Cipolletti, 21 de noviembre de 2024 .-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "U.R.C. S/PROCESO DE CAPACIDAD S/PROCESO DE CAPACIDAD Expte. N°CI-02074-F-2024", traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales
RESULTA:
En fecha 24 de julio de 2024 se presenta la Defensora de Pobres y Ausentes, Dra. Paula Ruiz en el carácter de apoderada del Sr. E.A.U. DNI 1. , a fin de iniciar el proceso de determinación de capacidad de su hijo R.C.U., D.N.I. 3.
Manifiesta que que su hijo padece de PARALISIS CEREBRAL SEVERA desde su nacimiento, por lo que se encuentra imposibilitado para llevar adelante en forma autónoma sus Actividades de la Vida Diaria.
Propone que se designe a su representado como figura de apoyo de R.C. en forma conjunta con la madre del mismo, T.D.L.C.A. DNI 1..
En fecha 25 de julio de 2024 toma intervención en estos obrados la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Débora Fidel asumiendo la representación complementaria del Sr. R.C.U. de conformidad a
lo prescripto por el art. 103 inc"a" del Código Civil y Comercial de la Nación
En fecha 16/08/2024, el Dr. Matias Vidovic se presenta como patrocinante de R.C.U. prestando conformidad al la designación del sistema deapoyo apoyo solicitado .
En fecha 18 de octubre de 2024 se agrega el informe expedido por el equipo interdisciplinario designado al efecto.
En fecha 14 de noviembre de 2024 , obra acta de audiencia de la que surge el contacto personal de la suscripta con R.C.U. en presencia de su abogado y la Defensora de menores e incapaces.
En fecha 15 de noviembre de 2024 se agrega el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
En igual fecha pasan los autos a dictar sentencia.-
CONSIDERANDO: Que a los fines de una mejor argumentación, exposición y decisión procederá a discriminar en items los distintos aspectos procesales y sustanciales relacionados con el subeximine.
I.-SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES: La legitimación es un requisito de tal importancia que el Juez debe examinar previamente, incluso de oficio, aún cuando no se la hubiera cuestionado ni como excepción ni como defensa de fondo porque se trata de una típica cuestión de derecho.
En esta inteligencia, vemos que en autos obra copia autenticada del acta que da cuenta del nacimiento de R.C.U., el 05/10/1996, inscripto como hijo del Sr. E.A.U. DNI 1. . El mencionado instrumento satisface el recaudo y legitima a la peticionante para un proceso de esta naturaleza.
II.-SOBRE LA PRETENSIÓN DE AUTOS Y LA NORMATIVA APLICABLE: Que en los presentes se persigue la determinación de la capacidad de R.C.U., quien padecería patología neurológica, lo cual lo inhabilitará para conducirse en ciertos aspectos de su vida y administrar sus propios bienes.
Con anterioridad a que entrara en vigencia la denominada ley de Salud Mental (Nº 26.657) el Código Civil establecía un criterio biológico-jurídico, para determinar si una persona poseía aptitud suficiente para administrar sus bienes y dirigir su persona. Si no superaba ese test, perdía toda autonomía personal, por mínima que sea y su voluntad era suplantada por un curador que lo representaba para todos los actos de la vida civil. Se convertía así en un “ente” que no podía decidir por sí mismo, siendo relegado en su opinión y deseos por aquello que decidiera su representante.
Esta situación se modificación sensiblemente desde la sanción de la mencionada ley 26.657 (B. O. 3/12/10) que pasó a definir la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implican una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona. Así estableció que se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas y en ningún caso se puede hacer un diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de status político, socio-económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso; demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad en donde vive la persona; en la elección o identidad sexual o en la mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización (Art. 3コ).
Lo antedicho implicó un verdadero cambio de paradigma en el abordaje de la salud mental, orientado fundamentalmente a valorar la dignidad de quienes padecen algún trastorno mental, situación ésta que se ha profundizado a partir de octubre de 2014 cuando la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) aprobada por Ley 26.378, ha alcanzado jerarquía constitucional e integra desde entonces el llamado Bloque de Constitucionalidad.
La ley 26.657 define a la salud mental desde una nueva perspectiva: se presume la capacidad de las personas.
Está claro que ningún ser humano está exento de sufrir a lo largo de su vida una enfermedad mental, desde que la ciencia médica aún no puede determinar con certeza desde cuándo y cómo tienen comienzo. Tampoco se puede afirmar hoy con ligereza, frente al estado de las investigaciones médico-biológicas, que tales enfermedades sean de evolución crónica o irreversible. La realidad demuestra que hay personas que sufren trastornos mentales y, correctamente medicadas, pueden llevar una vida plena.
