Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Sentencia | 20 - 31/03/2025 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Expediente | RO-00197-L-2024 - TORRES, DAIAN LUIS C/ TRELAND S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto Sentencia |
//neral Roca, 28 de marzo de 2025
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "TORRES, DAIAN LUIS C/ TRELAND S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00197-L-2024; Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo
I.- RESULTANDO: Da inicio a los presentes actuados el reclamo incoado por Daian Luis Torres, bajo el apoderamiento del Dr. Juan Ángel Elizondo, contra la firma TRELAND S.A, procurando la suma de $ 1.626.134,83 comprensiva de diferencia de haberes de toda la relación laboral indemnización por antigüedad, preaviso e integración mes de despido, Sac sobre preaviso y Sac sobre integración mes de despido, indemnización sustitutiva de vacaciones no gozadas, 1er Sac y 2do Sac proporcional 2023, haberes proporcionales al mes de Julio de 2017, indemnización del art. 2 de la ley 25.323 y la entrega del Certificado de Servicios y Remuneraciones y Cese. Relata, que trabajó en relación de dependencia para la demandada desde el día 01-02-2023 hasta el día 07-07-2023, fecha en que se consideró despedido por exclusiva culpa y responsabilidad de la empleadora.
Que cumplía tareas, en una fábrica de cajas de cartón denominada "Cartocor", propiedad de la demandada Treland S.A, ubicada en en Otto Krausse (Zona o Barrio 4 Esquinas) de la localidad de Chichinales, como "Operario" de jornada completa.
Afirma, que observó siempre una marcada responsabilidad y eficiencia en el cumplimiento de los quehaceres laborales que se le encomendaban.
Dice que laboraba nueve horas diarias de lunes a viernes y manifiesta que la empleadora desde la primera remuneración, no le abonaba la totalidad de las mismas toda vez que no consignaba en los recibos de haberes la totalidad de las horas trabajadas.
Denuncia que reclamó en reiteradas oportunidades a la empleadora, que regularizara la situación laboral, recibiendo respuestas tales como que “…en unos días serían pagadas la parte del sueldo impaga y se haría entrega de los recibos de haberes correspondientes…”.
Expresa el actor que en fecha 9-06-2023, al presentarse a cumplir con su débito laboral en el lugar y horario habituales, se encontró con la negativa de trabajo de parte de la empleadora, por lo que motivó a que le remitiera a Treland S.A CD N° 207287564 intimándolo a que aclare su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedido. Finalmente el actor en fecha 07-07-2023 se considera despedido por exclusiva culpa y responsabilidad de la firma empleadora remitiéndole CD N° 105548953 a tal efecto e intimando a que en el término de cuatro días deposite ante Delegación Zonal de Trabajo de Villa Regina diferencias y reajustes de salarios adeudados desde su ingreso, haberes junio-23, días de julio 2023, integración mes despido, liquidación final por sac y vacaciones…preaviso, sac s/ preaviso e integración, indemnización por antigüedad, con entrega de certificaciones de servicios y remuneraciones y certificado de trabajo (art. 80 LCT).
Posteriormente, el actor, promovió reclamo por ante la Delegación Zonal de Trabajo de Villa Regina que tramitó en Expte. Adm 78.476-T-2023, en pos de obtener las acreencias en cuestión. Dice que en esta instancia, el Organismo Administrativo dio traslado del reclamo promovido y fijó audiencias de conciliación, las que se vieron frustradas, por las nuevas inobservancias de las obligaciones a cargo de parte de la Empleadora. Explica, que la falta de respuesta a los reclamos vertidos, la impulsó a iniciar la presente demanda laboral.
Practica liquidación, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.
En fecha 13-03-2024 se corre traslado de la demanda.
Mediante providencia de fecha 28-05-2024 se presenta el Dr. Gigena Basombrio Federico Pedro por la demandada y previo a todo se lo intima a acreditar la personería invocada en virtud de que en el poder acompañado se detalla como Apoderado al Dr. FEDERICO GIGENA RISSO - DNI. 29.316.473, asimismo se lo intima a que legalice el poder, todo ello en el término de CINCO días y bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado y decretar su rebeldía.
