Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia37 - 01/10/2012 - DEFINITIVA
ExpedienteCA-20654 - FLORES FRANCISCO C/ TAJELOFF ANA S/ SUC. Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario) (LEY 4142)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de General Roca, a los 1 día de octubre de 2012. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "FLORES FRANCISCO C/ TANJELOFF ANA S/ SUC. Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (LEY 4142)" (Expte.n° 20654-CA-11), venidos del Juzgado Civil nro.TRES, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR.JUEZ DR.GUSTAVO A.MARTINEZ, DIJO: 1.- Que contra la sentencia que rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados y hace lugar a la demanda promovida por el Sr. Francisco Flores contra la Sucesión de Ana Tanjeloff, - Edgar y Jorge Simon Tanjeloff – declarando en consecuencia adquirido por prescripción veinteañal a favor del actor el inmueble identificado como parte lote 9, Fracción B, legua b) – designación catastral 05-6-790-410 - de General Roca, se alzan los demandados interponiendo recurso de apelación . A fs.684/693 se agregó el memorial de agravios de los demandado recurrentes, contestados por la actora a fs. 695/704.-
2.- En prieta síntesis puede señalarse que la presente acción de prescripción adquisitiva respecto del inmueble ut-supra detallado es iniciada por el Sr. Francisco Flores, relatando en su escrito inicial, que su padre fue empleado de la Estancia “Lasalle” en 1934 donde se encontraba incluído el lote 9 objeto de esta litis. Que con intervención del escribano Pellegrini en carácter de apoderado del Sr. Gerardo Lasalle se le cedió las mejoras introducidas al Sr. Pedro Flores en pago por los servicios y atenciones prestadas en dicha estancia. Que alli nació el actor, quien continuó viviendo en dicho campo a la muerte de su padre, junto con su familia. Que se ha ejercido una ocupación pacífica, ininterrumpida desde el año 1934 con animus domini, sometiendo el inmueble a la explotación ganadera y realizando mejoras en el mismo. Acompaña planos, denunciando múltiples titulares registrales, lo que acredita con el informe de condiciones de dominio acompañada, surgiendo entre ellos como titular la Sra. Ana Tanjeloff.
Presentados a contestar la acción los Sres. Edgar Tanjeloff y Jorge Simon Tanjeloff, y a los fines de acreditar su legitimación, relatan que la Sra. Ana Tanjeloff titular registral adquirió terrenos en Río Negro identificados como 4 fracciones de 10.000 has cada una, Lotes 1, 2, 3 y 9, la mitad del lote 10, la cuarta parte del lote 18 y mitad de los lotes 5 y 6. Que la Sra. Jorgelina Centeno fue contratada por el Sr. Edgar Tanjeloff para realizar tareas de conservación en el año 1983 en dichos inmuebles, lo cual viene haciendo desde hace 25 años. Que fallecida la Sra. Ana Tanjeloff son declarados herederos Julio y Aida Tanjeloff, siendo esta última quien vende, cede y transfiere el 100% de sus derechos hereditarios a Edgar Tanjeloff. Y que por fallecimiento Julio Tanjeloff son declarados herederos los Sres. Edgar y Jorge Simon Tanjeloff. Agregan que el Sr. Edgar Tanjeloff dejó constancia por acta notarial en el año 2001 ante el Escribano Mario Larreguy, de las diligencias realizadas en sus tierras con el objeto de acreditar su efectiva voluntad de ejercer actos de dominio consistentes en la realización de estudios de potencial minero, realizándose a través de la sucesión de Ana Tanjeloff la confección de la Mensura de Deslinde y Amojonamiento del lote 9 fracción B DC 05-6-790410 Sección XXV.
Refieren que el actor no vive en el inmueble en cuestión sino en General Roca, así como que no ha pagado impuestos, no ha alambrado ni realizado mejoras. Que el plano de mensura acompañado no acredita animo de dueño.-
3.- La sentencia de primera instancia señala que los demandados cuestionan la legitimación del actor para promover la presente acción y oponen excepción conforme a los antecedentes relatados. Entiende la Señora Juez que el acto más próximo de lo que pudo constituir un interés de quienes se presentan como propietarios del predio en cuestión podría ser el logro que haya podido obtener la apoderada designada en el año 1983, a través de tareas de conservación del inmueble. Pero que de las testimoniales rendidas por vecinos del lugar, los ocupantes de la tierra lo hacen desde varios años, muchos más que los veinte exigidos por los arts. 4015 y 4016 del CC. Y que además lo han hecho comportándose como dueños, sin depender de órdenes de algún propietario. Que si bien el inmueble se transmitió por escritura pública a favor de la titular registral Ana Tanjeloff, ésta nunca obtuvo la tradición del inmueble y por lo tanto así se transmite por sucesión y cesión de derechos, hasta que llega a poder de los demandados. Vislumbra que el interés de éstos últimos no es la explotación de la tierra sino obtener beneficios que aportan las empresas petroleras con el pago de cánones o rentas. Que los demandados, con residencia en New York, nunca recibieron la tradición del inmueble como no la había recibido la titular registral. Y, que por el contrario, el Sr. Flores ha demostrado que hace mucho más de veinte años con su familia se comportaron como dueños explotando el predio. Que no existe ningún elemento de juicio que permita sostener que la Sra. Ana Tanjeloff haya recibido la tradición para perfeccionar la transmisión de dominio que invocan los demandados.
