| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 99 - 30/04/2020 - DEFINITIVA |
| Expediente | A-2RO-1225-L2017 - CAYULEF DANIEL FABIÁN C/ FLORES JORGE Y PICHÓN MELINA LILIAN S/ ORDINARIO (l) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 30 de abril de 2020.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"CAYULEF DANIEL FABIÁN C/ FLORES JORGE Y PICHÓN MELINA LILIAN S/ ORDINARIO (l)" (Expte.Nº A-2RO-1225-L2017- A-2RO-1225-L2-17).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo: RESULTANDO: Da inicio a los presentes actuados el reclamo laboral esgrimido por Daniel Fabián Cayulef contra Jorge Flores y Melina Lilian Pichón, procurando obtener la suma de $ 415.243 comprensiva de indemnización derivada de accidente de trabajo ocurrido el 24/09/2014, indemnizaciones por antigüedad, preaviso, días de octubre de 2015 e integración mes de despido, indemnización art. 15 de la ley 24013, vacaciones no gozadas año 2015, indemnización art. 2° de la Ley 25323, diferencias salariales la entrega efectiva de las Certificaciones de Trabajo, de Servicios y Remuneraciones. Corrido el pertinente traslado, se presenta a fs. 18/24 la codemandada Melina Lilian Pichón a oponer falta de legitimación pasiva, de prescripción y a contestar subsidiariamente la acción, mientras que el restante codemando Jorge Gustavo Flores lo hace a fs. 25/29, oponiendo asimismo excepción de prescripción, ambos por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. Gastón Lauriente. Los dos accionados rechazan e impugnan la recepción y contenido de todos los telegramas laborales por no haber sido recibidos por ellos ni haber entrado en el ámbito de su conocimiento hasta la notificación del traslado de la demanda y la documental adjuntada. Agrega que los telegramas no han sido entregados en sus domicilios, es decir el consignado en los mismos, y/o recibidos por ellos, razón por la cual rechazan e impugnan su contenido, recepción y la autenticidad de toda firma inserta en los comprobantes de recepción, por no pertenecer ni haber sido estampada por los demandados. Hacen reserva de redargüir de falsedad las misivas para el supuesto que la prueba informativa de Correo Argentino de cuenta que fueron recibidas por ellos o hayan sido diligenciadas en el domicilio real Cerro Piche N° 350 de Los Menucos. Agregada en autos la informativa de Correo Argentino y corrido el pertinente traslado a fs. 70, los demandados inician el incidente de redargución de falsedad, tal la reserva formulada y proveída conforme el auto de apertura a prueba. Fue así que a fs. 135 ordenó una intimación con apercibimiento de tener por desistido el presente incidente, lo que fue cumplido en tiempo propio, motivando el inicio del mismo. A fs. 159/161 el actor solicita el rechazo del incidente de redargución de falsedad por extemporáneo, contestando el traslado conferido subsidiariamente. Funda su petición entendiendo que la redargución de falsedad debería haberse iniciado dentro de los diez días de impugnada la documental (telegramas cuestionados) en la contestación de demanda, sin perjuicio de haber realizado la pertinente reserva en aquella oportunidad y no esperar la respuesta de la informativa dirigida a Correo Argentino para instarla. En la misma presentación impugna la prueba ofrecida, esto es oficio reiteratorio a Correo Argentino por extemporáneo, documental en poder de terceros y testimonial, por idénticos motivos. Corrido traslado de las impugnaciones formuladas, responden los incidentistas solicitando su rechazo. Aducen que no es posible, como pretende el actor, iniciar una redargución de falsedad sin los resultados de la prueba informativa a Correo Argentino. Respecto de las impugnaciones de la prueba, consideran que en el caso se aplican los plazos dispuestos por el art. 395 del CPCPyC y no los relativos a la prueba de informes (403 del CPCyC), toda vez que dicho ofrecimiento obedeció al incidente de falsedad iniciado, y no a la mera prueba de informes. A fs. 170 se procede al sorteo a los efectos de expedirse sobre la extemporaneidad de la presentación del incidente de redargución de falsedad. Obra a fs . 