Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia81 - 07/08/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCH-00065-C-2024 - COGNIGNI FRANCO C/ MARIA ESTELA GALLUCCI S/ INCIDENTE DE EXCLUSION HEREDITARIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
COGNIGNI FRANCO C/ MARIA ESTELA GALLUCCI S/ INCIDENTE DE EXCLUSION HEREDITARIA
CH-00065-C-2024
 

Choele Choel, 07 de Agosto de 2024


             AUTOS Y VISTOS: Puestos a resolver estos autos caratulados: "COGNIGNI FRANCO C/ MARIA ESTELA GALLUCCI S/ INCIDENTE DE EXCLUSION HEREDITARIA" CH-00065-C-2024

  

           RESULTA: Que en fecha 06/03/2024 adjunta documental y se presenta el Señor Franco Cognigni, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Doctor Gerardo Hugo Costaguta, - en calidad de hijo y heredero del  causante - a iniciar Incidente de exclusión Hereditaria con relación al acervo hereditario, contra la Señora María Estela Gallucci, con costas en caso de oposición.
             Refiere que conforme surge de la causa caratulada "Galluci María Estela C/ Cognigni Hugo Rómulo S/ Divorcio", Expte LB-11714-F-0000 en trámite por ante el Juzgado de Familia de Luis Beltrán, en fecha 01/03/12 se decretó el divorcio vincular de su padre Hugo Rómulo Cognigni con la Señora María Estela Gallucci.
              Que, de dicha sentencia se notificó expresamente la cónyuge, lo cual  surge a fs.  28 y vta. y 30 del  Expte. adjunto.
             Afirma que en la demanda de Divorcio, la Sra. Gallucci manifiesta como causal de divorcio, con quien fuera su padre, que estaba separada de hecho sin voluntad de unirse desde el año 1991, siendo ése el motivo por el cual se decreta el divorcio vincular.

            Que en virtud de lo manifestado y dado que el  Art. 2437 expresamente dice: "El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica el cese de la convivencia excluyen el derecho hereditario entre los cónyuges", lo cual resulta claro que la Sra. Gallucci debe ser excluida como heredera, dado que existen dos motivos evidentes: 1) Divorcio y 2) separación de hecho expresamente articulada por la misma en su demanda de divorcio.

             Concluye diciendo que deberá establecerse la exclusión de la herencia de la Señora María Estela Gallucci y especialmente al acervo del causante, con costas.   

