Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 234 - 15/05/2013 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 34200-11- - REMON JIMENA LUCIA Y NUÑEZ FACUNDO C/ GOINHEK DANIEL S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 14 de Mayo de 2.013.- AUTOS y VISTOS: para resolver en estos autos caratulados "REMON JIMENA LUCIA y NUÑEZ FACUNDO c/GOINHEX DANIEL s/ORDINARIO" (Expte. 34.200-IX-11) y CONSIDERANDO: I.-Que a fs. 117, en oportunidad de celebrarse la audiencia de prueba (art. 368 C.P.C.y C.), el demandado solicitó se decretara la caducidad de la prueba testimonial de la actora, atento la incomparecencia de los testigos propuestos.- Asimismo, y sin perjuicio de ello, ambas partes peticionaron la suspensión de las actuaciones hasta el día 31 de Mayo de 2012, a los fines de evaluar alternativas para la solución del caso, conviniendo que en caso de no arribar a acuerdo solicitarían la continuación de los autos según su estado y la petición efectuada.- Que el Tribunal tuvo presente lo peticionado por el demandado y suspendió las actuaciones según lo solicitado por las partes.- II.-Que a fs. 125 los actores exponen el fracaso de las tratativas de arreglo extrajudicial, y solicitan por ello que continúe el trámite según su estado, peticionando a tal fin se fije nueva audiencia a efectos de la producción de la prueba confesional y testimonial.- III.-Que a fs. 126 se deniega la petición de nueva audiencia con fundamento en las constancias de fs. 117, a saber: el pedido del demandado para que se decretara la caducidad de la prueba testimonial de la parte actora.- IV.-Que a fs. 127 los actores interponen recurso de reposición contra el mencionado auto de fs. 126 (vid. fs. 128 y 129).- Fundan el pedido de revocatoria invocando que no se corrió traslado a su parte del pedido de caducidad; y asimismo en que según las constancias de fs. 105 y 113 su parte había oportunamente diligenciado la citación de los testigos a la audiencia fijada y posteriormente suspendida por razones esgrimidas por el propio Tribunal.- Sostienen a este último respecto que el propio Juzgado debió notificar la suspensión de la audiencia a los testigos y la comunicación de la nueva fecha fijada a esos mismos fines, tal como lo hiciera con las partes.- Argumentan que lo contrario significa colocar a la contraparte en una situación de ventaja procesal, perjudicándolos por una razón ajena a su actividad.- Peticionan en consecuencia se revoque el proveído atacado, y se haga lugar al pedido de fijación de audiencia tal como fuera oportunamente solicitado.- Subsidiariamente interponen recurso de apelación.- V.-Que a fs. 130 se ordena correr traslado de la revocatoria interpuesta, atento la naturaleza del planteo, el que se notifica debidamente según constancias de fs. 132, sin que el mismi mereciera responde por el demandado.- VI.-Que estando así en condiciones de resolver adelanto opinión en el sentido de estimar solo parcialmente el remedio recursivo articulado.- VI.a.-Que a tal fin se habrá de comenzar el análisis por lo que respecta a la prueba testimonial cuya caducidad peticionara el demandado a fs. 117.- Así, conviene recordar que el instituto de la caducidad probatoria se define como el "...efecto consistente en tener por desistida de una o más pruebas determinadas a la parte, que habiéndolas ofrecido, no cumple, por omisión o error imputables, con la carga de urgir su oportuna producción, sea dentro del período probatorio o dentro de los plazos que, comprendidos en aquel período, la ley establece en relación con ciertas medidas..." (Palacio, Derecho Procesal Civil, ed. 1992, T.IV, pág..403; Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentado y Anotado, ed. 1973, T.V, pág. 140).- Que tanto la caducidad como la negligencia en la producción de la prueba se integran en un sólo concepto que se relaciona de género a especie, y distingue el supuesto del art. 384 -como norma general- frente a las restantes caducidades que operan automáticamente.- Que la diferencia entre ambos institutos radica en que mientras la negligencia requiere de un pedido y un incidente, la caducidad automática opera inevitablemente, sin sustanciación, y no resulta susceptible de ser saneada.- Que la caducidad de las pruebas consiste en la pérdida del derecho o acto de que se trata, en virtud del incumplimiento del supuesto de actividad al que la ley le asigna ese efecto.- Así, mientras que la negligencia responde a la culpa, la caducidad remite a un criterio objetivo.- Que a la luz de los principios generales señalados en lo precedente, y frente a la verificada omisión de los actores en notificar a los testigos de la audiencia de prueba fijada a fs. 114, se impone la aplicación de la solución prevista por el art. 432 inc. 1 del rito civil, tal como peticionara el demandado en oportunidad de celebrarse aquella audiencia.- Que no resultan óbice a la mencionada conclusión ninguno de los argumentos que invoca el recurrente como fundamento de su reposición.- En efecto, no se requiere sustanciación del pedido de caducidad objetiva de la prueba testimonial, según ya se expusiera, pues en su caso corresponde declararla con la sóla comprobación del presupuesto de hecho previsto por la norma procesal (art. 432 inc. 1 C.P.C.y C.).- Asimismo, es dable señalar que en cualquier caso el derecho de defensa del articulante se encuentra asegurado con los fundamentos expuestos en el pedido de reposición que ahora nos ocupa.- Que en tal dirección se ha resuelto en precedentes que "...El art. 430 del Cód. Procesal, al presumir el desistimiento por el proponente de la prueba testifical cuando él no hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón, no establece un supuesto de negligencia susceptible de sustanciación para llegar a la declaración prevista por el art. 382 , sino un caso de caducidad..." (Cám. Apel. Civ. y Com. San Isidro, Sala II, 24/11/87, L.L. On Line, voces, "Citación del testigo- Desistimiento", Sum. 8).- Asimismo, se ha dicho en relación a la falta de cumplimiento en la carga de la citación que "...Si no surge que la parte actora haya activado la citación de los testigos propuestos, por aplicación de lo dispuesto en el art. 432 inc. 1° del Cód. Procesal, corresponde tenerla por desistida..." (C.N.Civ., Sala F, 25/11/83, L.L.1984-B,115).- Que tampoco resultan atendibles la invocación de haber notificado a los testigos de la audiencia anterior a la postre suspendida; ni el aserto según el cual el Tribunal debió notificar a los testigos la mencionada suspensión de la audiencia fijada primigeniamente (vid. fs. 61 y 114).- Así, lo primero resulta procesalmente intrascendente frente a la consentida suspensión del acto; mientras que, en relación a lo segundo, la actividad oficiosa se agotó con el debido anoticiamiento a las partes (vid. fs. 115 y 116), mientras que correspondía al proponente de la prueba notificar a su vez a los testigos ofrecidos.- Que así lo impone la solución legal que edictan los arts. 433 y 434 del C.P.C.y C., en su recta interpretación, en tanto "...el testigo debe ser citado por cédula, la que debe ser confeccionada por la parte proponente y firmada por su letrado. Le incumbe a dicha parte ser diligente para que la notificación se practique en tiempo. Debe vigilar que la cédula no se demore por estar observada, que haya pasado a la oficina de notificaciones y que haya sido devuelta debidamente notificada...", a la vez que "...Aunque el testigo sea citado por el juzgado, la confección de la cédula con la debida oportunidad y antelación a fin de notificarlo con tres días de anticipación a la audiencia es responsabilidad de la parte interesada en la declaración..." (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 8, págs. 226/7 y 229).- Conclusión: corresponde declarar la caducidad de la prueba testimonial de la actora, y en consecuencia rechazar el remedio de reposición articulado en contra del auto de fs. 126 en cuanto deniega la fijación de nueva audiencia a esos fines.- VI.b.-Que por el contrario cabe estimar la pretensión de los actores en cuanto persigue nueva citación para que el demandado absuelva posiciones.- En efecto, si bien la misma no integra expresamente la materia del recurso, debe considerarse implícita en su pedido de "...fijación de audiencia, tal como fuera oportunamente solicitado..." (vid. fs. 127 últ. párr.), todo lo cual remite a su originario pedido denegado de fs. 125.- Que se advierte al respecto que los proponentes comparecieron mediante gestor procesal, y que el absolvente se encontraba en la audiencia de fs. 117 (arg. art. 410 últ. párr. C.P.C.y C.).- Asimismo, que no hubo planteo alguno del demandado en relación a dicha prueba, y que en ese estado las actuaciones se suspendieron a pedido de ambas partes.- Que así las cosas, ponderando además el principio de amplitud probatoria, y el carácter restrictivo de los institutos que determinan la pérdida del derecho a producir la prueba (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado, ed. 1993, T. II, pág. 334, cit. por Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 7, pág. 447), corresponde -tal como se adelantara- fijar nueva audiencia a los fines de producir la prueba confesional oportunamente ofrecida por los actores.- VII.-Que en lo que ha sido materia del rechazo de la reposición articulada, corresponde denegar el recurso subsidiario de apelación, atento la inapelabilidad de lo decidido por imperio de la norma contenida en el art. 379 del C.P.C.y C. (arg. art. 241 inc. 1 ibíd.).- Por todo lo expuesto, y normativa citada en los considerandos, RESUELVO: 1.-Hacer lugar parcialmente al recurso de reposición articulado por los actores a fs. 127.- 2.-En consecuencia, tener por desistida a la parte actora de la prueba testimonial ofrecida (conf. art. 432 inc. 1° del C.P.C.y C.).- 3.-Citar al demandado a absolver posiciones a la audiencia de prueba que se fija para el dia 12 de Junio de 2.013, a las 8,30 horas, bajo apercibimiento de ser tenido por confeso en caso de incomparecencia injustificada, a cuyo efecto notifíquese.- 4.-Denegar el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente (conf. arts. 241 inc. 1 y 379 del C.P.C.y C.).- 5.-Sin costas, atento la forma en que se resuelve, y la falta de controversia respecto del remedio recursivo articulado.- Notifíquese y regístrese.- |
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