Advierte el decisorio sobre la importancia de la tradición en la adquisición de derechos reales. Que si bién los demandados alegan pagos de impuestos y un acta de constatación, lo hacen recién en el año 2001 al afrontar tales obligaciones fiscales. Que se intenta encontrar por éstos el modo de probar una posesión que no se ha ejercido y que en cambio, el actor ha realizado mejoras típicas de una modesta explotación ganadera a la que se han dedicado por años, acreditado por testimoniales y pericias agronómicas.
Que en definitiva, no puede soslayarse como elemento indispensable para obtener el dominio, a la tradición o modo. Que desde el logro de escrituras traslativas de dominio en los años 1949 a 1952, no probada la tradición ni el ejercicio de actos posesorios, es difícil admitir que quienes viven en Nueva York, EEUU, tengan interés en la cria de animales y en la explotación de la tierra que se verifica en la pericial.
Que por otro lado, la posesión veinteañal no requiere buena fe ni justo título, por ende el reproche de los demandados, de que el escribano Pellegrini haya entregado la tierra al padre del actor sin tener facultades para ello no perjudica en nada el derecho del accionante, cobrando importancia la pericia caligráfica que demuestra que la firma del notario Romualdo Pellegrini es auténtica, verificando la versión del actor. Y que tampoco el hecho de que éste tenga una casa en la ciudad de General Roca perjudica la posesión dado que de las testimoniales surge que tal vivienda permitía a los hijos del Sr. Flores a concurrir al colegio, surgiendo asimismo de los antecedentes que respecto de la ocupación del campo no se trata una simple residencia.
Que tampoco existe acto de interrupción de los que se aplican a la prescripción adquisitiva (arts. 3984 a 3994 CC), no habiendo existido conducta de los demandados ni de terceros que puedan asignársele dicho carácter, ni se ha acreditado los alegados actos posesorios atribuídos a la Sra. Leguizamon durante 25 años.
Que conforme los actos posesorios acreditados por el actor según surge de testimonios, periciales, fotografías e informativa, así como la agregación del plano para prescribir glosado en original y copias, y las condiciones de dominio obrantes a fs. 50/63 se encuentran cumplidos tanto los aspectos materiales como formales para hacer lugar a la acción intentada. Todo lo cual da sustento al rechazo de la falta de legitimación activa opuesta por los demandados, haciendo lugar a la acción de prescripción veinteañal.
4.- El recurrente en extensa exposición descalifica el fallo señalando que la sentencia está vaciada en moldes heterodoxos en los que no se manifiesta ningún rigor jurídico ni se siguen los parámetros de la lógica. Que las consideraciones tampoco trasuntan un debido conocimiento de las normas citadas por su parte como fundamento de su contestación de demanda. Que surgen del decisorio contradicciones cuando en uno se afirma lo que se niega en otro, endilgando la ausencia de un hilo conductor de las consideraciones. Consideran que las afirmaciones más graves no aparecen apoyadas y quedan ausentes de pruebas, haciendo la Juez mérito de consideraciones que no provienen de elementos de la causa. Que en general la resolución denota fastidio y descontento siendo que se está pretendiendo sólo el cumplimiento de la función jurisdiccional del Estado. Que se toma la posición de su parte con suma ligereza al extremo de no haberse logrado entender su sentido y fundamento legal. Que, en síntesis, la sentencia no es fruto del conocimiento adquirido de los elementos del expediente, no completa su pretendida fundamentación con citas legas ni jurisprudenciales aplicables al caso, entrañando la violación a las obligaciones del art. 163, inc.3, 4, y 5 del CPC, que acarrean la nulidad.
