| Organismo | UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
|---|---|
| Sentencia | 95 - 20/12/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-00402-F-0000 - C.C.Y. S/ ADOPCION INTEGRATIVA (F) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CARATULA: C.C.Y. S/ ADOPCION INTEGRATIVA (F)
Viedma, 20 de diciembre de 2023.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: C.C.Y. S/ ADOPCION INTEGRATIVA (F), Expte. Nº VI-00402-F-0000, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: I.- Que con fecha 13/05/22 se presentó el Sr. G.R.P. (DNI N° 1.) por su propio derecho y promovió formal demanda de adopción por integración con carácter plena, respecto de C.Y.C. (DNI N° 3.), quien al momento de iniciar la acción era mayor de edad. Relató que la joven nació el día 27 de febrero de 1996 y que es hija de su cónyuge K.S.C. (DNI N° 2.) y del Sr. M.&.C. (DNI N° 1.). Expresó que en el año 2004, momento en el que C. contaba con 8 años de edad, inició una relación de pareja con la Sra. C. y que en el año 2011 se unieron en matrimonio. Manifestó que desde que se unió en pareja con la Sra. C. comenzó a consagrarse una unión familiar fundada en el amor y respecto recíproco entre la pretensa adoptada y el peticionante; que desde entonces la acompañó, cuidó y le proveyó (conjuntamente con la madre de ésta) todo lo necesario para cubrir sus necesidades, ello en un contexto de armoniosa vida familiar y con el pleno acuerdo de la progenitora. Sostuvo que el Sr. C. se desentendió de la vida de C. y que, incluso a través de una sentencia judicial de fecha 14/11/08, le fue concedida la guarda de aquélla. Continuó diciendo que la joven en sendas oportunidades ha manifestado el deseo de llevar su apellido, ello en el entendimiento de que se corresponde con la realidad de la vida familiar y afectiva. Realizó otras consideraciones y, por último, fundó en derecho, acompañó prueba documental, ofreció la restante y concretó su petitorio.- II.- Que atento que quien se pretendía adoptar era una persona mayor de edad y que debía ser ésta quien, en su caso, lo requiriera (al menos en forma conjunta) el día 19/05/2022 se hizo saber al peticionante que en caso que la joven pretenda ser adoptada, deberá presentarse a los fines de peticionarlo. En este sentido, el día 30/05/22 se presentó C.Y.C. y manifestó su conformidad con el trámite promovido por el Sr. P.. Asimismo, expresó su voluntad plena e inquebrantable de ser adoptada por aquél y llevar como propio el apellido del adoptante.- III.- Que con fecha 01/06/22 se dio curso a la acción iniciada y los días 16/08/22 y 17/03/23 se fijaron las audiencias de rigor (art. 181 CPF y 632 inc. a CCyC). El día 09/05/23 se corrió traslado al Sr. C.,quien no se presentó a estar a derecho u oponerse al trámite pretendido.- IV.- Que producidas las pruebas ofrecidas, con fecha 25/10/23 contestó vista el Ministerio Público Fiscal. Finalmente, el día 08/11/23 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y motiva la presente.- Y CONSIDERANDO: 1.- Que conforme ha sido planteada la cuestión en autos, corresponde determinar si se encuentran reunidos los requisitos para considerar procedente la adopción plena por integración solicitada.- 2.- Que teniendo en cuenta la naturaleza y particularidades de la acción que se intenta, debe inicialmente realizarse algunas consideraciones respecto al instituto jurídico que se deberá analizar, de conformidad al marco en el que se encuadran los hechos traídos a resolución judicial.- Así, el artículo 594 del Código Civil y Comercial define a la adopción como una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.- Por otra parte, el art. 619 del citado ordenamiento legal reconoce tres tipos de adopción: la plena, la simple y la de integración. La primera de ellas confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen -subsistiendo el impedimento matrimonial-, en la simple se confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante y la de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o conviviente y se mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante (arts. 620 y 630 del CCyC).