PARCELA 01 DE LA QUINTA 037 - GENERAL ROCA, Nomenclatura Catastral 05-1-C-037-02, MATRICULA 05-25387; SUPERFICIE 25 Has. 48 As. 88 Cas. 14 DM2, Antecedente Dominial Tomo 254 Folio 136 Finca 14561 Mat. 05-21488, en el término de DIEZ días.- Costas a los demandados por el principio del art. 68 del C.P.C.- II. Firme que se encuentre la presente y atento el tiempo transcurrido se librará mandamiento de constatación a fin de acreditar si se mantiene dicha ocupación o no, previo a ordenar el desahucio.- Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto se determine el valor de la porción objeto del litigio.- Notifíquese y regístrese.- DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA Juez |
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