Con citas de la demanda y del fallo indica que la sentencia soslaya los términos en que fue planteada la acción y en los que fue contestada. Que la sentencia en su conjunto demuestra desconocimiento de la legislación, doctrina y jurisprudencia referentes a la prescripción adquisitiva. Que es la actora quien debe probar que ha poseído el inmueble que pretende usucapir con ánimo de dueño, y que tal posesión ha sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida, durando en el tiempo exigido por la ley. Reitera en varios tramos de su exposición que no está en discusión el derecho de propiedad de éstos, ya que resulta de la condición de titulares dominiales inscriptos y es falsa la afirmación de que Ana Tanjeloff no hubiera obtenido la tradición del inmueble. Que la sentencia ofrece citas y doctrinas sobre la teoría del título y el modo suficiente para la adquisición de derechos reales que no guardan ningún interés para la resolución de la causa. Y que se realiza una afirmación llena de parcialidad al afirmar que a su parte no le interesa explotar la tierra sino obtener los canones de empresas petroleras. Hace referencia al pago de impuesto inmobiliario indicando que la Dirección General de Rentas informó que conforme registros desde el período fiscal 1999 hasta la actualidad los titulares registrales vienen realizando anualmente los pagos, no informando de anteriores por encontrarse prescriptos. Comprobantes de pago que fueron exhibidos en el acta notarial que menciona el fallo por periodos 1997, 2000 y 2001, mientras el actor no ha mostrado interés en cumplir con las obligaciones fiscales. Que las mejoras de vivienda, jagüel, plantado de árboles, etc., son actos típicos de puesteros tendientes a la mejora de su vida contidiana, y que si bien puede Flores tener animales, reulta indudable que es Tanjeloff quien explota el inmueble de otra manera. Que la empresa Chevron San Jorge SA, que tiene ahora los derechos y obligaciones sobre permisos de explotación y concesiones sobre distintos lotes ubicados en Río Negro entre los que se encuentra el lote 9, Fracción B, Sección XXVI, se encuentra abonando el pago de indemnizaciones previstas en el art. 100 Ley 17319 a los Sres. Edgar y Jorge Simon Tanjeloff en su calidad de propietarios superficiarios. Esta forma de convenio de pago de servidumbres desde el comienzo de las actividades hidrocarburiferas hacen imposible que el actor cumpla los requisitos para usucapir, ya que se demuestra que el predio es explotado por los Sres. Tanjeloff. Que yerra la sentencia respecto a que la verificación de la firma del Escribano Pellegrini confirma la versión de Flores, dado que lo único que hace el documento es dejar constancia de que el corral, aguada y demás instalaciones ubicadas en el lote 9 de propiedad de Gerardo M. Lasalle le pertenecen a Pedro Flores pero no le hace entrega de las tierras, confirmando con ello que era empleado de Lasalle a quien reconoce como dueño. Por último con cita de ciertos pasaje de las testimoniales afirma que es equivocada la merituación del juez de grado que hace respecto de ellas, las que solo demuestran que los demandados han percibido por sí o por medio de apoderados durante años y hasta la actualidad los frutos civiles del inmueble no habiéndose acreditado actos posesorios por Flores. Que atento todo lo expuesto no puede esgrimir una posesión quieta, pacífica e ininterrumpida “animus domini” durante el lapso de ley, pues lo que ha conservado para sí es parte donde se asienta su vivienda y algunas obras realizadas en los alrededores y partes del campo. La actividad de estos campos no es la “tolerada” ganadería extensiva, ineficiente e informal sino la derivada de la actividad hidrocarburífera que es la fructífera para el Estado Provincial, empresas concesionarias y el titular registral de predio.
Solicita se decrete la nulidad de la sentencia por no cumplir con recaudos del art. 163 en sus inc. 3, 4 y 5 del CPC.-
5.- Como podrá verse, si bien extenso el memorial recursivo, abundan en el mismo la reiteración de cuestiones que ya desarrollaran los demandados en la instancia de grado, cayendo en general en una adjetivización de la labor de la juez, antes que en el señalamiento puntual de las pruebas que dicen no haberse ponderado, así como de las fallas de razonamiento que achacan. Trasunta descalificaciones vagas, imprecisas, que podrían desde una concepción ortodoxa, llevar a considerar la deserción del recurso.
Se ha dicho y en cierto modo se comparte que “Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Ante todo, la ley habla de "crítica". Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, "crítica" es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: "concreta y razonada". Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)” (Conf. CNCivil, sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227). En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (Conf. esta Sala G, 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009)” (Del voto de la Dra. Beatriz Arean en causa Mindlis c/ Bagian, de la C.Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11).
No obstante, tal como se sostuviera con cita de Finocchieto-Arazi en el procunciamiento referido, siguiendo la línea que ya anticipara en recientes sentencias, el aseguramiento de la defensa en juicio y el debido proceso que en el ámbito local cuenta además con la doble instancia como una garantía de base constitucional (art. 139 inc. 14 y 14 de la CP), me llevan a descartar la deserción del recurso por lo que he de expedirme por la admisibilidad formal del mismo, abriendo la instancia.
6.- Sentando ello e ingresando en los antecedentes del caso a los efectos de juzgar la procedencia de la apelación que nos ocupa, antes de ponderar los elementos probatorios para subsumir los hechos al derecho en procura de establecer lo que se considera ha de ser la correcta solución de la controvercia, estimo conveniente, realizar algunas consideraciones generales sobre el instituto que el recurrente soslaya.
