Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 72 - 05/08/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-VR-01836-2019 - P.N.F., C/ A.R. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 5 días del mes de agosto de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "P.N.F., C/ A.R. S/ABUSO SEXUAL" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-VR-01836-2019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 14 de febrero de 2022, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió condenar a S.A.R. a la pena de seis (6) años de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal y coacción simple en concurso real (arts. 12, 29 inc. 3°, 45, 55, 119 tercer párrafo y 149 bis último párrafo CP). En oposición a ello, la Defensa del imputado dedujo una impugnación ordinaria ante el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), que fue desestimada, por lo que solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motivó la queja en examen. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria Con relación a las críticas dirigidas al estándar probatorio de la sentencia, el órgano revisor señala que su tarea se llevó a cabo atendiendo al marco legal que rige en la materia y, en ese entendimiento, pone de resalto que se tuvo en consideración el plus protectorio de la víctima por su condición de niña y mujer. Luego, el TI considera que los agravios esgrimidos por la Defensa de R. fueron contestados, pues resultan ser una reiteración de aquellos formulados en la impugnación ordinaria. Agrega que la parte omite indicar cuál sería el yerro en que se habría incurrido en la decisión en crisis con relación con el art. 242 del Código Procesal Penal, por lo que su crítica carece de eficacia para superar el análisis de admisibilidad que se efectúa. Finalmente, para fundamentar la inadmisibilidad de la vía pretendida, sostiene que el código de rito no prevé la intervención de este Superior Tribunal de Justicia como una suerte de tercera instancia, puesto que el control se encuentra restringido a los motivos expresamente previstos en el art. 242 ya citado. Por ello estima que, ante la mera discrepancia con lo decidido y la ausencia de motivos que demuestren la arbitrariedad en orden a habilitar la vía extraordinaria local, lo que en realidad procura el recurrente es que se habilite una nueva revisión ordinaria, lo cual resulta ajeno al sistema procesal vigente. 2. Agravios de la queja El señor Defensor Penal Juan Pablo Chirinos tilda de arbitrario el razonamiento plasmado por el TI al entender que en modo alguno pretende el acceso a otra instancia de revisión ordinaria sino que, por el contrario, sus agravios radican en que la sentencia condenatoria, confirmada por el revisor, no respeta la doctrina legal sentada en los precedentes "Leal" y "Medrano" de este Cuerpo en orden a la corroboración del testimonio de la víctima. Entiende que, aun pudiendo hacerlo, el Ministerio Público Fiscal no agotó su capacidad investigativa y reposó su acusación en la declaración de la víctima pero no en los datos que pudieran ratificar los extremos denunciados. Alega que, a diferencia de lo sostenido en la denegatoria, de su impugnación surge un desarrollo de agravios que objetiva y razonablemente demuestra el error de la decisión atacada y su nexo con las garantías constitucionales que entiende vulneradas, tal como el debido proceso legal producto de la arbitrariedad de lo resuelto. En función de lo expuesto en su presentación concluye que, al rechazar la admisibilidad de la impugnación extraordinaria, el TI ha emitido un pronunciamiento arbitrario bajo una fundamentación aparente y contradictoria, lo cual interpreta que resulta ser motivo suficiente para que sea analizado por este Superior Tribunal en virtud de la cuestión federal involucrada en el caso. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. Debe tenerse presente que el control extraordinario de este Cuerpo se encuentra establecido en el art. 242 del código ritual y que la pretensión del Defensor Penal, en cuanto solicita la habilitación de la instancia ante el dictado de una sentencia arbitraria, no podrá tener una favorable recepción. Si bien el impugnante expresa que se han afectado derechos y garantías fundamentales con motivo de un análisis defectuoso de la sentencia condenatoria por parte del TI e insiste ante esta instancia en que debió tener acogida favorable su petición en virtud de la ausencia de elementos probatorios que puedan corroborar el testimonio de la víctima, no aporta argumentos de peso que logren conmover lo resuelto por el órgano revisor. Así, yerra la Defensa cuando afirma que el Ministerio Público Fiscal no agotó su capacidad investigativa tendiente a verificar los extremos de la declaración de aquella, pues ello no dista de ser una mera argumentación tendiente a descalificar la acusación endilgada a su asistido. Lo cierto es que, en concordancia con lo resuelto en la instancia previa, la hipótesis de cargo que pesa sobre R. se sustenta en diferentes elementos de prueba que le confieren razón suficiente y las respuestas a los planteos de la Defensa son suficientes y completas, de modo que sus críticas no son más que una reedición de agravios que no bastan para superar las conclusiones brindadas en la sentencia atacada. En el caso, la certeza de la sentencia de condena en cuanto a la materialidad y la autoría de R. se obtuvo a partir de la declaración de la víctima dada su calidad intrínseca -esto es, la que se extrae del propio relato-, y ese contenido se complementó con los datos proporcionados por su hermana, su amiga A.A. y las conclusiones de las profesionales que la entrevistaron, licenciadas Torres y Picurio. Este conjunto probatorio permitió al TJ en primer término, y luego al TI en su revisión, desechar los agravios del recurrente en cuanto cuestiona la ocurrencia del hecho. No puede tacharse de arbitraria la valoración probatoria que efectúa el juzgador (centralmente, la declaración de la víctima y las conclusiones de las profesionales que la entrevistaron), pues ha seguido así el criterio plasmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 343:354 donde, en concordancia con el dictamen del Procurador General, se estableció la necesidad de evaluar en primer lugar la calidad del aporte de los dichos de la víctima (su precisión y relevancia). Como se aprecia en el legajo, ello es innegable a poco que se repasen las referencias a las circunstancias de tiempo y lugar del hecho, el modo en que ocurrió el acto abusivo, los detalles y especificaciones de lo denunciado, extremos todos que fueron ponderados a la luz de la normativa constitucional y convencional que rige la materia. El conjunto probatorio reunido en el presente legajo enervó la presunción de inocencia de la que gozaba el imputado, en tanto se tuvo por configurada su responsabilidad en los términos expuestos por el señor Fiscal del caso durante el juicio, por lo que la absolución solicitada por su Defensa responde al desacuerdo con la ponderación del material probatorio efectuada por parte del Tribunal, críticas que en modo alguno tienen la entidad necesaria para conmover la sentencia de condena. En efecto, y coincidiendo con lo sostenido por el TI, los agravios de la parte plantean una discrepancia con aspectos de hecho y prueba ajenos a la instancia extraordinaria y no presentan correctamente un supuesto de arbitrariedad de sentencia. Por las consideraciones expuestas, la impugnación extraordinaria ha sido bien denegada, en la medida en que la Defensa Penal de R. no ha demostrado la arbitrariedad y afectaciones constitucionales que denuncia. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación la queja deducida a favor de S.A.R. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Juan Pablo Chirinos en representación de S.A.R. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que el señor Juez Sergio M. Barotto no firma la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 05.08.2022 08:58:13 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 05.08.2022 10:01:51 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 05.08.2022 08:26:34 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 05.08.2022 09:26:37 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DISCREPANCIA SUBJETIVA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA |
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