            - En fecha 07/03/24 se requiere al presentante proceda a abonar los tributos exigidos en sus Art. 8 y 10; observando la forma que prescriben las acordadas 10/2003 (Art.2), 50/2003 STJ y su modificatoria. Ac. 17/2014 como así también Ley N° 5.701 , vigente, para el presente año fiscal.
          - En fecha 11/03/24 el actor plantea revocatoria contra la resolución de fecha 7 de marzo de 2024, ello con fundamento en que el inicio de un incidente dentro de un proceso principal, no genera el pago de tributos de justicia, ya que es una cuestión accesoria y vinculada al principal, con lo cual el pago se hace en el principal.
            - En fecha 03/04/24 se tiene por interpuesto recurso de revocatoria contra la providencia simple dictada en fecha 07/03/2024 - mov I0002 -.
Asistiéndole razón al Letrado, no encontrándose expresamente normado el pago de las tasas retributivas de Justicia en casos incidentales como el de Autos, se hace lugar al recurso de revocatoria interpuesto por el presentante procediendo a dejar sin efecto lo ordenado en el párrafo primero de la providencia simple puesta en crisis.
            Sin perjuicio, se hace saber que igualmente debe acompañar el F.332 de conformidad con lo prescripto por la Ac. 50/2003 STJ, inc. 5°.
            Por presentado, parte, por constituido domicilio procesal y patrocinio letrado.
            Por iniciado incidente, conforme Art. 180 CPCC córrase traslado por cinco días, debiendo notificarse en el plazo y bajo apercibimiento que la indicada norma preveé.
            - En fecha 24/04/24 el actor solicita la apertura a prueba del incidente.
        - En fecha 26/04/24 se presenta el Doctor Eduardo Antonelli, en carácter de gestor procesal de la Señora María Estela Gallucci, quien refiere que en atención a la providencia de fecha  10/04/2024 en los autos caratulados: "COGNIGNI HUGO ROMULO S/SUCESION” (Expte. NºCH-00392-C-2023) de tramite por ante este mismo Juzgado y Secretaria por la que se suspendiera la audiencia fijada para el día 12/04/2024 invocando como causa “…hasta tanto se resuelva el incidente de exclusión de heredero planteada en autos…”, cumplo en señalar que atento que en fecha 05/04/2024 se deja constancia en la referida causa sucesoria de la existencia de un Incidente de Exclusión de vocación hereditaria, y siendo que hasta le fecha la Sra. María Estela Gallucci – contra quien se incoa la acción de Exclusión de vocación hereditaria no ha sido notificada de la misma, se encuentra ampliamente vencido el plazo previsto por el art. 180 del CPCC, razón por la cual debe considerarse DESISTIDA la acción incoada, conforme lo dispone en mismo artículo en su segunda parte.
       Adjunta constancia que similar pedido fue formulado en fecha 11/04/2024 en la causa sucesoria referenciada, mereciendo providencia del 26/04/2024 ”---peticione en el expediente incidental…”.-
           - En fecha 29/04/24 el actor solicita se proceda a la vinculación de la contraparte para que pueda notificarse pues advierte que el presente expediente se vinculó a la sucesión principal, pero no se vinculo al letrado.
           Asimismo desiste del requerimiento de movimiento E0002, de fecha 24/04/2024.
           - En fecha 04/05/24 se tiene por presentado, espontáneamente, en calidad de gestor procesal de la demandada en autos, Señora María Estela Gallucci. Se tiene  presente.
           Se requiere al presentante que ratifique gestión y/o acredite personería, en los términos del art. 48 CPCyC.
          Asimismo, al desistimiento de la acción que solicita, estando involucrado el orden público puesto que se debate sobre materia sucesoria, en concreto sobre la identificación de herederos, luce evidente que la cuestión además de resultar indisponible para las partes, no podría ser sustraída de la jurisdicción, exceptuándose el pertinente e imperativo pronunciamiento al respecto, como consecuencia o resultado -eventualmente- del incumplimiento de una regla procesal.
            Se procede a la vinculación informática del Letrado presentante.
            - En fecha 08/05/24 la demandada se allana a la pretensión de la Actora.
          Refiere, que la suscripta desconocía los alcances del divorcio respecto de su situaci6n hereditaria y que su  patrocinante en los autos sucesorios (CH-00392-C-2023) desconocía la situación matrimonial de la suscripta, la que no se encuentra reflejada en el acta de matrimonio que se presentara al inicio del tramite sucesorio referenciado. 
           Sin perjuicio  de lo expuesto deja expresa constancia que el 50% de los bienes hereditarios que forman parte del acervo hereditario corresponden a la suscripta atento que nunca se produjo la división de la sociedad conyugal, razón por la cual el presente Allanamiento no implica, renunciar a tal reclamo.-
            - En fecha 21/05/24 se tiene por formulado allanamiento a la pretensión de actor. Se tiene presente. Del mismo se da traslado por el término de ley.
            Se tiene por ratificada gestión procesal, téngase presente. Conf. art. 48 CPCyC.-
         - En fecha 05/06/24 el Doctor Eduardo Antonelli solicita se apruebe el allanamiento oportunamente planteado, con expresa eximición de costas, atento el estado de autos y no habiéndose formulado oposición.
            - En fecha 06/06/24 el actor presta conformidad con el allanamiento formulado
            - En fecha 27/06/24 pasan autos a despacho para dictar sentencia.
 
            CONSIDERANDO: Que fueron puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta para resolver el pedido de Exclusión Hereditaria efectuado por el Señor Franco Cognigni en carácter de heredero de quien en vida fuera su padre Hugo Rómulo Cognigni, respecto de la Señora María Estela Gallucci, - quien esgrimiera en autos principales el carácter de cónyuge supérstite -  
          Refiere que conforme surge de la causa caratulada "Galluci María Estela C/ Cognigni Hugo Rómulo S/ Divorcio", Expte LB-11714-F-0000 en trámite por ante el Juzgado de Familia de Luis Beltrán, en fecha 01/03/12 se decretó el divorcio vincular de su padre Hugo Rómulo Cognigni y de la Señora María Estela Gallucci.
              Que, de dicha sentencia se notificó expresamente la cónyuge, lo cual  surge a fs.  28 y vta. y 30 del Expte. adjunto.
             Afirma que en la demanda de Divorcio, la Sra. Gallucci manifiesta como causal del mismo, el estar separada de hecho sin voluntad de unirse desde el año 1991, siendo ése el motivo por el cual se decreta el divorcio vincular.
            Que en virtud de lo manifestado y dado que el Art. 2437 expresamente dice: "El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica el cese de la convivencia excluyen el derecho hereditario entre los cónyuges", lo cual resulta claro que la Sra. Gallucci debe ser excluida como heredera, dado que existen dos motivos evidentes: 1) Divorcio y 2) separación de hecho expresamente articulada por la misma en su demanda de divorcio.
             Concluye diciendo que deberá establecerse la exclusión de la herencia de la Señora María Estela Gallucci y especialmente al acervo del causante, con costas.   

