Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA
Sentencia142 - 10/09/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteVR-00250-F-2022 - M.A.S.A. C/ B.A.M. S/ALIMENTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Villa Regina,  10  de septiembre de 2024

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados; "M.A.S.A. C/ B.A.M. S/ALIMENTOS" VR-00250-F-2022, de trámite ante este Juzgado de Familia, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que:

RESULTA:
Que en fecha 29/12/2022, se presenta la Dra. Graciela Tempone y el Dr. Hernán Mones, invocando Poder General como mandatarios del Sr. S.A.M.A. DNI N°9., promoviendo demanda de alimentos a favor del niño F.M., contra la Sra. A.M.B. DNI N°2. (progenitora). Pretende se fije una cuota equivalente a $60.000, con más incremento del valor Jus, desde la fecha de la mediación y a futuro, y/o en más o en menos resulte de la prueba a producirse, la que será incrementada de acuerdo al valor Jus, desde la fecha de la interposición de la mediación.

En el apartado de los hechos se refiere que el actor contrajo matrimonio con la accionada el día 2. en Chichinales y fruto de dicha unión nacieron dos hijos: A. (0.), quien actualmente vive con su familia, y F. (1.). En ese momento la familia vivía en Valle Azul.  

Indica que: el día 22/10/2021 la Sra. B. se retiro del hogar conyugal para formar una nueva pareja, llevo a F. a vivir con ella y cambió al niño de Colegio  en la Ciudad de Villa Regina, contra la voluntad del mismo. Tramitaron varios expedientes que desde ya se ofrecen como prueba B.A.M.C/ M.S. S/ VIOLENCIA (f)" (EXPTE. Nº: C-2VR-2544- F2021) yB.A.M. C/ M.A.S.A. S/ RESTITUCION"EXPTE. Nº: B-2VR-208-F2022, donde se probó que F. sufría maltrato en el hogar de la Sra. Barrera, como consecuencia de la misma presentaba en el colegio "mutismo selectivo".- A raíz de toda esta situación y ante la insistencia del niño se fue a vivir con su padre, pero continuaba asistiendo al Colegio D.B., hasta tanto la justicia diera la orden de cambio de Colegio. Menciona diversas cuestiones del expediente de violencia y agrega "Posteriormente se dispone el cambio de Colegio del niño a su antigua escuela de Valle Azul, dado que reside con su padre.- Nunca durante todo este tiempo la madre no conviviente aportó nada para su hijo el que se encuentra, viviendo con el Sr. Moraga.

En cuanto a las necesidades de F. indica que las mismas se presumen dado su óptimo desarrollo madurativo. Particularmente menciona el Colegio, gastos de útiles escolares, ropa así como los gastos de vivienda (luz, gas, internet, comida, medicación y vestimenta). Resalta que el niño se encuentra incluido en la obra social de su padre (OSPRERA). Respecto a sus cuidados manifiesta que los mismos son ejercidos exclusivamente por el actor, siendo que afronta las necesidades diarias totales de su hijo.

Por último, refiere el actor que trabaja bajo relación de dependencia desde 1997 con el Sr. B.. Y que siendo quien provee de manera exclusiva todas las necesidades materiales y quien se encarga del cuidado de su hijo, debe contratar una persona que lo cuide mientras se encuentra trabajando (8hs), para que lo atienda, lo lleve al colegio, le prepare la comida, etc. 

Funda en derecho, ofrece prueba, solicita alimentos provisorios y peticiona.

En fecha 20/03/2023, luego de dar cumplimiento al previo del día 23/02/2023, habiendo el actor ratificado lo actuado por sus letrados, se da inicio a las presentes actuaciones. 

Consta cédula N° 202305021027 diligenciada a la demandada el día 30/03/2023.

En fecha 22/03/2023, contesta vista y asume intervención el Defensor de Menores Marcos Urra, quien se pronuncia a favor de la fijación de alimentos provisorios. 