172/173 obra Interlocutorio N° 157, de fecha 4 de junio de 2.019, donde se tiene por iniciado en tiempo y forma el incidente de redargución de falsedad. Obra a fs. 174/176 pericia médica del Dr. Juan Manuel Perez. A fs. 185, se produce la prueba respecto del incidente. A fs. 186/187, consta pliego de posiciones al Sr. Miguel Maldonado. Obra a fs. 189, Acta de audiencia, de fecha 29 de noviembre de 2019, donde presta absolución de posiciones el Sr. Miguel Maldonado y declaración testimonial el Sr. Miguel Catrin, desistiendo de la declaración del Sr. Hector Uriman. A fs. 190/192 luce contestación de oficio de Correo Argentino. Consta a fs. 204 planteo de nulidad por parte del incidentado, fundando la misma en la falta de citación del funcionario interviniente, ya que el día de la audiencia el Jefe de Correos, Sr. Miguel Maldonado, quien fue citado a absolver posiciones, habiéndose corrido traslado al inicio de la redargución de falsedad teniendo como parte, resultó no ser quien actuara como funcionario público en la notificación fehaciente de las epístolas. Siendo que el Sr. Miguel Catrín resultó ser el funcionario interviniente, que fue citado como testigo. Asimismo, solicita la nulidad de la testimonial producida, como de la absolución de posiciones. Solicita no se haga lugar a la redargución de falsedad planteada. A fs. 207 se ordena el pase de autos al acuerdo. A fs. 208 se realiza el sorteo de los presentes como interlocutorio. Advirtiéndose el yerro en el sorteo se procede a fs. 209 a dejarlo sin efecto y a realizarse uno nuevo, pues a fs. 189 obra acta de audiencia recepcionada por la Dra. Gabriela Gadano, con quien corresponde integrar el sorteo. CONSIDERANDO: I. HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: 1. Que el Sr. Miguel Catrin es personal eventual para el reparto de correspondencia de Los Menucos. 2. Que los telegramas EC579200044, EC629622555, EC62962572, EC629622626 fueron entregados por el Sr. Miguel Catrin, según surge del testimonio del Sr. Maldonado y del Sr. Catrin. 3. Que el Sr. Miguel Catrin entregó los Telegramas mencionados ut supra en un domicilio distinto al que figura en las correspondientes misivas, según surge del testimonio del Sr. Catrin y Sr. Maldonado. 4. Que el Sr. Miguel Catrin entregó los Telegramas impugnados a una persona distinta al destinatario al que figura en las correspondientes misivas, según surge del testimonio del Sr. Catrin y Sr. Maldonado. 5. Que el Sr. Miguel Maldonado es personal de planta del Correo Argentino, según los dichos del propio Sr. Maldonado y del informe del Correo Argentino agregado a fs. 190/192. II. DERECHO: En forma liminar debo recordar que incumbe analizar al proceso como el método de debate regulado por normas destinadas a asegurar el orden en su desarrollo, y el principio de preclusión tiene por objeto que los actos que componen su curso avancen y se incorporen en el orden previsto y sin retrocesos, de manera tal que sus efectos queden fijados irrevocablemente y puedan valer de sustento de futuras actuaciones. Ello impide la reapertura de cuestiones definitivamente decididas durante la sustanciación de la causa porque la firmeza de los actos procesales es una necesidad jurídica que justifica su validez, así ya se ha resuelto a fs. 172/173, tener por iniciado en tiempo y forma la redargución de falsedad. (LAS NULIDADES PROCESALES. Autor: Fefer, Sergio Alejandro Cita: RC D 2384/2012. Tomo: 2007 1 Procedimiento Laboral - I. Ed. Rubinzal Culzoni). Para abordar lo alegado por el incidentista respecto de la falsedad ideológica de las piezas postales individualizadas y las contestaciones de informes por el Correo Argentino, corresponde ahora analizar la especialidad de la materia en la que se desarrolla el presente incidente de redargución de falsedad. 