A eso apuntan la Convención y la ley de marras, a que las personas con alguna incapacidad mental tengan la menor restricción de sus derechos, a ser aceptado en la sociedad en que vive como uno más, como su igual, con sus propias notas distintivas y particularidades y a tenga la mayor autonomía para realizar todos los actos de la vida civil (Art. 7º, Ley 26.657).
Para lograr ese objetivo, la CDPD establece un sistema de ayuda, llamada apoyo, en lugar de representante legal o curador, porque la figura está pensada para actos aislados, asegurando que se respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que sean adaptadas a las circunstancias de la persona y que están sujetas a exámenes periódicos.
Al respecto se ha sostenido que la función corriente del apoyo es ser un instrumento de protección muy valioso para todos aquellos que, a causa de una discapacidad, no pueden velar de manera adecuada por sus necesidades vitales y requieren de la ayuda de terceros (Conf.. María Isabel Benavente, Nuevos paradigmas vinculados a la capacidad de las personas- Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, 2013-1, Pag. 199).
Sin perjuicio de lo expuesto, el art. 32 del c.C y C.N, determina, que por excepción y cuando la persona se encuentre completamente imposibilitada de interaccinar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador.
Conforme a lo hasta aquí expuesto, como todo abordaje sobre la salud de personas con alguna minusvalía, debe hacerse de manera interdisciplinaria (Art. 8 ley 26.657), corresponde entonces ahora merituar lo colectado en autos.
III.-SOBRE LA EVALUACIÓN INTERDISCIPLINARIA: El informe interdisciplinario de fecha 16 de octubre de 2024 realizado por Euler Dulbecco, Analía Virginia Calvo, y Sergio Blanes Cáceres, Psiquiatra Forense, Trabajador Social y Psicólogo Forense, respectivamente, integrantes del Cuerpo de Investigación Forense de la Cuarta Circunscripción Judicia, dictamina que R.C.U. padece de PARÁLISIS CEREBRAL
ESPASTICA TETRAPLÉJICA (producto aparentemente de una encafalopatía perinatal) que le ha ocasionado un TRASTORNO DEL DESARROLLO INTELECTUAL GRAVE (8D20.10 y 6A00.2 CIE 11-OMS). Ciertamente el trastorno mental de R.C.U. requiere de un sistema de apoyo intenso, pero por otra parte conserva un mínimo nivel cognitivo y de compresión mínima para ejercer ciertos derechos sobre su autonomía.
IV.-SOBRE EL CONOCIMIENTO PERSONAL DE R.C.U.: Que según consta en el acta de fecha 14 de noviembre de 2014, se toma conocimiento personal de R.C.U., quien se hace presente por ante esta unidad procesal a mi cargo junto con sus progenitores. El Sr. E.U. manifiesta que su hijo R. tiene capacidad para manifestar su voluntad y darse a entender con él y con su madre.
Expresa emociones y sentimientos. Se da a entender con ellos cuando desea algo o está a disgusto, interaccionando s de manera constante. Que es dependiente de ellos para todos los actos.
V.-SOBRE EL DIAGNÓSTICO/PRONÓSTICO Y ノPOCA EN QUE SE MANIFESTÓモ: R.C.U. ha sido diagnosticado con TRASTORNO DEL DESARROLLO INTELECTUAL GRAVE (8D20.10 y 6A00.2 CIE 11-OMS).De acuerdo a lo indicado y relevado, puede inferirse que el origen de la patología que presenta surgió en cercanías de su nacimiento.y es de curso crónico. No es dable esperar una mejoría de su condición, ya que se trata de un estado fijo e inmutable de su psiquismo, y es de esperar un empeoramiento del cuadro a mediano plazo atento la severidad del cuadro que presenta. Dicha patología constituye un proceso crítico, que lo restringe o limita para dirigir su persona, realizar actos jurídicos y de disposición de sus bienes, y actos relacionados con decisiones sobre su tratamiento médico. Necesita la atención permanente de terceros responsables para su cuidado.
Sin perjuicio de ello y, siguiendo el nuevo paradigma en salud mental sobre el que venimos discurriendo, no aparece como indispensable la intervención de un curador, sino de un apoyo INTENSO, a fin de permitir a R.C.U. la máxima autonomía posible, dentro de sus limitaciones.