Finalmente en fecha 19-06-2024 se tiene por ratificada la gestión del Dr. Gigena Basombrio y se lo tiene por presentado en el carácter invocado, con domicilio legal y electrónico constituído, sin perjuicio de ello, atento a la certificación de misma fecha, y toda vez que el 09-05-2024 se ha agregado a autos cédula Ley 22172 la cual fue diligenciada en fecha 16-04-2024 (entregada al interesado) y venciendo el traslado en las dos primeras horas del día 08-05-2024, la presentación de la demandada de fecha 15-05-24 resulta extemporánea por lo que se la tiene por incontestada a la demanda y se ordena su desglose.
Posteriormente en misma providencia se procedió a fijar audiencia de conciliación del art. 41 de la ley 5631, la que se celebró según constancias de fecha 29-07-2024, compareciendo únicamente la parte actora lo que imposibilitó la instancia de diálogo.
En fecha 02-08-2024 se ordenó la apertura de prueba y se fijó audiencia de Conciliación y Vista de Causa. Produciéndose la siguiente prueba informativa: En fecha 12-02-2025 se agregó al SG PUMA expediente administrativo N° 78476-T-2023 de la delegación Zonal del Trabajo de Villa Regina, el 13-02-2025 se agregó oficio de Correo Argentino y el 20-02-2025 se agregan escalas salariales.
El 21-02-2025 se celebra la audiencia de vista de causa, se deja constancia de la incomparencia de la parte demandada. La parte actora desiste de los testigos propuestos y peticiona se efectivice el apercibimiento dispuesto por el art. 45 de la Ley 5631 respecto de la prueba instrumental no agregada a la fecha. Asimismo solicita se lo tenga por alegado y que al momento de dictar sentencia se aplique el CCT 757/2019, a lo que el Tribunal resuelve tener presente lo requerido respecto de la aplicación del apercibimiento del art. 45 Ley 5631. Se decreta la caducidad de toda la prueba no agregada hasta ese momento. Se tiene por alegada a la actora y se tiene presente lo solicitado respecto de la aplicación del CCT 757/2019.
Por último se ordena el pase de los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva. Firme la misma, se realiza el respectivo sorteo.
II.- CONSIDERANDO: Previo a todo corresponde analizar -los efectos legales en el proceso judicial- que derivan de la incontestación de demanda, en los términos, con los alcances y el apercibimiento del Art. 36 de la Ley ritual Nº 5631.
En el presente caso, nos encontramos de cara a una demanda incontestada, implicando ello total ausencia de defensa por parte del demandado, en la oportunidad procesal adecuada para ejercerlo, que al entender de Sergio Cosentino, en su obra “El Procedimiento Laboral en la Provincia de Río Negro”, Departamento de Publicaciones, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional del Comahue, Pag. 147, implica: “...la norma debió decir que la incontestación de la demanda crea la presunción de verdad de los hechos lícitos alegados en ella, y no la rebeldía. Esto, por cuanto, la rebeldía es la sanción que se impone a quién no comparece a estar a derecho, debidamente citado, y solo puede decretarse a pedido de parte por así disponerlo el art. 59 del C.P.C. y C. Lo que verdaderamente genera la presunción de verdad de los hechos lícitos alegados en la demanda, es su falta de contestación en el plazo otorgado para hacerlo, sin necesidad de que medie decreto de rebeldía...”.
Por ende, tal declaración ocasiona distintos efectos en el proceso laboral, a) Al no haber sido desconocida la documentación acompañada por la actora en su demanda, la misma debe ser tenida como auténtica, y las cartas y telegramas por remitidos o por recibidos por el rebelde, según su caso; y b) Se edifica a favor de la actora la presunción “iuris tantum” de que los hechos por ella relatados en su demanda son ciertos, importando ello la inversión de la carga probatoria siempre y cuando los mismos fueren verosímiles y no se contradigan con otras constancias de autos.