1. VALIDEZ Y EFICACIA DE LAS COMUNICACIONES TELEGRAFICAS: Rigiendo en el proceso laboral respecto de las comunicaciones telegráficas la premisa de que ?cada parte responde por el medio empleado?, adelantando que en autos el trabajador utilizó el servicio gratuito implementado en la Ley 23.789, el cual consta con una reglamentación respecto de los distintos supuestos que pueden recurrir a la hora de proceder a realizar la comunicación. En la Ley 23.789 se implementó como servicio gratuito exclusivo del Correo Argentino, incorporando el telegrama laboral colacionado gratuito para el trabajador dependiente, cuando deba realizar cualquier comunicación dirigida a su empleador, vinculada con su contrato o relación de trabajo, tanto si la remite en forma personal como representado a una organización gremial, entre otros supuestos establecidos por la norma. Los instrumentos postales poseen la calidad de documentos públicos en tanto la entidad postal que los emite reviste el carácter de ?correo oficial?. Así, para que la notificación telegráfica se perfeccione, debe instrumentarse de modo tal de cumplir el remitente los requisitos que posibiliten que la misma entre en la esfera de conocimiento del destinatario, para lo cual basta que se identifique correctamente su identidad y domicilio. (Intercambio telegráfico en el contrato de trabajo - Diego J. Tula. Ed. Rubinzal Culzoni. 2019). Por ello cuando la comunicación intentada por una de las partes del contrato de trabajo, es enviada al domicilio correcto de la persona física o jurídica a quien va dirigida, la falta de recepción por deficiencias no le son imputables al remitente. La Ley de Contrato de Trabajo no contiene ninguna norma que determine cuándo una notificación laboral debe considerarse recibida por el destinatario. Ello deja a criterio del Juez la solución de los casos que se plantean. Debe analizarse en qué momento el destinatario debió tomar ?normalmente? conocimiento del mensaje expedido, obrando con cuidado, diligencia, buena fe y lealtad. El principio cardinal que gobierna las notificaciones es la llamada ?teoría de la recepción?, según el cual se considera perfeccionada la comunicación cuando es recibida por el destinatario, o cuando llega a su esfera de conocimiento. No se exige que el destinatario tenga cabal y efectivo conocimiento del contenido de la comunicación, sino basta que este se encuentre enterado de la existencia de una comunicación, porque a partir de allí debe actuar obrando con diligencia y buena fe (Cfr. CNAT, Sala VI, 27/08/10, ?López Gladys Valentina c/ Motero?s S.R.L. y otros s/ despido?). La comunicación se considera perfeccionada cuando es recibida por el destinatario o llega a su esfera de conocimiento. No exigiéndose que el destinatario tenga un conocimiento cabal y efectivo del contenido de la comunicación, sino basta que éste encuentre enterado de la existencia de la comunicación, ya que a partir de allí se debe actuar obrando con diligencia y buena fe (arts. 62 y 63 de la L.C.T.) (Nota de actualidad sobre la eficacia jurídica del intercambio telegráfico en el derecho del trabajo. Análisis normativo, doctrinario y jurisprudencial. Dr. Diego Javier Tula). En el presente caso, si el funcionario encargado de la notificación hubiera implementado el procedimiento para las comunicaciones dirigidas a un domicilio devueltas con la atestación ?cerrado con aviso?, el destinatario se hubiera tenido que presentar en las oficinas del Correo y retirar la pieza postal, ya que desatenderse de la misiva no lo libera de sus responsabilidades, sino que -por el contrario- las agrava (vgr: arts. 57 y 244 L.C.T.). Ello así, como ya se dijo, el retiro de las comunicaciones del correo es una actividad que se considera enteramente exigible en el marco de las obligaciones genéricas de trabajadores y empleadores impuestas por el artículo 62 de la L.C.T., y por el principio de la buena fe establecido por el art. 63 de la L.C.T., con ello hubiera entrado en su esfera de conocimiento. En el supuesto que el Sr. Flores no lo hubiera retirado del Correo se ha sostenido que corresponde acordar a los despachos efectuados por el trabajador el efecto de comunicaciones efectivamente recibidas por los