“Hay una necesidad social de que la propiedad sea asegurada y, en consecuencia, que la larga posesión sea protegida y puesta al abrigo de toda contestación. Los derechos no pueden ser ejercidos indefinidamente. Es por ello que la vida social impone que determinados hechos de una cierta antigüedad pasen a pertenecer al terreno de la historia y no puedan ejercer influencia en la vida actual (Conf. Diez-Picazo, Luís, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Madrid, 1978, Volumen II, Nº 582, pág. 585). “Las situaciones de hecho consolidadas frente a una inactividad prolongada merecen ser respetadas incluso en interés de los terceros que han podido confiar en la apariencia de titularidad mantenida durante un tiempo razonable. En definitiva se trata de la razón que ya reseñó Gayo al afirmar que la usucapión bono publico introducta est (Inst. II, 44) con la finalidad de que la propiedad no quede en la incertidumbre durante un tiempo prolongado” (PUIG BRUTAU, José, Fundamentos de Derecho Civil, Ed. Bosch, Barcelona, 1994, cuarta edición, Tomo III, Volumen 1º, p. 327 y 328). “Es manifiesta la justicia de convertir en titular del derecho, a quien durante el trascurso de muchos años, se ha conducido como si realmente le correspondiera; la de acordar validez y seguridad a las situaciones de hecho, fomentando el trabajo y el mejoramiento de los bienes; en tanto se castiga a quien egoístamente abandona lo suyo y prescinde del interés colectivo” (LAFAILLE, Héctor y ALTERINI, Jorge, Derecho Civil, Tratado de Derechos Reales, 2º ed. actualizada y ampliada, Ed. La Ley y Ediar, Buenos Aires, 2010, Tomo II p. 400). “La usucapión pone “fin al divorcio entre la posesión y la propiedad transformando al poseedor en propietario. Conforma los hechos al derecho, impidiendo de este modo la destrucción de situaciones respetables por su duración” (PLANIOL, Marcelo; RIPERT, Jorge, con el concurso de PICARD, Mauricio; Tratado práctico de derecho civil francés, Tomo III, Los Bienes”, Habana, Ed. Cultural S.A. 1946. p. 590).
En esa línea de pensamiento a la que adhiero plenamente y que se observa que la Señora Juez de grado también ha receptado aunque no lo dijera de modo explícito, hay que mirar tanto lo que ha hecho el poseedor que intenta usucapir, como el titular registral que muchas veces, como en el caso, no ha hecho uso del inmueble en forma directa o indirecta abandonando el derecho que a la postre pretende se le reconozca.
Hay un fuerte interés general comprometido en torno a la prescripción adquisitiva, toda vez que la riqueza de la Nación no se vincula con la extensión territorial, sino con la puesta en valor de sus tierras a partir del trabajo, la actividad productiva y la explotación racional de los recursos en definitiva. Aquél concepto que la tierra es para quien la trabaja no supone desconocer el derecho de propiedad, sino antes bien, fortalecer el mismo pero desde una óptica donde no puede diluirse la idea de la función social que ha de cumplir la tierra y el capital en general.
En esa inteligencia se ha dicho que "Debe ponerse el acento en el fundamento económico y social que el legislador ha entrevisto al legislar sobre usucapión consistente en brindar adecuada tutela a quien en el transcurso de largos años se comportó como propietario del fundo, incorporando riqueza a la comunidad, todo lo cual es fruto del trabajo, lo que contrapone esta conducta de servicio y trabajo con el desinterés y la incuria del titular del dominio, certeramente calificada por el Codificador en la nota al art. 3965 del C.C.." (Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, La Plata, Buenos Aires, Camara 01, Sala 03 -Makintok, Sara Haydee y ot. c/ Municipalidad de la Plata s/ Prescripción Adquisitiva" -Sentencia del 27/08/1992.).
Por otra parte también, el instituto es de incuestionable interés público en tanto procura fortalecer la seguridad jurídica dando preminencia a la realidad por sobre la apariencia. Y ésto, con mayor razón en nuestro país donde la inscripción registral no convalida títulos, ni sus asientos ostentan fe pública en cuanto a la existencia del derecho, a diferencia de lo que ocurre con el sistema registral de los automotores donde la inscripción es constitutiva del derecho (ver el artículo 4 de la ley 17.801 “La inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes”)
La cuestión reviste especial significación en las tierras de la zona de secano de la patagonia donde sabido es que gran parte, en épocas posteriores a la conquista y durante el período en que las provincias eran territorio nacional, se inscribieron a nombre de personas que jamás las ocuparon y en no pocos casos vinieron siquiera a conocerlas. Ciertamente que el interés cambia fundamentalmente en la actualidad como consecuencia de la revalorización de las mismas tanto por la actividad petrolera y el derecho a cobrar servidumbres e indemnizaciones por los perjuicios de la prospección y explotación hidrocarburífera, como también en cierto modo por la disminución de los espacios para la ganadería en la región pampeana como consecuencia del boom sojero que lleva a la revalorización de lo que son las tierras agropecuarias marginales.