En fecha 10/04/2023, se presenta la Sra. A.M.B. DNI N°2., con el patrocinio letrado de la Dra. Mónica Roxana Zapata a contestar demanda, negando todos y cada uno de los hechos invocados en demanda. Particularmente en la realidad de los hechos manifiesta que desde que se separó del actor en Octubre/2021, le ha hecho la vida imposible: "ha tratado por todos los medios y personas, continuar teniendo control sobre mi persona y sobre mi vida; siendo en este caso por medio de mi pequeño hijo F., que es lo único que nos ha quedado en común. Ya que también poseemos un hijo mayor, pero el mismo ha rearmado su vida". La accionada relata diversos conflictos acontecidos con el actor, citando los expedientes de violencia, Restitución y Régimen de Comunicación. Resalta: "Siempre las situaciones que aquí describo se daban en un marco de violencia e intento manipulación y “chantaje” por parte del Sr. M., donde el mismo, le proponía a la Sra. B. que, si deseaba que le entrega al niño, tuvieran intimidad. Esta situación nunca pudo ser explicada con claridad (por la intimidad y reserva de la cuestión) y por la vergüenza que le generaba dicha situación. Ya que cada vez que se acercaba al Destacamento de Valle Azul y a la Comisaria de Chichinales para denunciar, siempre había algún conocido del Sr. M.". Continua relatando cuestiones referidas a los otros procesos judiciales. En lo atinente al objeto pretendido en este expediente manifiesta: "Hoy soy cuidadora de personas mayores por hora. Cuidado a una señora 1 o 2 veces por semana, en lapso de 6 u 8 horas nocturnas, cuando los hijos de la misma, no pueden. Siendo un ingreso que solo cubre necesidades muy básicas, ya que me abonan $500 por hora. El resto es solventado por mi actual pareja"(...) " atento que no poseo ingresos económicos fijos ni regulares, propongo facilitar, como prestación alimentaria, artículos comestibles, que sé que mi hijo F. consume, como por ejemplo galletitas, leche (no en polvo, como erróneamente manifiesta su padre), fideos, queso rallado, y todo el mes una muda de ropa, de acuerdo a las necesidades que advierta de mi hijo. Esta propuesta de prestación alimentaria en especie, la realizo en el marco de reanudar el sistema de comunicación con el mismo. Donde propongo que mi hijo F. pueda compartir con mi persona desde los viernes a la salida escolar hasta los domingos a última hora, donde sería allí donde iría junto con los alimentos. Por otro lado, si bien sería cambiar totalmente el objeto del presente trámite, es que propongo que nuestro hijo retorne la residencia a mi domicilio y con ello el señor M. no tendría los irrisorios gastos que manifiesta tener en el cuidado que arbitrariamente se atribuye de nuestro hijo. Considero incongruente y desatinado calcular los gastos de un hijo en base a una lata de leche, que no consume, y una milanesa de pollo, como se propone en la prueba informativa. Así como también el pago de una niñera, mientras M. trabaja cuando yo soy su madre y poseo sobrado tiempo para dedicarme al cuidado y crianza de nuestro hijo. Siendo esto una clara manifestación, de la violencia vicaria que el señor M. ejerce sobre mi persona, donde retiene indebidamente a nuestro hijo y luego me pide cuota alimentaria". Ofrece prueba y peticiona.

En fecha 05/05/2023, se tiene por contestada la demanda y se ordena traslado de la documental a la actora. Se fija audiencia preliminar y alimentos provisorios a favor del niño. 

En fecha 09/05/2023, la parte actora se presenta a negar la autenticidad de la totalidad del a documentación adjuntada a la contestación de demanda.

En fecha 30/06/2023, se celebra audiencia preliminar en la que las partes se mantienen en sus posiciones iniciales por lo que atento la existencia de hechos controvertidos, se ordena la apertura a prueba. 

Respecto a la prueba ofrecida por la actora: Consta informe AFIP (11/03/2024) y ANSES (16/08/2023); se celebra audiencia testimonial con A.P.C. y L.A.C. el día 11/03/2024; informativa en subsidio (08/03/2024). Se deja constancia que en fecha 30/06/2023 se tiene presente documental acompañada. De la prueba ofrecida por la demandada, la documental ha sido desconocida por el actor en fecha 09/05/2023 ( la accionada no ofreció prueba informativa en subsidio); El día 26/07/2024 se declaró la caducidad de las testimoniales  y en fecha 13/08/2024 la negligencia de la informativa a Servicio Social del PJRN, a la Escuela Primaria Valle Azul, ETAP, y SENAF; la pericia psicológica fue desistida el 30/06/2023.