empleadores cuando entraron o pudieron entrar en su esfera de conocimiento, y fueron rechazados maliciosamente o no retirados del correo (Cfr. CNAT, Sala I, 28/03/11, ?Garofalo Alejandro Adrián c/ Chen Minghua s/ despido?; ?D. M. L. c/ Instituto de Danzas Argentina y Latinoamericana y otros?; Tribunal del Trabajo Nº 2 de Mar del Plata, 27/05/05, ?Casamayor Luis Emiliano c/ Soliverez Verónica Corina?). En autos ?Cifuentes Richter Carlos c/ Fernández Maráa S/ Reclamo' (Expte. Nº 2CT-20794-08) sentencia del 16-12-09 esta Cámara estableció: ?...Indudablemente la aplicación de este principio no plantea ningún problema en principio porque, de ordinario, las comunicaciones salen al domicilio pertinente y son recibidas en él. Pero las diferencias surgen cuando por aspectos de diferente índole, lo que se vuelve necesario es analizar en que instante se la deberá considerar recibida y en tal aspecto, la hipótesis general es que la denuncia del contrato debe considerarse como recibida cuando ha llegado a la esfera de conocimiento del destinatario, con lo que la lógica de la responsabilidad de la elección del medio del emisor, se traslada al receptor cuando la falta de recepción se debe a la culpa del destinatario. En consecuencia, si la circunstancia que impide el conocimiento es que no hubiera nadie en el domicilio, o no se hubiera dejado un responsable que hiciera sus veces de titular, o en el caso de ámbitos sin distribución de correspondencia se omite verificar en el correo la correspondencia, estamos ante una carga de diligencia que pesa sobre el denunciado. (?) Se trata de la diligencia de un buen empleador y de un buen trabajador, es decir, de la diligencia que un hombre prudente, honrado y cuidadoso de sus intereses, pone en la gestión de sus asuntos vinculados al contrato de empleo. Para cumplir esta carga, debe mantener la identificación de su domicilio; debe dar cambio de domicilio cuando se muda; debe concurrir habitualmente a la oficina de Correos que corresponda, cuando el domicilio se encuentre fuera del radio de distribución domiciliaria de correspondencia; no puede negarse injustificadamente a recibir la comunicación que se le envía, etc... Esta carga que recae sobre el trabajador y el empleador, encuentra su fundamento en las normas que regulan la responsabilidad, y en los deberes de diligencia y buena fe, consagrados por el derecho civil y la LCT (arts. 512, 902, 903, 904, 931, 1198 y concords. del Código Civil; y arts. 62, 63, 79, 84, 85 y concordantes de la LCT). El incumplimiento de esta carga de diligencia, hace perder al destinatario de la comunicación, la posibilidad del conocimiento efectivo del contenido de dicha comunicación, y todos los beneficios derivados de ese conocimiento. De lo expuesto se deduce que no se exige que el destinatario (trabajador o empleador) tenga conocimiento efectivo de la notificación. Basta que ésta entre en la esfera de conocimiento del denunciado, y que éste, con la diligencia normal, pueda haber tomado conocimiento del mensaje. Si el destinatario no ha cumplido con su carga de diligencia, y por esa causa no recibe la notificación, ésta debe considerarse como legalmente recibida, produciendo el efecto cancelatorio y extintivo querido por el declarante. Es decir, en síntesis, que la declaración de la denuncia (denuncia expresa) produce sus efectos jurídicos cancelatorios, cuando la comunicación o notificación de la misma entra en la esfera de conocimiento del denunciado, de modo tal que razonablemente se pueda considerar que éste, obrando con cuidado, diligencia y buena fe, haya podido tomar conocimiento del mensaje expedido..." ("Sobre el carácter recepticio de la denuncia del contrato de trabajo", Jorge Raúl Moreno, LT-TXXVI-ps.577 y sgs)'. Según las circunstancias del lugar en que se llevó a cabo la entrega de la epístola debe tenerse presente que se produjo en un ?pueblo chico? donde como bien relatan el Sr. Maldonado y Marín, se conocen todos. Mal puede el Sr. Flores intentar desligarse de las consecuencias de la notificación aduciendo