No obstante lo dicho, como se sostiene en la obra de Bueres y Highton, “Dada la naturaleza peculiar de este modo de adquisición del dominio y aún cuando el mismo se adquiere sin necesidad de una sentencia que así lo declare, es evidente que, cuando se recurre a la justicia en busca de esa sentencia, deben ser objeto de plena prueba todos los hechos que han servido de base a la adquisición”. (conf. Alberto J. Bueres y Elena I. Highton, Código Civil y Normas Complementarias, Analisis doctrinario y jurisprudencial, tº 6B, pags. 748 y sgtes).
7.- “A tenor de lo normado por el art. 4015 del Código Civil, la posesión apta para adquirir el dominio por prescripción es aquella que se ejerce ‘con ánimo de tener la cosa para sí’. Esa misma posesión que el art. 2351 exige que se practique con intención de someterla al ejercicio del derecho de propiedad resulta entonces aplicable respecto del instituto en análisis, desde que para usucapir es preciso el ejercicio de la posesión a título de dueño, por cuanto no sirven los llamados actos de tolerancia, ni la implementación de simples facultades legales.” (conf. Borda, “Derechos Reales”, t° I, pág. 312, n° 370; Valdés - Orchansky, “Lecciones de Derechos Reales”, pág. 291; Llambías - Méndez Costa, “Código Civil Anotado”, T° V - C, pág. 848; Lafaille, “Tratado de Derechos Reales”, t° I, pág. 585; Peña Guzmán, “Derechos Reales”, t° II, pág. 209; Musto, “Derechos Reales”, t° II, pág. 247; Salvat - Novillo Corvalán, “Derechos Reales”, t° II, pág. 247). “Para que pueda ser reconocida la posesión que el actor invoca es necesario que el pretenso poseedor no sólo tenga la cosa bajo su poder, sino que sus actos posesorios manifiesten de forma tal que indiquen su intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad; este elemento subjetivo importa no reconocer la titularidad del dominio en otro. Que lo expuesto debe ser valorado sobre la base de lo resuelto por este Tribunal en cuanto a que, dado el carácter excepcional que reviste la adquisición del dominio por el medio previsto en el art. 2524 inc. 7) del Código Civil (art. 4015 del mismo), la realización de los actos comprendidos en el art. 2373 de dicho cuerpo legal y el constante ejercicio de esa posesión deben haber tenido lugar de manera insospechable, clara y convincente. Es decir, que no basta con que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte de la demandada, sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía correspondiente los derechos que le han sido desconocidos”. (conf. CSJN., 27-09-05, “ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DEL INTERIOR) PREFECTURA NAVAL ARGENTINA c/ BUENOS AIRES PROVINCIA DE s/ USUCAPION”). (Ver STJRN, sentencia de fecha 21/02/06 en expediente N| 19947/05).
“Hay una posesión en concepto de dueño cuando el poseedor se comporta según el modelo o el estándar de comportamiento dominical y cuando el sentido objetivo y razonable de este comportamiento suscite en los demás la apariencia de que el poseedor es dueño” (DIEZ PICAZO, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Ed. Civitas, 2008, t III., p. 564).
En otro orden debe indicarse que, como bien lo señalara la Juez de grado, tratándose de la titularidad de un derecho real, el sistema de nuestro Código Civil exige para la adquisición de derechos reales sobre inmuebles por actos entre vivos el concurso del título y la tradición, ésta última equivalente al modo suficiente, sistema al que se agrega luego de la reforma al art. 2505 del C.Civil el perfeccionamiento con la inscripción registral. Es decir, el sólo título no convierte en propietario a su beneficiario si éste no ha adquirido la posesión material del inmueble por tradición. Y para que opere debe resultar de concretos actos materiales. Consecuentemente, quien alega su calidad de propietario demandado en una acción de usucapión ante quien se titula poseedor, debe demostrar, si le es negado, que tiene efectivamente aquella calidad, esto es, que alguna vez se le hizo tradición del inmueble. Y si bien los quejosos pretenden soslayar tal situación, ésta no resulta de menor importancia. Ello toda vez que conforme lo dispone el art. 2401 del C. Civil "Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa", ello por supuesto tratándose de cosas indivisibles. Por lo tanto también debe considerarse no sólo el cumplimiento de los recaudos legales por parte del actor, sino también si han existido actos posesorios por parte de los demandados que hayan interrumpido de algún modo el plazo para usucapir más allá del acto posesorio inicial para la adquisición del derecho real de dominio que como he adelantado no surgiría de los antecedentes de la causa.
8.- Pero vayamos al análisis de los elementos de prueba colectados y que en su mayoría son solayados por el recurrente, quien pretende la revocación de la sentencia de primera instancia con simples alegaciones más cargadas de adjetivizaciones muy subjetivas, que de los hechos que pueden tenerse por ciertos a partir de la ponderación de la prueba y las presunciones a las que los principios de la lógica y el derecho nos obligan.