VI.-SOBRE LOS ACTOS QUE SE LIMITAN: En función de las características del examen interdisciplinario realizado, se especifica, en cuanto a las funciones y actos que se limitan, que R.C.U.s.#. carece por completo de capacidad de autodeterminación, resultándole imposible administrar sus bienes y/o dirigir su persona.
Surge del Informe interdisciplinario: "...A los efectos que pudiera corresponder, se especifican las capacidades ACTUALES del peritable R.C.U., las cuales no se espera varíen atento ser el cuadro psicopatológico que presenta un estrado fijo e inmutable del psiquismo, que puede empeorar por comorbilidad o procesos de envejecimiento: Para realizar pequeñas compras, no es capaz. Requiere de un tercero que lo asista permanentemente para ello; Para realizar actos administrativos complejos (ej: inmobiliarios, contraer matrimonio), no es capaz. Requiere de un tercero que lo asista permanentemente para ello; Para disponer de bienes domésticos propios (ej: heladera, tv, etc), no es capaz. Requiere de un tercero que lo asista permanentemente para ello; Para realizar trámites, no es capaz. Requiere de un tercero que lo asista permanentemente para ello; Para realizar viajes urbanos, no es capaz. Requiere de un tercero que lo asista permanentemente para ello; Para realizar viajes de larga distancia, no es capaz. Requiere de un tercero que lo asista permanentemente para ello; Para deambular por su localidad, no es capaz. Requiere de un tercero que lo asista permanentemente para ello; Para vivir solo, no es capaz. Requiere de un tercero que lo asista permanentemente para ello; Para cocinar, no es capaz. Requiere de un tercero que lo asista permanentemente para ello; Para alimentarse, no es capaz. Requiere de un tercero que lo asista permanentemente para ello; Para vestirse, no es capaz. Requiere de un tercero
que lo asista permanentemente para ello; Para ubicarse temporo espacialmente, no es capaz. Requiere de un tercero que lo asista permanentemente para ello; Para autodeterminarse socialmente, no es capaz. Requiere de un tercero que lo asista permanentemente para ello; Para ejercer roles parentales, no es capaz. Requiere de un tercero que lo asista permanentemente para ello; Para administrar bienes y salarios, no es capaz. Requiere de un tercero que lo asista permanentemente para ello; Para decidir sobre su tratamiento, no es capaz. Requiere de un tercero que lo asista permanentemente para ello; Para responsabilizarse por su tratamiento (ej: tomar la medicación, ir a consulta médica), no es capaz. Requiere de un tercero que lo asista permanentemente para ello; Para realizar trabajos simples para terceros (ej: jardinería, limpieza), no es capaz. Requiere de un
tercero que lo asista permanentemente para ello; Para realizar trabajos complejos para terceros (ej: empleo administrativo), no es capaz. Requiere de un tercero que lo asista permanentemente para ello; Para realizar quehaceres domésticos, no es capaz. Requiere de un tercero que lo asista permanentemente para ello; Para realizar manualidades, no es capaz. Requiere de un tercero que lo asista permanentemente para ello; Para realizar
trabajos manuales complejos (ej: instalaciones, construcciones, etc), no es capaz. Requiere de un tercero que lo asista permanentemente para ello; Para manejar vehículos motores, no es capaz. Requiere de un tercero que lo asista permanentemente para ello; Para realizar su higiene personal, no es capaz. Requiere de un tercero que lo asista permanentemente para ello; Para controlar esfínteres, requiere de un tercero que lo asista permanentemente para ello ya que suele enojarse y no controlarlos; Para realizar abstracciones simbólicas complejas, no es capaz. Requiere de un tercero que lo asista permanentemente para ello; Ejercer derecho a voto, en relación a esta capacidad, debemos indicar que la determinación de la misma resulta ser una incumbencia estrictamente jurisdiccional en los casos en donde se encuentra afectado el psiquismo, toda vez que no existen criterios científicos que permitan evaluar y definir tal cuestión. Sólo en aquellos casos donde se encuentran profundamente afectados el juicio crítico y la autodeterminación, es posible afirmar que su capacidad de libre elección (fundamento del derecho a votar), se encontrará claramente afectada, debiendo determinar el Juez actuante si ello le impide o no gozar de dicho derecho en forma autónoma...".-
Se impone la necesidad de restringir o limitar su capacidad prevista por el art. 32 -primer y segundo párrafo-, extremo éste que precisamente protege los derechos de las personas con afección mental (ley nacional 26.657).
Sin perjuicio de lo expuesto,R.C.U. conserva las facultades para desarrollar las funciones y actos que puede cumplir, las que no se ven afectadas con la presente declaración de restricción a la capacidad. No obstante la limitación que la patología produce en este caso, puede -en su propio beneficio- participar o desarrollar todas aquellas actividades que favorezcan su integración social y eleven su desarrollo psico-espiritual.
VII.-SOBRE LA PERSONA DE APOYO: Que de los elementos aportados al juicio se acredita que su E.A.U. y T.D.L.C.A. resultan ser personas idóneas como apoyo de R.C.U., en razón de ser sus referentes familiarrd y de la atención permanente que le han dispensado.
VIII.-SOBRE LA REVISIÓN DE LA RESTRICCIÓN: Que, conforme lo previsto por el art. 40 CCCN, no obstante ser crítico el padecimiento, la revisión periódica de la enfermedad o capacidad deviene necesaria, sin que ello implique un sometimiento innecesario y burocrático a la persona con discapacidad y a sus familiares, sino que significa una garantía para la persona a quien se le ha limitado su capacidad, y es consecuente con la visión establecida por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, incorporadas a nuestro derecho interno por leyes 26.378 y 25.280.
La ley 26.657 de salud mental se enmarca en el nuevo concepto de salud mental al que se ha denominado “modelo social de la discapacidad”. En ese contexto refiere en su art. 7 una serie de derechos de los cuales gozan las personas con padecimiento mental, entre los cuales se enumera el derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable (inc. n).
Por lo cual en oportunidad de cumplirse el plazo de tres (3) años, desde que la presente resolución adquiera firmeza, o antes a petición de parte interesada, y sin que implique el cese del estado de restricción a la capacidad, se procederá a pedido de parte o de oficio, a una revisión del estado de salud mental de R.C.U., mediante una nueva evaluación interdisciplinaria. Efectuada dicha evaluación, y una nueva audiencia personal con el interesado, se dictará nueva resolución.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
1) Hacer lugar a la acción promovida y, en consecuencia, disponer la restricción del pleno ejercicio de la capacidad de R.C.U., D.N.I.3. en los términos del art 32 del Código Civil y Comercial de la Nación, para, para la realización de:
a.- Actos de administración ordinarios o extraordinarios SIMPLES O COMPLEJOS.
b.- Actos de disposición del patrimonio.
c.- Actos relacionados con el ejercicio del derecho a la salud.
d.- Realización de gestiones administrativas, percepción de salarios, dinero, pensiones u otros beneficios y su administración.
De conformidad con los actos indicados por el CIF, detallados en los considerandos (Punto VI.-Sobre los actos que se limitan)
La presente sentencia no implica la restricción de ningún otro derecho.
2) DESIGNAR como sistema de apoyo INTENSO en los términos del art. 101 inc c) del C.C. y C.N., con facultades de administración y disposición de fondos y bienes a E.A.U. DNI 1. y T.D.L.C.A. DNI 1., en especial a los efectos de realizar actos jurídicos simples complejos, como para administrar y disponer de sus bienes; y, a los efectos de decidir y controlar la realización del tratamiento médico adecuado, quien deberá promover la autonomía, la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de R.C.U..
Hágase saber que deberá aceptar el cargo en legal forma en el término de tres ( 3) días mediante escrito firmado por la figura de apoyo intenso designada. NOTIFÍQUESE.
3) A fin de la protección y asistencia de R.C.U. fijo a modo de salvaguardia que todo acto de disposición de bienes inmuebles y muebles registrables y aquellos adquiridos a título gratuito, deberá ser efectuado con intervención del sistema de apoyo designado.- Ordenando rendir cuentas de su actuación en forma anual.-
A sus efectos líbrese oficio al Registro de la propiedad y del automotor correspondiente.
4) Hágase saber que en caso de conflicto de intereses entre R.C.U. y el sistema de apoyo designado se deberá dar inmediata intervención al Tribunal y a la Defensora de Menores e Incapaces.
5) Se deja constancia, de conformidad con lo dispuesto por el art 40 del CCyN que la revisión de esta sentencia puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. Ello sin perjuicio de que debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado.
6) Firme que se encuentre la sentencia, líbrese oficio al Registro Civil y de la Capacidad de las personas, a fin de anotar los apoyos en los términos del art. 43 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación.
Despachos ordenados supra a cargo de Defensoría N° 1.-
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Firme, EXPÍDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA.-
Oportunamente archívese.-
Dra. M. Gabriela Lapuente
JUEZA UPF 11