En fecha 04/04/2024, la Dra. Roxana Zapata presenta la renuncia al patrocinio letrado de la demandada, manifestando diferencias con la misma.

En fecha 29/04/2024, obra regulación de honorarios provisorios a la Dra. Zapata.

En fecha 21/08/2024, obra dictamen del Defensor de Menores Dr. Marcos Urra.

En fecha 03/09/2024, pasan autos a dictar sentencia. 

CONSIDERANDO: Primeramente, cabe destacar que la presente sentencia recaerá respecto del derecho alimentario de F. de 0. años. Atento que conforme el certificado de nacimiento obrante, se encuentra acreditado el vínculo filial materno con la demandada, se torna aplicable las prescripciones de los arts. 658, 659 y ccdtes del Código Civil y Comercial.

Cabe referir que en relación a la primera de las normas referidas establece que “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos...”, mientras que la segunda determina el contenido de la obligación alimentaria, especificando que la misma “comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para obtener una profesión u oficio”.-

Dicha normativa, en consonancia con lo preceptuado por los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN), determinan las obligaciones de los progenitores, de la familia y de toda la comunidad en materia asistencial, las que se asientan principalmente en los principios jurídicos del interés superior del niño, prevalencia y protección integral de la minoridad, responsabilidad primordial de los padres en la crianza y desarrollo de los niños, y no injerencia arbitraria o ilegal del Estado. Así, el art. 27 inc. 2° de la Convención de los Derechos del Niño establece: “a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”.-
Ahora bien, sin perjuicio de que la accionada se ha presentado en autos no ha producido prueba alguna, por lo que dejo constancia que será valorada únicamente la prueba aportada por la actora.

Del análisis de la prueba rendida no ha podido precisarse con exactitud el caudal económico de la demandada: ANSES informó que al 16/08/2023 la Sra. B. no se encuentra registrada laboralmente ni percibe subsidio ni beneficio social. A su vez, AFIP (08/03/2024) refiere que no registra aportes previsionales ni se encuentra inscripta en ese organismo.  

Los testigos no han podido precisar nada referido al caudal económico de la demandada, sólo que "creen que no tiene impedimentos para trabajar".

De las propias manifestaciones efectuadas por la demandada en su escrito de contestación, surgiría que labora como cuidadora de personas mayores por hora. 

En relación a la situación del actor se destaca que tal como informó B., el actor trabaja bajo su relación de dependencia desde el 01/11/1997, con categoría de encargado mensual en forma permanente.

En cuanto al niño, los testigos afirmaron que F. se encuentra escolarizado y que sus necesidades están orientadas a gastos cotidianos acordes a su edad. Menciona una de ellos que los gastos de niñera los cubre su padre. 

Los antecedentes de las partes obrantes en este Juzgado dan cuenta de la historicidad del conflicto entre ellos, surgiendo a lo largo de los años diversos expedientes y procesos entre los mismos. 

En este estadio, valorando la escasa prueba rendida y sin perjuicio de que la obligación de prestar alimentos a los hijos pesa en ambos progenitores, en el caso aquí planteado he de tener en cuenta que el cuidado y atención de la cotidianeidad  recae principalmente en el padre conviviente. Tal como refiere el art. 660 del CCyC: " las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención." Dicho esto, ha quedado comprobado, en este caso es el actor quien afronta mayormente  los cuidados de su hijo, por lo que resulta indudable que la demandada es quien debería realizar un aporte económico acorde a sus necesidades para su desarrollo y desenvolvimiento.

En el derecho alimentario se debe ponderar el principio de solidaridad familiar, no sólo con motivo del vínculo sino también valorando la aplicación de la colaboración recíproca que impone la ayuda al más necesitado. En este caso, he de tener en cuenta tres cuestiones: el caudal económico de los progenitores, la satisfacción de las necesidades integrales de F. y su cuidado personal.