Concretamente, en casos como el presente, ello importará la admisión de veracidad de la plataforma fáctica del litigio y consecuente deber del Magistrado de limitar la función valorativa a los aspectos jurídicos de la causa, sin necesidad de indagar sobre los hechos con el rigor que se impondría frente a la oposición de argumentos o defensas tendientes a desvirtuarlos o lisa y llanamente negarlos.
De modo que, precisamente por esa ausencia de negativa y ante la total falta de elementos que den cuenta de una realidad disímil, no existe en el sub examine razón alguna para no tener por cierto las manifestaciones vertidas por la actora, conforme la consecuencia de la incontestación de demanda y la manda de los arts. 36, 86 de la ley 5631 y 329 del CPCyC.
Es así que el silencio en el que incurrió la parte accionada comporta una conducta de las previstas por las normas precitadas, con las siguientes consecuencias: a) Se presumen ciertos los hechos lícitos invocados por el actor en su demanda; b) se tienen por reconocidos o recibidos los documentos acompañados en la diligencia de notificación, en tanto de la secuela posterior de la causa no surgieran pruebas en contrario: Si la demanda no ha sido contestada corresponde: a) declarar la rebeldía del demandado, si no ha reconocido; b) darle por perdido el derecho de contestar la demanda... En todos los casos es aplicable la sanción de tener la incontestación de la demanda como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refiere, pero ello no es obligatorio para el juez, ni exime siempre al accionante del onus probandi (Santiago Fassi, “Cód. Proc. Civil y Comercial Comentado”, T. 2, pág. 15).
Agregando nuestro Superior Tribunal de Justicia: “la rebeldía no releva al juzgador de ponderar ciertos hechos en los que se sustenta la pretensión. Es decir, no se sigue sin más de una rebeldía la intrínseca razón de lo pretendido por el actor” si bien es cierto que el art. 36 de la Ley 5631 -in fine- permite presumir como ciertos los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario, también lo es que ello no releva al juez de la obligación de dictar una sentencia justa, según el mérito de la causa” Es que la rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él. Es necesario que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos afirmados, independientemente del silencio o rebeldía del contrario. Y por tanto la presunción favorable a quien obtuvo la rebeldía debe robustecerse con otros medios de prueba (cfr. Díaz Solimine, Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, Tomo I, Cap. XXIII, Teoría General de la Prueba; 14. La prueba en el proceso en rebeldía; LA LEY, Bs. As., 2007; pág. 756/757)”. “DIAZ, CRISTIAN EDUARDO C/ EVANGELISTA, GASPAR LUCAS S- SUMARIO (M 1477/10) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” Se. 63/15.
A) En consecuencia de todo ello, corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, conforme este marco legal-procesal y sus efectos, conjugado con la situación fáctica planteada en el reclamo impetrado en autos, apreciando en conciencia las pruebas producidas, los que a mi juicio son los siguiente (Conforme Art. 55 inc. 1 de la ley 5631).
1.- Que el actor trabajó para la demandada desde el día 01-02-2023 hasta el día 07-07-2023. (Conf. recibos de sueldos y CDs agregados en el expediente administrativo N° 78476-T-2023 de la Secretaria Zonal del Trabajo de Villa Regina, agregado al SG PUMA en fecha 12-02-2025, la documental agregada en el libelo de la demanda y efectos de la incontestación de la demanda).
2.- Que el actor se considera despedido en fecha 07-07-2023 mediante CD N° 105548953 bajo exclusiva culpa y responsabilidad de la demandada, atento a la negación de tareas por parte de la empleadora (Conf. CD agregada al inicio de la demanda y documentación obrante en el expediente administrativo del Ministerio de Trabajo-Delegación Zonal Villa Regina-, oficio a Correo Argentino agregado en fecha 13-02-2025 y efectos de la incontestación de la demanda).