De los elementos probatorios existentes en las actuaciones no surge que la Sra. Ana Tanjeloff, quien si bien obtuvo la inscripción registral del inmueble, hubiere tenido alguna vez la posesión del mismo, por lo que los recurrentes como sucesores universales de la misma no pueden tener un derecho mejor ni más extenso que el de aquella. Por el contrario, tal como veremos, la prueba permite sostener que nunca hubo tradición en favor de Ana Tanjeloff y que sus sucesores hasta desconocían la existencia del campo o por lo menos carecían totalmente de interés en el mismo, hasta que toman conocimiento por las gestiones que se realizaron para el pago de las servidumbres por la explotación hidrocarburífera.
Por otra parte, el actor en sustento de su petición, indica que su padre Pedro Flores con la intervención del escribano Pellegrini recibió, en cesión, las mejoras correspondiente al lote 9, donde habitó hasta su muerte, como así también que allí él nació y continúa viviendo con su familia. Conforme se desprende del acta notarial cuya copia luce a fs.7- que fuera luego reconocida en cuanto a su autenticidad por pericial de fs. 601/611, el propietario Gerardo Lassalle en fecha 21 de Noviembre de 1939, le reconoce en propiedad única y exclusiva “el corral, aguada y demás instalaciones que forma parte del lote 9, Establecimiento...”, al Sr. Pedro Flores. Y aunque se entendiera que le está cediendo solo las mejoras y no el lote en cuestión, como argumentan los recurrentes, el comienzo de la posesión se está verificando a partir de esa fecha, ya que es indiferente que la posesión se tenga por justo título o sin él, o que sea de buena fe o mala fe, porque al que ha poseído durante 20 años a título de dueño, sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta de título, ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión.
Corresponde saber si el resto de los elementos probatorios verifican los actos posesorios comprendidos en el art. 2373 del C.Civil, y por el tiempo legal necesario.Y, al respecto, tampoco abrigo duda alguna. Las testimoniales rendidas acreditan lo argumentado. Todas son coincidentes en que conocen al actor como habitante del lote que actualmente ocupa. Que se la conoce a la Familia Flores como dueños del lugar, aunque esos campos eran antes de Lasalle. Todos exponen sobre la actividad ganadera del actor, como las mejoras introducidas en dicho predio. Así detallan la existencia de vivienda de materiales, jagüel, bebedero, corrales, árboles, alambrados, etc. Y que no han conocido otras personas que haya habitado ese mismo lote de unas 2500 has.
Por ejemplo, el testigo Vicente Aranda Oviedo expone que conoce a Flores desde muy chico, en la década del 40. Que ha conocido a los padres del Sr. Flores quienes vivian en el casco de la Estancia vieja de Lasalle, siendo en ese momento propietarios Juan y Gerardo Lasalle hasta que ellos abandonaron el lugar aproximadamente en la decada del 50. Que luego del fallecimiento del padre de Flores, siguieron viviendo allí Francisco y sus hermanos. Que el propio padre del testigo fue administrador de Lasalle en los años 20 o 25 y se acuerda que la Familia Flores ya esta allí.
El testigo Roberto Benítez, vecino de esos campos, refiere que conoció a la Sra. Jorgelina Leguizamón quien se presentó como apoderada de los Sres. Tanjeloff hace unos diez años y que ella andaba buscando dónde estaban esos campos. Señala sobre la existencia de pozos petrolíferos en la zona y que no tiene conocimiento de la presencia de los Sres. Tanjeloff en la zona. Agrega que conoce a Flores de toda la vida ahí y que lo conoce desde hace mas de 40 años, como también que conoció a los padres del actor. Que cuando llegó el testigo a la zona hace 40 o 45 años ya estaban la familia Flores y cuando falleció el padre del actor siguió viviendo allí el Sr. Francisco Flores.
El testigo Ernesto O. Sánchez, expone que conoce al actor desde el año 75 o 76 y que también conoció a la madre de éste. Que vivían en el campo que es conocido como “Puesto Flores, Estancia Vieja” y que antes eran los campos de Lasalle. Que siempre lo conoció como dueño de ahí.- Indica luego que por los chicos y por razones del colegio se vino a Roca, pero que viven en el campo. Que viene cada tanto a la ciudad porque su esposa es discapacitada.
