Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia42 - 09/05/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-02129-2022 - BUCHAILOT MAURICIO RODOLFO S/ HOMICIDIO SIMPLE (VTMA. QUINCHAGUAL BRIAN EZEQUIEL) - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 9 días del mes de mayo de 2024, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M.
Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana
L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “BUCHAILLOT, MAURICIO
RODOLFO S/HOMICIDIO SIMPLE (VTMA QUINCHAGUAL, BRIAN EZEQUIEL)”
– QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-BA-02129-2022), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 31 de octubre de 2023, el Tribunal de Juicio de la IIIª
Circunscripción Judicial, integrado por jurados populares (en adelante TJ), resolvió condenar
a Mauricio Rodolfo Buchaillot a la pena de catorce (14) años de prisión, accesorias legales y
costas, por resultar autor penalmente responsable del hecho materia de acusación,
configurativo del delito de homicidio simple, el cual concurre realmente con el de tenencia
ilegal de arma de fuego de uso civil, hecho sobre el cual las partes arribaron a un acuerdo
parcial con anterioridad al debate (arts. 40, 41, 45, 55, 79 y 189 bis inc. 2° CP y art. 266 CPP).
En oposición a ello, la Defensa Penal dedujo una impugnación ordinaria, que fue
desestimada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), por lo que solicitó el control
extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en examen.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y la señora
Jueza Mª Cecilia Criado dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI advierte que la presentación de la Defensa Penal incumple las previsiones de la
Acordada N° 9/23 STJ, precisamente lo dispuesto en su art. 1° incs. A.1), A.8) y A.11), pues
excede la cantidad máxima de renglones, no indica de forma precisa la causal habilitante de la
instancia extraordinaria con remisión expresa a la norma procesal y no refuta la totalidad de la
motivación expuesta en la decisión atacada.
El órgano revisor sostiene que el recurrente incorpora una serie de agravios que
difieren de los planteados oportunamente en la instancia de impugnación ordinaria. En esa
dirección, expresa que las críticas de la recurrente se centran actualmente en el contenido de
las instrucciones impartidas al jurado popular con relación al beneficio de la duda, la legítima
defensa putativa y un supuesto de inculpabilidad acordado en el art. 34 del Código Penal.
Además, señala que no se hace cargo de indicar que durante el debate de las instrucciones no
hizo ningún cuestionamiento al respecto y ni indica que haya realizado la correspondiente
reserva.
Luego, el TI considera que en la expresión de agravios la parte omite exponer cuál
sería el perjuicio que le traería aparejado lo resuelto en los términos del art. 242 del Código
Procesal Penal. Por ello, pese a que se alegan afectaciones a garantías constitucionales,
interpreta que la parte no ha demostrado prima facie que la resolución de ese Tribunal
incurriera en algún supuesto de interposición de impugnación extraordinaria, en razón de que
los agravios carecen de eficacia por cuanto desatienden las razones concretas dadas en su
oportunidad.
En conclusión, entiende que se trata de una reedición de su opinión, que ya ha sido
analizada y desechada en la resolución atacada, en la medida en que los cuestionamientos no
superan la simple disconformidad subjetiva sobre la ponderación de la pretensión y del
conjunto fáctico normativo, por lo que declara la inadmisibilidad de la impugnación
extraordinaria deducida.
2. Agravios de la queja
En primer lugar, el señor Defensor Penal Marcos Ciciarello reseña los antecedentes
del caso y luego, con relación a la admisibilidad de la queja, expresa que se dirige contra una
sentencia definitiva y sus agravios suscitan cuestión federal (Fallos 308:490 y 311:2478),
porque se encuentra en tela de juicio la observancia del derecho a recurrir la sentencia
condenatoria (art. 8.2.h CADH) y se denuncia la violación a las garantías de la defensa en
juicio y debido proceso (art. 18 C.Nac.).
Plantea que la impugnación extraordinaria debió haber sido declarada admisible, en
virtud de la presencia de los supuestos contemplados en el art. 242 inc. 2° del rito, y funda su
reclamo en que se ha condenado a su asistido soslayando la presunción de inocencia, el
principio de culpabilidad y el de legalidad en materia penal.
El funcionario considera que el motivo del TI para la denegatoria relacionado con el
número de páginas del recurso a la luz de las pautas de la Acordada N° 9/23 STJ resulta un
exceso ritual manifiesto, debido a que el incumplimiento se originó en un simple error en la
configuración de los márgenes, y plasma su desacuerdo con la mención de la norma
habilitante exigida en dicho documento.
Añade que sus planteos son los mismos, con mejores fundamentos, salvo el relativo a
los elementos de la legítima defensa, que es el tercero y fue agregado en la impugnación
extraordinaria. Luego, admite que fue una equivocación no impugnar las instrucciones finales
que dejaron fuera del conocimiento del jurado lo relativo al principio in dubio pro reo y la
legítima defensa putativa, pero entiende que en la impugnación quedó claro que esa falta en la
actividad de la Defensa no suple la conducta que debió mantener el Juez de acuerdo con el
principio de iuria novit curia.