La Convención de Derechos del Niño establece el deber de corresponsabilidad parental indicando que: "ambos padres tienen deberes comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo" de los niños, niñas y adolescentes (arts. 3 inc. 2, 5, 18 y 27 CDN). A su vez, tiene dicho la doctrina que "Quien asume el cuidado personal del hijo realiza labores que tienen un valor económico: sostén cotidiano, tareas domésticas, apoyo escolar, llevar los niños al colegios, cocinar, atención en la enfermedad, etc." (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, HERRERA, Marisa, LLOVERAS, Nora, Tratado de Derecho de Familia, según el Código Civil y Comercial de la Nación de 2014, Tomo IV Arts. 638 a 723 y 2621 a 2642, 1ra ed. Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores 2014, Pág. 161).

Es por ello que de los elementos existentes en autos, he de tener en cuenta que en relación a la capacidad económica de los progenitores, se destaca que el cuidado personal del niño es ejercido  por el actor, por lo que este hecho debe valorarse como compensación de su deber alimentario. Sumado al hecho de que tal como se desprendería de lo probado en autos, la demandada no ejerce cuidados parentales cotidianamente y ha realizado aportes económicos una vez fijada la cuota de alimentos provisorios en el presente proceso. No ha ofrecido ni producido prueba que de merito de todo por ella alegado ni que me den cuenta que se encontraba cumpliendo con su obligación alimentaria previamente. Tampoco ha quedado acreditado imposibilidad de proveerse económicamente tanto para ella como para su hijo.

Tal como cita Bossert: ..." los progenitores tienen el deber de proveer la asistencia del hijo menor, y para ello deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios, realizando trabajos productivos, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables..." (Régimen jurídico de los alimentos . Gustavo A. Bossert. Ed. Astrea. Año 2006. Pág. 223).-
La situación económica de ambas partes y como dije, el cuidado que ejerce en este caso el padre son determinantes para fijar el monto de la cuota. El rol de la judicatura es la de equilibrar prudencial y equitativamente las necesidades de los niños, las posibilidades del alimentante y el aporte del progenitor conviviente cuantificándolo en especie. A ello se agrega la importancia del deber alimentario que pesa sobre ambos padres, debiendo aquellos hacer el máximo esfuerzo para cumplir plenamente la obligación que recae sobre aquellos.

Por otro lado, he de destacar lo manifestado por la accionada en su escrito de contestación: "propongo facilitar, como prestación alimentaria, artículos comestibles, que sé que mi hijo F. consume, como por ejemplo galletitas, leche (no en polvo, como erróneamente manifiesta su padre), fideos, queso rallado, y todo el mes una muda de ropa, de acuerdo a las necesidades que advierta de mi hijo. Esta propuesta de prestación alimentaria en especie la realizo en el marco de reanudar el sistema de comunicación con el mismo". A pesar de considerar su propuesta en especie, debo señalar a la demandada que la obligación de prestar alimentos a sus hijos es un deber ineludible que tienen los progenitores independientemente del régimen de comunicación que sostengan con sus hijos.  A su vez, me da la pauta de que no existiría imposibilidad de realizar aportes alimentarios a favor de su hijo, sino que los mismos se encuentran supeditados al conflicto con el actor. 

Para finalizar, como he dicho anteriormente, las partes sostienen una relación conflictiva crónica, coincidente con los antecedentes existentes en este juzgado (violencia, restitución, etc.), lo que me da la pauta de que se trata de una ex pareja que no ha podido superar la finalización del vínculo, colocando a sus hijos en el centro del conflicto. Apelo en esta instancia a que las partes adopten una postura pacífica y responsable que les permita superar sus diferencias, priorizando, entendiendo y destacando las necesidades de F. por sobre sus diferencias personales irreconciliables, que permitan que su hijo se desarrolle integralmente con el apoyo, intervención y presencia de ambos progenitores en una articulación equitativa y proyectada al futuro. 

A esta altura, valorando la prueba rendida y los intereses en juego entiendo, en coincidencia con el dictamen del Defensor de Menores e Incapaces, que corresponde hacer lugar a la demanda instada.