3.- Que la accionante revestía la categoría de “Operario” en la fábrica de cajas de cartón (Cartocor), que la demandada posee en Otto Krausse (Zona o Barrio 4 Esquinas) de Chichinales.- (Acorde recibos de sueldos obrantes en el expediente administrativo agregados en fecha 12-02-2025, documental agregada, oficio a Correo Argentino agregado en fecha 13-02-2025 y efectos de la incontestación de la demanda).
4.- Que su jornada de trabajo fue completa, y de nueve horas diarias (Resultante ello, de la descripción efectuada en la acción y efectos jurídicos que emanan de la incontestación de demanda, habida cuenta que la jornada descripta por la accionante, resulta ser un hecho verosímil, por ende habrá de tenerse por cierto en las ya indicadas condiciones del nuevo art. 329 del CPCyC, por resultar razonable frente a la naturaleza de las tareas efectuadas).
5.- Que la registración fue defectuosa, pues se consignaron menos horas que las efectivamente trabajadas, omitiéndose registrar la totalidad de la misma y abonarle sus haberes de acuerdo al CCT N° 757/2019. (Conforme relato narrado en el libelo inicial de la acción y efectos jurídicos que emanan de la incontestación de demanda, y lo dispuesto en la audiencia de fecha 21-02-2025).
6.- Tendré por acreditado el intercambio epistolar por efectos de la incontestación de la demanda, su veracidad y oficio Correo Argentino de fecha 13-02-2025, de los que surgen los siguientes intercambios telegráficos entre las partes:
En fecha 22-06-2023 el actor remite a la demandada TRELAND S.A telegrama colacionado que dice: "...HABIENDO INGRESADO A TRABAJAR BAJO SU RELACION DE DEPENDENCIA COMO OPERARIO EN FABRICA DE CAJAS DENOMINADA "CATOCOR" UBICADO EN OTTO KRAUSSE (4 ESQUINAS), DESDE EL 01-02-2023, (DE LUNES A VIERNES, NUEVE (9) HORAS DIARIAS, Y ATENTO QUE EL DIA 09-06-2023 USTED ME NEGO TRABAJO. LO INTIMO PLAZO DOS DIAS ACLARE SITUACIÓN LABORAL, ME CONVOQUE A TRABAJAR Y DIGA SI CONTINUARÁ DÁNDOME TRABAJO EFECTIVO, TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE CONSIDERARME DESPEDIDO POR LOS MOTIVOS ALUDIDOS DE SU EXCLUSIVA CULPA Y RESPONSABILIDAD Y DE EFECTUAR Y/O PROMOVER LAS DENUNCIAS ADMINISTRATIVAS, LABORALES Y/O JUDICIALES QUE CORRESPONDAN. QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO...". (SIC).
En misma fecha el actor remite CD del mismo tenor que el anterior dirigido al "CENTRO DE ARMADO CARTOCOR".
En fecha 28-06-2023 la empleadora TRELAND S.A remite al actor CD N° 243294228 que dice: "...Rechazo su CD de fecha de imposición 22 de junio del corriente por falsa, maliciosa e improcedente. Rechazo jornada arbitrariamente impuesta. Rechazo negativa de trabajo que refiere. En consecuencia, niego le asista derecho a considerarse injuriado y despedido por nuestra exclusiva culpa. Lo conminamos a abstenerse de prefabricar situaciones que en nada condicen con la realidad. Queda ud. debidamente notificado...". (SIC).
