Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia225 - 05/11/2010 - DEFINITIVA
Expediente24302/10 - PAINEFIL, Cristian Calixto s/Amenazas calificadas S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24302/10 STJ
SENTENCIA Nº: 225
PROCESADO: PAINEFIL CRISTIAN CALIXTO
DELITO: AMENAZAS CALIFICADAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (EXCARCELACIÓN)
VOCES:
FECHA: 05/11/10
FIRMANTES: BALLADINI – LUTZ EN DISIDENCIA – SODERO NIEVAS (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS)
///MA, de noviembre de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PAINEFIL, Cristian Calixto s/Amenazas calificadas s/Casación” (Expte. Nº 24302/10 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 113) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
-----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 279, del 23 de diciembre de 2009, la Cámara Primera en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió –por mayoría y en lo pertinente- no hacer lugar a la revocatoria de la prisión preventiva solicitada (fs. 75/78).- - - - - - - - - - - - -
-----1.2.- Contra lo así decidido, la doctora Mónica Rosati, Defensora Oficial de Cristian Calixto Painefil, dedujo recurso de casación (fs. 79/84), que fue declarado admisible por el tribunal de grado inferior (fs. 106/108).- - - - - -
-----2.- Argumentos del recurso de casación:- - - - - - - -
----- Manifiesta que el recurso se interpone contra una sentencia equiparable a definitiva en tanto confirma la prisión preventiva y rechaza el pedido de excarcelación. Considera violadas y/o erróneamente aplicadas las siguientes disposiciones legales: arts. 18, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 1, 3 y 4 del Código Procesal Penal; 1, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 9 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; I, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y
///2.- Deberes del Hombres, y asimismo, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Agrega que se incurre en arbitrariedad, ya que la decisión se basa en conjeturas que no son hábiles para demostrar los únicos motivos por los que se puede privar a una persona de la libertad: peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación.- - - - - - - - - - - -
----- Afirma además que la privación de la libertad se sustenta en la existencia de antecedentes penales y la hipotética pena de prisión efectiva, sin analizar las condiciones personales que demuestren que el imputado eludirá el accionar judicial.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Concuerda con el voto en minoría en cuanto a que los fundamentos no se derivan de la prueba objetiva que requiere la doctrina obligatoria emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “CASAL” y del Superior Tribunal de Justicia en autos “PÉREZ CASAL”.- - - - - - - - - - - - -
----- “No hay motivos para suponer que el Sr. Painefil eludirá el accionar judicial. Dada la presunción de inocencia y el carácter restrictivo de la aplicación de la prisión preventiva, no cabe presumir la existencia de dichos motivos, sino que deben acreditarse con base en elementos objetivos. Tales elementos no existen. En todo caso, el único que se menciona en el decisorio que se cuestiona no puede por sí solo llevar a la conclusión de que el imputado intentará profugarse” (fs. 82).- - - - - - - - - - - - - - -
----- A lo anterior suma que, aun en la hipótesis de que se acredite la posibilidad de elusión de la justicia o
///3.- entorpecimiento del proceso, lo que de ningún modo se admite, la resolución debió evaluar la posibilidad de otras medidas distintas de la privación de libertad para evitar la consumación de tales riesgos.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por último, plantea la nulidad de la sentencia por ausencia de motivación, porque el tercer votante que dirime la controversia de los anteriores no hace explícitos sus motivos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Planteo de nulidad:- - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.1.- Por las evidentes consecuencias que podrían derivarse del planteo de nulidad, corresponde analizarlo en primer lugar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.2.- En la presente causa el imputado Cristian Calixto Painefil está detenido desde el 08/11/09.- - - - - - - - - -
----- El Juez de Instrucción dictó el auto de procesamiento y prisión preventiva y, apelada la medida cautelar, la Cámara confirmó, por mayoría, los argumentos del Juez de primera instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, los fundamentos de los Tribunales inferiores están determinados, tal como lo reconoce la parte recurrente al identificarlos e impugnarlos.- - - - - - - - - - - - - -
----- Entonces, tengo por acreditadas las siguientes circunstancias particulares: que no se afectó el derecho de defensa en juicio del encartado en tanto pudo cuestionar cada uno de los fundamentos que sustentan la medida cautelar; que los fundamentos de la Cámara ratifican los del Juez unipersonal en la oportunidad del “doble conforme”; que el imputado lleva detenido aproximadamente once meses; que la decisión es sometida a este Cuerpo como Tribunal de
///4.- tercera y última instancia provincial, y que la prisión preventiva dictada es una resolución que no causa estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por todo ello, y más allá del acierto o error del planteo, detenerme en la cuestión sería incurrir en un ritualismo excesivo o en abuso de las formas en perjuicio del imputado, en virtud de que la eventual nulidad del auto interlocutorio retrotraería el estado del proceso incidental a decisión de la Cámara –con nuevo posible recurso de casación-, con lo que continuaría la incertidumbre de Painefil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Corresponde así resolver en definitiva la incidencia sobre la cautelar, ya que la excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del proceso, y aun de oficio (art. 297 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Esta solución también se ajusta al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva (conf. Se. 75/07 y Se. 152/08 STJRNSP, entre muchas otras).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Fundamentos de la prisión preventiva:- - - - - - -
-----4.1.- Del Juez de Instrucción:- - - - - - - - - - - - -
----- En el auto de procesamiento y prisión preventiva, luego de tener por acreditado el accionar de Painefil –con el grado de probabilidad que la etapa exige-, el Juez sostuvo: “En esta línea de razonamiento, tengo para mi que los elementos de convicción analizados y valorados antes de ahora, resultan por demás suficientes como para cautelar al encartado […] Finalmente diré que el presente auto de
///5.- procesamiento irá acompañado del dictado de la prisión preventiva habida cuenta que el imputado registra antecedentes penales computables -ver fs. 26/54 y 58- y el máximo correspondiente a la escala penal prevista para los delitos que aquí se atribuyen […]” (fs. 64/66).- - - - - - -
-----4.2.- De la Cámara en lo Criminal –mayoría-:- - - - - -
----- Al resolver en apelación, el primer votante sostuvo: “[…] comparto en el punto los argumentos tanto del Juez de Instrucción como los de Fiscalía de Cámara […] En efecto, entiendo que al considerar las tres condenas que registra el imputado en su contra, la circunstancia especial de haber sido detenido in fraganti, y teniendo en cuenta la entidad de los delitos que se le imputan (amenazas calificadas por el uso de armas en concurso real con lesiones leves), de recaer condena la misma lo va a hacer de cumplimiento efectivo. Además tales circunstancias pueden inducirlo en el caso de obtener su libertad, a profugarse […] Pero a su vez debe también advertirse que el modo violento del hecho, las amenazas de muerte proferidas por el mismo, es probable que de recuperar su libertad, a no dudarlo entorpecerá el curso de la investigación. Por lo tanto voto que no corresponde hacer lugar al recurso impetrado, debiendo mantenerse la prisión preventiva dictada en autos” (fs. 77/78).- - - - - -
-----5.- Doctrina legal:- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'… [L]a doctrina legal de este Cuerpo (Se. 73/09 STJRNSP), según la cual «para disponer o mantener una medida cautelar restrictiva de la libertad, `en reiterados pronunciamientos –Se. 32/06, 63/06, 136/06, 211/06, 15/07 y 68/07, entre otras- se dejó aclarado que la temática
///6.- involucrada se encuentra regulada por las normas del código de rito y otras de jerarquía constitucional, en particular los arts. 1, 3, 297, 297 bis y 298 del Código Procesal Penal [numeración que ahora corresponde a los arts. 1, 3, 293, 294 y 295 del texto consolidado], 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y 7º inc. 5 y 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estas últimas de carácter operativo, aplicables aun en defecto de legislación interna, para lo que resultan una referencia insoslayable los fallos de los Tribunales de Derechos Humanos interpretativos de tales normas…´» (Se. 65/08 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'«En síntesis, fijó como doctrina legal que el único encarcelamiento previo que cabe disponer es el que corresponde a razones de cautela, pues la restricción de la libertad es posible en los límites estrictamente necesarios para asegurar que el imputado no impida el desarrollo eficiente de las investigaciones y no eluda la acción de la justicia. Asimismo, sostuvo que para tal estimación no cabía sólo evaluar la mayor gravedad del delito por su pena en abstracto, cuya ejecución condicional resulte imposible, pues éste era sólo un parámetro de demostración razonable pero por sí insuficiente, de modo entonces que es necesario acudir a los indicios resultantes del caso concreto, los que a modo ejemplificativo fueron expuestos en los precedentes citados (conf. Se. 32/08 STJRNSP)…»\'” (Se. 189/09 STJRNSP).-
----- La ponderación de los ítems se revela como casuística y dependerá de la serie de indicios y contraindicios resultantes del expediente, para arribar a una u otra
///7.- conclusión (conf. Se. 188/09 STJRNSP).- - - - - - - -
----- En este último precedente también se dijo que “es doctrina legal de este Superior Tribunal que el criterio para que una decisión sea racional dependerá del análisis de grado de confirmación que determinada hipótesis tiene respecto de la prueba que converge con ella y su vinculación con la aceptabilidad que logra la hipótesis contraria.- - -
----- “\'Así pues, si se dan distintas hipótesis sobre el hecho contradictorias e incompatibles, cada una de las cuales con un grado determinado de probabilidad lógica sobre la base de pruebas, la elección de la hipótesis que ha de ponerse en al base de la decisión se realiza mediante el criterio de la probabilidad prevaleciente. En el contexto de la probabilidad lógica y de la relación hipótesis/ elementos de prueba, en el que es racional que hipótesis contradictorias o incompatibles adquieran grados de confirmación independientes sobre la base de los respectivos elementos de prueba, el único criterio racional de elección de la hipótesis que resulta más aceptable es el que se basa en la relación entre los distintos valores de probabilidad lógica y privilegia la hipótesis caracterizada por el valor más elevado. Debe escogerse, en resumen, la hipótesis que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles…\' (Taruffo, La prueba de los hechos, págs. 298/299).- - - - - - - - - - - -
----- “Por lo tanto, el criterio racional para preferir una hipótesis –de estar en libertad hasta el eventual dictado de una sentencia de condena, el imputado representaría un obstáculo para la realización de la justicia- sobre la
///8.- contraria está dado por la presentación de la totalidad de los elementos conducentes a una u otra para preferir luego aquélla de valor más elevado.- - - - - - - -
----- “Lo anterior, además, debe interpretarse en un contexto en el que el principio hermenéutico general está dado por el mantenimiento de la libertad hasta que una sentencia firme que resuelva sobre el fondo de la cuestión diga lo contrario, y el restrictivo en orden a toda \'… disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este código o que establezca sanciones procesales…\' (art. 3 C.P.P.)”.- -
----- En consecuencia, “[l]as disposiciones legales exigen que el encarcelamiento cautelar encuentre fundamento estrictamente en la necesidad de neutralizar riesgos de naturaleza procesal que la libertad del imputado pudiese representar…; de ahí que entre los caracteres de las medidas privativas de la libertad se encuentren la necesidad de un mínimo de prueba, la interpretación restrictiva, la subsidiariedad de la medida y el favor libertatis, con fundamento en el derecho constitucional de permanencia en libertad durante la sustanciación del proceso penal” (CNCPenal, Sala III, in re “MORAND”, del 05/11/08, LL 2009-D, 48, sumario 3).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- Decisión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.1.- En esta línea de pensamiento y ponderando las constancias del proceso, concuerdo con los Tribunales inferiores en cuanto a que las presunciones de los riesgos procesales se extraen de las circunstancias objetivas que constan en el expediente.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
///9.-- De tal forma, se descarta que el juzgador haya incurrido en fórmulas dogmáticas para sostener determinada hipótesis, como afirma el recurrente, y su disconformidad se limita a negar circunstancias y exponer una diferente conclusión subjetiva, todo lo que determina la declaración de inadmisibilidad del recurso.- - - - - - - - - - - - - - -
-----6.2.- Por otra parte, y en cuanto argumenta que se debió evaluar la posibilidad de otras medidas cautelares distintas de la privación de libertad para evitar la consumación de los riesgos procesales, dable es señalar que la cuestión no fue planteada en las instancias anteriores, por lo que el “recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios” (art. 418 C.P.P.). Además, como antes dije, no causa estado el auto de prisión preventiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En consecuencia, la petición podrá plantearse oportunamente y en la etapa procesal correspondiente. Se recuerda asimismo que es carga del Ministerio Público Fiscal acreditar los hechos que se meritúen como obstativos a la libertad personal, con lo cual también se preservará el derecho constitucional a la doble instancia sobre la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por las razones expuestas, propongo Al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora Defensora Oficial doctora Mónica Rosati en representación de Cristian Calixto Painefil. MI VOTO.- - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
///10.--1.- Me remito a los considerandos 1 y 2 del voto del preopinante, los que doy por reproducidos por razones de brevedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Planteo de nulidad:- - - - - - - - - - - - - - - -
----- La defensa plantea la nulidad de la sentencia por carecer de motivación, porque el tercer votante que dirime la controversia de los anteriores no hace explícitos sus motivos. Cita la sentencia 190 “MÁRQUEZ” de este Superior Tribunal, y afirma que en el presente caso, ante la disidencia entre el primer y el segundo votante, el tercero dirimente se limita a la fórmula “Que adhiero al voto del segundo preopinante”. Con ello –sigue diciendo- queda claro que se ha incumplido con el deber de motivación, lo que tiene como consecuencia la nulidad de la sentencia.- - - - -
----- Luego de analizadas las constancias del proceso, entiendo que asiste razón a la recurrente. Así, en el interlocutorio de fs. 75/78 aquí impugnado se observa que el primer votante expresa fundamentos y propone revocar la prisión preventiva; el segundo disiente motivadamente y sostiene que no corresponde hacer lugar al recurso; finalmente, el tercero simplemente adhiere al segundo.- - -
