Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia72 - 05/08/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VR-01836-2019 - P.N.F., C/ A.R. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 5 días del mes de agosto de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L.
Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "P.N.F., C/ A.R. S/ABUSO SEXUAL" -
QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-VR-01836-2019), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 14 de febrero de 2022, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces
de la IIª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió condenar a S.A.R.
a la pena de seis (6) años de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente
responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal y coacción simple en concurso
real (arts. 12, 29 inc. 3°, 45, 55, 119 tercer párrafo y 149 bis último párrafo CP).
En oposición a ello, la Defensa del imputado dedujo una impugnación ordinaria ante el
Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), que fue desestimada, por lo que solicitó el
control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motivó la queja en examen.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Mª Cecilia
Criado dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
Con relación a las críticas dirigidas al estándar probatorio de la sentencia, el órgano
revisor señala que su tarea se llevó a cabo atendiendo al marco legal que rige en la materia y,
en ese entendimiento, pone de resalto que se tuvo en consideración el plus protectorio de la
víctima por su condición de niña y mujer.
Luego, el TI considera que los agravios esgrimidos por la Defensa de R. fueron
contestados, pues resultan ser una reiteración de aquellos formulados en la impugnación
ordinaria. Agrega que la parte omite indicar cuál sería el yerro en que se habría incurrido en la
decisión en crisis con relación con el art. 242 del Código Procesal Penal, por lo que su crítica
carece de eficacia para superar el análisis de admisibilidad que se efectúa.
Finalmente, para fundamentar la inadmisibilidad de la vía pretendida, sostiene que el
código de rito no prevé la intervención de este Superior Tribunal de Justicia como una suerte
de tercera instancia, puesto que el control se encuentra restringido a los motivos expresamente
previstos en el art. 242 ya citado. Por ello estima que, ante la mera discrepancia con lo
decidido y la ausencia de motivos que demuestren la arbitrariedad en orden a habilitar la vía
extraordinaria local, lo que en realidad procura el recurrente es que se habilite una nueva
revisión ordinaria, lo cual resulta ajeno al sistema procesal vigente.
2. Agravios de la queja
El señor Defensor Penal Juan Pablo Chirinos tilda de arbitrario el razonamiento
plasmado por el TI al entender que en modo alguno pretende el acceso a otra instancia de
revisión ordinaria sino que, por el contrario, sus agravios radican en que la sentencia
condenatoria, confirmada por el revisor, no respeta la doctrina legal sentada en los
precedentes "Leal" y "Medrano" de este Cuerpo en orden a la corroboración del testimonio
de la víctima.
Entiende que, aun pudiendo hacerlo, el Ministerio Público Fiscal no agotó su
capacidad investigativa y reposó su acusación en la declaración de la víctima pero no en los
datos que pudieran ratificar los extremos denunciados.
Alega que, a diferencia de lo sostenido en la denegatoria, de su impugnación surge un
desarrollo de agravios que objetiva y razonablemente demuestra el error de la decisión
atacada y su nexo con las garantías constitucionales que entiende vulneradas, tal como el
debido proceso legal producto de la arbitrariedad de lo resuelto.
En función de lo expuesto en su presentación concluye que, al rechazar la
admisibilidad de la impugnación extraordinaria, el TI ha emitido un pronunciamiento
arbitrario bajo una fundamentación aparente y contradictoria, lo cual interpreta que resulta ser
motivo suficiente para que sea analizado por este Superior Tribunal en virtud de la cuestión
federal involucrada en el caso.
3. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria,
defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
Debe tenerse presente que el control extraordinario de este Cuerpo se encuentra
establecido en el art. 242 del código ritual y que la pretensión del Defensor Penal, en cuanto
solicita la habilitación de la instancia ante el dictado de una sentencia arbitraria, no podrá
tener una favorable recepción.
Si bien el impugnante expresa que se han afectado derechos y garantías fundamentales
con motivo de un análisis defectuoso de la sentencia condenatoria por parte del TI e insiste
ante esta instancia en que debió tener acogida favorable su petición en virtud de la ausencia de
elementos probatorios que puedan corroborar el testimonio de la víctima, no aporta
argumentos de peso que logren conmover lo resuelto por el órgano revisor.
Así, yerra la Defensa cuando afirma que el Ministerio Público Fiscal no agotó su
capacidad investigativa tendiente a verificar los extremos de la declaración de aquella, pues
ello no dista de ser una mera argumentación tendiente a descalificar la acusación endilgada a
su asistido.
Lo cierto es que, en concordancia con lo resuelto en la instancia previa, la hipótesis de
cargo que pesa sobre R. se sustenta en diferentes elementos de prueba que le confieren
razón suficiente y las respuestas a los planteos de la Defensa son suficientes y completas, de
modo que sus críticas no son más que una reedición de agravios que no bastan para superar
las conclusiones brindadas en la sentencia atacada.
En el caso, la certeza de la sentencia de condena en cuanto a la materialidad y la
autoría de R. se obtuvo a partir de la declaración de la víctima dada su calidad intrínseca
-esto es, la que se extrae del propio relato-, y ese contenido se complementó con los datos
proporcionados por su hermana, su amiga A.A. y las conclusiones de las
profesionales que la entrevistaron, licenciadas Torres y Picurio. Este conjunto probatorio
permitió al TJ en primer término, y luego al TI en su revisión, desechar los agravios del
recurrente en cuanto cuestiona la ocurrencia del hecho.
No puede tacharse de arbitraria la valoración probatoria que efectúa el juzgador
(centralmente, la declaración de la víctima y las conclusiones de las profesionales que la
entrevistaron), pues ha seguido así el criterio plasmado por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en Fallos 343:354 donde, en concordancia con el dictamen del Procurador General, se
estableció la necesidad de evaluar en primer lugar la calidad del aporte de los dichos de la
víctima (su precisión y relevancia).
Como se aprecia en el legajo, ello es innegable a poco que se repasen las referencias a
las circunstancias de tiempo y lugar del hecho, el modo en que ocurrió el acto abusivo, los
detalles y especificaciones de lo denunciado, extremos todos que fueron ponderados a la luz
de la normativa constitucional y convencional que rige la materia.
El conjunto probatorio reunido en el presente legajo enervó la presunción de inocencia
de la que gozaba el imputado, en tanto se tuvo por configurada su responsabilidad en los
términos expuestos por el señor Fiscal del caso durante el juicio, por lo que la absolución
solicitada por su Defensa responde al desacuerdo con la ponderación del material probatorio
efectuada por parte del Tribunal, críticas que en modo alguno tienen la entidad necesaria para
conmover la sentencia de condena.
En efecto, y coincidiendo con lo sostenido por el TI, los agravios de la parte plantean
una discrepancia con aspectos de hecho y prueba ajenos a la instancia extraordinaria y no
presentan correctamente un supuesto de arbitrariedad de sentencia.
Por las consideraciones expuestas, la impugnación extraordinaria ha sido bien
denegada, en la medida en que la Defensa Penal de R. no ha demostrado la arbitrariedad
y afectaciones constitucionales que denuncia.
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación la
queja deducida a favor de S.A.R. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Juan Pablo
Chirinos en representación de S.A.R.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Déjase constancia de que el señor Juez Sergio M. Barotto no firma la presente, no obstante
haber participado del Acuerdo, por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
05.08.2022 08:58:13

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
05.08.2022 10:01:51

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
05.08.2022 08:26:34

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
05.08.2022 09:26:37
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