- Es de destacar que en este último caso, la pretensión es que se reconozca una situación preexistente de vinculación familiar. Es así que no existe un derecho a ser adoptante ni un derecho a ser adoptado, sino más bien un derecho a vivir en un ámbito familiar, propio de la naturaleza del ser humano. La integración como calificativo del vínculo adoptivo, deriva de una necesidad social que advierte la conveniencia y utilidad de consolidar un vínculo afectivo de envergadura desarrollado por el pretenso adoptante y el hijo de cónyuge o conviviente en el marco de una familia. Se trata de una modalidad legal que reconoce la existencia de las denominadas “familias ensambladas” como un nuevo modelo familiar y que, por tal motivo, requiere de una regulación específica. Quien se integra a la familia- formada por el adoptado y su progenitor biológico u adoptivo- es el cónyuge o conviviente de este último, que en los hechos se ha estado comportándose como un verdadero padre o madre con respecto a los hijos.- Asimismo, debe recordarse que el último párrafo del art. 594 del CCyC dispone que la adopción se otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de ese Código. Este párrafo obedece a una profunda innovación que se introduce en el art. 621 CCyC por el cual se determina la facultad judicial de respetar, modificar o crear consecuencias jurídicas con algunos o varios miembros de la familia adoptiva o de origen. Significa que la sentencia que se dicte deberá indicar los alcances y efectos y entre ellos determinará el grado de parentesco que nace, se extingue o se mantiene respecto de la familia biológica -nuclear o ampliada- o la adoptiva.- La adopción de integración, por su parte, pasa a conformar un tercer tipo con rasgos propios y regulación especial y queda expresamente excluida de la definición, al funcionar de manera inversa a la adopción de niños y niñas con derechos insatisfechos, ya que el ingreso de un tercero a una familia monoparental -cónyuge o conviviente del padre o madre del adoptivo- se produce primero, satisfaciéndose los requerimientos afectivos y formativos, que luego darán lugar al reconocimiento legal.- Esta visión constitucional del ejercicio del derecho a la convivencia familiar de los niños y niñas, plasmada en el texto que regula las relaciones privadas, convierte a la adopción en una institución jurídica de interés social a la que sólo es posible recurrir si se transitó un camino previo de apoyo y fortalecimiento a la familia de origen, se descartó que el motivo del desprendimiento fuesen cuestiones superables de índole material o económico, o, para el especial supuesto de las adopciones de integración, que el derecho a la convivencia familiar se vea satisfecho en la nueva conformación de la familia (conf. Herrera, Marisa - Caramelo Gustavo y Picasso, Sebastián. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Infojus. T. II, pág. 362 y ss).- 3.- Que los efectos que se reconocen a la adopción integrativa dependerán de si el adoptado tiene o no doble vínculo biológico (art. 631 CCyC) y los recaudos de procedencia son sustancialmente distintos en lo que hace a la inscripción en registros de adoptantes, guarda previa o guarda de hecho, diferencia de edad entre adoptante y adoptado, declaración de adoptabilidad, conforme el artículo 632 del CCyC. Específicamente y en lo que aquí importa, la adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante (art. 630 del CCyC). En la adopción de integración el niño, niña o adolescente tiene satisfecho su derecho a la convivencia familiar con al menos uno de sus progenitores y lo que se pretende es integrar a la pareja (convivencial o matrimonial) del padre o madre biológicos. No se pretende extinguir, sustituir o restringir vínculos, sino todo lo contrario: ampliarlos mediante la integración de un tercero que no fue primigeniamente parte de la familia. Por ese motivo este tipo adoptivo no forma parte del concepto que brinda el art. 594 CCyC que dispone que la finalidad de la adopción es “proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le puedan ser proporcionados por su familia de origen".- En cuanto a los efectos entre el adoptante y el adoptado, el art. 631 del CCyC dispone que si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena. Ahora bien, si como en el caso, la pretensa adoptada posee doble vínculo filial, la judicatura posee las facultades dispuestas en el art. 621 de dicho cuerpo legal (Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no se modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este Código para cada tipo de adopción).