----- Este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que “cabe destacar que el a quo decidió la cuestión sin la debida fundamentación, porque la diferencia de opiniones entre el primero y segundo votantes no fue dirimida de forma suficiente por el tercero, quien sólo se limitó a adherir al voto que comandó el acuerdo […] Queda así en evidencia el incumplimiento de la \'doctrina de este Superior Tribunal de Justicia que exige que el tercer voto dirimente, que decide
///11.- la cuestión, fundamente de modo suficiente su postura\' mediante una argumentación idónea que garantice la motivación de la sentencia (Se. 76/00 in re \'ECHEVARRÍA\'), cuya consecuencia es la nulidad de la sentencia por falta de fundamentación […]” (conf. Se. 13/08 y 190/08 STJRNSP).- - -
-----3.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En consecuencia, dada la manifiesta carencia de motivación de la resolución impugnada en virtud de la doctrina legal, propongo Al Acuerdo que, sin más trámite y para garantizar el debido proceso legal y su duración razonable, se haga lugar al recurso, se anule el Auto Interlocutorio Nº 279/09 y se disponga que el tribunal de origen dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho (arts. 98, 441 y ccdtes. C.P.P., 200 C.Prov. y 18 C.Nac.).-
----- Así, se recepta la pretensión de la recurrente y se atiende “el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, y […la decisión propuesta] constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión” (conf. CSJN, “BARROSO, del 31/08/10). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
-----1.- Los magistrados de primer y segundo voto proponen diferentes decisiones al planteo de nulidad por falta de motivación del tercer voto dirimente.- - - - - - - - - - - -
-----2.- Analizados los argumentos de la recurrente y los fundamentos de quienes me preceden en orden de votación, advierto que no está controvertida la vigencia de la doctrina legal reseñada por el doctor Lutz.- - - - - - - - -
-----3.- Así, la cuestión que este Cuerpo debe decidir es
///12.- si, ante las particularidades del presente caso, es ajustado a derecho aplicar esa doctrina legal o, directamente, resolver la cuestión sustancial impugnada (prisión preventiva).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Los datos relevantes que deben atenderse son los siguientes: el Juez de Instrucción dispuso la cautelar con motivos expresos; el Juez de segundo voto de la Cámara del Crimen concordó con ellos; igual postura asumió el Juez de tercer voto del tribunal inferior, aunque no expresada en debida forma; el imputado lleva en detención aproximadamente un año sin contar con una decisión que revise legalmente esa situación (doble conforme); para esa revisión, el 11/12/09 (fs. 72) la defensa pidió a la Cámara la habilitación de día y hora por el tiempo que Painefil llevaba privado de libertad; el procesamiento se encuentra firme y –en principio- el avance hacia la etapa de juicio se encuentra demorada por el trámite del presente incidente en la causa principal; la resolución de este Cuerpo puede dar legal respuesta al cuestionamiento de la prisión preventiva preservando los derechos y garantías constitucionales y convencionales del encartado, ya que, de hacerse lugar al pedido, se consagraría un exceso ritual manifiesto en su perjuicio toda vez que, en definitiva, las decisiones sobre la prisión preventiva no causan estado y son revocables en cualquier estado del proceso, aun de oficio, si se acreditan circunstancias relevantes (art. 297 C.P.P.).- - - - - - - -
----- En este orden de ideas, recuerdo el art. 7° inc. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto dispone que “toda persona detenida o retenida debe ser
///13.- llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, acordado a toda persona detenida se inserta dentro de un conjunto de disposiciones que intentan garantizar el derecho a la libertad personal (art. 7° de la Convención citada), las cuales no prevén restricción alguna para semejante derecho basada en el mero reproche o repulsa social que puedan tener determinadas conductas, por más graves que ellas puedan resultar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de la vigencia de la doctrina legal sentada en las Sentencias 13/08 y 190/08, entre otras, en la presente causa y por las particulares circunstancias antes expresadas corresponde rechazar el planteo de nulidad, cumplir con la doble instancia sobre la decisión cautelar, el debido proceso legal y la duración razonable trámite (arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac. y 7° inc. 5° CADH).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- En consecuencia, y por los motivos expuestos, adhiero a los fundamentos y conclusiones que desarrolló el doctor Alberto Ítalo Balladini, y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- -
----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, el doctor Víctor Hugo Sodero Nievas no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,
///14.-
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
POR MAYORÍA R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de

------- casación deducido a fs. 79/84 de las presentes actuaciones por la señora Defensora Oficial doctora Mónica Rosati en representación de Cristian Calixto Painefil.- - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los

------- autos.





ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 14
SENTENCIA: 225
FOLIOS: 2732/2745
SECRETARÍA: 2
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