Finalmente en fecha 07-07-2023 el actor remite al empleador demandado CD N° 105548953 que dice: "...Niego A rechazo su CD243294228 de fecha 28/06/2023 en todos sus términos, por improcedente, falaz y maliciosa, ratifico mio anterior (CD207287564) de fecha 22/06/2023, atento persistir en su negativa de aclararme situación laboral,de convocarme a trabajar, hago efectivo el apercibimiento allí dispuesto y me considero despedido por los motivos de su exclusiva culpa y responsabilidad y lo intimo plazo (04) dias me deposite ante Delegación de Trabajo, sito en J. Hernández 160 de Villa Regina (RN) diferencias y reajustes de salarios adeudados desde mi ingreso, haberes junio/23, días de julio 2023, integración mes de despido; liquidación final por sac y vacaciones proporcionales; indemnización sustitutiva de preaviso; sac s/ preaviso e integración; indemnización
por antigüedad; con entrega de certificaciones de servicios y de remuneraciones y cese y del certificado de trabajo (art. 80LCT). Todo bajo apercibimiento de efectuar y promover las denuncias administrativas laborales y/o judiciales que correspondan...". (SIC, el resaltado me pertenece) 7.- Que en la Delegación de Trabajo de Villa Regina se llevó a cabo audiencia de conciliación en fecha 20-07-2023, conforme acta obrante a fs. 2 del Expediente administrativos que dice lo siguiente: "...Abierto el acto por la funcionaria actuante y preguntado por el motivo de su comparendo, el señor TORRES, MANIFIESTA: Que vengo a solicitar audiencia de conciliación con quien era mi empleador/a: la Consultora TRELAND S.A. CUIT 30-70756359-8, con domicilio en Tucumán N°: 540, 19 E, (1049) de Capital Federal (CABA), en virtud de los hechos que a continuación detallo: Comencé a trabajar el día 01-02-2023 como operario en fábrica de cajas “CARTOCOR" ubicada en Otto Krausse (4 esquinas), Chichinales (R.N.) de lunes a viernes (9) nueve horas diarias, contratado por TRELAND S.A., hasta el día 09-06-2023 que se me negó trabajo y debí intimar mediante CD207287564 para que se me aclare situación laboral y se me convoque a trabajar bajo apercibimiento de considerarme despedido por los motivos aludidos de su exclusiva culpa. Con fecha 28-06-2023 el abogado de la empresa responde rechazando mi misiva y el reclamo y negando los derechos que me asiste. Con fecha 07-07-2023, atento persistir en la negativa de aclararme situación laboral y de convocarme a trabajar, hice efectivo el apercibimiento de mi anterior misiva y me consideré despedido por los motivos de su exclusiva culpa y responsabilidad, intimando mediante CD105548953, a que se me deposite por ante ésta Delegación de Trabajo, sito en José Hernández N°: 160 de Villa Regina (R.N.): “diferencias y reajustes de salarias adeudados desde mi ingreso, haberes de Junio/23, días adeudados del mes de Julio/23, integración mes de despido, liquidación final por sac y vacaciones proporcionales, indemnización sustitutiva de preaviso, sac s/ preaviso e integración, indemnización por antigüedad, con entrega de certificaciones de servicios y de remuneraciones y cese y de certificado de trabajo (art. 80° LCT)". Bajo apercibimiento de accionar judicialmente. Que al día de la fecha no he recibido respuesta, ni se me han abonado los rubros reclamados, por lo que solicito se fije audiencia de conciliación obligatoria y se cite a TRELAND S.A. en el domicilio denunciado. Por lo expuesto, la funcionaria actuante fija fecha de audiencia para el día LUNES 31 DE JULIO DEL 2023 A LAS 09:00 HORAS, quedando el señor TORRES debidamente notificado en éste acto. No siendo para más se cierra el acto previa lectura y ratificación de lo expuesto, firmando los comparecientes por ante mí, funcionaria que certifica....". (SIC).
Que en fecha 31-07-2023 se llevó a cabo audiencia en la delegación de Trabajo de Villa Regina donde luce en el acta lo siguiente: "En la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de Julio del año dos mil veintitrés, comparecen por ante esta Delegación Zonal del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Río Negro, el señor DAIÁN LUIS TORRES parte dependiente, cuyos datos personales constan en el presente expediente. Abierto el acto por la funcionaria actuante, cedida la palabra al señor TORRES, el mismo MANIFIESTA: que, tomo conocimiento del escrito presentado en el día de la fecha por TRELAND SA, solicitando nueva fecha de audiencia. Solicito se fije la misma en virtud de lograr un acuerdo conciliatorio. Por lo expuesto, la funcionaria actuante fija nueva fecha de audiencia para el día MIÉRCOLES 09 DE AGOSTO 2023 A LAS 09:00 HORAS. No siendo para más se cierra el acto previa lectura y ratificación de todo lo expuesto firmando por ante mi funcionaria actuante que CERTIFICO". (SIC).