que la misma no fue entregada a su persona, cuando se entregó a su hermano Mario Flores. Siendo que a fs. 138 el Sr. Jorge Flores informa que el Sr. Mario Flores no vive allí y nunca comunicó la recepción de pieza postal alguna, el hecho, que se encuentre en el domicilio de notificación, según expresado en la página oficial del Correo Argentino, habilita la entrega a persona mayor de 14 años y hábil que se encuentre, correspondiendo aplicar lo ya expresado respecto de la Teoría de la recepción. El funcionario público dio una explicación razonable sobre su modo de proceder, al entregar la comunicación en un domicilio diferente. Dijo sobre su proceder: ?Voy al domicilio, si no tiene buzón. Por lo general dejo un aviso debajo de la puerta. En el pueblo mucha gente tiene perros y son muy malos entonces no dejamos los avisos por eso y por el viento, y por eso vamos al lugar donde trabajan sea un comercio u otro lugar?. Agregó que: ?Por lo general a las personas se les deja a un hermano, hermana o a una persona de confianza para que reciba la correspondencia, obviamente que hay personas que nos dicen que no lo pueden recibir le dejamos a ella el aviso y el titular la va a buscar al correo?. En este caso en particular explicó que: ?fui al domicilio del Sr. Flores que es en calle Piche, fui varias veces y como sabía que tenía un comercio en la calle Río Negro y yo me acercaba hasta ahí, preguntaba por él o por la señora y le preguntaba al sr. Flores si me recibía la carta y me decía que si?. En orden a lo que vengo analizando, el trabajador cumplió con individualizar la identidad y domicilio del destinatario, el resto del proceder es responsabilidad del oficial que diligencia la correspondencia, quien ha dado justificativo de su proceder, que debe ser valorado en las condiciones de lugar en el que se producen los actos jurídicos. Por ello, a los fines de este proceso, corresponde rechazar la redargución de falsedad planteada por el incidentista, con costas. 2. PRESUNCIONES DEL ARTICULO 57 DE L.C.T.: Respecto de lo planteado por el incidentista sobre la falta de entrega y de conocimiento de los telegramas, hace correr en su contra las presunciones del art. 57 de LCT. Realizado lo anterior corresponde advertir que si bien estamos frente a una presunción legal, ello no significa asentir su aplicación lisa y llana en este estadío del proceso, aceptando las afirmaciones del accionante y sin pasarlas por el filtro de razonabilidad de quien está llamado a utilizarlas. La presunción que emana del art. 57 de la LCT es ?iuris tantum?, por ende quien guarda silencio en los términos de la misma la activa y permite admitirla como si las afirmaciones fueran ciertas, salvo prueba en contrario. Pues quien tiene a su favor una presunción iuris tantum, estará dispensado de probar el hecho alegado, toda vez que genera la inversión de la carga de la prueba, pero en cambio debe acreditar los hechos que constituyen las premisas o presupuestos de la misma. No es suficiente solo expresar la posibilidad de aplicación de las presunciones explicadas como argumento válido según lo ya expresado. 3. NULIDADES PROCESALES (NULIDAD DE TESTIMONIAL Y ABSOLUCION DE POSICIONES): Cabe hacer un análisis del régimen de nulidades procesales. En principio ella acontece cuando el acto procesal adolece de algún vicio que produce la carencia de aptitud para cumplir su finalidad, privándole de sus efectos. Ocurre ello por 2 motivos: que falte algún requisito; que no cumpla dicho acto con su finalidad, siendo esta determinante, y la que configura la indefensión que es razón de ser de las nulidades. Ello en virtud del artículo 169, 3° párrafo del CPCyC: ?No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado?. Asimismo cabe recordar que las nulidades procesales no son absolutas, pues son susceptibles de convalidación, perteneciendo a la categoría de anulables, ya que no hay nulidad hasta que sea declarada judicialmente; y relativas, por ser convalidables Son principios rectores del instituto en análisis: a) Principio de especificidad: El primer requisito para la declaración de nulidad es que el acto procesal se haya realizado en violación de las prescripciones legales, sancionadas bajo pena de nulidad. El artículo 149 del CPCyC establece que 'Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores...'. Este principio se integra con el de finalidad incumplida, porque no basta la sanción legal sino que es necesario que el acto no haya cumplido el fin al cual iba dirigido. Por ende, no procede declarar la nulidad del acto si ha logrado cumplir la función a que estaba destinado, no obstante la irregularidad de que pudiere adolecer, subrayando que en los presentes autos se ha cumplido la finalidad del acto, cual es notificar al empleador de las comunicaciones remitidas por el trabajador. Dado que lo importante es la finalidad, solo habrá de hacerse lugar a la nulidad cuando carece de algún requisito que le impide lograrla, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto. No puede admitirse el pronunciamiento judicial de la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales, según el artículo 172 del CPCyC. Sólo puede ser declarada cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma, o que no procede si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio, para lo que es necesario alegar el daño o perjuicio sufrido; y probarlo de modo cierto, concreto y real. La irregularidad debe haber provocado un estado de indefensión. En las circunstancias de autos, la sola expresión por parte del incidentista de la aplicación de las presunciones del art. 57 de L.C.T. no son argumento suficiente que justifique la sanción de nulidad. Debe precisar por qué se lo quiere subsanar o el interés que se procura tutelar. A ello se debe agregar que, según el principio de convalidación, la declaración de nulidad es viable en tanto la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente. La regla general señala que la irregularidad de un acto procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento de la parte a quien ella perjudica. Esta circunstancia se configura en virtud del carácter relativo que revisten las nulidades procesales. (5 días, art. 170, párrafo 2°, Cód. Proc. Civ. y Com. R.N.). No existiendo convalidación en los presentes no vale expedirse al respecto. Cabe resaltar que respecto del punto falta de citación del funcionario interviniente no hace posible la declaración de nulidad, ya que debido a la declaración de los Sres. Maldonado y Catrin se ha cumplido la finalidad para la que fueron citados, cual es explicar las circunstancias de las entregas de las comunicaciones. Si quien pide la nulidad no indica cuales son las defensas o pruebas que se vio privado de oponer como consecuencia del acto que impugna, aquélla carece de finalidad práctica. Lo dictaminado no impide que la parte que sufrió un perjuicio se vea impedida de reclamar su resarcimiento en la sede correspondiente. COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por el incidentista Sres. Flores Jorge y Pichon Melina Lilian por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C. TAL MI VOTO.- Las Dras. Gabriela Gadano y María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: 1) RECHAZAR la REDARGUCION DE FALSEDAD incoada por los Sres. Jorge FLORES y Melina Lilian PICHON contra el Sr. Cayulef Daniel Fabián. Con costas. 2) Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto existan elementos para practicarla. Regístrese, oportunamente notifíquese y cúmplase con Ley 869. DR. JUAN A. HUENUMILLA -Presidente- DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE DRA. GABRIELA GADANO -Juez- -Juez- El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y en el marco de las Acordadas 9/20, 10/20, 11/20, 13/20 art. 4 y 14/20 se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, de abril de 2020. Ante mí: MARIA EUGENIA PICK -Secretaria Subrogante- |
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | COMUNICACIÓN DEL DESPIDO - NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - NULIDADES |
| Ver en el móvil |