             

           A  la postre y de manera espontánea, entiendo, anoticiada la parte como consecuencia de la vinculación de los procesos en sistema Puma, se presenta la incidentada por medio de su letrado patrocinante, esta vez actuando bajo la figura de gestión procesal y solicita se tenga por desistida la acción incoada en virtud de considerar ampliamente vencido el plazo previsto por el Art. 180 del CPCC, sin embargo, ello no tuvo asidero siendo rechazado el planteo obstructivo efectuado.
             Luego, ahora si, corrido el pertinente traslado de éste trámite incidental, se presenta la Señora María Estela Gallucci quien se allana a la pretensión esgrimida por el Señor Franco Cognigni.
           En sustento de su postura esgrime desconocer los alcances del divorcio respecto de su situación hereditaria y que su patrocinante en los autos sucesorios (CH-00392-C-2023) desconocía la situación matrimonial de la suscripta, la que no se encuentra reflejada en el acta de matrimonio que se presentara al inicio del tramite sucesorio referenciado. 
            
          Entonces, delimitadas las posturas de las partes y por ende el objeto del presente proceso, debo mencionar que de conformidad con el Art. 307 segundo párrafo del CPCC, el allanamiento formulado por la Sra. Gallucci carece de efecto, puesto que en la materia campea el orden público, el cual lo convierte en materia indisponible, por lo que a los fines de abordar la cuestión de fondo traída a debate he de reseñar primeramente las constancias obrantes en el trámite sucesorio principal, caratulado "Cognigni Hugo Rómulo S/ Sucesión Intestada" Expte. N° CH-00392-C-2023 de trámite por ante ésta misma UJC N° 31.
           En éste estado de cosas, se tiene, que, dicho proceso sucesorio fue iniciado en fecha 30/10/23 a solicitud de la aquí incidentada Señora María Estela Gallucci en carácter de cónyuge supérstite  del causante y de sus dos hijas Anabella Giuliana y María Verónica, ambas de apellido Cognigni; oportunidad en la cual, se denuncia también como heredero a Franco Cognigni; acompañando para acreditar tales asertos, - el fallecimiento de quien en vida fuera Hugo Rómulo Cognigni y el vínculo existente entre ése y las peticionarias - la siguiente documental, a saber: Partida de Defunción, Partida de Matrimonio, Partidas de Nacimiento, Copia de Documento Nacional de Identidad de las presentantes.
           En consecuencia, en fecha 31/10/23 se declara abierto el juicio sucesorio de Hugo Rómulo Cognigni, se ordena la publicación de Edictos por un día en el diario de publicaciones Oficiales, citando y emplazando a todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el mismo, para que dentro del plazo de treinta (30) días lo acrediten en autos y se ordena la citación mediante cédula del heredero denunciado a los fines del art. 699 del CPCC. 
            Que en fecha 05/12/23 se presenta en el proceso sucesorio Franco Rómulo Cognigni, por derecho propio, con patrocinio letrado, a fin de hacer valer sus derechos solicitando se lo tenga por presentado.
           A la postre y a solicitud de la aquí incidentada se la designa Administradora Judicial provisoria para que actúe en los términos de los Art. 712 sgtes y ccdtes. del CPCC, decisión a la que se opone el heredero y motivara el inicio del presente trámite incidental tendiente a lograr la exclusión  hereditaria de ésa.
            