- Por otro lado, el Código Procesal de Familia en su artículo 182, dispone que en caso de adopciones por integración, la judicatura debe citar a progenitores y progenitoras a fin de que se escuchen, quienes deben comparecer con asistencia letrada. En caso de doble vínculo filial, si quien se pretende desplazar presta su consentimiento libre e informado, el trámite continúa según su estado, declarándose el desplazamiento filiatorio en la misma sentencia que hace lugar a la adopción. En el caso que no preste su consentimiento y conformidad expresa, previo a la prosecución del trámite, se deben iniciar las acciones de fondo que correspondan. Ello por cuanto sabido es que conforme el art. 558 último párrafo del Código Civil y Comercial, ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación. Entonces, el reconocer la adopción por integración y por lo tanto la filiación adoptiva, obliga al desplazamiento filiatorio del progenitor biológico.- De esta forma y en consonancia con ello, conforme el art. 632 del CCyC este tipo de adopción tiene características especiales y por ello se debe regir por las siguientes reglas: Los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas; el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes; no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho; no se exige declaración judicial de la situación de adoptabilidad; no se exige previa guarda con fines de adopción y no rige el requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales no puedan ser proporcionadas por su familia de origen de conformidad con lo previsto en el artículo 594 del CCyC.- Ello por cuanto aparece como consecuencia de una socioafectividad previa que pide ser reconocida por el derecho y en virtud de los múltiples entrecruzamientos de lazos que se ponen en juego en los vínculos ensamblados, se establecen una serie de excepciones a los recaudos generales para los otros tipos adoptivos. Ellas mismas son producto de aquellas diferencias que hicieron posible la regulación autónoma, o incluso que este tipo adoptivo no se incluyera en la definición del art. 594 CCyC. El Código independiza la adopción de integración de los otros tipos debido a la especialidad de las circunstancias que pueden darle sustento, a la par que establece de manera ordenada ciertas reglas procesales y sustanciales que hacen exclusivamente a la naturaleza de la adopción de integración.- 4.- Que teniendo en cuenta el concepto de adopción que brinda el Código Civil y Comercial, lógico resulta que esta figura no sea admitida para quienes ya no se encuentran en estado de desarrollo que requiera el mantenimiento de los efectos de la responsabilidad parental (mayores de edad y emancipados por matrimonio). Sin embargo, la realidad demuestra que existen vínculos preexistentes que necesitan de reconocimiento a partir de un emplazamiento adoptivo, aunque no se configure el recaudo de atender a las necesidades propias de niños, niñas o adolescentes. Así, de conformidad con lo dispuesto por el art. 597 del CCyC, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar y hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada. Deberá, como ocurre con todo adoptante mayor de 10 años, requerir su consentimiento. La posesión de estado importa la apariencia de la titularidad de un estado civil, fundada en el ejercicio público y continuado de las facultades correspondientes al mismo. Lo relevante es que el vínculo se haya originado, desarrollado y mantenido con la publicidad suficiente para permitir acreditar su desarrollo en similares condiciones a los otros tipos filiales, con lazos afectivos consolidados y por los cuales se brindó los cuidados necesarios para el desarrollo.- La adopción de personas mayores de edad importa, en definitiva, el reconocimiento certero y efectivo de vínculos paterno/materno-filiales que se desarrollaron durante tiempos importantes de la vida de las personas y que por alguna razón no pudieron realizar el proceso filiatorio-adoptivo durante la menor edad; hace asimismo al ejercicio adecuado del derecho a la identidad cuando esa persona hoy adulta se identifica y desarrolla como parte del grupo familiar en donde se pretende se incorpore en calidad de hijo.- 5.- Que ahora bien, sentados estos principios básicos a tener en cuenta, entiendo conveniente a los fines de un mejor análisis de la cuestión en debate, determinar en primer término si se encuentran reunidos los recaudos de procedencia de la adopción de integración pretendida, si el instituto se haya cumplido y, en su caso, en segundo lugar si corresponde otorgarla con carácter simple o plena.- Entonces, del estudio de las pruebas arrimadas a la causa aportadas por el peticionante en aval de la postura sustentada, se constata con la copia del acta de matrimonio acompañada al momento de iniciar la acción que el Sr. G.R.P. y la Sra. K.S.C. se casaron con fecha 1., en la ciudad de Viedma, matrimonio inscripto conforme el Acta 1., F° 1. del libro de matrimonios del año 2. perteneciente a la Delegación Primera de Viedma (Río Negro). Por otra parte, con la partida de nacimiento inscripta en el Acta 1., F° 3. del libro de nacimientos del año 1. de la Delegación 1° de Viedma del Registro Civil y de Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro se acredita que C.Y.C. nació el día 2./96 y es hija de la Sra. K.S.C. y del Sr. M.&.C..- Asimismo, fueron citados el Sr. C. -quien encontrándose debidamente notificado de la audiencia fijada para el día 16/05/23, no se presentó-, el Sr. P. y C.Y., quienes comparecieron a las audiencias virtuales el día 12/09/23, de modo que se han dado cumplimiento a los recaudos establecidos por el art. 632 inc. a) del CCyC y 181 del CPF. En la audiencia celebrada con el Sr P., en la que también se encontraba presente la Sra. C., refirieron ser, junto a Y. una familia y que, desde hace 17 años desean que el Sr. P. pueda adoptar a la joven, que desean formalizar una situación que en los hechos se viene dando desde que Y. era muy pequeña y que el vínculo que los une es de padre-hija. Por su parte, la joven Y. expresó su anhelo de ser adoptada por el Sr. P., a quien siente e identifica como su padre. Añadió que ese deseo lo siente “desde siempre” (sic). Refirió que desde hace muchos años utiliza informal y socialmente el apellido “P.”, que así se encuentra incluso identificada en las redes sociales, ya que no se identifica con el apellido de su padre biológico, e incluso expresó sentirse incómoda cuando es llamada con el apellido C.. En relación a aquél, dijo haberlo visto en dos oportunidades, según precisó, cuando tenía 6 y 12 años. También, me contó que tiene hermanos por parte del Sr. C., con quienes mantiene comunicación, aunque no posee vínculo afectivo con aquellos. Por último, expresó que G.P., a quien refirió como “papá”, forma parte de su identidad y que se encuentra incorporada a la familia extensa de aquél.- Por su parte, las testimoniales rendidas en autos refirieron que conocen a Y. desde muy pequeña y que la relación con el Sr. P. siempre fue de padre-hija. En particular, el testigo M.Q. expresó que conoció al Sr. P. en la escuela a la que asistían su hijo y Y. y que aquél era reconocido como el progenitor de la pretensa adoptada y que además participaba en las reuniones escolares.- A más de ello, el organismo empleador del pretenso adoptante, el día 07/06/23 informó que el Sr. P. presentó declaración jurada de fecha 05/12/06, mediante la que declara que convivía con su cónyuge- Sra C. y con Y..- Por último, debe destacarse que el instituto de la adopción por integración se legisló e incorporó a nuestro régimen legal con la sanción del Código Civil y Comercial, en el año 2015, momento en que Y. ya era mayor de edad (19 años), razón por la que no fue posible intentar la adopción integrativa mientras ella era menor de edad, por no existir ésta aún legislada.- 6.- Teniendo en cuenta los medios probatorios detallados y analizados, cabe señalar que se ha acreditado en autos que: a) se ha constituido un verdadero vínculo paterno filial entre el adoptante y la hija de su esposa de más de 19 años; b) que el matrimonio no tiene hijos comunes; c) que Y. se ha integrado a la familia extensa del Sr. P.; d) que el estado de padre -hija que relataron es conocido públicamente y e) Que el vínculo con su progenitor biológico es inexistente desde hace muchos años, tanto es así que durante la minoría de edad de la pretensa adoptada se otorgó una guarda judicial a quien hoy pretende adoptarla, comportándose y cumpliendo desde ya hace muchos años la función de padre.- 7.- Que atento todo lo expuesto y la prueba obrante en el presente trámite, entiendo pertinente hacer lugar a la adopción aquí pretendida en los términos del art. 597 del CCyC.- Asimismo, teniendo en cuenta la normativa antes expuesta y lo manifestado por las partes en la demanda, resta analizar qué tipo de adopción será la más conveniente al presente caso. En virtud de lo que, he de tener en cuenta que de conformidad al nuevo paradigma instaurado respecto a las adopciones, en principio, la flexibilización de los efectos del tipo adoptivo que corresponda tiene lugar si la petición la realizan las partes y se invocan los motivos para ello.