En cuanto a la determinación de la cuota, estimo pertinente realizar unos señalamientos previos. Considerando que el actor al instar demanda (diciembre/2022) solicita una cuota consistente en la suma de $60.000 y que en ese momento el SMVM era de $ 61.953, su pretensión en ese momento equivaldría al valor de 1 SMVM.

Ahora bien sin perjuicio de no contar con elementos fehacientes que me den cuenta de los ingresos actuales de la demandada, de sus propias manifestaciones: "Soy cuidadora de personas mayores por hora. Cuidado a una señora 1 o 2 veces por semana, en lapso de 6 u 8 horas nocturnas, cuando los hijos de la misma, no pueden", se desprende que se dedica al cuidado de personas, y siendo que el valor de la hora para ese rubro actualmente es de $3673.8 ($2826 + 30% por zona) (fuente: https://www.infobae.com/economia/2024/09/02/empleada-domesticas-cuanto-cobran-en-septiembre-2024.), dando un monto mensual aproximado de $235.123,2 (sólo por los ingresos que percibe por el cuidado de esta persona), tendré en cuenta este valor pero ello no implica que éstos sean sus únicos ingresos.

A su vez, atento el nivel de conflictividad entre las partes, contradicciones entre sus manifestaciones y la falta de prueba obrante en autos, deberé adoptar una postura equilibrada y acorde a las necesidades de F., por lo que, asimismo, tomare otro parámetro objetivo que me permita determinar qué cuota alimentaria resultaría ser la adecuada para el niño dentro de las posibilidades de la progenitora obligada. Este es el costo de manutención de un niño, niña y adolescente, conforme el Índice de Crianza proporcionado mensualmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) denominada valorización mensual de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia, la cual se divide en niveles por edades, desde los 0 a 12 años cumplidos, de acuerdo a los gastos estimados correspondiente a cada franja de edad. Se trata de un valor de referencia para saber cuánto destinan las familias a alimentar, vestir, garantizar vivienda, trasladar y cuidar niños, niñas y adolescentes. Dicho índice está conformado, por un lado por el costo de bienes y servicios (índice de canasta básica) y por el otro, el costo de crianza compuesto por el tiempo necesario para el ejercicio del cuidado (tareas de cuidado). Al respecto, el índice de crianza del mes de julio 2024 (vigente a la fecha) refleja que la manutención de un niño de 0. años se estima en $ 436.261 (Costo de bienes y servicios: $ 208.117  + Costo del cuidado: $228.144), conforme la fuente: https://www.argentina.gob.ar/economia/igualdadygenero/indice-crianza .

Siendo que en este caso el cuidado es ejercido en forma exclusiva por el progenitor, entiendo que el rubro "cuidados" se encuentra actualmente cubierto de forma total por éste. Respecto al costo de bienes y servicios el cual actualmente tiene un valor aproximado de $208.117, considerando los ingresos variables de la demandada y el valor del salario mínimo, vital y móvil, estimo adecuado fijar una cuota equivalente al 70% del SMVM para los períodos de trabajo sin registrar de la demandada. En el caso de que cuente con trabajo registrado, la cuota alimentaria consistirá en el 30% de sus haberes menos los descuentos de ley, incluido el sueldo anual complementario, con un piso mínimo del 70% del salario mínimo vital y móvil. Valoro que la cuota en el porcentaje fijado es acorde a las necesidades e intereses que deben ser cubiertas para F., estimado de acuerdo a su edad, costo de vida y roles asumidos por sus progenitores. 

Respecto a lo propuesto por la accionada en relación al pago en especie, debido a las serias dificultades de comunicación entre las partes y el alto nivel de conflictividad existente, me hace presumir que fijar una cuota en especie sería "otro motivo más de discusión diaria suscitado en torno a los gastos", lo que en forma directa terminaría afectando aún más a su hijo. Por otra parte, la progenitora no ha demostrado en qué consiste su fundamento e interés en pretender suplir en especie aquello que puede afrontar en dinero, sea en gastos de alimentos, vestimenta, educación, etc. Estimo, entonces más conveniente estipular la modalidad de pago en sumas de dinero, para así evitar mayores conflictos en detrimento de los intereses de F., y así tender a una decisión judicial en pos de su bienestar.

