Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 77 - 08/06/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-02049-2019 - V.G.E. (EN REP. DE SU HIJA A.C.V) C/ C.R.M. S/ ABUSO SEXUAL - LEY P 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 8 días del mes de junio de 2023, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M. Barotto, Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian, señora Jueza Liliana L. Piccinini y señor Juez subrogante Adrián F. Zimmermann, para el tratamiento de los autos caratulados “V.G.E. (EN REP. DE SU HIJA A.C.V) C/ C.R.M. S/ABUSO SEXUAL” – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-BA02049-2019), teniendo en cuenta los siguientes: ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 337, del 30 de agosto de 2022, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial decidió absolver a R.M.C. en relación con el hecho materia de acusación, calificado como abuso sexual gravemente ultrajante agravado por ser el autor padre de la víctima y por haber aprovechado la convivencia preexistente con ella (arts. 45 y 119 párrafos segundo y cuarto inc. b CP y arts. 188, 190 y 266 CPP). En oposición a ello dedujeron sendas impugnaciones ordinarias el Ministerio Público Fiscal y la querellante G.V., con el patrocinio de la letrada María Rodrigo, recursos a los que el Tribunal de Impugnación (TI en adelante) hizo lugar, por lo que anuló la sentencia impugnada y el debate precedente y dispuso la realización de un nuevo juicio con distinta integración. La defensa del imputado solicitó el control extraordinario de esa decisión, cuya denegatoria motivó la interposición de un recurso de queja, que este Superior Tribunal de Justicia rechazó mediante el dictado de la Sentencia N° 41, del 29 de marzo de 2023. Contra lo así decidido, el letrado Sebastián Arrondo interpone el recurso extraordinario federal en estudio en representación de R.M.C., que el señor Fiscal General, el Defensor General y la querellante contestan en el término de ley. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio M. Barotto, Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El impugnante considera que lo resuelto por el TI colisiona con el principio de acusación penal única, teniendo en consideración que la sentencia absolutoria fue dictada luego de un juicio válidamente cumplido, de modo que, a su criterio, se encuentra precluida la posibilidad de reeditar el debate. Invoca jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallo “Sandoval”) y entiende que no es posible someter a su asistido a un nuevo juicio íntegro cuando ya soportó uno válidamente cumplido en todas sus partes. Añade que una sentencia absolutoria dictada luego de un juicio correctamente celebrado precluye toda posibilidad de reeditar el debate y que se estaría otorgando una nueva chance al Estado para realizar su pretensión de condena, en franca violación del principio constitucional de non bis in ídem, la progresividad y la preclusión de los actos del proceso. Además, postula, se afecta el derecho de su defendido a liberarse del estado de sospecha que comporta el enjuiciamiento penal. Concluye su presentación al solicitar la concesión del recurso y la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General Fabricio Brogna considera que la presentación incumple las disposiciones de los arts. 2º inc. i) y 3º incs. b), c), d) y e) de las Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal (Ac.Nº 4/2007 CSJN), lo que ha de obstar a la viabilidad del recurso interpuesto conforme lo establecido en las “Observaciones generales” del art. 11º de esa norma. Respecto del primero de los artículos referidos, advierte que el escrito infringe la forma de presentación, en virtud de que la defensa no ha indicado con claridad cuáles son las cuestiones planteadas, fin para el cual son insuficientes la alusión genérica y la mera mención de los derechos supuestamente violados, a la vez que en la carátula tampoco menciona los precedentes de la Corte Suprema que cita en el cuerpo de la presentación, escrito donde además confunde el apellido del imputado. Luego plantea que, para que proceda el recurso extraordinario, no basta invocar simplemente artículos de la Constitución Nacional o leyes federales, pues se requiere, además, que exista, entre aquellos y la cuestión materia del pleito, una relación directa e inmediata (Fallo 165:62). Como nuevo obstáculo a la procedencia del remedio intentado, alega que la decisión en crisis no resulta ser sentencia definitiva ni equiparable a tal, por lo que no se satisfacen las previsiones de la Ley 48 y del art. 3 inc. a) de la Acordada 4/2007. En cuanto a la aludida afectación del non bis in ídem, comparte