Jose Miguel González por su parte dice que hace 40 años que vive en el lote 2 y si bien manifiesta que las tierras pertenecen a la familia Tanjeloff, relata que la Sra. Jorgelina Leguizamón estuvo hace unos 16 o 17 años por el lugar como apoderada del campo. Reconoce que al lote, el actor, lo tiene alambrado aunque no todo. Que en casa del testigo estuvo Edgar Tanjeloff hace un año atrás pero no lo hace en forma periódica y que no saben que actividad realizan la Sra. Leguizamon o los Sres.Tanjeloff. Que cuando llego en el 50 ya estaba Flores en ese campo y que lo conoce desde que llego hace unos 41 años.-
Miguel A. Galdame indica que conoce al actor y que a Edgar Tanjeloff cree haberlo conocido el año pasado. Que al actor lo conoce desde que el testigo llegó y era muy chico de 7 u 8 años. Que actualmente tiene 57 años el testigo.-
Carlos Miguel Gambino, no conoce personalmente al Sr. Flores ni a Tanjeloff pero si a través de los dichos de su padre que tiene un campo vecino a estos. Que tomó conocimiento a partir del año 90 de que esos campos eran de propiedad de Tanjeloff a través de las empresas petroleras que averiguaban sobre los titulares de esos campos. Que conoció a la Sra.Leguizamon como administradora o apoderada en los años 98, 99 de los Tanjeloff en una de las reuniones que hacían las petroleras, dado que ellos no viven acá.
El testigo Horacio F. Llanten, por su parte indica que conoce al actor desde que tiene conocimiento y el testigo tiene actualmente 46 años. Que conoció a la madre de Flores y que vivían siempre en el Puesto Flores. Que conoce como propietario del lugar a la familia Flores, y que a la muerte de su padre quedó viviendo Francisco Flores.-
Isidoro García conoce al actor por tener un puesto cerca del lote de éste. Que lo conoció en el año 1978 o 79, habiendo conocido a la madre quien vivía en un puesto cerca del Sr. Flores. Que siempre tuvo a ese campo como de Francisco Flores. Refiere a la casa en General Roca, manifestado que vive alli la señora.
Pedro Juan Benegas, que conoce al actor desde hace mas o menos 40 años. Que lo conoce porque el testigo vende postes, alambres, etc., concurriendo habitualmente a dicho campo. Expone sobre la explotación ganadera del actor y que no existe ninguna otra persona que haya habitado ese campo o que no conoce que alguien haya turbado la posesión de Flores. Que sabe de la casa que tiene en General Roca donde vive la esposa, para que su hijo fuera a la escuela.
Marcelo A. Benitez, conoce al actor como vecino del campo cuando el testigo tenia 7 años y actualmente tiene 37 años. Que conoció a la madre que vivía en el puesto de Flores. Que esos campos eran de ellos y que siempre estuvieron ellos. Que cuando fallecieron sus padres siguió viviendo el actor como dueño.
Joaquín Santos, dice ser el yerno del accionante y que lo conoce al Sr. Flores desde hace 25 años. Indica que en ese lugar siempre vivió la Familia Flores quienes se dedican a la explotación ganadera y no conoce a otras personas que hayan vivido allí ni que los hubiere molestado en la posesión.
Por su parte las pericial agronómica de fs. 430/37 con adjunción de fotografias y que no fuera impugnada, detalla la existencia de casa, corrales, el jagüel y un tanque de almacenamiento del agua. Agrega que el campo está casi totalmente alambrado faltando únicamente 500m y la explotación es ganadera de vacunos. Actividad esta última que se demuestra que han desarrollado desde que la Provincia de Río Negro era Territorio Nacional (fs.372/374).
En idéntica sintonía con lo expuesto se desarrolla también la pericial agronómica de fs. 524/531 y que si bien es efectuada por el consultor técnico de parte, agrega datos técnicos sobre el lugar.
Se advierten construcciones varias, plantaciones que sirven de reparo de las mismas, de vieja data, y un campo de 2.500 hectáreas casi totalmente alambrado. En tal sentido el cercamiento de un campo de tales dimensiones, en zona agreste y con superficie irregular y sumamente dura o rocosa ha importado seguramente tiempo, trabajo y dinero para hacerlo. No aparecen así las mejoras realizadas como simples modificaciones efectuadas para lograr solo el bienestar de un simple puestero como afirma el quejoso.
Tampoco el hecho de que tenga una casa en la ciudad de General Roca es óbice para obtener una sentencia favorable de usucapión. Como bien surge de las testimoniales, la casa en General Roca permitía a los hijos del actor, poder concurrir al colegio. Tal situación no puede de ningún modo afectar la posesión invocada dado que la misma se mantuvo en el campo conforme la actividad ganadera que realizaba, lo cual fue claramente expuesto en las testimoniales realizadas. Asimismo de la copia de la Libreta de Enrolamiento que luce a fs. 285 surge el domicilio del actor en campo Lasalle.
La demandada expone el pago que ha hecho de impuestos fiscales y el desinterés del actor en ello. En relación a tal fundamento de oposición debe indicarse que el pago de impuestos ya sean estos municipales o provinciales que dicen los demandados haber abonado a contrario del actor, si bien estos elementos son demostrativos del "animus" posesorio, sólo cumplen esta función cuando se presentan acompañados por la detentación material del inmueble. El pago de estos por sí solos no son demostrativos de ésta y nada indican sobre la real situación posesoria en que se encuentra el inmueble.