- Entonces, toda vez que el presente caso de trata de la adopción de la hija mayor de edad de la cónyuge (adopción integrativa), con filiación paterna reconocida y si bien Y. refirió conocer a su padre biológico, indicó haberlo visto sólo en dos oportunidades y la existencia de hermanos unilaterales por la rama paterna, teniendo en cuenta su voluntad, que no tiene interés en constituir vínculo o trato con ellos y que el Sr. P. es la única figura paterna que conoce, entiendo pertinente y acertado otorgarla en forma plena (tal y como fuera peticionado por todos los integrantes de esta familia), en los términos de los arts. 630 y 631 del CCyC, ya que se han cumplido con los requisitos legales ya analizados, no cabe sino concluir que la conveniencia de su adopción plena está fuera de discusión.- En consecuencia, deberá desplazarse al Sr. M.A.C. como padre de Y. y así inscribirlo en el Registro Civil y de Capacidad de las Personas.- 8.- Que respecto al apellido de la adoptada, hoy C., resulta pertinente destacar que tanto en demanda como en la audiencia celebrada, la joven Y. solicitó llamarse C.Y.P., en definitiva, con el apellido que se identifica socialmente. Entonces, atento a lo peticionado por las partes de este proceso y, especialmente lo expresado por la joven Y., quien se identifica con el apellido del Sr. Piedrabuena, quien a su vez siente como su padre y la incomodidad que refiere sentir al ser denominada por el apellido de su padre biológico (al que hoy se desplaza de su filiación paterna), con quien tampoco tiene vínculo afectivo ni se ha presentado al proceso oponiéndose al trámite, pese a encontrarse debidamente notificado, considero adecuado y razonable hacer lugar a la inscripción en la forma solicitada, conforme lo establecido en los arts. 626 del CCyC, debiendo inscribirse como C.Y.P. en el Registro Civil y de Capacidad de las Personas y modificarse, en consecuencia todos los registros que sean pertinentes.- A mayor abundamiento es dable mencionar que el apellido es un factor esencial de una persona, ya que le permite individualizarla tanto en la familia como en las relaciones con terceras personas, de allí la importancia de su protección. Implica una identificación con todo el entorno social, siendo una especie de nombre colectivo, conformando un atributo de la personalidad que le permite, junto con otros elementos de su identidad, ser un “yo único y personal”. Hay un interés individual en ostentarlo y un interés social en protegerlo y dotarlo de utilidad, pues hace a la organización social en tanto procura la identificación de sus integrantes. Así, conforme surge del art. 62 del CCyC, el nombre es un derecho y un deber. Por tanto en este caso debe respetarse el deseo de llevar el apellido con el que es conocida socialmente, el que en definitiva utiliza informalmente y el de quien hoy se establece como padre.- 9.- Que en relación a las costas del proceso y por tratarse de un trámite voluntario, corresponde sean impuestas a los peticionantes (art. 19 del CPF).- Por todo lo expuesto; RESUELVO: I.- Hacer lugar a la acción interpuesta por el Sr. G.R.P. (DNI N° 1.) y en consecuencia desplazar el vínculo filiatorio paterno reconocido por el Sr. M.&.C. (DNI N° 1.) respecto de C.Y.C. (DNI N° 3.) y otorgar la adopción por integración en los términos de los arts. 597, 621, 630 y ss del CCyC al Sr. G.R.P. (DNI N° 1.).- II.- Establecer que dicha adopción tendrá el carácter de plena en los términos del art. 625 y ss del CCyC, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 7°, debiendo llamarse en lo sucesivo C.Y.P., atento lo que surge del considerando 8°, debiéndose modificar toda la documentación necesaria para ello.- III.- En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por el art. 558 del Código Civil y Comercial, corresponde el desplazamiento filiatorio del Sr. M.A.C. (DNI Nº 1.) respecto de la joven C.Y.P. (DNI 3.).- IV.- Imponer las costas a los peticionantes (art. 19 del CPF), regulándose los honorarios profesionales de su letrado patrocinante, Dr. Fernando O. Ruiz, en la suma equivalente a 20 jus (arts. 6, 7, 9 y cc de la ley G 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- V.- Firme o ejecutoriada que se encuentre la presente inscríbase la misma en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas pertinente, a cuyo fin líbrense los pertinentes oficios con los recaudos de ley y oportunamente expídase testimonio.- VI.- Regístrese, protocolícese y notifíquese automáticamente por PUMA a las partes y al Ministerio Público Fiscal con el respectivo movimiento.- |
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