el análisis del TI al momento de declarar inadmisible la impugnación extraordinaria presentada por la defensa, en donde remarca que, encontrándose ante una situación no concluyente, tal obstáculo no puede ser superado mediante la invocación de violación de garantías constitucionales. Por ello, entiende que el recurso de la defensa resulta ser una mera crítica subjetiva e infundada de cómo los jueces han apreciado la prueba, lo cual quedaría en evidencia al analizar el recorte y el análisis fragmentario de las pruebas y normas en juego, que no logra rebatir la contundente fundamentación del fallo. El representante del Ministerio Público Fiscal descarta también la presencia de arbitrariedad y de cuestión federal suficiente y solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario interpuesto. 3. Dictamen de la Defensoría General El señor Defensor General, quien interviene en representación de la menor víctima (cf. art. 103 CCyC), adhiere a la postura del Ministerio Público Fiscal y agrega que el TI -como posteriormente este Superior Tribunal de Justicia- ha otorgado oportuna y razonable respuesta jurisdiccional a los agravios planteados por la defensa y los rechazó de manera fundada, sin que se advierta ni se demuestren los presupuestos necesarios para la admisibilidad formal y sustancial del remedio extraordinario intentado. Además, sostiene que el órgano revisor ha valorado el testimonio de la niña teniendo especialmente en consideración su corta edad y la dificultad para poder expresarse debido a su discapacidad, con lo que se cumplió con la obligación que deriva de los diversos instrumentos de derechos humanos suscriptos por nuestro país (arts. 3, 12, 19, 34, 36, 39 CDN; 7 inc. b Convención de Belém do Pará; 8, 19, 25 CADH). En virtud de los motivos desplegados, el doctor Alice solicita que se deniegue el recurso federal interpuesto. 4. Contestación de traslado de la parte querellante La querella considera que el recurso no cumple con los requisitos formales de admisibilidad, al considerar que no logra acreditar la existencia de cuestión federal que habilite la competencia de la Corte Suprema, dado que el recurrente se limita a cuestionar aspectos relacionados con la sentencia del TI pero no respecto de la dictada por este Superior. Añade que la parte no ha indicado con claridad cuáles son las cuestiones planteadas como de índole federal, para lo cual son insuficientes las alusiones genéricas sin mención alguna de los precedentes de la Corte Suprema sobre el tema, por lo que entiende que el recurso extraordinario federal debe ser desestimado. 5. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. CSJN Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad. Al efectuar dicho control se advierte que, si bien el recurso ha sido interpuesto en término, no reúne los recaudos establecidos en la citada acordada, en tanto que -tal como destaca el representante del Ministerio Público Fiscal en su dictamen- el recurrente desatiende el art. 3 inc. a) de la Acordada 4/2007, pues no demuestra que la sentencia en pugna sea definitiva o equiparable a tal de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema. El defensor, además de incumplir con el deber de acreditar que el pronunciamiento impugnado le ocasiona un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación, requisito normativamente demandable a mérito del inc. c) de la aludida disposición ritual, desconoce que la vía apta para hacer efectivo su reclamo, precisamente, debe estar reconducida a la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa, en tanto pone fin al pleito y sella definitivamente las cuestiones allí planteadas. Esto es, el escrito no cumple con el requisito de atacar una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la Ley 48, en tanto la resolución impugnada no reviste tal carácter ni resulta equiparable, como exige la norma precitada, dado que lo resuelto implica el sometimiento del imputado al proceso criminal; en consecuencia, ello obsta al carácter conclusivo requerido para tener por satisfecha la mentada exigencia legal (cfr. CSJN Fallos 298:408, 306:2066; 311:252, entre otros). Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la procedencia del recurso extraordinario está supeditada a la inexistencia de la vía ordinaria para la tutela del derecho que pueda asistir al recurrente, pues es exigencia que “el fallo judicial revista el carácter de definitivo, como son los que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior” (Fallos 294:293). Este Cuerpo ha dicho que “la ausencia del requisito de definitividad no puede suplirse invocando la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales (cfr. CSJN Fallos 308:1202, 308:1230 y 308:2068), por lo que los agravios invocados no bastan para habilitar la intervención del máximo Tribunal de la Nación” (cf. STJRNS2 Se. 166/18 “Argüello”), en tanto ello no impide el replanteo de lo resuelto en oportunidad del remedio federal que pudiera deducirse contra el fallo final de la causa (cfr. CSJN Fallos 324:817, 328:651 y 326:2986, entre otros). La Corte también ha dicho que las decisiones “que se recurren por la vía del art. 14 de la ley 48 deben, como principio, revestir el carácter de finales, calidad que no poseen las que están sometidas a un pronunciamiento ulterior que puede disipar el agravio que de ellas derive… Sólo si la sentencia que pone fin al pleito no lo repara, asumen aquel carácter y pueden ser traídas a la instancia extraordinaria en el supuesto de darse los demás extremos que la hagan procedente” (Fallos 296:76). Como se advirtió en la decisión aquí cuestionada, los agravios esgrimidos por el letrado no eran idóneos para habilitar la instancia local, dado que no se observaba un perjuicio para la defensa que ameritara la atención de este Cuerpo. Dicha falencia se reitera en su presentación, en tanto se aprecia que el sustento argumentativo del recurrente no atiende al requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48 y no logra acreditar la configuración de una cuestión federal de entidad tal que, pese a la ausencia de definitividad de la decisión, haga aconsejable la especial intervención del máximo tribunal nacional (Fallo 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros). Por otra parte, cabe precisar que el impugnante no cumple la totalidad de los requisitos reglamentarios contemplados en la acordada aplicable ni rebate con eficacia las conclusiones vertidas en la resolución que impugna. En efecto, el letrado no se hace cargo de demostrar la arbitrariedad que denuncia sino que, antes bien, efectúa un mero repaso de las actuaciones y desarrolla consideraciones generales, pero no las relaciona debidamente con las circunstancias comprobadas en autos. En suma, omite desarrollar en forma clara y precisa cuál es la cuestión federal involucrada en el caso, puesto su fundamento consiste en afirmar vagamente que se encontrarían vulneradas ciertas garantías constitucionales, pero no explica el alcance o el modo en que se habría concretado tal afectación, lo que priva a su discurso de la razonable motivación con miras a alcanzar la instancia extraordinaria pretendida. Tales omisiones se erigen como un obstáculo insalvable para la admisibilidad de su recurso, en tanto no atiende al requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48, “exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian” (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). Además, en oposición a las alegaciones efectuadas en el recurso, debe tenerse en cuenta que la doctrina de arbitrariedad de sentencias es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia, extremo que no se verifica en el presente caso. En consecuencia, el recurso interpuesto no cumple con el requisito exigido por el art. 14 de la Ley 48 para la procedencia formal de la impugnación pretendida, el cual establece que el objeto central de la impugnación federal debe ser una cuestión federal (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, T° II, Ed. Astrea, 1992, pag. 30). Por lo expuesto, el remedio intentado no logra demostrar la presencia de circunstancias excepcionales que permitan salvar los obstáculos formales reseñados ni refuta eficazmente la motivación de este Cuerpo para rechazar la queja. 6. Conclusión En virtud de las deficiencias formales expuestas, cabe aplicar el art. 11° de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denegar el recurso extraordinario federal en tratamiento, con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez subrogante Adrián F. Zimmermann dijeron: Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Sebastián Arrondo en representación de R.M.C., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que el señor Juez Sergio M. Barotto, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, no suscribe la presente por encontrarse en comisión de servicios fuera de la jurisdicción provincial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 08.06.2023 08:13:39 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 08.06.2023 09:33:14 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 08.06.2023 09:50:28 Firmado digitalmente por ZIMMERMANN Adrian Fernando Fecha: 2023.06.08 10:36:27 -03'00' |
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Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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