El señor Defensor concluye su presentación solicitando que se admita el recurso de
queja por impugnación extraordinaria denegada, se revoque la decisión del TI y se anule el
veredicto de culpabilidad con la respectiva sentencia dictada y se reenvíe el legajo a la
instancia de origen para que se reediten los actos señalados conforme el derecho aplicable.
3. Solución del caso
3.1. El recurso de queja no puede prosperar, toda vez que no rebate los motivos de la
denegatoria basados en la inobservancia de la Acordada N° 9/23 STJ, sino que vuelve a
incurrir en similares incumplimientos formales, de ineludible consideración. Precisamente
desatiende las disposiciones del art. 1º incs. B.1) y B.8), pues excede la cantidad máxima de
renglones y no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la denegatoria.
3.2. Si bien esas solas deficiencias resultarían aptas para determinar –per se– el
rechazo de la impugnación, cabe recordar que este Superior Tribunal de Justicia se ha
pronunciado en numerosas oportunidades respecto de la habilitación del control
extraordinario previsto por el art. 242 de la norma ritual y las delimitaciones de competencias
propias fijadas en la nueva estructuración del Código Procesal Penal en materia recursiva. En
esa inteligencia, los alcances del análisis de admisibilidad, “que incluye determinar la
presencia de una crítica concreta y razonada de la sentencia atacada”, se trata de una temática
que ha sido abordada en un sentido contrario a la postura de la Defensa (STJRN Se. 61/19
“B.”, STJRN Se. 34/21 “M.” y STJRN Se. 73/21 “B.”, todas de la Ley P 5020, entre otras).
3.3. Este Cuerpo advierte que la queja interpuesta resulta infundada, ya que los
planteos que la parte intenta hacer valer se aprecian como una mera disconformidad con la
sentencia condenatoria recaída contra su asistido tras la celebración del juicio ante los jurados
populares, mas no acredita una afectación constitucional o un error judicial que evidencie la
existencia de una cuestión federal que deba ser atendida en esta instancia.
Puntualmente, los agravios de la Defensa Penal cuestionan el estándar de duda
razonable y una eventual restricción del jurado popular sobre ciertas variantes jurídico-
penales que se habría omitido incorporar en las opciones de veredicto de las instrucciones
finales.
Con respecto a dichas críticas (esto es, que a criterio de la recurrente se limitó la
potestad del jurado popular al verse privado de contar con todas las posibilidades jurídicas
para deliberar y emitir un veredicto), cabe recordar que este Superior sostuvo que “el
contenido de dicho instrumento incorpora la información precisa que las partes han litigado,
en absoluta bilateralidad, al momento de su elaboración ante el Juez técnico. Su confección
importa la definición, con las distintas variantes acordadas entre las partes, de las
calificaciones jurídico-penales de los hechos, con lo cual, resulta improcedente el punto de
agravio que desliza la Defensa Penal, pues pretende cuestionar aspectos sobre los cuales ha
tenido una activa intervención cuya oportunidad, además, ha precluido” (STJRN Se. 81/23
Ley P 5020 “C.”).
Para dilucidar este punto, es necesario efectuar una lectura integral de las pautas
normativas delimitadas en el Libro IV, Título II, Cap. I y II del Código Procesal Penal,
referidas al Juicio por jurados populares.
Así, el art. 200 del código ritual establece el mecanismo para que las partes procedan a
la elaboración de las instrucciones para la posterior deliberación del Jurado, y dispone que,
una vez clausurado el juicio, el juez “celebrará una audiencia con los abogados de las partes a
fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones y sus propuestas
de veredicto por el delito principal o los delitos menores incluidos”. Seguidamente, expresa
que las partes “dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones para el caso de
interposición de recursos contra el fallo”.
Por su parte, el art. 201 del mismo cuerpo normativo alude a la explicación de las
instrucciones y la deliberación. En ese sentido, el legislador previó en la norma que el juez
“[l]es explicará la presunción de inocencia y que para declarar culpable a una persona se debe
probar la existencia del hecho y su autoría más allá de toda duda razonable”. Además, estipula
que el magistrado también les explicará “el derecho sustantivo aplicable al caso, el delito
principal y los delitos menores incluidos en él, las causas de justificación y análogas, si
fueron objeto de debate y las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba” (la cursiva es
nuestra).
Ello refleja la importancia de las instrucciones, “pues se trata de la información a los
jurados para que su decisión no se vea restringida indebidamente”, dado que “se les brinda la
información necesaria a los ciudadanos para que tomen una decisión definitiva sobre todos los
aspectos del caso, con las consecuentes opciones atinentes a la calificación legal de los
sucesos materia de juzgamiento” (STJRN Se. 81/23 ya citada).