En cuanto a la modalidad de determinación de la cuota en un porcentaje, cabe resaltar que tiene dicho la doctrina que "el propósito de fijar una cuota - estimada finalmente en razón de la apreciación de las necesidades del alimentado y la capacidad de pago del alimentante- es disponer un mecanismo de sustentabilidad y continuidad en el tiempo que garantice, en la medida de lo posible, la estabilidad espiritual y económica del beneficiario, y también la del pagador". Así también se ha dicho que dos principios básicos en materia alimentaria son "el principio de incolumidad de la cuota alimentaria, mientras se mantengan las circunstancias particulares que dieron origen a su fijación (...) y el principio de desjudicialización de las causa de alimentos, por motivos de desfasajes económicos o desvalorización de la moneda respecto de aquél monto oportunamente establecido" (cfr. Loyarte, Dolores, "Incolumidad de los alimentos. Actualización. Tasa de interés sobre cuotas en mora", Abeledo Perrot n° AP/DOC/1074/20014, p. 4 y 5 del documento on line). Teniendo en consideración las crisis inflacionarias por las que suele atravesar nuestra economía, la fijación de un porcentaje sobre los ingresos de la demandada aparece como un mecanismo ideal para asegurar la vigencia de los mencionados principios, en tanto conlleva una actualización directa del monto alimentario a favor del alimentado, cuando proporcionalmente aumenten las acreencias del obligado al pago.
Asimismo, en función de lo previsto por los arts. 669 del CCyC, corresponde condenar a la accionada al pago de los alimentos atrasados desde la notificación a la misma de la mediación prejudicial obligatoria 04/11/2022 (conforme formulario 05); debiendo el actor practicar liquidación a los efectos de su cuantificación, bajo apercibimiento que si dentro del plazo legal no la efectuara, podrá el accionado practicarla.-
Que, resta determinar que las costas serán soportadas por la parte alimentante por aplicación del Art. 121 del CPF.-
Por todo lo antes expuesto, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Defensor de Menores e Incapaces, atento la prueba producida en autos, y en virtud de la aplicación de los arts. 658, 659, 669 y concordantes del CCyC:
FALLO:

I.- Hacer lugar a la demanda de alimentos promovida por S.A.M.A. DNI N° N°9. contra la Sra. A.M.B. DNI N°2.; por ende condenar a esta última a abonar una cuota alimentaria a favor de su hijo F.M. equivalente al 70% del salario mínimo, vital y móvil, para los períodos de trabajo sin registrar de la demandada. Y en el caso de que cuente con trabajo registrado, la cuota alimentaria consistirá en el 30% de sus haberes menos los descuentos de ley, incluido el sueldo anual complementario, con un piso mínimo del 70% del salario mínimo vital y móvil.

La cuota alimentaria fijada deberá ser abonada por la alimentante del 1 al 10 de cada mes a partir del mes de octubre 2024, mediante depósito judicial en el Banco Patagonia SA, sucursal Villa Regina, a la orden del Tribunal y a nombre de estos autos.-
II.- Condenando a la demandada a abonar los alimentos atrasados, fijando como fecha de devengamiento de los mismos la fecha de notificación de la mediación prejudicial obligatoria 04/11/2022 debiendo la actora practicar liquidación a los efectos de su cuantificación.

III.- Imponiendo las costas del proceso a la demandada (art. 121 CPF).

IV.- Regular los honorarios de los Dres. Graciela Tempone y Hernán Mones, por el patrocinio letrado conjunto del actor en la suma única equivalente a $ 225.167,46 y de la Dra. Roxana Zapata, por el patrocinio letrado de la demandada, considerando su renuncia del día 04/04/2024 y la regulación de honorarios provisoria establecida día 29/04/2024, en la suma equivalente a $67.550, 22 (Arts. 6, 7 y 9 Ley G Nº 2212. M.B:$ 2.251.674,6 (70% x $225.167,46 x12). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. Cúmplase con al Ley N° 869.-

Regístrese y Notifíquese.- Notifíquese a la parte actora en los términos de la Ac. 36/22 y por secretaría al domicilio real de la parte demandada.
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZ

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