Posteriormente, en fecha 09-8-2023 se celebra la audiencia precitada que da como resultado, en su parte pertinente, lo siguiente: "....Abierto el acto por la funcionaria actuante, cedida la palabra al señor TORRES, el mismo, MANIFIESTA: que, me mantengo en mi reclamo, ratifico telegramas remitidos a TRELAND S.A., que atento no haber recibido propuesta conciliatoria de parte de la empleadora y que no se ha presentado a esta audiencia, declino esta instancia administrativa e iniciaré acciones judiciales por intermedio de abogados de este organismo....". (SIC)
8.- Que atento los recibos de haberes obrantes en el expediente administrativo del Ministerio de Trabajo-Delegación Zonal de Villa Regina se desprende que al actor se le abonaron los siguientes haberes: Febrero de 2023 1er. quincena la suma de $107.349,26; viaticos Febrero 2023 1ra. quincena la suma de $ 13.625,69; Febrero 2023 2da. quincena la suma de $ 71359,51, viáticos 2da. quincena febrero 2023 10.481,30; y Mayo 2023 2da. quincena la suma de $ 83.699,57.
B) Establecidas de tal modo las circunstancias fácticas, corresponde me expida sobre el derecho aplicable al caso (Art. 55 inc. 2 ley 5631).
Planteado así el conflicto en los términos reseñados y acreditados, corresponde analizar la pretensión dirigida a obtener el pago de indemnización por antigüedad y los rubros indemnizatorios derivados de la extinción del contrato laboral que unía al accionante con el demandado empleador.
Como punto de partida, cabe señalar quedó corroborado en autos que las partes estuvieron vinculadas por una relación laboral, que abarcó el lapso temporal del 01-02-2023 al 07-07-2023, fecha esta última en que operó el despido indirecto por parte del actor mediante TCL laboral y en forma escrita.
RUBROS PRETENDIDOS: El actor reclama el pago de los salarios deficientemente abonados conforme escala salarial CCT 757/2019 correspondiente a toda la relación laboral, ello es desde el mes de Febrero de 2023 a Julio de 2023. Asimismo reclama el pago de los rubros concernientes a la extinción del vínculo laboral con justa causa, esto son indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y el Sac sobre el mismo, integración mes de despido y Sac sobre integración mes de despido, vacaciones no gozada 2023, 1er Sac 2023 y 2do Sac proporcional 2023 y practica planilla de liquidación.
Siendo que quedó acreditado que las partes están vinculadas por una relación de trabajo por tiempo indeterminado, los rubros que reclama el actor, constituyen obligaciones legales de cumplimiento forzoso y automático por parte de la demandada, por cuanto devienen impuestos por el orden público laboral por el hecho simple de la prestación de servicios en relación de dependencia y su distracto indirecto.
En virtud de ello se produce una inversión del peso probatorio, estando a cargo de la parte empleadora acreditar que efectivamente dio cumplimiento a los mismos mediante la presentación de los instrumentos cancelatorios, nada de ello ocurrió, tan siquiera ejerció su derecho de defensa, de suerte que corresponde hacer lugar a los rubros indemnizatorios reclamados, más las vacaciones no gozadas correspondientes al año del despido, por lo que se liquidará conforme la planilla de liquidación realizada por la parte actora, la cual no fue impugnada por la demandada ya que no procedió a contestar demanda en tiempo y forma -con todas las consecuencias que trajo ello aparejado- tal ha sido descripto “ut supra”, motivo por el cual se hace lugar al reclamo, con mas los intereses actualizados al 21-03-2025.