           En segundo lugar he de remitirme a las constancias de la Causa Caratulada "Gallucci María Estela C/ Cognigni Hugo Rómulo S/ Divorcio", Expte LB-11714-F-0000 - ex 16482/10 - de trámite por ante el Juzgado de Familia de Luis Beltrán, y cuya copia que fuera acompañada digitalizada por el actor en archivo adjunto, como prueba documental en oportunidad de iniciar el presente trámite incidental y que a la postre no desconocida por la contraria.
          De tales actuaciones se colige que la Sra. María Estela Gallucci en fecha 28/10/10, por derecho propio y con el patrocinio letrado del Doctor Víctor Leandro Loyola, inicia la demanda de divorcio vincular, basado en la -causal objetiva -prevista por los Artículos 204  (segunda parte) y 214 Inc. 2 del Código Civil, en contra del Señor Hugo Rómulo Cognigni, manifestando en tal oportunidad que se encontraba separada de éste desde el día 17 de Septiembre de 1991, fecha en la que decide irse del hogar conyugal.
            Que habiéndose dado traslado de la demanda y encontrándose vencido el término acordado para contestar las misma y comparecer a estar a derecho sin que la hubiere efectuado, se le da por perdido el derecho que para hacerlo tenía y en mérito a lo solicitado, se declara rebelde al demandado de lo que es notificado. Que celebrada la Audiencia Preliminar se dispone declarar la cuestión como de puro derecho y se ordena el traslado de cinco días que prevé el art. 359 del CPCC.
           Finalmente en fecha 01/03/12 se dicta sentencia por la que se hace lugar a la demanda y se decreta el divorcio vincular de la Sra. María Estela Gallucci respecto del Sr. Hugo Rómulo Cognini, atento el matrimonio celebrado como resulta de fs. 2° de los presentes autos, por la causal prevista en el Art. 214, inc. 2° del Código Civil, con los efectos previstos por el art. 217 de la misma normativa (t.o por Ley 23515).
 
          En virtud de los antecedentes, previamente reseñados, corresponde mencionar que “El derecho sucesorio del heredero ab intestato se rige por la ley vigente al momento del la muerte del causante” (Cf. Kemelmajer de Carlucci, Aída; “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 105, Rubinzal - Culzoni Editores) y siendo que la fecha de defunción de quien en vida fuera Hugo Rómulo Cognigni conforme documental adjunta en el proceso sucesorio aconteció el día 12/11/2022 corresponde la aplicación del Art. 2437 del CCC el que dispone: “...El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges.”; por lo que en consecuencia, y sin hesitación alguna corresponde sin más hacer lugar a al planteo en estudio y, en definitiva, declarar extinguida la vocación hereditaria de la Sra. María Estela Gallucci respecto del causante.
 
           Por último, y con respecto a las costas, ante la inoperancia del allanamiento efectuado en virtud del orden público imperante, corresponde sean atribuidas a la Sra. Gallucci en virtud del principio objetivo de la derrota previsto en el Art.  68 del CPCC, por cuanto el Sr. Cognigni debió iniciar el presente trámite de Exclusión Hereditaria para que ello así sucediera.
             Tal como lo ha sostenido reconocida doctrina, "las causales de exclusión hereditaria no operan de pleno derecho; es preciso que el interesado promueva la pertinente acción judicial ante el juez de la sucesión en virtud del fuero de atracción (...)." (cf. Ferrer/Medina, Código Civil Comentado, doctrina-jurisprudencia-bibliografía, Sucesiones, T II, comentario al art. 3575, Rubinzal Culzoni Editores, Edición 2003).-

        

            En consecuencia

 

           RESUELVO: I.- Tener presente el allanamiento formulado por la Señora María Estela Gallucci respecto de la pretensión del actor; aunque con los efectos previstos en el Art.  307 segundo  párrafo del CPCC..

         

           II.- Declarar extinguida la vocación hereditaria de la Señora María Estela Gallucci respecto del causante conforme a las previsiones del artículo 2437 del CCC.- 

 

           III .- Déjese nota de lo aquí resuelto en la causa caratulada "COGNIGNI HUGO ROMULO S/ SUCESIÓN INTESTADA" Expte. N° CH-00392-C-2023.

         

           IV.- Atribuir las costas del presente Incidente a la Señora María Estela Gallucci en virtud del principio objetivo de la derrota - Arts. 68 y 69 del CPCC.

 

           V.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales para cuando se determine Base en autos principales.

           

           VI.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-.

nc

 

           Natalia Costanzo

                  Jueza

 




 

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