Es la propia normativa procesal la que dispone, y así se hizo saber, que una vez
concluido el debate “el jurado deberá determinar si se han probado los hechos materia de
acusación y si la persona juzgada es no culpable, no culpable por razones de inimputabilidad,
o culpable por el delito principal o por un delito menor incluido” (art. 197 CPP).
Debe tenerse en cuenta que el art. 201 del código adjetivo prevé que, si “durante la
deliberación los integrantes del jurado tuviesen dudas sobre el alcance de las instrucciones, en
cualquiera de sus aspectos, lo harán saber al juez por escrito”. Además, si no se pudiese
alcanzar la unanimidad tras un plazo razonable de deliberación, el juez, luego de requerir la
opinión de las partes, reconvocará al jurado a la sala y, previa consulta con su presidente,
instruirá a sus integrantes para que retornen a deliberar con la consigna de que se aceptarán
veredictos de culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad con diez (10)
o más votos (art. 202 CPP).
Por lo tanto, no puede desatenderse que en las instrucciones finales impartidas al
jurado popular se incorporó expresamente que en caso de duda debían hacérselo saber por
escrito al juez técnico y que, además, la decisión debía ser adoptada por unanimidad dado
que, ante el supuesto de no alcanzarla, se les indicaría el camino a seguir.
Entonces, la Defensa Penal ignora que, como quedó en evidencia, dichos escenarios
no tuvieron lugar durante el desarrollo de la deliberación, lo que echa por tierra los
cuestionamientos dirigidos a las instrucciones pues, ante una eventual situación de
incomprensión, o bien de falta de unanimidad para encontrar al acusado culpable del delito
principal, tenían el derecho y las herramientas para expresarlo.
Al dictar el fallo STJRN Se. 105/22 Ley P 5020 “V.” sobre un agravio similar referido
a las instrucciones impartidas al jurado popular, este Superior Tribunal concluyó que no basta
con los fundamentos dados al responderle a la representante del Ministerio Público Fiscal en
la audiencia respectiva, “sino que, ante la decisión de la Jueza a cargo de la dirección del
debate en contra de los intereses de su asistido, debió articular el remedio de impugnación
establecido en el código ritual (arts. 200, 201 y 223 CPP). Por lo tanto, es la conducta o
estrategia procesal de la propia defensa la que impide que el agravio proceda en las
posteriores etapas de impugnación”.
No debe pasarse por alto que la parte reconoce la omisión de incorporar la legítima
defensa putativa y la eventual existencia de un supuesto de inculpabilidad en el litigio
estratégico de su teoría del caso a lo largo del debate y, principalmente, en el momento
procesal oportuno, esto es, la audiencia de elaboración de las instrucciones finales.
Si bien argumentó mínimamente sobre la necesidad de incorporar el primero de los
institutos jurídicos mencionados anteriormente –prescindiendo de toda referencia a un
supuesto de inculpabilidad–, no puede desatender que, al momento de concluir la audiencia
respectiva, no se opuso ni presentó impugnación alguna al tomar conocimiento, por medio de
su lectura en la sala, de las opciones de veredicto finalmente delimitadas como consecuencia
del contradictorio con los integrantes del Ministerio Público Fiscal.
3.4. Así, en el estrecho margen de análisis que permite la pretendida revisión de una
decisión adoptada en un juicio por jurados (arts. 1° C.Nac.; 1 y 200 C.Prov. y 232 inc. 5°
CPP), por la alegada deficiencia en la impartición de las instrucciones y la ausencia de
elementos de convicción para arribar a un pronunciamiento de culpabilidad, la Defensa no
logra poner en evidencia –ni se advierte– la supuesta afectación de garantías constitucionales.
Para comprobar lo antedicho, basta remitir a la fundamentación del TI en oportunidad de
tratar la impugnación ordinaria.
En lo pertinente, a una similar conclusión se arribó en el precedente STJRN Se. 61/22
Ley P 5020 “R.”, oportunidad en la que este Cuerpo manifestó que la Defensa no esgrimía
“[…] crítica alguna que posea el sustento necesario como para conmover lo sostenido por el a
quo al dar tratamiento a similares agravios en la impugnación ordinaria, en cuanto a la
correcta información al jurado sobre la prueba y las teorías del caso […]”.
4. Conclusión
Por las razones que anteceden, liminarmente se advierte que el recurso de hecho no
posee chances de prosperar, en tanto la vía extraordinaria ha sido correcta y debidamente
denegada, por lo que cabe rechazarlo sin sustanciación. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini dijo:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, ME ABSTENGO de emitir
opinión (art. 38 LO).
En razón de ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Marcos D.
Ciciarello en representación de Mauricio Rodolfo Buchaillot.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
09.05.2024 08:47:14

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
09.05.2024 08:56:19

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
09.05.2024 09:16:34

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
09.05.2024 10:20:08

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
09.05.2024 09:31:57
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