Por ello, corresponderá hacer lugar al reajuste de haberes pretendido y en los montos solicitados -derivados de la incorrecta cancelación de los haberes. La demandada no pone resistencia a dicho planteo, por el efecto de la incontestación de la demanda con todas las consecuencias que trajo ello aparejado- tal ha sido descripto “ut supra”, motivo por el cual se hace lugar al reclamo.
También procederá el reclamo realizado por diferencia de haberes de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2023 en la suma reclamada toda vez que no obran en autos recibos cancelatorios de dichos conceptos (Sólo fueron adjuntados los obrantes en el expediente administrativo correspondientes a febrero de 2023 y mayo de 2023) Asimismo, y habiendo verificado que los montos reclamados se condicen con las escalas salariales que tuve a la vista, proceden “in totum”, los reajustes salariales y los haberes reclamados.
Previo al tratamiento de indemnización peticionada del art 2 de la ley 25.323 por la parte actora en su escrito constitutivo, es importante abordar previamente el tratamiento del cambio legislativo sobreviniente, a partir de la reciente sanción de la Ley de Bases N° 27742, en virtud del principio de que las normas legales vigente se presumen conocidas, cuanto porque incumbe al Juez la calificación jurídica de los hechos alegados por la partes con prescindencia de los puntos de vista que el respecto éstas pueden sustentar (iura novit curia). La Ley 27742 en su art. 237 establece: " Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, salvo en los capítulos o títulos en donde se señala lo contrario". Dado que la ley citada fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina con fecha 8 de julio de 2024, la misma comenzó a regir el 9 de julio de 2024. En este sentido transcribo reciente jurisprudencia de la CNAT, a saber: "En vista de la entrada en vigencia (parcial) de la Ley 27742, se debe señalar que el derecho al cobro de las indemnizaciones y agravamientos indemnizatorios reclamados en función de las Leyes 25323 y 25345 -esta última modificatoria del art. 80 LCT, ha quedado perfeccionado en el caso con notoria anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, por lo que siendo la sentencia emitida al respecto declarativa y no constitutiva de derechos, corresponde aplicar al presente la normativa vigente al tiempo de sucederse los hechos sometidos al juzgamiento". (Cordini Juncos, Martín Alejandro y otros vs. Comisión Nacional de Regulación del Transporte s. Despido/// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, 08/08/2024; RC J 8198/24). Fijada así la posición de este Tribunal, procederé a dar tratamiento a la procedencia de la indemnización agravada. El accionado pretende las indemnizaciones establecidas en el arts. 2 de la Ley 25323, sin embargo no fue intimado el pago de las acreencias estando en mora la demandada, por lo que no corresponderá hacer lugar a la indemnización del art. 2º de la ley 25323, atendiendo a que el despido indirecto se produce mediante TCL de fecha 07-07-2023, no habiendo sido intimado los rubros indemnizatorios adeudados estando con posterioridad a la extinción del vínculo, en consecuencia al no cumplirse con el presupuesto intimatorio previo, no procederá la indemnización referida. Con costas al actor.
OBLIGACIÓN DE HACER: Se condena a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los NOVENTA DÍAS de notificados y mediante su depósito en autos, de los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT) de toda la relación laboral, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en los considerandos.
INTERESES: Respecto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa prevista por el fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015/29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor y los intereses del precedente del STJ "Machín contra Horizonte ART S.A.", el que establece nueva tasa nominal anual del Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple, aplicable desde mayo de 2023. . En este caso, los intereses judiciales se calculan al 21-03-2025, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
LIQUIDACIÓN: Sobre la base de todo lo expuesto el actor es acreedor de las sumas que se liquidan a continuación, a las que le agrega el interés devengado desde que cada monto es adeudado, lo que queda de la siguiente manera: - Diferencia de haberes, haberes y Sac:
- Indemnización por antigüedad....................................$ 267.502,84
- Ind. sustitutiva de preaviso..........................................$ 267.502,84
- Sac sobre preaviso.......................................................$ 22.282,98
- Integración mes de despido.........................................$ 171.120,00
- Sac Int. mes de despido...............................................$ 14.254,29
- Vacaciones no gozadas................................................$ 70.084,80
- Subtotal 1:....................................................................$ 812.747,75
- Intereses al 21-03-2025...............................................$ 1.768.010,02
- Subtotal 2.....................................................................$ 2.580.757,77
- Dif. haberes, haberes y Sac..........................................$ 1.482.361,36
TOTAL:.........................................................................$ 4.063.119,13
Prosperando el reclamo por la suma total de PESOS CUATRO MILLONES SESENTA Y TRES MIL, CIENTO DIECINUEVE CON TRECE CENTAVOS ($ 4.063.119,13). COSTAS JUDICIALES: Sin perjuicio del resultado al que se arriba, esto es -admisión en su mayor extensión de la pretensión de la parte actora-, en el presente, nos encontramos frente a un supuesto de vencimiento parcial y mutuo, pues ambas partes resultan vencedora y derrotada en proporción al éxito obtenido, el función del cual se asignará el porcentaje de las costas que deberán soportar cada una. (Conf. art. 65 del nuevo texto CPCyC, Ley 5777). En consecuencia corresponde establecer como monto base la suma por la que procede la demanda, más los intereses respectivos ($ 4.063.119,13), a lo que le adicionaré la suma rechazada en concepto de indemnización art. 2 ley 25323, más los intereses correspondientes ($ 911.437,71); lo que configura el monto de la sentencia ($ 4.974.556,84), pues, el valor del litigio es único y debe considerarse no solo el importe de acogimiento favorable sino también el desestimado "...efectuar una sola regulación tomando como base de cálculo el valor total discutido en el litigio, distribuyéndose las costas de conformidad a lo establecido en el art. 65 CPCC, según sea el éxito de las respectivas pretensiones o defensas...", ello de conformidad con los precedentes del STJ, "JARA" y "RABANAL" y recientemente “REBATTINI". Se. 12-06-2024. Las costas se imponen en un 81,67% a cargo de la demandada y un 18,33% a cargo del actor. TAL MI VOTO. La Dra. María del Carmen Vicente , adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
El Dr. Juan Ambrosio Huenumilla expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Conf. art. 55 inc. 6) de la ley 5631).
Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DE TRABAJO DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta ciudad; III.- RESUELVE: a) HACER LUGAR en su mayor extensión a la demanda deducida por el actor DAIAN LUIS TORRES, contra TRELAND S.A, y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificado, la suma de PESOS CUATRO MILLONES SESENTA Y TRES MIL, CIENTO DIECINUEVE CON TRECE CENTAVOS ($ 4.063.119,13), por los conceptos que se dan cuenta en los considerandos, importe que incluye intereses judiciales calculados al 21-03-2025, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado precedentemente.
b) Rechazar la demanda en su menor extensión deducida por el actor DAIAN LUIS TORRES, contra TRELAND S.A, por la indemnización Art. 2 de la ley 25323, por lo ya expuesto.
c) Condenar a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los NOVENTA DÍAS de notificado y mediante su depósito en autos, de los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT) de toda la relación laboral y conforme ha sido descripto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en los considerandos.
d) Se regulan los honorarios de las Dres. Juan Angel Elizondo y Andrés Amadini, en su carácter de letrados apoderados y patrocinantes del actor respectivamente por las dos etapas cumplidas en la suma conjunta de $ 975.013,14 (MB: $ 4.974.556,84 x 14% + 40%), y los del Dr. Federico Pedro Gigena Basombrío, por la parte demandada y por la única actuación cumplida, en la suma de $ 172.755 (3 JUS), todo conforme lo previsto por los Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT). Los honorarios de las profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, se deja constancia que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.
e) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
f) Ordenase al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE). Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente. g) Regístrese, notifíquese conforme Art. 25 L.P.L. y cúmplase con Ley 869. Notifíquese a la demandada en su domicilio real. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE -Presidenta- DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA -Juez- DRA. DANIELA A.C PERRAMÓN
-Jueza-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK
-Secretaria-
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