Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia55 - 12/04/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-01005-L-2022 - HERNANDEZ, ALICIA ANGELICA C/ HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. S/ SUMARÍSIMO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 12 de abril de 2024

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Angeles y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "HERNANDEZ, ALICIA ANGELICA C/ HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. S/ SUMARÍSIMO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS" - Expte. Nro. BA-01005-L-2022 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631:
--- La Dra. M. de los Angeles Pérez Pysny dijo:
---I) ANTECEDENTES:
---I- 1) Se presenta el Dr. Dario F. E. Garcia Saavedra en carácter de apoderado de la Sra. Alicia Angélica Hernandez, conforme surge de la carta poder que acompaña, e interpone demanda por cobro de salarios contra Hospital Privado Regional del Sur S.A.-
--- Relata que la actora comenzó a prestar tareas para la demandada el 01/06/2019 con categoría de enfermera de piso, pero realizándolas a domicilio.-
--- Afirma que el día 24/08/2020 sufrió un accidente dentro del edificio de la accionanda, cuando se dirigía al vehículo que la transportaba para realizar sus tareas; indica que patinó en una rampa de la vereda de acceso y sufrió una caida, con traumatismo de tobillo izquierdo.-
--- Fue intervenida quirúgicamente y con posterioridad, debido a las molestias y dolores que sufría, se le retiró la osteosíntesis colocada, encontrándose a la fecha de la presentación del escrito de inicio bajo tratamiento por síndrome de Sudeck.-

El 18/06/2021 recibió el alta de la ART, la cual fue impugnada por considerarla prematura en fecha 23/06/2021, disponiendo la SRT la continuación del tratamiento (21/09/2021).-

--- Reseña que en el mes de Agosto de 2022, la ART comunicó que, por cumplirse los dos años del siniestro, el 24/08/2022 dejaría de abonar las prestaciones por ILT.-
--- Sostiene que en virtud del alta otorgada en los términos de los Arts. 7 inc. c y 13. 3 de la LRT, dispuesta del tal forma (ficta, por cumplimiento del plazo de dos años), la empleadora debió abonar salarios en los términos del Art. 208 LCT -plazo de licencia por accidente inculpable que le corresponde en virtud de la antigüedad y por no tener cargas de familia-, pero que le comunicó la colocación en guarda de puesto en los términos del Art. 211 LCT, rechazando su pretensión de cobro, pese a tener conocimiento de que se encontraba incapacitada para retomar tareas.-

--- Expone los fundamentos que sustentan su postura (ver apartados VII.3), planteando la complementariedad de los regímeses de la LCT y LRT, justificando así la procedencia del pago de los salarios reclamados.-

--- Cita jurisprudencia y practica liquidación. Ofrece prueba, reserva caso Federal y solicita se haga lugar en todas sus partes a la demanda tal como ha sido interpuesta, con costas.-
--- I- 2) Corrido el pertinente traslado de ley, por mov. E0002 se presenta el apoderado de la demandada, Dr. Fernando Valenzuela, con el patrocinio letrado del Dr. Hernán Gandur, solicitando el rechazo de la acción, con costas.-
--- Efectúa negativas (Ap. III), reconoce el accidente sufrido por la actora, el alta premutura que fuera otorgada y revocada -respecto de la cual refiere tomó conocimiento que fue dejada sin efecto el 24/06/2021 por parte de la ART-.

Manifiesta que también recibió comunicación de la ART en el mes de Agosto de 2022, haciendo saber el cese de incapacidad temporaria por el transcurso de dos años de baja laboral.-

--- Desarrolla, en el marco normativo invocado (art. 208 y 211 LCT), cuál debe ser la correcta aplicación que entiende pertinente, señalando que la reserva de puesto oportunamente comunicada deviene procedente, en postura completamente contrapuesta con la expuesta por la accionante.-

Funda su posición en doctrina y jurisprudencia. Impugna liquidación; ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción con costas.-
--- I- 3) Siendo que he de referirme a las distintas cuestiones planteadas y que componen la litis, me remito a la lectura de los fundamentos expuestos por las partes, evitando así extender en forma innecesaria el presente voto.-

--- I- 4) Por mov. I0005 se fijó audiencia de conciliación a tenor de lo dispuesto por el Art. 36 Ley 1504, la que finalmente se llevó a cabo el 10 de Abril de 2023.-
--- I- 5) Decretada la causa como de puro derecho, se dispueso el traslado en los términos del Art. 70 de la Ley 5631.-

No habiendo las partes ampliado sus defensas o fundamentos, pasaron los autos al Acuerdo (mov. I0012) y se efectuó el sorteo pertinente por mov. I0013, quedando estos actuados en estado de recibir la presente resolución.-
--- II) HECHOS:
--- Conforme lo dispuesto por el Art. 55 inc. 1ro. de la Ley 5631 habré de pronunciarme en primer término, respecto de las cuestiones de hecho, las que, apreciadas en conciencia, considero relevantes a los fines de resolver la presente causa.
--- II- 1) No se encuentra controvertido el accidente sufrido por la actora el 24/08/2020 ni su naturaleza laboral.-
--- II- 2) Tampoco que la ART determinara el cese de la ILT por el cumplimiento de los dos años desde la ocurrencia del siniestro (consolidación juridica) a partir del día 24/08/2022 y que dicha circunstancia fue comunicada a ambas partes de manera fehaciente.-
--- II- 3) El 29/08/22 la demandada remite comunicación a la trabajadora, haciéndole saber que en fecha 30/08/2022 ingresará en reserva de puesto conforme lo normado por el art. 211 LCT, rechanzado la actora su procedencia por misiva CD 184108086 y reclamando el pago de salarios; dicha pretensión fue rechazada por la accionada (misiva con cargo de remisión 25/10/2022).-

--- II- 4) Las partes son contestes en cuanto a la antigüedad de la trabajadora, e inexistencia de cargas de familia.-

--- III) LA DECISIÓN:

--- Conforme ha quedado trabada la litis a partir de los respectivos escritos de constitución del proceso, el tema a decidir se circunscribe a establecer, esencialmente, si los salarios reclamados por la trabajadora corresponden a un periodo amparado bajo la previsión del Art. 208 LCT que se torna operativo luego de cumplido el plazo establecido en el Art. 7 inc. c de la LRT y debieron ser abonados por la demandada, o si por el contrario, el plazo de reserva del trabajo del art. 211 de la LCT fue adecuadamente dispuesto por la empleadora y las remuneraciones reclamadas se tornan improcedentes.-

--- Para resolver la cuestión se debe efectuar un análisis del Art. 208 de la LCT y su relación con la LRT, partiendo de la premisa de que, dentro de las finalidades que se propone el derecho del trabajo, no sólo se prevee la de proteger al trabajador durante el tiempo de la prestación de servicios, sino también en otras oportunidades, cuando las consecuencias de una situación de incapacidad que el mismo sufriera, ya sea por razones de fuerza mayor o enfermedad, que le impidan brindar su tarea, haciéndole cargar al empleador con algunas obligaciones al respecto.-

Para esos casos -imposibilidad de prestar tareas por incapacidad-, la LCT establece un período de suspensión del contrato de trabajo, con derecho a la percepción del salario que le hubiera correspondido al trabajador de no haber mediado esa circunstancia. Al respecto, establece el plazo de la referida licencia, en función de la antigüedad del trabajador en el empleo, la que se duplica en el caso de que el mismo tenga cargas de familia (conf. art. 208 y cctes. de la LCT).-

Por otro lado, la LRT, con sus prestaciones reparadoras y la definición de los presupuestos de hecho que dan derecho a ellas, y tal como se define como objetivo en el inc. b del apartado 2 de su artículo 1ro., pretende reparar los daños derivados a la salud del trabajador provocados por el contrato de trabajo y sus consecuencias (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), que incluye el régimen y definición de situaciones de incapacidad laboral temporaria (art. 7).-

En relación al concepto de incapacidad laboral temporaria, la LCT -a diferencia de la LRT- no brinda una definición ni pautas objetivas que permitan diferenciar una situación de temporaneidad o permanencia, lo que obligó a la doctrina a efectuar un construcción del concepto. Así Ackerman, como una primera aproximación, afirma que la incapacitación temporaria en el marco del contrato de trabajo significa que, durante un cierto tiempo, el trabajador no está en condiciones de poner su capacidad de trabajo a disposición del empleador en los términos pactados (Mario E. Ackerman, "Tratado de Derecho del Trabajo", Tomo VI-B, pág. 477 y sgtes., Rubinzal - Culzoni Editores).-

Por su parte, la Ley de Riesgos del Trabajo si aporta un concepto de la incapacidad laboral temporaria: la noción de incapacidad laboral está descripta en el apartado 1 del art. 7 de la ley 24557 como "un impedimento -temporario- para la realización de las tareas habituales"; y en orden a la temporalidad, no provee un concepto, sino que identifica cuatro circunstancias de hecho que le ponen fin: 1- alta médica, 2- declaración de incapacidad laboral permanente, 3- transcurso de dos años desde la primera manifestación invalidante y 4- muerte del damnificado.-

La tercera circunstancia detallada es la que se verifica en autos: sobre la base de una abstracción legislativa, por el mero transcurso del plazo establecido en el inc. c de la norma, la incapacidad de la Sra. Hernandez es considerada jurídicamente permanente en el marco de la LRT, pero en los hechos, no encontrándose recuperada, continuaba siendo temporaria para el regimen de accidentes y enfermedades inculpables previstos en la LCT, tal como ambas partes sostienen.-

Por ello, en el entedimiento de la actora, dispuesta el alta de esa manera (ficta, por transcurso de los dos años previstos en el Art. 7 inc. c), comienza a correr un nuevo plazo remunerado por la incapacidad temporaria que la trabajadora padece, en los términos del Art. 208 LCT, y recién una vez vencido el mismo, se torna operativa la reserva de puesto de trabajo que dispone el Art. 211. de la LCT. Ahora bien, es adecuada dicha premisa?

--- A fin de resolver la cuestión se debe tener presente que la jurisprudencia se encuentra dividida; existe una posición -minoritaria- que considera que el plazo previsto por el Art. 208 de la LCT se tornaría operativo recién al finalizar el periodo de la ILT, por tratarse de normas que no se complementan; en tanto, la posición mayoritaria entiende que ante dicha situación, se produce la acumulación de las prestaciones previstas en uno y otro sistema.

Esta última postura- que comparto- ha sido la adoptada por algunos de los Tribunales Provinciales (Cámara del Trabajo de Cipolletti, autos SOBARZO RUBEN DANIEL C/ BERGHIN R. RODRIGUEZ SUBIZAR Y ROMERO C. S.H. S/ ORDINARIO (l)- Cámara del Trabajo de Viedma, autos"GRASSI Sergio Darío c/ SURMAT S.A. S/ ORDINARIO (l)", Expte. VI-10109-L-0000 (SEON nº 63/16), como así también por distintas salas de las Cámaras Nacionales de Apelación del Trabajo, que más abajo citaré.-

Dichos Tribunales, partiendo de la premisa de que a partir de un hecho único (incapacitación) se deben compatibilizar las reglas de cuerpos normativos que le atribuyen un carácter diferente a la incapacidad del trabajador, concluyen que los plazos de licencia del art. 208 LCT y del art. 13 LRT, se complementan en la protección al trabajador, por tanto no se suman uno al otro, sino que pueden gozarse sucesivamente hasta el máximo legal de cada instituto, complementando ambas licencias.-

En este sentido, en autos SOBARZO RUBEN DANIEL C/ BERGHIN R. RODRIGUEZ SUBIZAR Y ROMERO C. S.H. S/ ORDINARIO (l)"(Expte. Nº 16834-CTC-2016), SD. Nro. 114 del 29/07/2019 de la Cámara del Trabajo de Cipolletti se ha dicho que "La interrupción del trabajo que prevé la LCT art. 208 no se interrumpe ni desaparece temporariamente porque el accidente haya ocurrido camino al trabajo -ni tampoco si hubiera acaecido dentro del establecimiento del empleador-; dura en tanto dure la imposibilidad de prestar servicios (con derecho a remuneración en los períodos allí fijados); y en este caso concreto el actor recibió prestaciones dinerarias por un lapso que coincide con el máximo que prevé la LCT. Por ende, cuando un trabajador sufre un accidente efectivamente incapacitante de cualquier tipo, no puede -no debe- trabajar, está impedido de prestar servicios porque una afección incapacitante así se lo impone, esa prestación de servicios legalmente se interrumpe por ese motivo y a partir del momento mismo en que la incapacidad irrumpe (ya sea por remisión al texto del art. 13.1 L.R.T. o del 208 LCT) no puede interrumpirse lo que ya está interrumpido, por el mismo motivo incapacitante. Por lo tanto, debe confirmarse lo decidido en grado en cuanto a que, si durante todo el año desde la primera manifestación invalidante la ART pagó las prestaciones dinerarias del art. 13 LRT, dicho pago debe ser interpretado en forma paralela como si se estuviera gozando de la licencia por enfermedad inculpable que prevé el art. 208 LCT y que, la circunstancia de que la afección pueda haberse originado en un accidente in itinere no extiende la obligación de la demandada más allá del período del art. 208 citado. (Del voto de la Dra. García Margalejo, en mayoría) CNAT Sala V Expte Nº 35.765/07 Sent. Def. Nº 72.795 del 30/11/2010 "Peralta, José Domingo c/El Nuevo Halcón SA s/diferencias de salarios" (Zas - García Margalejo - Fernández Madrid).-

También se ha dicho que "La relación existente entre las normas sobre accidentes y enfermedades inculpables y el régimen de reparación de daños a la salud del trabajador diseñado en la ley 24.557 es de complementación, por cuanto coinciden sus ámbitos personales de aplicación y los presupuestos de hecho de ambos sistemas, aunque difieran en los bienes jurídicos tutelados (cfr. Ackerman, M., Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo VI, págs. 739 y sgtes., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007).

Desde la precitada perspectiva, el pago de las prestaciones dinerarias correspondientes al período de la incapacidad laboral temporaria (ILT) que prevé el art. 7º de la LRT puede asimilarse en cuanto a sus efectos al período de la incapacidad temporaria que regula el art. 208 de la LCT respecto de las enfermedades y accidentes inculpables, de modo tal que procederá en forma excluyente el pago de una u otra de ambas prestaciones según sea el caso (cfr. voto de la mayoría integrada por los Dres. García Margalejo y Fernández Madríd, en SD 72.795 del 30/11/2010 en autos "Peralta, José Domingo c/ El Nuevo Halcón S.A. s/ diferencias de salarios", del registro de la sala V de esta Cámara) CNAT Sala X Expte Nº 29.861/09 Sent. Def. Nº 21.624 del 24/10/2013 "Durán, Beatriz Margarita c/Lamerich SRL y otro s/despido" (Stortini - Corach).-
Y es que la prestación por incapacidad laboral temporaria que debe abonar la Aseguradora de Riesgos del Trabajo reemplaza al salario que abona el empleador en el caso de goce de licencia por enfermedad. La prestación dineraria a cargo de la ART reemplaza la obligación remuneratoria del empleador y es que, exigir que luego de finalizada la ILT con pagos a cargo de la aseguradora, recién se dé inicio al plazo previsto por el art. 208 de la LCT no resulta razonable ni se encuentra en la télesis de la norma e implicaría sin más extender las consecuencias más allá de la previsión legal.-
En este sentido, José Daniel Machado, al realizar un análisis exegético del artículo 208 LCT, lo hace con su primer vocablo: "cada", lo cual permite establecer, fuera de toda duda que los plazos que refiere la norma se computan desde la primera manifestación incapacitante de cualquier proceso patológico.("El doscientos ocho", Revista de Derecho Laboral, 2.003-1-357 y siguientes, Rubinzal), a su vez, y aplicando la regla de la complementariedad citada supra por el Dr. Mario Ackerman, y en referencia a la fecha de inicio del cómputo del año de reserva cuando la incapacitación fue causada por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, a diferencia del deber de pago de la remuneración durante la situación de la incapacidad temporaria inculpable, por aplicación de la regla del apartado 3 del artículo 13 de la ley 24.557, el plazo anual de conservación del empleo opera tanto en la situación de incapacidad laboral temporaria como permanente para la LRT, y en ausencia de un precepto legal que imponga una respuesta diferente, la solución deberá buscarse en la identidad de situación (misma causa, expresión "cada" del artículo 208 LCT), en cuanto a la eximisión del deber de prestación del trabajador, con independencia de que el empleador se encuentre obligado o no al pago del salario y por el mismo plazo impuesto por el artículo 208, concluyendo el autor citado que, el curso del plazo de un año del artículo 211 de la Ley de Contrato de Trabajo comienza en la fecha en que se extinga o deba extinguirse, si resulta aplicable la regla del ap. 3, art. 13 LRT, el período remunerado en la extensión que la ley le otorga al trabajador según su antigüedad y cargas de familia ("Relaciones entre la Ley de Riesgos del Trabajo y el Régimen de los llamados Accidentes y Enfermedades Inculpables", Revista citada supra, año 2.002-1-103 y siguientes).-
Por último, como sostiene Horacio Raúl Ojeda, el criterio rector que se sostiene, es indiferente a la normativa vigente, en razón que tampoco la derogada Ley de Accidentes del Trabajo 9688 preveía la situación planteada en autos, remitiendo la jurisprudencia al respecto a que se resuelva a la luz de lo establecido en la LCT, así, "Vencido el plazo del año remunerado regulado en la Ley de Accidentes del Trabajo, cesa la obligación patronal de abonar salarios por enfermedad o accidente" subsistiendo el vínculo en las condiciones establecidas en el artículo 211 de la Ley de Contrato de Trabajo"(Jurisprudencia Laboral- TII-723, Rubinzal)".-
En consecuencia, entiendo que la demandada ha obrado ajustada a derecho al momento de notificar el inicio del período de conservación de empleo por un año sin salarios, habiendo vencido el plazo máximo de un año de licencia paga, independientemente de quien haya abonado los salarios durante dicho período.-

--- En base a lo hasta aquí expuesto propiciaré, como ya dije, el rechazo de la presente acción.
Las costas serán impuestas a la actora, aunque eximiéndola del pago, en razón de que pudo considerarse con derecho a reclamar como lo hizo. En tal sentido, me permito señalar que en otras oportunidades he sostenido que el ejercicio de la prerrogativa de exonerar de las costas al litigante vencido constituye una facultad que debe ser utilizada con criterio restrictivo y excepcional, pues la regla es que el dato objetivo del “vencimiento” constituye la pauta general (Autos "BASTIDAS ANDRADE, FRANCISCO RUBEN C/ TAMBO VIEJO S.R.L. Y/U OTRO S/ ORDINARIO (L) (RECARATULADO)" - Expte. Nro. BA-06713-L-0000, SD 2023-D-113. Ese “vencimiento” entraña como consecuencia normal la obligación específicamente procesal del reembolso de las costas y gastos causídicos, pero en el presente caso me inclino por la eximición de la condena en costas a la vencida respondiendo a una valoración prudencial y discrecional del caso en particular, por entender que la presente acción estuvo fundada sobre la base de una interpretación de normas de fondo y forma que regulan la materia, que bien pudieron generar una expectativa en la actora de hacer valer sus derechos.-
--- En definitiva, por las razones antes expuestas, propongo al Acuerdo:
--- 1) Rechazar íntegramente la demanda interpuesta por la Sra. Hernandez Alicia Angélica contra Hospital Privado Regional del Sur S.A.-
--- 2) Imponer las costas a la actora, pero eximiéndola de su pago por los motivos expuestos (1er. párrafo art. 31 Ley 5631).-
--- 3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Dario García Saavedra, por la representación de la parte actora, en la suma de $ 156.471.- (5 jus) y los de los Dres. Fernando Valenzuela, Hernán Gandur y Miguel Colombres, en conjunto, por la representación asumida de la parte demandada en la suma de $ 219.058 (7 jus), correspondiéndole al Dr. Colombres la suma de $ 46.941.- (1 y 1/2 jus) por su participación en la audiencia de conciliación, y el remanente a los demás letrados, en iguales proporciones..
A las sumas reguladas deberá agregarse el I.V.A. en caso de corresponder, en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9 y ccdtes. de la ley 2212.-

---Se deja constancia que se han fijado los honorarios, efectuando un análisis concordante entre el limite previsto por el art. 31 de la L. 5631 y los mínimos fijado en la L.A., teniendo en cuenta el monto del proceso (capital sin intereses: $ 552.322,84), resultando las sumas fijadas acordes a la labor desplegada por los profesionales intervinientes.- No puede soslayarse además, que podría inclusive entenderse que el art. 31, 3er. parr. de la ley implicó una derogación tácita de dicho mínimo.-

--- 4) De forma.

--- Mi voto.-
--- El Dr. Jorge A. Serra dijo:

--- Por compartir los fundamentos que lo sustentan y la forma en que postula resolver las cuestiones planteadas, adhiero al voto de la Dra. Pérez Pysny.-

--- Sólo me permito aditar, que el criterio expuesto por mi colega concuerda además, con el expuesto por el STJRN en autos - FARIAS, SILVIA DEL CARMEN C/ KLEPPE S.A. S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY , expte. 19141/04, fallo del 28/4/2006 (enlace a jurisprudencia).-
---Mi voto.-
--- La Dra. Alejandra M. Paolino dijo:
--- --- Existiendo criterios coincidentes de los restantes integrantes del Tribunal, me abstengo de emitir opinión (Art. 55 inc 6to. Ley 5631).-
---Mi voto.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) ) Rechazar íntegramente la demanda interpuesta por la Sra. Hernandez Alicia Angélica contra Hospital Privado Regional del Sur S.A.-

--- II) Imponer las costas a la actora, pero eximiéndola de su pago por los motivos expuestos (1er. párrafo art. 31 Ley 5631).-
--- III) Regular los honorarios profesionales del Dr. Dario García Saavedra, por la representación de la parte actora, en la suma de $ 156.471.- (5 jus) y los de los Dres. Fernando Valenzuela, Hernán Gandur y Miguel Colombres, en conjunto, por la representación asumida de la parte demandada en la suma de $ 219.058 (7 jus), correspondiéndole al Dr. Colombres la suma de $ 46.941.- (1 y 1/2 jus) por su participación en la audiencia de conciliación, y el remanente a los demás letrados, en iguales proporciones..
A las sumas reguladas deberá agregarse el I.V.A. en caso de corresponder, en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9 y ccdtes. de la ley 2212.-

---Se deja constancia que se han fijado los honorarios, efectuando un análisis concordante entre el límite previsto por el art. 31 de la L. 5631 y los mínimos fijado en la L.A., teniendo en cuenta el monto del proceso (capital sin intereses: $ 552.322,84), resultando las sumas fijadas acordes a la labor desplegada por los profesionales intervinientes.- No puede soslayarse además, que podría inclusive entenderse que el art. 31, 3er. parr. de la ley implicó una derogación tácita de dicho mínimo.-

--- IV) Registrese y protocolícese por sistema.
--- V) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.-
|

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil