Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - VIEDMA
Sentencia34 - 07/09/2018 - DEFINITIVA
Expediente0807/2013 - MARGIOTTA MARCANTONI C/ MARGIOTTA VICTOR S/ RENDICION DE CUENTAS (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaViedma, de septiembre de 2018.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "MARGIOTTA MARCANTONI C/ MARGIOTTA VÍCTOR S/ RENDICION DE CUENTAS (c)" Receptoría A-1VI-110-C2013 - Expte Nº 0807/2013, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que,
RESULTA:
1.- Que a fs. 114/121 se presenta el Sr. Marcantoni Margiotta, por propio derecho, con patrocinio letrado, y promueve demanda de rendición de cuentas contra el Sr. Víctor Margiotta en su carácter de administrador de la sociedad “Margiotta Hermanos” durante los años 2.003-2.012 (inclusive).-
Sostiene que integra, junto con sus hermanos Pascual y Víctor, la sociedad de hecho “Margiotta Hermanos” conformada en el año 1.948, y cuyo fin era la explotación de áridos para la construcción.-
Asimismo, afirma que la administración de la sociedad le fue conferida al Sr. Víctor Margiotta quien a su vez la llevó a cabo, motivo por el cual le exige que explique y documente cada negocio, inversión y bien inmueble que tuvo la sociedad.-
Señala que cumplió con las previsiones legales del Código Procesal, al intimar a Víctor Margiotta el 27/09/12 en los términos de los arts. 68 a 74 del Código Comercial.-
Indica que el demandado recibió la intimación y que -por el mismo medio- le manifestó que por problemas de salud no atendería el reclamo, quedando la misma supeditada cuando mejore.-
Expresa que a un año de aquella intimación, decidió iniciar la mediación judicial a fin de lograr la rendición de cuentas.-
Cita como terceros a los herederos de Pascual Margiotta, los Sres. Mario Rodolfo, Luis Pascual, Oscar Roberto y María Inés (todos de apellido Margiotta) en los términos del art. 94 y cc. del CPCC, en virtud del interés que estos puedan tener en el pleito.-
Finalmente hace alusión a la explotación comercial de la sociedad “Margiotta Hermanos” y denuncia los bienes que la componen. Realiza otras consideraciones, acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.-
2.- Que a fs. 131/137 se presenta el Sr. Víctor Margiotta, y mediante patrocinio letrado contesta la demanda incoada en su contra. Niega por imperativo procesal los hechos expuestos por el actor como así también la documental acompañada por éste.-
En primer lugar opone excepción de falta de legitimación pasiva como de previo y especial pronunciamiento en los términos del art. 347 inc. 3 del CPCC. Funda la misma en que al momento de la disolución de la sociedad (febrero/2.012), -él y sus hermanos- ya no se encontraban trabajando en la empresa, y en su lugar de socios quedaron sus hijos quienes la manejaron y administraron de manera totalmente informal.-
Afirma que no le corresponde rendir cuentas al momento de la disolución contractual de la sociedad puesto que ya no se encontraba trabajando allí. Indica que la administración de la Sociedad era conjunta e indistinta por cualquiera de los socios, y que nunca fue designado “administrador”.-
Alude a que no se ha acreditado un sólo acto de administración a su cargo, que la cuenta entre socios fue saldada al momento de la disolución (febrero 2.012), y que no procede la rendición de cuentas cuando no hay de por medio un mandato.-
Luego, contesta demanda y narra que en el año 1.948 fundó junto a sus hermanos Pascual y Marcantoni la sociedad de hecho “Margiotta Hermanos” que se desarrolló comercializando áridos durante sesenta y cuatro años. Indica que en el año 1.979 la sociedad se inscribió como Sociedad Colectiva, tal y como surge en su Estatuto Social.-
Respecto a la administración de la sociedad, refiere que el art. 5º del Estatuto Social prevé la administración conjunta de todos los socios o indistinta. En virtud de ello argumenta que no corresponde exigirle a un socio que rinda cuentas cuando la sociedad se desarrolló en un marco de informalidad.-
Refiere a una cuenta bancaria común a nombre de los tres hermanos Margiotta que utilizaban para solventar las necesidades de la empresa como así también las ganancias cuando hubo reparto. Argumenta que las pérdidas y utilidades eran repartidas entre los socios, nunca se hizo una distribución en base a actas, sino que se repartía entre hermanos o se distribuía en la empresa.-
Agrega que nunca se realizaron los balances de la sociedad, que según la cláusula sexta del contrato societario cerraba los 31/12 de cada año. Asimismo, menciona que tampoco se realizó el balance, cuando Pascual Margiotta falleció, para determinar el haber del socio fallecido.-
Sostiene que a medida que los socios se fueron retirando, se incorporaron los herederos -siempre trabajando en conjunto-.-
En relación a la disolución de la sociedad, dijo que a fines del 2.011-principios del 2.012, se reunieron los Sres. Roberto Margiotta (por parte de Pascual), Griselda Margiotta (por parte de Marcantoni) y Víctor Margiotta hijo (por parte de Víctor), con intención de liquidar los activos/pasivos de la sociedad y repartir los bienes de la misma.-
Expone que ninguno de los socios originarios ha participado en la disolución ni liquidación de la sociedad, y que los herederos de los socios fueron quienes se encargaron de repartirse los bienes de la sociedad con la idea de que cada uno se independice.-
Finalmente plantea la extemporaneidad del pedido de rendición de cuentas, toda vez que se solicita dos años después de la disolución societaria, además de que los socios ya no se encontraban al frente de la administración. Manifiesta que no corresponde endilgarle a un solo socio la obligación de rendir cuentas cuando todos eran quienes administraban. Realiza otras consideraciones, acompaña documental, funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio.-
3.- A fs. 140/143 el actor contesta el traslado conferido y niega la documental acompañada por el demandado. Asimismo contesta la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Sr. Víctor Margiotta.-
Luego a fs. 145/146, mediante el auto interlocutorio Nº 19 de fecha 20/03/14, la Sra. Magistrada que me precediera en el cargo resolvió diferir el tratamiento y resolución de dicha excepción para el momento de dictar sentencia definitiva.-
4.- Que a fs. 154/156, fs. 157/158, fs. 159/160 y fs. 161/162 se presentaron los Sres. Oscar Roberto Margiotta, Luis Pascual Margiotta, Rodolfo Mario Margiotta y María Inés Margiotta respectivamente, todos patrocinados por el mismo letrado, y aunque lo hicieran en contestaciones de demanda separadas, las manifestaciones expresadas en las mismas son similares.-
Así, niegan los hechos expuestos en la demanda y relatan su propia versión de los mismos.-
Afirman que el Sr. Víctor Margiotta falleció, motivo por el cual solicitaron que el proceso continué con la integración de sus herederos a la litis, denunciando a los mismos como los Sres. Víctor Orlando, Raúl Héctor y Olga Nelida (todos Margiotta).-
Reconocen que los hermanos Margiotta trabajaron juntos en la sociedad desde 1.948, y que durante los últimos diez años la misma fue administrada por Víctor Margiotta. También afirman que en 1.979 los Sres. Pascual, Víctor y Marcantoni conformaron una Sociedad Colectiva inscripta en el Registro Público de Comercio, que fue administrada de forma conjunta o separada por dichos socios.-
Luego, indican que tanto la actora como la demandada han afirmado que la sociedad “Margiotta Hermanos” fue continuada por los herederos.-
Refieren que la demanda de rendición de cuentas es por el período 2.002-2.012, cuando la sociedad desarrollaba su actividad como una sociedad de hecho. Aluden que la administración la realizó primero Víctor Margiotta (padre), y luego conjuntamente con su hijo Víctor Orlando en el último tiempo. Señalan que Víctor (padre) era quien recibía los pedidos, firmaba los contratos de alquiler de las canteras, vendía en las canteras, enviaba desde el galpón en Barrio Lavalle los camiones con cargas de áridos y cobraba el precio por ellas.-
Manifiestan que Marcantoni enfermó en el año 2.000 y dejo de asistir a los galpones, mientras que Pascual Margiotta trabajó hasta el año 2.004. Aluden que desde entonces, solo Víctor Margiotta continuó trabajando en la empresa junto a su hijo.-
Expresan que ningún dinero le fue entregado a su padre (Pascual) por Víctor Margiotta en concepto de utilidad por el giro de la sociedad, ni ninguna cuenta fue presentada durante el período que intervino Víctor Margiotta. Agregan que los últimos bienes adquiridos fueron en los años 2.002-2.004, y que a partir de esa fecha ya no se registraron inversiones a nombre de los tres hermanos.-
Por su parte, el Sr. Oscar Roberto Margiotta afirma a fs. 155 que trabajó en la empresa como chofer y en las canteras bajo las órdenes de Víctor desde el año 1.998-2.012, pero que nunca intervino en la administración de la sociedad. Realiza otras consideraciones, acompañan documental, ofrecen prueba y concretan su petitorio.-
El Sr. Luis Pascual Margiotta - hijo- afirma que nunca trabajó en la empresa, sino que trabaja en el rubro de la gastronomía desde hace 5 años y antes realizaba otros servicios. Reconoce que Oscar Roberto Margiotta trabajó en la empresa en dichas funciones (fs. 158).-
El Sr. Rodolfo Mario Margiotta dijo que trabaja en la administración pública desde el año 1.976 y que no trabajó en la Sociedad Margiotta Hermanos. Reconoce que Oscar Roberto Margiotta trabajó en la empresa en dichas funciones (fs. 160).-
La Sra. María Inés Margiotta manifestó que no intervino en la gestión societaria, ya que vive en Comodoro Rivadavia hace más de 20 años. Reconoce que Oscar Roberto Margiotta trabajó en la empresa en dichas funciones (fs. 162).-
Ofrecen prueba documental y concretan su petitorio.-
5.- Que acreditado el fallecimiento de Víctor Margiotta (fs. 168/169), y ante la solicitud de que sus herederos continúen el proceso, a fs. 170 se solicitó su citación para que se presenten y conformen la litis.-
De este modo, a fs. 174 se presentaron los Sres. Raúl Héctor, Olga Nélida, Víctor Orlando, todos de apellido Margiotta y contestaron demanda en forma conjunta. Niegan por imperativo procesal los hechos expuestos por la actora y ratifican en todos sus términos la contestación presentada oportunamente por Víctor Margiotta -padre-.-
6.- Que, ante la existencia de hechos controvertidos, a fs. 179 se fija la audiencia prevista por el art. 361 del CPCC de cuya celebración da cuenta el acta obrante a fs. 200 y, ante la imposibilidad de avenimiento en dicha oportunidad, se abre la causa a prueba.-
A fs. 201/203 se provee la prueba ofrecida por las partes.
Luego, previa certificación por Secretaría respecto del vencimiento del plazo y su resultado a fs. 866/867 se procede a la clausura del período probatorio y se ponen los autos para alegar.-
A fs. 869/878 se agrega el alegato de la parte actora. Asimismo, los herederos de Pascual Margiotta (Mario Rodolfo Luis, Pascual, Oscar Roberto y María Inés) presentaron el propio a fs. 879/880, y por último los herederos de Víctor Margiotta lo hicieron a fs. 881/904.-
A fs. 943 llama autos para sentencia, providencia que es dejada sin efecto a raíz de la medida de mejor proveer dictada a fs. 944, la que es cumplida con informes de fs. 946/1152 de Secretaría de Minería y a fs.1154 mediante informe del Contador Omar R. Lehner, recepción de expte. sucesorio de Pascual Margiotta y de talonarios de Guías Mineras conforme surge de fs. 1157.-
Asimismo, y en tanto se tuvo por cumplida la medida de mejor proveer, a fs. 1157 se llamó a autos para sentencia, providencia que por encontrarse firme y motiva la presente.-
CONSIDERANDO:
I.- Que conforme fuera trabada la litis, merced a los escritos introductorios del proceso la cuestión a resolver en autos radica en determinar si existe o no obligación de rendir cuentas por el período 2003-2012 inclusive -fs. 117- por parte de Víctor Margiotta, en el marco del desarrollo del giro comercial de la sociedad integrada por Marcantoni, Pascual y Víctor, todos de apellido Margiotta, tal y como lo peticiona la actora en los términos de los arts. 68 a 74 del Código Comercial y 652 y ss. del CPCC, y en caso afirmativo, atento al fallecimiento de Víctor Margiotta durante el transcurso del presente proceso, si la obligación alcanza a sus herederos.-
En orden a ello, la excepción de falta de legitimación pasiva introducida por el demandado Víctor Margiotta he de tratarla conjuntamente con la determinación de la existencia o no de la obligación de rendir cuentas que se le endilga a dicha parte conforme a la valoración de la prueba producida en autos.-
De este modo, encuentro de adecuada metodología decidir de manera conjunta sobre la legitimación pasiva introducida por la demandada siendo esta cuestión de directa relación con la calidad de socio o no de Víctor Margiotta -sin perjuicio del tipo societario que fuera- para luego encaminarme a examinar si efectivamente Víctor Margiotta era o no administrador de la sociedad por el período demandado.-
Destaco, asimismo, que para desentrañar esa incógnita habré de determinar si la sociedad era regular o de hecho y en su caso si están dadas las condiciones de oportunidad de procedencia para el reclamo de demanda de acuerdo con el tipo de sociedad que habrían integrado los hermanos Margiotta.-
II.- Que expuesta la cuestión a decidir y la metodología de su tratamiento corresponde precisar ahora qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CC y C y las enseñanzas de Roubier. La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma. En ese sentido, observo que la relación jurídica existente entre las partes no fue constituida ni sus efectos se produjeron con la nueva ley. La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso.- (Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fe. 2015.-
En orden a esa determinación, he de aplicar el Código de Comercio, como así también en lo que corresponda la Ley de Sociedades 19.550, toda vez que surge que las relación jurídica debatida en autos se constituyó y sus efectos se produjeron durante la vigencia de aquella normativa.-
No puedo soslayar que en cláusula Décima de estatuto social - fs. 710/711- los integrantes de la sociedad convinieron que cualquier divergencia o duda entre los socios, ya sea durante las operaciones o en el momento de la liquidación o partición de la sociedad sería dirimida inapelablemente por árbitro único designado de común acuerdo.-
No obstante esa cláusula, las partes acudieron primero a la mediación judicial y luego a esta. Ninguna de ellas ha planteado la cuestión por lo que entiendo que en este estado corresponde seguir dando curso a las actuaciones en tanto no hay artículo que decidir en este aspecto.-
III.- Con relación al juicio de rendición de cuentas debo recordar que conforme a los términos planteados en demanda lo que aquí se debate es la determinación respecto de la existencia o no de la obligación por parte del demandado de rendir cuentas en el marco de la relación societaria que mantuvo con sus hermanos, cuestiones que hoy son dilucidadas en autos a través de sus herederos.-
Se ha dicho que “El juicio de rendición de cuentas se desarrolla en tres etapas: en la primera se discute la obligación de rendirlas. Si se declara procedente la pretensión, el juez dicta sentencia, condenando al demandado a efectivizar esa rendición. En la segunda se controvierten las cuentas rendidas. La parte condenada tiene que hacer un detalle minucioso de los negocios realizados, presentando el debe y el haber con la documentación que corresponda y dando las explicaciones pertinentes. La tercera etapa corresponde al cobro del saldo que arroje dicha rendición de cuentas. (SCBA, Ac. 63.124, 17-02-98; Cam. 1a, Sala II, La Plata, causa 225.093, reg. sent. 224/96)”. (Ver: Morello-Sosa-Berizonce-Tessone, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, Tº VII-A, 2da Edición, Ed. Abeledo Perrot, 1.999, Pág. 432).-
En igual sentido nuestro Superior Tribunal de Justicia se ha expedido con relación al juicio de rendición de cuentas: “(...) la primera etapa se circunscribe a la decisión judicial en torno a la procedencia o no de la obligación de rendir cuentas en tanto medie oposición a su respecto, de modo que es inoficioso entrar a discutir otras cuestiones fuera de la propia obligación de rendirlas; la segunda que se corresponde con la rendición o presentación de las cuentas propiamente dicha, luego de haberse obtenido la condena que le asigne al demandado la calidad de deudor de aquella prestación;(...) y una tercera eventual, que comprenderá el cobro del saldo activo si lo hubiese, en ocasión de la ejecución de la sentencia” -STJRN., Se. Nº 65/08 del 15/10/08 en autos “Sprint S.R.L. s/Queja en: \'Credifácil S.A.F. Y M. c/Sprint S.R.L. s/Sumario\'” (Expte. N° 23174/08-STJ).-
Concretamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que la rendición de cuentas “Es la operación por la cual toda persona que actúa por cuenta de otra, o en interés ajeno, le da a esta razón de su cometido, detallando los actos cumplidos en su nombre, mediante la exposición de todo el proceso económico y jurídico propio de ellos y estableciendo el resultado final. Ella debe ser documentada”. Fassi-Maurino, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Comentado, Anotado y Concordado, Tº IV, Ed. Astrea, 2.005).-
En cuanto a su naturaleza, la rendición de cuentas se constituye como obligación de hacer. Si bien en muchos casos es un deber de fuente legal (obligación ex lege; v.gr., en la tutela), lo cierto es que también puede ser fuente convencional, pudiendo las partes modificar su alcance y contenido (v.gr., en el contrato de mandato). Asimismo, cabe señalar que la rendición de cuentas constituye una obligación inherente al ejercicio de un número importantes de profesiones u actividades lucrativas (v.gr., el administrador y, en general, el de todo comerciante que actúa en interés ajeno). (Ley 26.94/14 Código Civil y Comercial de la Nación, Comentario de Renato Rabbi-Baldi Cabanillas. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper, Editorial La Ley 2014).-
Aplicada la cuestión a los comerciantes, se ha expresado que "(...) la obligación de rendir cuentas que pesa sobre el comerciante, más que un deber que nace de un contrato, consituye un deber legal y profesional inherente al ejercicio del comercio que hace a la esencia misma de la condición de comerciante (...) Ello así, el art. 33 del Cód. de Comercio reza: ´Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil...´. Y luego aduna, en su inc. 4°, que entre esos actos se encuentra: ´La obligación de rendir cuentas en los términos de la Ley"´. Formaro, Juan J. Juicio de Rendición de Cuentas. Editorial Hammurabi. Bs As. 2010. Pág. 37.-
V.- Que entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, Tº 1, pág. 15).-
Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, más no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, “Teoría general de la prueba judicial”, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss).-
Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re "Baiadera, Víctor F.", LL, 1996 E, 679).-
Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba). A ello se debe agregar que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso.-
Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en las sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces.-
VI.- Que existiendo discrepancia respecto de la versión de los hechos corresponde reseñar la prueba producida en autos en cuanto encuentra pertinencia conforme a la primera etapa de un juicio de rendición de cuentas, la que valoraré conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del CPCC y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 200 de la Constitución Provincial.-
En ese sentido, las partes están contestes en que los hermanos Margiotta integraron una sociedad, más allá del tipo societario de la misma - si Sociedad Colectiva o de Hecho-, sin perjuicio de lo cual no existe coincidencia en cuanto al carácter de administrador del demandado Víctor Margiotta por el período que se le atribuye por parte del actor haber ejercido esa función dentro de la gestión societaria.-
Así, de la prueba ofrecida y la que efectivamente se produjera surge que el demandado Víctor Margiotta negó en su contestación toda la prueba documental acompañada por la actora, excepto la Carta documento Nº 104175040 enviada el 22/09/12 por Griselda Margiotta intimando a Víctor Margiotta (fs. 13); como así también la Carta documento Nº 172437717 enviada el 05/10/12 por él mismo al representante legal de la actora (fs. 14) la que se tiene por reconocida para aquel conforme art. 356 inc. 1 del CPCC.-
Por otro lado, fue negado el intercambio epistolar antes aludido por Oscar Roberto, Luis Pascual, Rodolfo Mario y María Inés, todos de apellido Margiotta en su carácter de terceros citados como hijos de Pascual Margiotta, quien ha fallecido conforme surge de fs. 2 de autos "Margiotta Pascual S/ Sucesión ab intestato" Expte n° 0393/13/J1 de trámite por ante el Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N° 1 de esta Circunscripción y que fuera agregado como prueba instrumental conforme Punto III de providencia de fs. 944 vta.-
Asimismo, en audiencia prevista en el art. 361 del CPCC -fs. 200- dicha parte reconoció toda la documental presentada por la actora, excepto el balance obrante a fs. 73/87.-
No puedo soslayar tampoco que el propio actor sostiene que parte de la documentación aportada y la que identifica a fs. 120 como Prueba B, C, D y E se ha ofrecido para el caso de que en estos autos se determine la existencia de obligación de rendir cuentas por parte del demandado, es decir para una etapa del juicio de rendición de cuentas posterior a la que ahora se está aquí debatiendo.-
Asimismo, se encuentra reservada la documental en 12 carpetas conforme surge de providencia de fs. 163, la que fue reconocida por el actor a fs. 164.-
Por otro lado, se acreditó el fallecimiento de Víctor Margiotta con su partida de defunción (fs. 169).-
Por su parte, sus hijos Olga Nelida Margiotta, Víctor Orlando Margiotta, Raúl Héctor Margiotta absolvieron posiciones, las que fueron registradas en formato audiovisual (fs. 720).-
Con posterioridad, se tomó declaración testimonial a Rosa Catalina Toro Pala, Juan Carlos Estabillo, Hugo Cesar Razzari, José Luis Arro, Omar Raúl Lehner y Nelson Edgar Paileman, todas registradas en formato audiovisual (fs. 720).-
A su turno, en nueva audiencia se tomó declaración a los Sres. Paola Yanina Suárez, Armando Rene Malpeli, Carlos Alberto Arias, Calos María Barbara, Aldo Raúl Juan Mazzei, Juan Ramón Vidal, Mario Adolfo Uicich y Graciela Colombil (fs. 722) registrados bajo el mismo formato.-
Finalmente, confome surge de fs. 735 declararon los Sres. Daniel Oscar Crespo y Juan Carlos Raimundo Brussino.-
En orden a ello reseñaré la prueba producida y que encuentra pertinencia para esta etapa del juicio de rendición de cuentas.
VI.1.- Absolución de posiciones: Consignaré las partes que entiendo pertinentes con relación al objeto del presente juicio:
Olga Nelida Margiotta -hija de Víctor Margiotta-:
Expresó que existía una sociedad entre los hermanos Margiotta. La administración no fue realizada por Víctor Margiotta. Víctor Margiotta no delegó en su hijo porque compartían el trabajo con las mismas responsabilidades. Se rendían cuentas periódicamente entre los hermanos. La sede de la empresa se encontraba en Homero Manzi N° 75 de Viedma, allí estaba el lugar de acopio, tenía una oficina bastante precaria, en la actualidad se encuentra ocupada por Víctor Orlando Margiotta. Su papá hace varios años que se enfermó, siete u ocho años. No sabe si el 70% de ventas por ripio o arena fueron facturados o cobrados por Víctor Margiotta. Refirió que trabajan los hermanos y sobrinos y el que estaba en el lugar era el que vendía y cobraba o el que llevaba el reparto era el que cobraba, no había una persona cobradora, eran todos los que trabajaban los que recibían pagos. No recibió dinero en su casa ni vio recibir dinero en el domicilio de su padre por venta de ripio o de arena. A veces, no siempre iba su padre, porque a veces iba el chofer cuando le pedían un pago por estación de servicio o en alguna casa de respuesto, juntaban el dinero y pagaban, pero no que se manejara todo el dinero ahí. A Pozzo Ardizzi iban todos los que manejaban vehículos. Con relación a cuentas de bancos sabe que por muchos años tuvieron una cuenta a orden recíproca de los tres en Banco Provincia de Río Negro, no sabe si llegó a Banco Patagonia S.A., desconoce hasta qué momento se mantuvo esa cuenta.-
Víctor Orlando Margiotta -hijo de Víctor Margiotta-:
Dijo que la sociedad Margiotta hermanos estaba conformada por Marcantoni, Pascual y Víctor Margiotta. La administración era llevada entre todos, los vio a sus tíos andar y resolver, había temas distintos y se encargaban de distintas manera. Recuerdan que estaban preparando una licitación para la zona de Chichinales, en la casa de Marcantoni, fue Pascual y él le dio una mano para el plan de trabajo, estaban dedicados a eso, su padre -Víctor- estaba con un problema de salud o había viajado, muchas veces trabajaban ellos en la empresa, iban sus tíos, todos tenían relaciones respecto del manejo patrimonial. Víctor Margiotta no le delegó la administración, sino que fue a ayudarlo a su papá porque tenía problemas de salud de distinto tipo que le impedían mantener un ritmo. Expresó que había diversas canteras según la época, recuerda dos canteras (Lobería y San Javier). La guía de áridos puede haber sido firmada por Víctor Margiotta, incluso por él. La sede era en Homero Manzi 75 de Viedma - galpón con oficina- y se encuentra ocupada en ese momento por el absolvente. Las facturaciones por venta de ripio y arena las hacía el que estaba, los primos o él mismo.-
Raúl Héctor Margiotta -hijo de Víctor Margiotta-:
Señaló que la sociedad estaba conformada con Pascual, Marcantoni y Víctor. Participaban todos de la administración. Los empleados pedían indistintamente. Sabe que había una explotación de cantera en la Lobería. No sabe qué pagó Víctor Margiotta. No sabe quién trabaja en el final de la empresa. No sabe con quien contrataba. No sabe si los compradores abonaban en el lugar. Tampoco sabe los movimientos financieros con la empresa.
VI.2.- Prueba Testimonial:
Rosa Catalina Toro Pala:
Explicó que los integrantes de la sociedad eran Pascual, Marco (Marcantoni) y Víctor. Cree que la sociedad no funciona actualmente. La sociedad era administrada por todos (los tres hermanos). No hubo problemas del modo en que se repartían las ganancias. Víctor Margiotta trabajaba como lo hacían todos, arreglando camiones, manejando máquinas y hacía viajes. Había una oficina en el galpón de la empresa. No había empleados administrativos. El contador de la empresa familiar cree que era Lehner. Se distribuyeron los bienes de la empresa entre sobrinos. Para ella la sociedad se disolvió. La sociedad era manejada por todos y en un tiempo Víctor Margiotta estuvo enfermo y manejaban Pascual y Marcantoni. Nunca perdieron la administración de la sociedad entre ellos. Víctor estuvo enfermo hace 10 u 11 años años atrás. Desde la sociedad no hubo problemas porque lo reemplazaron los demás. Pascual se enfermó, pero poco, un año o dos años, no sabe que enfermedad era. Sabe que todos manejaban la empresa compartía el patio (desde el año 2.000 no vivía mas allí pero si tenía relación). Llamaban a la casa por compras. Siempre que los vio estaban en armonía tanto uno como otro. Marcantoni siempre trabajó. La sede central queda camino a la cárcel. Cualquiera cobraba. A ella no le cobraban. Pedía el material a cualquiera de todos los hermanos.-
Juan Carlos Estabillo:
Conoce la empresa desde hace cuatro años. No sabe por quién está integrada. Arregla los camiones de la empresa pero no sabe quienes son los dueños. Se dedican al transporte de áridos. Tenían 3 camiones. El testigo reparaba camiones o alguna máquina. Le hizo todo el motor completo a un camión Fiat 619 (el año pasado). Arregló una caja de cambios y diferenciales de un camión Fiat. Lo llamaba para arreglar Víctor Margiotta o los choferes. A él le pagaba Víctor. El último se lo pagó Marcantoni (hace un año sucedió esto). Solo arreglaba cuando se rompía el camión. Le pagaba en efectivo. Contó que se fundieron los 3 camiones y que atendía su arreglo. No vio a los socios manejar los camiones.-
Hugo Cesar Razzari:
Manifestó que es amigo de Roberto y Mario Margiotta. Conoce a la Sociedad Margiotta Hermanos desde el año 1986 (integrada por Víctor, Pascual y Marco). Se dedicaban a los áridos. La distribución se hacía con un camión. Lo sabe por que atendió los camiones. Le alquiló a Pascual el taller. Trabajó como empleado. Le reparó a la empresa dos camiones Fiat 619, naranja y otro verde, un Ford 700 blanco y un Chevrolet rojo. En el año 1.986 empieza como empleado del taller de Pascual Margiotta. El trabajo realizado se lo abonaba Víctor (padre). A veces intercambiaban con áridos, no les entregaba recibos cuando hacía intercambio por áridos. Hace 8 años que está en el taller y ya hacia 3 años que no le llevaban trabajo. Los 3 hermanos trabajaban en la empresa. Pascual se enfermó, tuvo un problema en la pierna y seguía yendo a la empresa pero no recuerda hasta cuando. La última vez que hizo un trabajo - hace 8 o nueve años- estaban Víctor hijo y Víctor Padre en la oficina. Hace cinco o seis años lo fue a visitar a Pascual que estaba enfermo. El galpón donde tenía la oficina que era chiquita, en ese momento estaba Víctor padre e hijo, pero no es un lugar donde trabajan, sino que entraban y salían continuamente.-
José Luis Arro:
Dijo que Conoce a Víctor (padre). Iba a cobrar el alquiler hasta 2.008 a nombre de su padre. Conoce a la Sociedad integrada por Víctor, Pascual y Marco (Marcantoni). Primitivamente su padre le cobraba a todos. Luego se alquilaba a nombre Margiotta Hermanos. Había una cantera -cantera los Peratos, hasta que el CODEMA lo cerró año 2008- (alquilada a Margiotta Hermanos). Luego con autorización abrió una nueva cantera que se llama Claudia en el 2009, primero se la explotó a nombre de Margiotta Hermanos y luego se le alquiló a Víctor (hijo) y a Inés (en el año 2.012-2.013). Le pagaba Víctor padre, en otra época cuando iba a la mañana le pagaba Roberto, a veces estaba Pascual, otras Víctor hijo. Nunca hubo contrato, siempre de palabra. Por lo general pasaba a cobrar a la mañana y Víctor le dejaba la plata a Roberto. En los últimos años con Víctor hijo - Tucho- arregló pasar a la tarde. El que organizaba todo era Víctor padre y luego Víctor hijo. Siempre estaban los demás hermanos.-
Omar Raúl Lehner:
Expresó que prestó servicios profesionales a la sociedad Margiotta Hnos. desde la constitución de la sociedad comercial colectiva. Destacó que confeccionó el contrato de constitución y el balance constitutivo hasta su disolución que debe haber sido hace 2 años. Con relación a la administración cree que los 3 socios tenían facultades de administración. Dos o tres veces habrá ido a las instalaciones de la sociedad en calle 30 limitándose su actividad profesional a hacer presentaciones de los socios respecto de impuestos a las ganancias, al IVA e ingresos brutos, ocasionalmente ante presentaciones ante el Consejo de Obras Públicas para estar calificados para presentarse a licitaciones. No sabe como era el funcionamiento operativo. La sociedad no llevaba libros contables, al menos no hizo contabilidad. Los libros mínimos eran IVA compras e IVA ventas. La sociedad no hacía balances anuales. Se hacían determinaciones anuales para liquidar las ganancias en cabeza de cada uno de los socios. Recuerda que una vez fueron los tres socios a buscar unas carpetas que él ya les había entregado. Eso fue hace más de diez años. A los fines del impuesto a las ganancias, dichas ganancias se repartían en partes iguales porque así lo declaraban los socios. Al momento de morir Pascual no sabe si realizaron un balance. Él les aconsejó la disolución de la sociedad a los herederos de Pascual, y a los de Víctor luego de que falleciera. Su consejo profesional era o disolverla o normalizarla con algún arreglo entre las partes. Luego del fallecimiento de los socios fundadores la sociedad siguió vigente sin que se tomara ninguna determinación respecto del funcionamiento en el aspecto formal. Luego del fallecimiento de Víctor Margiotta no sabe como se administraba la sociedad, venían a presentarle la documentación para formalizar las DDJJ que estaban bajo su responsabilidad. Venía uno de los hijos de Víctor, que también se llama Víctor. No sabe si hubo reparto de bienes. La sociedad no tiene en funciones ningún impuesto, se presentaban declaraciones juradas sin movimiento. Víctor o su hijo llevaban la documentación para hacer las declaraciones juradas. Alguna documentación cree que están en su estudio, pueden quedar copias de las declaraciones juradas que se han presentado.
Nelson Edgar Paileman:
Dijo que conoce a la empresa Margiotta desde que estaban Víctor, Marco y Pascual. Es vecino del depósito. Explicó que ahora ahí está Tucho -Víctor hijo-. Recordó que Víctor andaba con máquinas, en camión, regaba la arena, mientras que Pascual andaba en un camión verde y Marco -Marcantoni- se encargaba de las máquinas y de los camiones, chofer había uno. Víctor andaba en todo. El hizo trabajos chicos para ellos como dueño de talle El Paile. Tucho le encargaba trabajo. A la mañana estaba Roberto (hijo de Pascual), y le pedía que arregle el camión, le pagaban Roberto o Tucho -Víctor hijo-. Explicó que Luis trabajó un tiempo y manejaba un camión. Hace doce años que está en la zona. Marco no lo contrató ni nunca ni le pago.
Paola Yanina Suárez:
Manifestó que tiene amistad con Mario -hijo de Pascual-. Recuerda que Pascual trabajó - iba al barrio Lavalle- en dicho galpón hasta el 2000-2.001 porque tuvo depresión y diagnóstico de Parkinson. María Inés vive en Comodoro. Conoce los hijos de Pascual (Luis, Roberto, Mario y María). Roberto y Luis trabajaron un tiempo en la empresa (manejaban camiones), Luis menos tiempo, unos meses, no recuerda las fechas, fue en el dos mil y algo. Un hermano de Pascual organizaba las tareas. Después que Pascual dejó de ir los hijos cree que iban. No conoce a Marcatoni. Solo conoce a Pascual y a sus hijos, en algún momento que fue a la empresa no recuerda por qué, sabe que había otro hermano.-
Armando Rene Malpeli:
Expresó que tenía un negocio y que los hermanos Margiotta eran sus clientes (Pascual Víctor y Marco). No sabe como era administrada la sociedad. Víctor era uno de los integrantes. Iban todos a buscar repuestos o trabajos de soldadura, Víctor sabe que soldaba, manejaba un camión. Entre los años 2.002-2.012 no tuvo contacto desde el punto de vista comercial.
Carlos Alberto Arias:
Dijo que sabe que entre los hermanos tenían una sociedad familiar. Víctor, Pascual y Marcos. Le hacía algunas tareas mecánicas en la parte diesel. Estaban Pascual, Víctor, y a veces Marcos estaba en los camiones, Víctor estaba en las reparaciones de las máquinas o equipos. Era familiar, no vio cuestiones formales. En el 2002-2012 tuvo contactos esporádicos por alguna rotura, tuvo contacto con Marco, Víctor, cuando empezó a andar mal Pascual por el 2005, luego vino el hijo Roberto y Víctor también fueron. A veces fue el testigo mismo al galpón. Después del fallecimiento de Pascual, a veces estaba el hijo de Víctor, o Roberto, era un lugar muy informal, era muy familiar.-
Calos María Barbara:
Expresó que conoce a la sociedad integrada por Pascual, Marcos y Víctor, tiene amistad con todos, en este momento tiene entendido que la sociedad está disuelta. La administración era llevada por todos (todos hablaban y opinaban). No sabe si hubo diferencias entre los socios en el modo en que se repartían las ganancias. Víctor hacía todo, soldaba, manejaba equipos, Pascual y Marco hacían lo mismo, Marco tal vez un poco menos, era una empresa comercial. Desde que falleció Víctor no fue más, la oficina era una silla y una mesa y un cuaderno donde se anotaban los viajes, el contador era Lehner. Sabe que se disolvió la sociedad, no sabe la fecha exacta. Entre los herederos hubo una separación de los equipos, se enteró conversando con los hijos de Pacual, con los de Víctor cree que de común acuerdo. Pascual tuvo problemas de salud dejó de trabajar y cree que lo reemplazó Roberto, le manejaba el camión. Era una empresa familiar. No recuerda cuando fue que se enfermó Pascual. Víctor tuvo problemas de salud, tuvo una recaída, tampoco recuerda cuando se enfermó, lo reemplazó su hijo Víctor.-
Aldo Raúl Juan Mazzei:
Manifestó que vio a los hermanos siempre juntos, se hablaba que tenían una sociedad, Marcantoni, Víctor y Pascual, cree que como fallecieron dos de los hermanos la sociedad no sigue. Tiene un taller hace 30 años al lado de su galpón. Repartían arena. El que más estaba en el galpón era Víctor (dice que no era una oficina, era muy precaria). Pascual estaban más en los camiones. Marcantoni tenía un chofer. Los pagos de sus servicios o los intercambios se arreglaban con Víctor o con cualquiera, muy precario. Roberto con el hijo de Víctor estuvieron después.-
Juan Ramón Vidal:
Expresó que tiene un taller mecánico y él necesitaba el material que vendían. El papá de Tucho hace una año falleció, el primero que se retira lo hace en el 2.000-2.001, el que se retiró antes fue Marcantoni. Víctor padre estuvo trabajando casi hasta fallecer. Le pagaba a Víctor padre o a Víctor hijo. Lo vio trabajar a Roberto. Víctor armaba maquinaria, compraba repuestos, cargaba, vendía arena. No sabe si se encargaba de la venta, no sabe como se administraban. Tenían un cuaderno donde anotaban todo, era gente muy laburadora, gente muy honesta.-
Mario Adolfo Uicich:
Explicó que hubo una sociedad de los hermanos Margiotta, tenían una arenera en la calle 30. Lo integraban Víctor, Marcantoni y Pascual. Pascual manejaba un camión, que luego comenzó a manejar su hijo. Pascual trabajó toda su vida. Dejó de trabajar en 2.001 primero por una depresión, dos o tres años después le detectaron mal de Parkinson. Luis anduvo un breve lapso en un camión, también Roberto.-
Graciela Colombil:
Dijo que es secretaria de Juan Carlos Brussino, sabe que Brussino tiene una cantera. Expresó que Víctor Margiotta iba a pagar una vez por mes durante un año aproximadamente, aunque no recuerda bien. (hace aproximadamente entre 5 y 10 años atrás).-
Daniel Oscar Crespo:
Señaló que conoce a la sociedad, la conoce de chico, de los ´80, eran productores mineros - piedra y arena- y sabe que la integraban Víctor, Marco y Pascual. El acopio se hacía en calle 30 del Barrio Lavalle. El testigo le vendía piedra (áridos) en el año 2.011 en el campo de San Javier, se llama cantera San Agustín, duró un año la relación comercial. El arreglaba con Tucho -Víctor hijo- que era quien le pagaba. Se pagaba por metro cúbico, se cargaba como 20 metros por camión. Cargaba el material al camión y lo traían el material a Viedma. Era un camión Fiat naranja, luego mandaban el camión de Dumas, lo manejaba Gentile. Cuando se disolvió la sociedad, el le siguió vendiendo a tucho (Víctor hijo). No sabe quien administraba la sociedad. Tucho pagaba o le mandaba la plata con el camionero, pero acordado con Tucho. Sabe que Marco, Pascual y Víctor hijo se dividieron las máquinas. Cree que se disolvió en el año 2.012.-
Juan Carlos Raimundo Brussino:
Manifestó que tuvo relación con la sociedad Margiotta Hnos. desde 2008-2010. El tiene una cantera en San Javier, desde la habilitación de la cantera La Compuerta contrató con Víctor Margiotta. El pago era mensual, y le abonaba Mario Margiotta. Fue un acuerdo verbal. Había maquinaria en su predio para cargar el pedregullo. El contrato era a través de Víctor. Hasta el 2010 contrataron. La conversación de no seguir alquilando el predio la tuvo con Mario Margiotta.-
VI.3.- Prueba Informativa:
La prueba informativa producida en autos ha consistido en la siguiente:
Subsecretaría de Hacienda del Municipio de Viedma (fs. 250):
Informó, en fecha 13/02/15, que “(…) según nuestros registros a nombre de Margiotta Hermanos no se registra habilitación comercial otorgada, ni consta que en el inmueble ubicado en Homero Manzi Nº 30 exista un comercio”.-
Banco Santander Río (fs. 255):
Informó que no registran al Sr. Víctor Margiotta y a la firma Margiotta Hermanos como clientes.-
Banco de la Nación Argentina (fs. 312):
Informó que el Sr. Víctor Margiotta no posee cuentas ni depósitos a su nombre en el banco.-
Banco Provincia de Buenos Aires (fs. 783):
Informó que Víctor Margiotta (padre) no es cliente.-
Banco Patagonia S.A. (fs. 284/310, 678/696, 748/776 y 795):
Informó que “(…) los movimientos de la Caja de Ahorro en pesos nro 730000352 a nombre de Víctor Margiotta (…) desde diciembre de 2.003 (no se registran movimientos anteriores a esta fecha) hasta la fecha de cierre de la cuenta en agosto 2.010”.-
A fs. 696, el Banco Patagonia adjunta extractos de la cuenta nro 730000352 desde el año 2.005 hasta el 20/08/10.-
Luego, el Banco comunica (fs. 776) que el Sr. Víctor Margiotta registró, como titular, la caja de ahorro Nº 250-730000352-000, con fecha de alta el 27/03/84 y dada de baja el 20/08/10, y se remiten los movimientos de la misma desde diciembre de 2.003 hasta el cierre (fs. 748/773).-
Respecto del Sr. Pascual Margiotta informó que registró como titular (co-titular), la caja de ahorro Nº 250-730000352-000, con fecha de alta el 02/01/85 y dada de baja el 31/08/04, y se remiten los movimientos de la misma desde diciembre de 2.003 hasta el cierre (fs. 774/775).-
Por otro lado, comunicó que Víctor y Pascual Margiotta no registran ni registraron plazos fijos en el Banco, y que la firma Margiotta Hermanos Sociedad Colectiva (CUIT 33-63576111-9) no registra ni registró cuentas ni operaciones en el Banco.-
Agencia de Recaudación Tributaria (fs. 256 y 314):
Informó que “(…) bajo el número de CUIT 33-63576111-9 figuran como responsables de pago los señores Margiotta Víctor y Margiotta Pascual, respecto del Impuesto (…) sobre los Ingresos Brutos (…) vigente desde el 01/01/91”. Asimismo, menciona que las actividades declaradas son extracción de arena (activo); extracción de arcilla (fecha de cese 31/12/97); extracción de piedra caliza (activo); prestaciones relacionadas con la construcción (fecha de Cese 01/08/00); transporte de carga a corta, media y larga distancia (fecha de cese 31/12/95).-
Luego a fs. 314 comunica que “(…) del pedido de las Declaraciones Juradas y situación impositiva del contribuyente de la referencia, que la misma se encuentra amparada por el secreto fiscal establecido por el artículo 136 de la ley I Nº 2.686”.-
Estudio Contable Lehner SH (fs. 311):
Informó que “(…) Margiotta Hermanos y/o Víctor Margiotta no han sido clientes del estudio (…) motivo por el cual no cuenta con ninguna de las documentaciones y/o informaciones solicitadas”.-
Destaco, asimismo, que de la testimonial brindada por el Contador Lehner surgió la existencia de relación profesional con dicha firma, motivo por el cual requerí mayor información mediante medida de mejor proveer de fs. 944.-
En orden a ello, a fs. 1154 se informó que las presentaciones de impuesto a las Ganancias individuales que presentó fueron exclusivamente de Víctor Margiotta y que a Pascual y a Marcantoni los asistió en los primeros años de la sociedad y consideró que la firma es una sociedad colectiva que gira bajo la CUIT 33-63576111-9. Destacó también que todas las declaraciones juradas de Víctor Margiotta consignaban el 33,33% del total de la sociedad que era el porcentaje de su participación en capital y los resultados de la misma.-
Explicó, asimismo, que con relación al impuesto al valor agregado y el Impuesto sobre Ingresos Brutos de la provincia de Río Negro se presentaron declaraciones juradas con movimientos de compra y ventas hasta el año 2012 y hasta Julio de 2014 se presentaron declaraciones juradas sin movimiento alguno. Por último, expresó que sus tareas profesionales respecto de la disolución consistieron en solicitar su baja como contribuyente en los organismos fiscales.-
Estudio Santucho (fs. 796):
Informó que liquidaban los sueldos de la firma Margiotta Hermanos y quien era responsable de la documentación laboral que se llevaba era el Sr. Víctor Margiotta.-
Secretaría de Estado de Energía Secretaría de Minería (fs. 316/317, 318/321 y 747):
Informó que la empresa Margiotta Hermanos contaba con autorización para explotar las siguientes canteras de áridos: Cantera “Los Peratos”, Titular: Sr. Orfilio Arro, Vencimiento de explotación: Enero de 2.001; Cantera “San Cayetano”, Titular: Sr. Donald Domínguez, Vencimiento de explotación: 23/10/03; Cantera “Claudia”, Titular: Claudia Arro, Vencimiento de explotación: 07/05/12.-
Luego a fs. 321, a través de la Nota Nº 9/2.015, refiere que: “(…) según los registros de la Autoridad Minera, el señor José Luis Arro, no es titular de canteras. El señor Brussino Juan Carlos es titular de la cantera conjuntamente con la señora Gastaminza Silva Diana. La cantera solicitada con fecha 4 de Julio de 2.008 denominada `La Compuerta´ quedó registrada con fecha 16 de septiembre de 2.008. De acuerdo a los registros de esta Secretaría no existen constancias de autorización de explotación y transporte de mineral a ninguna empresa y/o firma. Respecto de la guía de áridos se entregaron a partir de l6/10/09 lo siguientes talonarios 1) N ° 5999851 al 599900, 2) N° 684851 al N° 684900; 3) N° 753251 al N° 753300 y 4) N° 772551 al 0,00° 772600. Los tres primeros talonarios fueron rendidos con fecha 9/09/10, 14/03/14 y 12/08/14 respectivamente."
Asimismo, vale traer a colación la respuesta que dicha Secretaría a fs. 747, reiterando lo informado por Nota Nº 7/2.015 y Nº 9/2.015. “Cabe aclarar y reiterando lo allí expresado, la empresa Margiotta Hnos. no estaba autorizada a explotar la cantera denominada `La Compuerta´. Las guías mineras citadas en nuestra contestación se refieren a la citada cantera de la cual es titular la señora Gastamiza y el señor Brussino.-
En cuanto a las guías mineras se reitera que deben ser firmadas por el titular o arrendatario de la explotación.-
De acuerdo a los registros de esa Secretaría las guías mineras entregadas a la empresa Margiotta Hermanos fueron firmadas por Roberto Margiotta, por Jorge Margiotta, por Oscar Margiotta, por Oscar Roberto Margiotta, y en otras consta firma ilegible sin aclaración de la misma.-
Respecto a las guías mineras que se adjuntan al oficio Nº 524/15 (633397; 633398 y 633395) - fs. 91- se entregaron a la empresa Margiotta Hermanos para ser utilizada en la explotación de la cantera denominada “Claudia”, autorizada por su titular Claudia Arro.
Asimismo, se informa que las guías mencionadas en el párrafo anterior no se incluyeron en la Nota Nº 9/2.015 porque no corresponde a la cantera que se solicitó en el oficio Nº 11/2.015”.-
Estación de servicio Pozzo Ardizzi S.A. (fs. 322/429):
Acompañó el resumen de cuenta corriente de la empresa Margiotta Hermanos e informó que: “(…) los resúmenes y cancelación de pago de los mismos, lo realizaba el señor Víctor Margiotta hasta aproximadamente uno/dos años antes del cierre de la cuenta en febrero del 2.012; y posteriormente lo realizó el hijo del Señor Víctor Margiotta”.-
Juan Felipe Gancedo S.A. (fs. 440/441):
Acompañó una planilla donde constan las operaciones comerciales que la empresa realizó con la firma Margiotta Hermanos durante el período 2.002-2.012.-
Urban S.A. (fs. 640/660):
Acompañó en fotocopia veinte facturas, de las cuales surgen movimientos de compra con la Sociedad Margiotta Hermanos desde fecha 05/01/05 hasta 11/11/11. Asimismo, según su apreciación, muchas de las facturas pagadas, fueron suscriptas por el Sr. Víctor Margiotta.-
Patagonia Materiales (fs. 744/746):
Informó la cuenta de la Sociedad Margiotta Hermanos desde el años 2.002 hasta 2.013.-
Baszkir Construcciones (fs. 779/781):
Informó que “(…) la totalidad de los movimientos de facturas y pagos con la empresa Margiotta Hermanos desde el año 2.003 a la fecha. Las operaciones correspondían a compra de áridos en general para las distintas obras que desarrollaba la empresa y la relación comercial fue originariamente con Víctor Margiotta padre, continuando luego con Víctor Margiotta hijo”.-
Construcciones Normalizadas Viedma S.A.I.C.A. (fs. 784/785):
Acompañó los movimientos financieros, de los cuales se observa que la relación comenzó en fecha 11/09/04 y culminó el 28/06/07. Sostienen que no existe saldo pendiente con la firma Margiotta Hermanos.-
Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable (fs. 444/634):
Acompañó copia de Expte. Nº 27435-Codema-1.999 y Expte. Nº 012480-COD-2.008 .-
Inspección General de Personas Jurídicas de Río Negro (fs. 430/439, 710/716):
De la documentación acompañada surge que el 23/09/79, entre los Sres. Marcantoni, Víctor y Pascual, todos de apellido Margiotta, constituyen la Sociedad Colectiva “Margiotta Hermanos”, regida por la Ley 19.550 y por las cláusulas allí convenidas.-
La Cláusula Primera establece que la Sociedad girará bajo la denominación “Margiotta Hermanos”, Sociedad Colectiva. La Cláusula Segunda prevé que “el objeto de la sociedad será continuar el giro de la razón social “Margiotta Hermanos” sociedad de hecho, inscripta en el Registro Público de Comercio de esta ciudad, bajo el numero 39, al folio 23, del tomo I (…)” y menciona las actividades que desarrollará. La cláusula tercera establece una duración de noventa y nueve años de vigencia para la sociedad, la que será contabilizada desde el 01/05/79, y cualquier socio se podrá retirar de ella con un preaviso de seis meses de la fecha del retiro. La Cláusula Cuarta alude a los bienes que integran la sociedad, mientras que la Cláusula Quinta refiere que “La administración y dirección de la sociedad, estará a cargo de todos los socios, quienes en forma conjunta o separada podrán realizar cuantos actos sean conducentes a los fines de la misma, no pudiéndolo hacer para negocios ajenos, ni dar fianzas o garantías que obliguen a la sociedad con respecto a terceros, que no sean en beneficio social”. La Cláusula Sexta prevé que el ejercicio financiero se cerrará el 31 de diciembre de cada año, realizando un inventario y balance general, que deberá ser firmado por todos los socios, previa consideración y aprobación de las mismas. Las utilidades o pérdidas serán distribuidas en relación al capital aportado. La Cláusula Séptima establece que los socios no podrán transferir su parte social a terceros extraños sin consentimiento de los demás socios. La Cláusula Octava prescribe que “En caso de fallecimiento o de incapacidad total de cualquiera de los socios, la sociedad continuará con sus negocios, debiendo practicarse a la fecha del suceso un balance para determinar el haber del socio fallecido o incapaz. En dicho balance, que deberá concluirse dentro de los treinta días posteriores al suceso, los bienes de cambio, las inversiones y los bienes de uso se tomaran por su valor actualizado. Los herederos o representantes del socio fallecido o incapaz, que deberán unificar su representación, optaran dentro de los treinta días de notificados de la determinación del haber del causante, si cobraran su parte de capital determinado con arreglo al párrafo anterior o si prosiguen como integrantes de la sociedad (…)”. La cláusula novena prevé la circunstancia de que la sociedad entre en liquidación, mientras que la Cláusula Décima alude a la forma de dirimir eventuales conflictos. Finalmente en presencia de las Sras. María Tascon de Margiotta y Felicinda Candia de Margiotta (cónyuges de Pascual y Víctor) “(…) prestan su conformidad expresa a este contrato y a la transferencia de los bienes y deudas de Margiotta Hermanos sociedad de hecho a la sociedad colectiva que se constituye”.-
A fs. 712/713 constan los activos de la sociedad de hecho Margiotta Hermanos certificada por Contador Público. A fs. 714, los socios solicitan la inscripción de la Sociedad Colectiva Margiotta Hermanos al Registro Público de Comercio; y a fs. 715 el Juez Ramón Manuel Lostaló, resolvió el 09/10/79, en el Expte. Nº 1616/79, ordenar la inscripción de la sociedad “Margiotta Hermanos” como Sociedad Colectiva, y a fojas vuelta consta la materialización de la inscripción: “Inscripto: En el Registro Público de Comercio de la Secretaria de este Juzgado Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial con asiento en Viedma, en el Libro “Registro de Contratos” al Tº II, Fº 33/34 bajo el Nº 36, acorde lo ordenado (…). Fdo. Juan José Zalesky -Secretario-”.-
A.F.I.P. (fs. 724 y 799):
En ambas ocasiones informa que los datos requeridos se encuentran comprendidos por la Ley de Procedimiento Tributario Nº 11.683 (t.o. en 1.998 y sus modificaciones), aludiendo al art. 111 que dispone el Secreto Fiscal de ciertos datos.-
Pericia en Ingeniería (fs. 834 y 837/840):
Vale aclarar que en este estado procesal, los datos aportados por la pericia no resultan útiles a los fines de resolver la obligación de rendir cuentas o no tratada en autos, motivo por el cual no haré mención a las conclusiones de la misma.-
VII.- Reseñada la prueba producida en autos y en orden a organizar el modo en que la valoraré respecto de la postulación que consiste en que el Sr. Víctor Margiotta administraba la sociedad integrada con sus hermanos entiendo insoslayable verificar primero qué tipo de sociedad era la firma Margiotta Hnos. a la luz de la ley de sociedades aplicable al caso.-
Ello así, puesto que se ha distinguido respecto de la procedencia de rendición de cuentas cuando se trata de una Sociedad de Hecho o para el caso de una Sociedad Regular o constituida bajo algún tipo, en este caso conforme Ley 19.550.-
Asimismo, en el caso tratado se dan ciertas peculiaridades que imprimen la necesidad de efectuar la determinación antes señalada, especialmente porque Margiotta Hnos. aparece como Sociedad Colectiva pero también como Sociedad de Hecho y esta última sin la integración del actor, sino solo de sus hermanos Víctor y Pascual.-
VII.1.- Así, del informe de la Inspección General de Personas Jurídicas de Río Negro, respecto de la Sociedad Margiotta Hermanos (fs. 430/439 y 710/716), surgió que el 23/09/79, los Sres. Marcantoni, Víctor y Pascual, todos de apellido Margiotta, constituyeron la Sociedad Colectiva “Margiotta Hermanos”, regida por la Ley 19.550 y por las cláusulas allí convenidas. Ello indica claramente que la sociedad integrada por los hermanos Margiotta es regular y bajo uno de los tipos previstos en la Ley de Sociedades aplicable al caso, esto es como Sociedad Colectiva.-
No obstante ello, también es cierto que de la prueba producida en autos, ha surgido que la CUIT 33-63576111-9 con la cual operaba la firma corresponde a Sociedad de Hecho Margiotta Hermanos de Víctor y Pascual Margiotta.-
Todo ello conforme a reporte de AFIP -constancia de inscripción- que agrego de oficio a la presente causa mediante la presente.-
Bajo esa CUIT operaba la sociedad, tal lo que surge de fs. 95, 96, fs. 112, requerimientos a la AFIP y ART - fs. 228 y 229- posteriores informes de ART a fs. 256, lo informado por estación de servicio Pozzo Ardizzi a fs. 322/429, lo solicitado por uno de los demandados - fs. 638- y lo que surge de facturas de la firma respecto de la CUIT con la que operaba -fs. 640/659- y con fecha de inicio de actividades el 19/05/88.-
De lo dicho hasta aquí y en función de la prueba recabada tengo para mi que aún encontrándose la sociedad inscripta como Sociedad Colectiva, cierto es que que operaba con una CUIT como Sociedad de Hecho y que a su vez al menos en los registros no se encontraba integrada por Marcantoni Margiotta.-
Debo recordar, asimismo que el contador Lehner, en oportunidad de brindar su testimonio, recordó que la sociedad no se llevaba contabilidad y que para su criterio profesional la firma Margiotta Hnos. era una Sociedad Colectiva, pues así se encontraba inscripta en el Registro Público de Comercio, siendo que si se inscribió de otro modo ha debido ser por un error, reafirmando que se trataba de una Sociedad Colectiva.-
Destaco también que en instancia de la mediación ha surgido identificada por los requirentes como Sociedad de Hecho - fs. 8/10-, como así también de la carta documento de fs. 13, extremo que se condice con postulación de demanda.-
Por otro lado, de impuesto inmobiliario de fs. 99 surge que la sociedad es bajo el tipo de colectiva.-
Asimismo, de contestación de demanda surge que el Sr. Víctor Margiotta refiere que la sociedad era colectiva, pero también a "sociedad de hecho del contrato de sociedad colectiva" - fs. 131 vta.-. También efectúa consideraciones respecto de la administración de la sociedad colectiva que unía a los hermanos Margiotta conforme art. 5 del estatuto social.-
Asimismo, los herederos de Pascual Margiotta sostuvieron que la época de reclamo de rendición de cuentas corresponde a una Sociedad de Hecho integrada por los hermanos Margiotta y no a la sociedad colectiva antaño constituida.-
Expuesta la cuestión, tengo para mi que todos modos y más allá de que la CUIT oportunamente referida mediante la cual operaba la sociedad, ha surgido que la sociedad de los hermanos Margiotta estuvo siempre integrada por Víctor, Pascual y Marcantoni, cuestión que se ha reafirmado claramente por lo dicho por los testigos e incluso en absolución de posiciones de los herederos del demandado. Todo ello, aún ante el intento de introducir la cuestión en el alegato de la demandada respecto de la participación en la sociedad por parte del actor con fundamento en que la Sociedad de Hecho inscripta ante AFIP en la última etapa no estaba integrada por Marcantoni Margiotta.-
Esclarecido ello, y con relación a qué sociedad era la integrada por los hermanos Margiotta, la distinción efectuada - si Sociedad Colectiva o de Hecho- encuentra pertinencia en que para las sociedades regulares, la jurisprudencia es pacífica al entender como regla que no es admisible la rendición de cuentas, que por supuesto recepta como excepción cuando no hay fomulación de estado contables, tal el caso que no ocupa.-
Así, si se partiera de la base de que efectivamente la sociedad giraba bajo un tipo constituido regularmente, como Sociedad Colectiva de acuerdo a lo que surge del contrato social, se ha dicho que “Para que proceda la rendición de cuentas en una sociedad como la que conforman las partes, que exhiben déficit en su contabilidad y omisión de los administradores sociales en la confección y presentación de los estados contables debe demostrarse la ausencia de (…) estados contables aprobados que estén basados en las anotaciones efectuadas en los libros debidamente llevados”. (CNCom. Sala A, diciembre 30-976, `Amenta Roberto c/ Pascuariello, Italino´, ED t.74, p. 707). (Conf. CNAComercial, Sala F, en autos caratulados “Delgado Eduardo Gregorio c/ Delgado Nicolás s/ ordinario”, Causa Nº 70660/09, Voto de los Dres. Ojea Quintana - Barreiro - Tévez, 18/04/13).-
También se ha expresado que “(…) las sociedades irregulares y de hecho y a las sociedades accidentales o en participación de la rendición de cuentas, para las cuales es procedente asumir el procedimiento previsto por los artículos 68 a 74 del Código de Comercio, más complejo es el tema cuando se trata de sociedades regularmente constituidas que exhiben déficit en su contabilidad y omisión de los administradores sociales en la confección y presentación de los estados contables, por lo que debe analizarse cuidadosamente el caso para ver si concurren razones verdaderamente excepcionales para apartar el criterio general enunciado al principio de este acápite. Es que si la contabilidad regular constituye el fundamento de la inaplicabilidad de lo dispuesto por los artículos 68 a 74 del Código de Comercio para los socios de cualquier sociedad mercantil, pues sólo aquélla permitirá la confección y presentación por los administradores sociales de los estados contables en legal forma, la carencia de contabilidad legal, aún tratándose de una sociedad regularmente constituida (artículo 7, Ley 19.550) vuelve a tornar procedente el instituto previsto por aquellas normas del Código de Comercio. Y en ese sentido se ha dicho que es procedente la acción individual del socio para reclamar la correspondiente rendición de cuentas documentadas del socio administrador cuando la sociedad no lleve en legal forma sus libros de comercio así como cuando la regularidad de las registraciones contables hacen descalificables sus balances (Cfme. Ricardo Agustín Nissen, `La rendición de cuentas en las sociedades comerciales´, ED. t. 201, página 859, y jurisprudencia allí citada). (Conf. CNAComercial, Sala F, en autos caratulados “Delgado Eduardo Gregorio c/ Delgado Nicolás s/ ordinario”, Causa Nº 70660/09, Voto de los Dres. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez, 18/04/13).-
Por otro lado, también se ha enunciado que “Procede revocar la decisión por cuanto, si bien como línea de principio, que las sociedades mercantiles no rinden cuentas a sus socios, sino que formulan estados contables anuales conforme a la normativa societaria; también se ha entendido que la justificación de la inaplicabilidad de lo dispuesto por los artículos 68 a 74 del Código de Comercio para los socios de cualquier sociedad mercantil finca en la contabilidad regular del ente, pues solo aquella permitirá la confección y presentación por los administradores sociales de los estados contables en legal forma, sin embargo la carencia de contabilidad legal, aún tratándose de una sociedad regularmente constituída (Ley 19550, Art. 7) vuelve a tornar procedente el instituto previsto por aquellas normas del Código de Comercio. Y así, de verificarse la circunstancia de que la sociedad no llevare en legal forma sus libros de comercio, o resultaren descalificables sus balances por las registraciones deficientes en aquellos, tornaría procedente la acción individual del socio para reclamar la correspondiente rendición de cuentas del socio administrador (cfr. mi voto en `Rosales María Celina c/ Cangemi Patricia del Valle s/ordinario´ del 11/3/2008, citado en el voto mayoritario). (Conf. CNAComercial, Sala F, en autos caratulados “Mauro, Leandro Juan c/ Garaventa, María Olga s/ sumarísimo”, Causa Nº 10119/11, Voto en disidencia del Dr. Ojea Quintana, 12/07/11).-
En el mismo sentido aunque, con relación al carácter de la acción de rendición de cuentas se ha expresado que “ (...) Cierto es que el pedido de cuentas al administrador de la sociedad constituye una acción social y no una acción individual, porque dicha acción es concedida al socio como tal, es decir, como integrante de la sociedad, con lo cual, la ley no entiende favorecer directa o indirectamente el interés individual del socio, sino el de la sociedad, en la medida en que este obra como órgano de defensa social, en salvaguarda de las bases fundamentales de la sociedad que son el Estatuto y la propia Ley 19.550 (Cfr. Siburu, Juan Bautista: `Código de Comercio´, T. V, Pág. 162). El carácter social de la acción de rendición de cuentas contra los administradores surge asimismo del hecho de que, mediante la misma no solo se busca información sobre uno o más negocios determinados, sino establecer su resultado y la liquidación de los correspondientes saldos, el cual, de resultar acreedor para la sociedad, obligará a los administradores a su reintegro a la caja social y no al bolsillo de cada socio, pues como principio general, las utilidades no pueden ser distribuidas entre los socios si no provienen de ganancias liquidas y realizadas, resultantes de estados contables legalmente confeccionados y aprobados por los socios u accionistas (arts. 668 y 224, Ley 19.550, Cfr. Nissen, Op. Cit., Pág. 861)”. (Conf. CNAComercial, Sala C, en autos caratulados “Rosales, María Celina c/ Cangemi, Patricia del Valle s/ ordinario”, Causa Nº 10119/11, Voto de los Dres. Ojea Quintana – Monti – Caviglione Fraga, 11/03/08).-
Que precisada la cuestión en su aspecto jurisprudencial, observo que se dan en autos las condiciones de hecho - ausencia de formulación de estados contables- respecto de la sociedad que integraban los hermanos Margiotta para la procedencia de la vía elegida para requerir la rendición de cuentas.-
Destaco que ya sea tratándose de una Sociedad Colectiva como surge de informes de Inspección General de Personas Jurídicas de Río Negro (fs. 430/439 y 710/716) o de una sociedad de Hecho como surge de la CUIT 33-63576111-9 cierto es que se ha abundado en autos respecto de la ausencia de formulación de estados contables. Tengo presente que el propio contador Omar Raúl Lehner en su declaración testimonial afirmó que no se llevaba contabilidad, lo que también ha surgido de las testimoniales respecto de la informalidad con que giraba la firma, extremo que en armonía con los criterios de excepcionalidad expuestos por la jurisprudencia torna procedente la aplicación de los art. 68 a 74 del Código de Comercio.-
Ello así, siempre que una vez indagada la prueba respecto de la eventual calidad o no de administrador de Víctor Margiotta, se responda afirmativamente a dicha cuestión.-
No obstante, y conforme al giro comercial de la firma, en tanto operaba bajo una CUIT identificada como Sociedad de Hecho, entiendo también necesario indagar si se dan las condiciones de posibilidad para solicitar la rendición de cuentas en cuanto a su oportunidad.-
Se ha dicho con relación a la oportunidad de solicitar la rendición de cuentas en el marco de desenvolvimiento de una Sociedad de Hecho que "En este mismo sentido, autorizada doctrina ha advertido la vigencia del derecho que ampara el artículo 55 de la ley 19.550 para este tipo societario. Cuando no existe un órgano administrador localizado, el control puede resultar múltiple y cruzado, por lo cual habrá que atender especialmente a las circunstancias fácticas que rodean cada caso. Se señala que se debe admitir la acción de rendición de cuentas contra quien haya concluido negocios en representación de la sociedad, a diferencia de lo que ocurre con las sociedades regulares en las que funciona la estructura orgánica. El motivo es que en la sociedad de hecho cualquiera de los socios al representar a la sociedad actúa no en sentido orgánico sino por cuenta y en interés ajeno, es decir, el interés de una parte depende del resultado de la gestión de otra (Raúl Aníbal Etcheverry, "Sociedades irregulares y de hecho", 1981, p. 225 y citas p. 226). Empero esta diferencia esencial respecto a las sociedades regulares, sólo puede proceder cuando la sociedad se encuentra en estado de liquidación, atento la inoponibilidad del contrato social prevista por el artículo 23 de la ley societaria (Roitman H, Ley de Sociedades Comerciales Comentada, T. I, página 482; Cabanellas de las Cuevas, G., Derecho Societario Parte General – Sociedades Nulas, Irregulares y de Hecho, T. 6, página 509). Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D "Segura, Sergio Ramón y otro c. Cancino Encina, Rodrigo Antonio s/ordinario" 12/08/2011 Cita Online: AR/JUR/53858/2011.-
También se ha expuesto que "Para la admisibilidad del pedido de rendición de cuentas, en una sociedad no constituida regularmente, necesariamente debe existir un pedido antecedente: el de la disolución; pues, de la aplicación armónica de los art. 23, párr. 2 y 22, párr. 3 de la Ley 19550, surge que un socio de una entidad de tal especie sólo está facultado para exigir la disolución de la sociedad y que la liquidación de esa sociedad disuelta, y en particular, la rendición de cuentas del socio o de los socios administradores son una consecuencia de la disolución" CNCom., Sala C, 12/4/06, "Re, Gabriel c. Gardiasz, Eduardo", LD Textos, may. 2009.-
En orden a ello observo que en la mediación de la cual surge su instrumentación a fs. 8/10 la parte actora requirió la disolución de la sociedad -además de la rendición de cuentas- conforme surge del objeto de la mediación, específicamente a fs. 9, a lo que agrego que estuvieron representados los socios conforme surge de la última de las fojas citadas.-
Entiendo que dicha circustancia cumple entonces con el art. 22 tercer párrafo de la Ley 19.550, siendo así habilitada la acción entre socios, en este caso la de rendición de cuentas aquí intentada por el Sr. Marcantoni Margiotta contra su hermano Víctor Margiotta para el caso de que la sociedad que integraban con su hermano Pascual fuera calificada como Sociedad de Hecho.-
La postura que refiere al cumplimiento del artículo citado precedentemente de la Ley 19.550 se ha visto, a su vez moderada por jurisprudencia que admite la demanda de rendición de cuentas, aún antes de su disolución: "Al respecto, como parte de nuestro relevamiento, hemos constatado la existencia de una creciente corriente jurisprudencial que ha admitido la obligación de rendir cuentas en una sociedad no regularmente constituida, aun antes de su disolución. Así, la jurisprudencia de Córdoba, se ha pronunciado a favor de esta última postura, al señalar que los administradores de este tipo de entidades, y de los consocios a quienes obliga en forma solidaria e ilimitada (art. 23 ley 19.550), a lo que debía agregarse la ausencia de mecanismos sobre la organización de su administración y gobierno, tornaba aplicable lo dispuesto por los arts. 33, inc. 4), 68, 70 y 71 del Cód. de Comercio, no existiendo impedimento para que la rendición de cuentas de un socio a otro sea articulada, aunque la sociedad irregular no se encontrare disuelta y liquidada (Cámara Civil, Comercial y Contencioso-Administrativo de San Francisco (Provincia de Córdoba). Tonus, Adrián Domingo Ramón c/ Massini, Gerardo Luis Juan s/ demanda rendición de cuentas. Dictado en fecha 17/2/2009. Citado por Achares Di Orio, Federico. Los estados contables y la rendición de cuentas en las sociedades irregulares y de hecho. Revista Doctrina Societaria y Concursal. Errepar. Número 311. Octubre 2013, p. 1102)( En forma concordante, el Tribunal mercantil de la Capital Federal ha sostenido —en contraposición a lo resuelto por la Sala I— que, con fundamento en que cualquiera de los socios representa a la sociedad irregular, y atento a la responsabilidad que la ley consagra, actúan no en sentido orgánico, sino por cuenta de un interés ajeno, y es por dicha razón que la acción de rendición de cuentas es procedente en aquellas sociedades no inscriptas regularmente contra quien había concluido negocios en su representación. Es así como, siguiendo este precedente comercial, que se inclinó en justificar la procedencia de la promoción de una acción de rendición de cuentas antes de su disolución, se debió tener en cuenta la circunstancia de que cualquiera de sus socios representaba a la sociedad irregular, y atendiendo además, a la responsabilidad que la ley consagró con relación al manejo de este tipo de entidades, no actuaría en sentido orgánico, sino por cuenta e interés ajeno. (CNCOM. Sala C. Edelding de Gordon, Luisa c/Gordon, Jaime y Otro s/ Sumario. Dictado en fecha 20/11/1996. Citado por Achares Di Orio, Federico. Los estados contables y la rendición de cuentas en las sociedades irregulares y de hecho. Revista Doctrina Societaria y Concursal. Errepar. Número 311. Octubre 2013, p. 1102.)Papa, Rodolfo G. Resolución de un conflicto societario familiar. Rendición de cuentas en una sociedad de hecho. Publicado en: LA LEY 29/06/2015 , 5 • LA LEY 2015-C , 600. Cita Online: AR/DOC/2013/2015.-
Despejada la cuestión respecto de la procedencia formal de la acción y en tanto la misma, entiendo que resulta procedente por los fundamentos dados, ya sea en la consideración de la sociedad de los hermanos Margiotta como Sociedad Colectiva o aún como Sociedad de Hecho corresponde a continuación determinar si el Sr. Víctor Margiotta ofició o no como administrador de la sociedad que integraba con sus hermanos Marcantoni y Pascual por el período demandado, tal como se le endilga en demanda.-
VII.2.- Con relación al carácter de administrador de Víctor Margiotta tengo para mi que aún encontrándose la CUIT N° 33-63576111-9 anclada a una sociedad de Hecho, los hermanos Margiotta plasmaron su voluntad societaria en un estatuto social con la elección del tipo Sociedad Colectiva. Esa es la voluntad que los ha regido en el marco de su sociedad.-
Debo recordar que ello es acorde a lo que ha surgido del informe de Inspección General de Personas Jurídicas de Río Negro (fs. 430/439 y 710/716).-
Observo que más allá de que la Sociedad de Hecho Margiotta Hermanos estuviera sujetada a la CUIT 33-63576111-9, se ha probado que Marcantoni la integraba, siendo contestes los testigos como así también las propios herederos del demandado Víctor Margiotta en que la sociedad estuvo integrada siempre por Marcantoni, Pascual y Víctor.-
No puedo soslayar tampoco que respecto de las relaciones entre los socios, se trató siempre de una sociedad familiar basada en la confianza que opera con origen en los vínculos de hermandad de sangre, y aún hoy la cuestión trasunta entre herederos lo cual denota también un fuerte componente de relaciones familiares, de ahí que la elección del tipo Sociedad Colectiva al momento de regularizar la sociedad ha tenido que ver con el modo en que esa confianza se traducía en el emprendimiento común dado desde antaño.-
Tanto es así que la génesis de las sociedades colectivas comprenden ese afecto familiar.-
La doctrina ha sostenido que "Se ubica el nacimiento de este tipo social en la italiana ciudad de Florencia en la edad media donde organizaba la actividad de las empresas familiares italianas caracterizadas porque los socios no sólo se vinculaban económicamente sino también afectivamente. El carácter personal de estas compañías derivaba, principalmente de los vínculos de sangre que unían a sus integrantes (comunidad de sangre). (...) La sociedad colectiva actual conserva las características apuntadas y se constituye en paradigma de las sociedades personalistas, no sufriendo en tiempos posteriores cambio sustanciales. Constituye el tipo más antiguo que se ha podido adoptar para el ejercicio conjunto de una actividad comercial" Roitman Horacio. Ley de sociedades comerciales 19550 comentada. Editorial La Ley, Bs As. 2006. T III. Pág. 1/2.-
Asimismo y con relación a la administración de toda sociedad, pero en particular en la que ahora trato, ésta se caracteriza por la permanencia y continuidad: "Esta existencia debe ser permanente. Es decir, el órgano de administración, visto al margen de las personas físicas que lo integran, está dispuesto a funcionar de manera continua. Esta necesidad fue advertida por la norma que estructura un sistema que permitiera lograr este propósito. Para esto, en las sociedades personalistas, el art. 127, LSC, si bien permite que el contrato regule el régimen de la administración, en su reemplazo establece subsidiariamente que podrá administrar cualquiera de los socios indistintamente (...) Kulman, David A. "Actos de administración y representación societaria: actos facultativos y obligatorios". Publicado en: rdco 261, 65. Cita online: ap/doc/1427/2013.-
Y si bien se ha sostenido el carácter temporal de la administración es cierto que "El precepto de temporalidad de los cargos se impone para todo los casos en los cuales el cargo se renueve por elección, sea porque lo establece la ley o el contrato. En cambio, no lo es cuando se trata del auto-organicismo, en donde los socios poseen esta función por imposición de la ley y por el solo hecho de ser socio. En este caso, la administración es uno de los atributos del status socii, tal como lo indica el art. 127, LSC, que establece en este sentido que el contrato regulará el régimen de administración pero, en su defecto, administrará cualquiera de los socios indistintamente. Este principio es exclusivo de las sociedades personalistas, sin que pueda ser aplicado al resto de los tipos sociales, entonces sólo en este caso la calidad de socio se identificará con el del administrador in genere, descartando el principio de la temporalidad " Kulman, David A. Trabajo citado.-
Yendo al caso concreto, tengo presente que el estatuto social que luce a fs. 710/716 prevé en su art. 5 que la administración y dirección de la sociedad estará a cargo de todos los socios, quienes en forma conjunta y separada podrán realizar cuántos actos sean conducentes a los fines de la misma (...).-
De este modo queda claro que la administración, ya sea conjunta o separada estaba primeramente en cabeza de todos los socios, siendo que mediante demanda se postula que el Sr. Víctor Margiotta fue el administrador de la sociedad durante el período 2003/2012 - fs.117-.-
Debo así determinar, dado que todos los socios tenían facultad de administración, extremo que se concreta ya sea en el entendimiento de que la sociedad fuera constituida regularmente o como de hecho, si la endilgada a Víctor Margiotta ha sido exclusiva por los períodos demandados - 2003/2012-.-
Con relación a esa determinación, debo decir que del análisis de la prueba han surgido distintas manifestaciones con relación a la administración de la sociedad por parte de los testigos, expresadas en términos generales y en muchos casos particularizadas en cuestiones relacionadas con el mantenimiento de equipos.-
Por otro lado de informes de empresas constructoras y de propietarios de canteras ha surgido que esos negocios de abastecimiento de áridos los concretaba Víctor Margiotta.-
Así, y en orden a desagregar la prueba para valorarla luego de modo compuesto ha surgido de la prueba testimonial producida en autos que algunos testigos expresaron que la administración era realizada por todos los hermanos en un predominante ámbito de informalidad, tal el caso de la Sra. Rosa Catalina Toro Pala o del testigo José Luis Arro que recordó con relación a la cantera alquilada a la firma que primitivamente su padre le cobraba a todos o Carlos María Barbara que expresó que la administración era llevada por todos. Esa informalidad fue recordada por el testigo Juan Ramón Vidal cuando expresó que tenían un cuaderno donde anotaban todo, y que era gente muy "laburadora" y muy honesta.-
Con relación al manejo de la firma en cuanto a la realización de su objeto se ha concentrado su actividad, al menos en el período reclamado en la extracción de áridos de diversas canteras, extremo que ha surgido especialmente de la declaración de la confesional de Víctor Margiotta - hijo- y de los testigos Arro, Brussino y Crespo, lo cual es respaldado por la información brindada por Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (fs. 444/634) y del propio objeto social - art. segundo de estatuto social, fs. ref. 710- y de inscripción ante ART de la CUIT de la sociedad de hecho.-
En orden a particularizar cómo se realizaba esa administración José Luis Arro recordó que aunque en una primera etapa se les pagaba a todos luego se alquilaba a nombre de Margiotta Hermanos y le pagaba Víctor padre, en otra época cuando iba a la mañana le pagaba Roberto, a veces estaba Pascual, otras Víctor hijo, profundizó que por lo general pasaba a cobrar a la mañana y Víctor le dejaba la plata a Roberto y concluyó que el que organizaba todo era Víctor padre y luego Víctor hijo. Graciela Colombil recordó por sus tareas como secretaria de Juan Carlos Brussino, que Víctor Margiotta iba a pagar una vez por mes durante un año aproximadamente, (hace aproximadamente entre 5 y 10 años atrás), Daniel Oscar Crespo recordó con relación a su cantera que él arreglaba con Tucho -Víctor hijo- que era quien le pagaba aunque no sabe quien administraba la sociedad, Juan Carlos Raimundo Brussino dijo que desde 2008-2010 desde la habilitación de la cantera La Compuerta contrató con Víctor Margiotta.-
Respecto de los talonarios acompañados por Secretaría de Estado de Energía - Secretaría de Minería- conforme medida de mejor proveer de fs. 944 y vta. y providencia de fs. 1155, Punto 3, observo que de los cuatro talonarios acompañados en original - reservados por Secretaría sólo el identificado con N° 5441 referida a la cantera La Compuerta con guías desde 599851 a 599900 refleja contratación con Margiotta Hermanos de las cuales la 599873, 599876, 599877 599879 a 81 surgen firmadas por Víctor Margiotta, siendo las demás guías sucriptas con una firma similar a las atribuidas a la persona antes nombrada.-
Del informe del Consejo de Ecología y Medio Ambiente - CODEMA ha surgido a fs. 528 con relación a la cantera Los Peratos de Orfilio Arró que el "consignatario" era Víctor Margiotta.-
Por otro lado y con relación al mantenimiento de equipos para cumplir el objeto social Juan Carlos Estabillo destacó que lo llamaba para arreglar los camiones Víctor Margiotta o los choferes y que a él le pagaba Víctor aunque el último pago por el motor del camión se lo había hecho Marcantoni, situación que ocurrió un año antes de la declaración testimonial, el testigo Hugo Cesar Razzari señaló que el trabajo realizado se lo abonaba Víctor (padre) y resaltó que la última vez que hizo trabajo - hace 8 o nueve años, Nelson Edgar Paileman explicó que sin perjuicio de la división de tareas de los socios Víctor andaba en todo y que Marco no lo contrató ni nunca le pagó. Carlos Alberto Arias destacó que la empresa era familiar, no vio cuestiones formales. Recordó que en el 2002 - 2012 tuvo contactos esporádicos por alguna rotura, tuvo contacto con Marco, Víctor, cuando empezó a andar mal Pascual por el 2005, luego vino el hijo Roberto. Recordó que después del fallecimiento de Pascual, a veces estaba el hijo de Víctor, o Roberto, era un lugar muy informal, era muy familiar. Aldo Raúl Juan Mazzei vio a los hermanos siempre juntos y señaló que el que más estaba en el galpón era Víctor y que los pagos de sus servicios o los intercambios se arreglaban con Víctor o con cualquiera. Juan Ramón Vidal cuando lo contrataban le pagaba a Víctor padre o a Víctor hijo.-
Asimismo, del informe del estudio Santucho -fs. 796- surgió que quien era responsable de la documentación laboral que se llevaba era el Sr. Víctor Margiotta, Pozzo Ardizzi S.A. informó -fs. 322/429- que los resúmenes y cancelación de pago de los mismos, lo realizaba el señor Víctor Margiotta hasta aproximadamente uno/dos años antes del cierre de la cuenta en febrero del 2.012, Urban S.A. informó -fs. 640/660- respecto de las facturas acompañadas que prácticamente todas las facturas pagadas fueron suscriptas por el Sr. Víctor Margiotta pudiendo observarse ello respecto de las facturas de fs. 640 a 642 y 646 a 656, la firma Baszkir Construcciones informó -fs. 779/781- que la relación comercial fue originariamente con Víctor Margiotta padre, continuando luego con Víctor Margiotta hijo, surgiendo detalle desde el año 2003 a 2008.-
VIII.- Conclusión: Reseñada la prueba producida debo recordar que respecto de su valoración esta actividad se encamina a que el juez forme convicción para decidir el caso. En ese sentido "Cuando nos referimos a la convicción judicial del juez no la identificamos con la verdad, ya que ésta puede ser inaccesible, pero quien juzga debe estar convencido de que ha alcanzado esa verdad o que existe una alta probabilidad; aquélla existe por sí misma, independientemente de toda relación con el sujeto, en tanto que la convicción es la que lleva al juzgador a creer que su conocimiento coincide, o está muy cerca de la verdad (...) Arazi, Roland y Rojas, Jorge A. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ed. Rubinzal Culzoni. Sta. Fe 2014. Tomo II. Pág. 605/606.-
En orden a ello, ha surgido de autos que en el marco de relaciones familiares que los unía, los hermanos Margiotta constituyeron una sociedad, la que luego de transitar su giro como Sociedad de Hecho se regularizó como Sociedad Colectiva, y aún ante el uso de una CUIT con base en una Sociedad de Hecho con posterioridad a la constitución de la sociedad colectiva, tanto Marcantoni, Pascual y Víctor la integraron desde siempre.-
De este modo, tengo para mi que la sociedad Margiotta Hermanos ha sido probada en cuanto a su existencia y que sus socios fueron los hermanos Marcantoni, Víctor y Pascual, recibiendo en el giro de la sociedad el apoyo de los hijos de los dos últimos nombrados ante circunstancias diversas relacionadas ya sea con el asesoramiento técnico en algunos casos por parte de Víctor -hijo- conforme a su profesión o con la participación de alguno de los hijos de Pascual, luego de que por problemas de salud siguiera integrando la sociedad, aunque menguara su concreta participación en el giro diario de la misma, sin que alcance con la prueba producida para atribuirles a estos últimos el carácter de administradores de la firma.-
Asimismo, por voluntad de los socios en el aspecto formal la administración era realizada por todos en base al estatuto social de constitución de la sociedad colectiva, cuestión que aún en la consideración de que fuera una sociedad de hecho, el extremo resulta aplicable en función del autogobierno que rige a estas figuras societarias.-
Con relación a la etapa reclamada para que se rindan cuentas, esto es el período de tiempo que se extiende desde el año 2003-2012 no ha surgido con suficiencia la participación relacionada con la administración por parte de Marcantoni -más allá de un solo acto aislado referido por el testigo Estabillo-, tampoco de Pascual en cuanto a la conlusión de negocios que hicieran al giro y objeto de la sociedad. Tampoco me alcanza la prueba producida para darle a los hijos de este último ni de Víctor el carácter de administradores del negocio familiar, siendo que más allá de lo que los testigos han dicho en modo particular y aislado tengo para mi que valoradas todas las testimoniales como así también los informes recabados en autos y demás prueba producida, es decir en la tarea de componerla integralmente, concluyo que quien llevaba la administración y dirección de la gestión de la firma para el cumplimiento del objeto social respecto de sus otros socios -e hijos- con los matices propios de la informalidad probada del manejo del negocio familiar en el período reclamado, era el demandado con la colaboración directa de su hijo también llamado Víctor en algunos casos y en otros por parte de hijos de Pascual.-
Esa administración -y dirección de la sociedad- se plasma especialmente en la concreción de acuerdos que hacen al objeto social con firmas del rubro de la construcción como ha surgido de informes de Baszkir - facturas desde el 2003 al 2008-, Urban - facturas desde el 2005 al 2011- y de proveedores de canteras como Arró - Cantera Los Peratos y Claudia- y Brussino - Cantera La Compuerta-, - exptes 27435- codema -1999 y exptre 12480- cod- 2008- e incluso conforme información brindada por el CODEMA de donde surge Víctor Margiotta como consignatario de la cantera Los Peratos.-
Agrego a ello que Pascual y Marcantoni dejaron de participar concretamente y de manera permantente en el giro diario de la sociedad, el primero desde el año 2004 conforme a lo expresado por sus herederos lo cual resulta coincidente con la fecha de baja de la cuenta bancaria en el Banco Patagonia el 31/08/2004 - fs. 776-, siendo que conforme al testigo Vidal, Marcantoni dejó de participar en el giro diario antes que Pascual, extremo que se constata en la falta de particularización por parte de este respecto de concreción de negocios que hacían al giro de la sociedad en cuanto al cumplimiento de su objeto.-
Por último no puedo soslayar que el el testigo Juan Carlos Estabillo señaló que un año antes de su testimonial, Marcantoni Margiotta le efectuó un pago por el arreglo de un motor, extremo que luego de compuesta toda la prueba no alcanza para tenerlo como administrador común junto a su hermano Víctor.-
Dicho ello, tengo para mi que la administración de la sociedad por parte de Víctor Margiotta en base al enlace de concreción del objeto social contratando con propietarios de canteras y a su vez con constructoras alcanza al menos en el modo peticionado por el actor para atribuirle la administración de la sociedad por el período de tiempo que fijo desde enero de 2003 - fecha que determino en base a facturas de Baszkir fs. 779- a agosto inclusive de 2010 fecha en la cual se concluyó el alquiler la cantera La Compuerta conforme surge de testimonial de Brussino, lo cual es también coincidente con el cierre de la cuenta bancaria de Víctor Margiotta el 20/08/2010 - fs. 776-, y última Guía de áridos de talonario 5441 - reservada por Secretaría- e identificada como 599900 de fecha 10 de agosto de 2010- en tanto se ha demostrado que el Sr. Víctor Margiotta concluía negocios relacionados con el objeto social y el giro impreso en los últimos años de la sociedad, el cual se limitó a la extracción de áridos.-
En ese sentido es que encuentro entonces a Víctor Margiotta - padre- como legitimado pasivo para ser demandado.-
Se ha dicho al respecto que "Para que pueda exigirse rendición de cuentas es necesario que exista obligación de hacerlo por parte del sujeto pasivo de la contienda, debiéndose acreditar el carácter asignado o la demostración de la gestión o realización de operaciones negociales comunes" Cam. Apel. Civ. y Com. San Martín Sala II, 7/3/96 "Iordache Constantino" LLBA, 1996-1212.-
Que efectuada esa determinación, no puedo soslayar que el Sr. Víctor Margiotta durante el transcurso del presente proceso ha fallecido conforme se acredita con su partida de defunción -fs. 169-, y que la acción fue continuada contra sus herederos.-
Al respecto, "La obligación de rendir cuentas es transmisible a los sucesores universales -pues no reviste carácter personalísimo-, como también lo es la facultad de exigir la presentación de cuentas porque no se trata de una acción derivada de un derecho inherente a las personas que se extingue con el fallecimiento de su titular. En el supuesto de fallecer quien pueda exigir iure propio rendición de cuentas, pueden hacerlo en su lugar iure hereditatis sus herederos (arts. 3262, 3263, 3279, ss. y concs., Cód. Civil) y legatarios. Los sucesores a título universal de quien en vida tenía la obligación de rendir cuentas asumen la aludida obligación en virtud de la transmisión hereditaria que opera en los términos del art. 3279 del Cód. Civil, reiterando que no se trata de una obligación inherente a la persona (tal la denominación del Cód. Civil en su art. 498), sino que juega en virtud de lo dispuesto por los art. 3383, 3417 y concs del Código Civil". Formaro Juan. J. Juicio por Rendición de Cuentas. Editorial Hammurabi. Bs AS. 2.010. Pág. 207.-
En consecuencia, y luego de valorada la prueba integralmente y con una composición de todos lo medios en este proceso utilizados, encuentro convicción suficiente conforme art. 386 del CPCC en base a la razonabilidad del análisis efectuado en la presente, por lo que he de hacer lugar a la demanda de rendición de cuentas aquí intentada y rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el demandado para lo cual, conforme a las circunstancias del caso, fijo un plazo de 60 días para que los herederos de Víctor Margiotta rindan cuentas por el período enero de 2003 a agosto de 2010 conforme a determinación de este espacio temporal efectuada en párrafos precedentes, de forma detallada y documentada sin soslayar el marco de informalidad en el que la sociedad desarrollaba su actividad y el carácter familiar del emprendimiento de la sociedad Margiotta Hnos., bajo apercibimiento de autorizar a la contraria a realizar la rendición de cuentas que a su criterio corresponda y sin perjuicio de la oportuna valoración que en todos los casos de ello se haga para su aprobación. Con costas.-
IX.- Costas y honorarios: Las costas se imponen a la parte vencida conforme al principio general de la derrota - art. 68 del C.P.C.C.-.-
Difiero la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello siendo el parámetro a tener en cuenta en su oportunidad los montos que surjan de la aprobación de la rendición de cuentas ordenada.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada.-
II.- Hacer lugar a la acción de Rendición de Cuentas interpuesta por el Sr. Marcantoni Margiotta contra Víctor Margiotta y ordenar a sus herederos Olga Nélida Margiotta , Víctor Orlando Margiotta y Raúl Héctor Margiotta a que en el plazo de 60 días rindan cuentas conforme las pautas fijadas en el considerando respectivo -Punto VIII-, bajo apercibimiento de autorizar a la parte contraria a realizar la rendición de cuentas que a su criterio corresponda y sin perjuicio de la oportuna valoración que en todos los casos de ello se haga para su aprobación.-
III.- Las costas se imponen a la vencida tanto por la excepción de falta de legitimación pasiva como así también por la cuestión debatida de fondo conforme al principio general de la derrota - art. 68 del C.P.C.C. de acuerdo con Punto IX de Considerandos.-
IV.- Diferir la regulación de honorarios hasta que existan pautas para ello (arts. 42 y 48 de la L.A.).-
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese. -


Leandro Javier Oyola
JUEZ
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