Esta Alzada ya se ha expresado sobre el tema, “Este Tribunal en tal sentido ha dicho, respecto de la postura del actor, … relativa a la incidencia negativa para la prescripción que importa el no pago de los impuestos, o –a la inversa- el haberlos pagado el titular dominial demandado, la extensa jurisprudencia y doctrina que trae en su apoyo el segundo votante, advierten –sin hesitación alguna a mi entender- de lo superada que resulta la rígida y excluyente postura de exigir de modo insustituible para demostrar el ánimo de dueño, o bien, como un modo insuperable y objetivo de convicción para habilitar el progreso de la adquisición por prescripción. Hoy puede decirse absolutamente pacífico el entendimiento opuesto a ello que juzga la doctrina judicial. El pago de los impuestos, todos o algunos, continuos o alternados, resultan un elemento más en la construcción de la existencia o no de aquel ánimo de poseer en calidad de dueño, pero inadmisible de ser sostenido como insustituible, insuperable o excluyente, a modo de fijar un requisito de admisibilidad de la acción, de cumplimiento cuasi previo al análisis de la adquisición, tal como lo es el plano de mensura requerido. El cumplimiento fiscal será un elemento más, y así ha sido juzgado en el grado, negándosele la eficacia suficiente para oponerse a los continuos, pacíficos y públicos actos de posesión probados por los actores... Las mejoras estuvieron y sus restos siguen allí, y ello fue probado, y de ello no puede sino deducirse que su ánimo y propósito fue ser dueños de tan alejados e inhóspitos lugares. Frente a ello, pagar los impuestos desde urbanos lugares no resulta suficiente para oponerse eficazmente a la usucapión acogida en el grado” (GUEVARA NILDA: SUAREZ GUSTAVO MARCELO Y SUAREZ BEATRIZ s/ USUCAPIÓN” CA-19869 – Sen. 43- 15/06/2010).
Tampoco el pago del canon por parte de Alberta Energy Company Argentina SA o Chevron San Jorge SA demuestran actos posesorios por parte de los Sres. Tanjeloff, resultando inocuo para sustentar el agravio dado que se trata del simple pago de indemnización a los propietarios superficiarios conforme lo dispone el art. 100 de la Ley 17.319 sin que ello importe enervar la verdadera realidad de quien esta en posesión del bien.
En cuanto a la remanida alegación que Flores es sólo un puestero, no puedo dejar de señalar que tal condición, si no se es poseedor, supondría ejercer la posesión en favor de otros como deberían ser los recurrentes, sin embargo los mismos ni siquiera invocan la existencia de algún nexo contractual que los ligue como podría ser el de empleo rural, mediería, aparcería, comodato, alquiler. Por el contrario, el actor ocupa no solo el puesto sino la totalidad del predio que tiene casi completamente alambrada, como si fuera el dueño, haciendo del mismo, él y su padre, una explotación ganadera desde antes de la inscripción registral del inmuble en favor de quien en vida fuera la Sra. Ana Tanjeloff.
9.- En resumen, la parte recurrente no logra desvirtuar los fundamentos del fallo, que refieren a la existencia de un complejo probatorio que acreditara la posesión del inmueble por el actor en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo exigido por la ley, constituido por testimonios de vecinos de más de 50 años que han conocido al actor y su familia como propietario del inmueble a usucapir y la realización de verdaderos actos posesorios, entre los que destaco la vivienda y las mejoras realizadas en predio, alambrado del campo y cria de ganado. Y ello no sólo lo ha hecho por más de los 20 años exigidos, sino que el plazo de prescripción veinteañal se encontraba ampliamente ya cumplido con anterioridad a los actos ahora esgrimidos por los Sres. Tanjeloff para sustentar su posición. Actos que por otra parte sólo habrían sido un reconocimiento del campo por parte de una apoderada y contactos para el cobro de servidumbres hidrocarburíferas.
10.- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo el rechazo del recurso de apelación interpuesto por los demandados, con costas a ellos, difiriendo la regulación de honorarios a la previa de primera instancia.ASI VOTO.-
LA SRA.JUEZ DRA.ADRIANA MARIANI, DIJO: Que por razones análogas a las aducidas por el Dr.MARTINEZ, que sufraga en primer orden, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR.JUEZ DR.NELSON W.PEÑA, DIJO: Que se abstiene de emitir su opinión, por considerarlo innecesario (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
R E S U E L V E: 1)Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los demandados, con costas a ellos.- 2)Diferir la regulación de honorarios a la previa de primera instancia.-
Regístrese, notifíquese y vuelvan.-





GUSTAVO A. MARTINEZ ADRIANA MARIANI
PRESIDENTE JUEZ DE CAMARA


NELSON W.PEÑA
JUEZ DE CAMARA
(EN ABSTENCION)



Ante mi:
GUSTAVO BAGLI
SECRETARIO SUBROGANTE
L
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil