Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia77 - 08/06/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-02049-2019 - V.G.E. (EN REP. DE SU HIJA A.C.V) C/ C.R.M. S/ ABUSO SEXUAL - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 8 días del mes de junio de 2023, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M.
Barotto, Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian, señora Jueza Liliana L. Piccinini y señor Juez
subrogante Adrián F. Zimmermann, para el tratamiento de los autos caratulados “V.G.E.
(EN REP. DE SU HIJA A.C.V) C/ C.R.M. S/ABUSO SEXUAL” – RECURSO EXTRAORDINARIO
FEDERAL (Legajo MPF-BA02049-2019), teniendo en cuenta los siguientes:
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 337, del 30 de agosto de 2022, el Tribunal de Juicio del Foro
de Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial decidió absolver a R.M.C. en relación
con el hecho materia de acusación, calificado como abuso sexual gravemente ultrajante
agravado por ser el autor padre de la víctima y por haber aprovechado la convivencia
preexistente con ella (arts. 45 y 119 párrafos segundo y cuarto inc. b CP y arts. 188, 190 y 266
CPP).
En oposición a ello dedujeron sendas impugnaciones ordinarias el Ministerio Público
Fiscal y la querellante G.V., con el patrocinio de la letrada María Rodrigo, recursos
a los que el Tribunal de Impugnación (TI en adelante) hizo lugar, por lo que anuló la
sentencia impugnada y el debate precedente y dispuso la realización de un nuevo juicio con
distinta integración.
La defensa del imputado solicitó el control extraordinario de esa decisión, cuya
denegatoria motivó la interposición de un recurso de queja, que este Superior Tribunal de
Justicia rechazó mediante el dictado de la Sentencia N° 41, del 29 de marzo de 2023.
Contra lo así decidido, el letrado Sebastián Arrondo interpone el recurso
extraordinario federal en estudio en representación de R.M.C., que el señor Fiscal
General, el Defensor General y la querellante contestan en el término de ley.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio M. Barotto, Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El impugnante considera que lo resuelto por el TI colisiona con el principio de
acusación penal única, teniendo en consideración que la sentencia absolutoria fue dictada
luego de un juicio válidamente cumplido, de modo que, a su criterio, se encuentra precluida la
posibilidad de reeditar el debate. Invoca jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (Fallo “Sandoval”) y entiende que no es posible someter a su asistido a un nuevo
juicio íntegro cuando ya soportó uno válidamente cumplido en todas sus partes.
Añade que una sentencia absolutoria dictada luego de un juicio correctamente
celebrado precluye toda posibilidad de reeditar el debate y que se estaría otorgando una nueva
chance al Estado para realizar su pretensión de condena, en franca violación del principio
constitucional de non bis in ídem, la progresividad y la preclusión de los actos del proceso.
Además, postula, se afecta el derecho de su defendido a liberarse del estado de sospecha que
comporta el enjuiciamiento penal.
Concluye su presentación al solicitar la concesión del recurso y la elevación de la
causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General
El señor Fiscal General Fabricio Brogna considera que la presentación incumple las
disposiciones de los arts. 2º inc. i) y 3º incs. b), c), d) y e) de las Reglas para la interposición
del recurso extraordinario federal (Ac.Nº 4/2007 CSJN), lo que ha de obstar a la viabilidad del
recurso interpuesto conforme lo establecido en las “Observaciones generales” del art. 11º de
esa norma.
Respecto del primero de los artículos referidos, advierte que el escrito infringe la
forma de presentación, en virtud de que la defensa no ha indicado con claridad cuáles son las
cuestiones planteadas, fin para el cual son insuficientes la alusión genérica y la mera mención
de los derechos supuestamente violados, a la vez que en la carátula tampoco menciona los
precedentes de la Corte Suprema que cita en el cuerpo de la presentación, escrito donde
además confunde el apellido del imputado.
Luego plantea que, para que proceda el recurso extraordinario, no basta invocar
simplemente artículos de la Constitución Nacional o leyes federales, pues se requiere, además,
que exista, entre aquellos y la cuestión materia del pleito, una relación directa e inmediata
(Fallo 165:62).
Como nuevo obstáculo a la procedencia del remedio intentado, alega que la decisión
en crisis no resulta ser sentencia definitiva ni equiparable a tal, por lo que no se satisfacen las
previsiones de la Ley 48 y del art. 3 inc. a) de la Acordada 4/2007.
En cuanto a la aludida afectación del non bis in ídem, comparte el análisis del TI al
momento de declarar inadmisible la impugnación extraordinaria presentada por la defensa, en
donde remarca que, encontrándose ante una situación no concluyente, tal obstáculo no puede
ser superado mediante la invocación de violación de garantías constitucionales.
Por ello, entiende que el recurso de la defensa resulta ser una mera crítica subjetiva e
infundada de cómo los jueces han apreciado la prueba, lo cual quedaría en evidencia al
analizar el recorte y el análisis fragmentario de las pruebas y normas en juego, que no logra
rebatir la contundente fundamentación del fallo.
El representante del Ministerio Público Fiscal descarta también la presencia de
arbitrariedad y de cuestión federal suficiente y solicita que se declare inadmisible el recurso
extraordinario interpuesto.
3. Dictamen de la Defensoría General
El señor Defensor General, quien interviene en representación de la menor víctima (cf.
art. 103 CCyC), adhiere a la postura del Ministerio Público Fiscal y agrega que el TI -como
posteriormente este Superior Tribunal de Justicia- ha otorgado oportuna y razonable respuesta
jurisdiccional a los agravios planteados por la defensa y los rechazó de manera fundada, sin
que se advierta ni se demuestren los presupuestos necesarios para la admisibilidad formal y
sustancial del remedio extraordinario intentado.
Además, sostiene que el órgano revisor ha valorado el testimonio de la niña teniendo
especialmente en consideración su corta edad y la dificultad para poder expresarse debido a su
discapacidad, con lo que se cumplió con la obligación que deriva de los diversos instrumentos
de derechos humanos suscriptos por nuestro país (arts. 3, 12, 19, 34, 36, 39 CDN; 7 inc. b
Convención de Belém do Pará; 8, 19, 25 CADH).
En virtud de los motivos desplegados, el doctor Alice solicita que se deniegue el
recurso federal interpuesto.
4. Contestación de traslado de la parte querellante
La querella considera que el recurso no cumple con los requisitos formales de
admisibilidad, al considerar que no logra acreditar la existencia de cuestión federal que
habilite la competencia de la Corte Suprema, dado que el recurrente se limita a cuestionar
aspectos relacionados con la sentencia del TI pero no respecto de la dictada por este Superior.
Añade que la parte no ha indicado con claridad cuáles son las cuestiones planteadas
como de índole federal, para lo cual son insuficientes las alusiones genéricas sin mención
alguna de los precedentes de la Corte Suprema sobre el tema, por lo que entiende que el
recurso extraordinario federal debe ser desestimado.
5. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. CSJN Fallos
339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse
acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar
si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el
supuesto excepcional de la arbitrariedad.
Al efectuar dicho control se advierte que, si bien el recurso ha sido interpuesto en
término, no reúne los recaudos establecidos en la citada acordada, en tanto que -tal como
destaca el representante del Ministerio Público Fiscal en su dictamen- el recurrente desatiende
el art. 3 inc. a) de la Acordada 4/2007, pues no demuestra que la sentencia en pugna sea
definitiva o equiparable a tal de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema.
El defensor, además de incumplir con el deber de acreditar que el pronunciamiento
impugnado le ocasiona un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia
actuación, requisito normativamente demandable a mérito del inc. c) de la aludida disposición
ritual, desconoce que la vía apta para hacer efectivo su reclamo, precisamente, debe estar
reconducida a la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa, en tanto pone fin al
pleito y sella definitivamente las cuestiones allí planteadas.
Esto es, el escrito no cumple con el requisito de atacar una sentencia definitiva en los
términos del art. 14 de la Ley 48, en tanto la resolución impugnada no reviste tal carácter ni
resulta equiparable, como exige la norma precitada, dado que lo resuelto implica el
sometimiento del imputado al proceso criminal; en consecuencia, ello obsta al carácter
conclusivo requerido para tener por satisfecha la mentada exigencia legal (cfr. CSJN Fallos
298:408, 306:2066; 311:252, entre otros).
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la procedencia del recurso
extraordinario está supeditada a la inexistencia de la vía ordinaria para la tutela del derecho
que pueda asistir al recurrente, pues es exigencia que “el fallo judicial revista el carácter de
definitivo, como son los que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio
de imposible o insuficiente reparación ulterior” (Fallos 294:293).
Este Cuerpo ha dicho que “la ausencia del requisito de definitividad no puede suplirse
invocando la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales (cfr. CSJN
Fallos 308:1202, 308:1230 y 308:2068), por lo que los agravios invocados no bastan para
habilitar la intervención del máximo Tribunal de la Nación” (cf. STJRNS2 Se. 166/18
“Argüello”), en tanto ello no impide el replanteo de lo resuelto en oportunidad del remedio
federal que pudiera deducirse contra el fallo final de la causa (cfr. CSJN Fallos 324:817,
328:651 y 326:2986, entre otros).
La Corte también ha dicho que las decisiones “que se recurren por la vía del art. 14 de
la ley 48 deben, como principio, revestir el carácter de finales, calidad que no poseen las que
están sometidas a un pronunciamiento ulterior que puede disipar el agravio que de ellas
derive… Sólo si la sentencia que pone fin al pleito no lo repara, asumen aquel carácter y
pueden ser traídas a la instancia extraordinaria en el supuesto de darse los demás extremos
que la hagan procedente” (Fallos 296:76).
Como se advirtió en la decisión aquí cuestionada, los agravios esgrimidos por el
letrado no eran idóneos para habilitar la instancia local, dado que no se observaba un perjuicio
para la defensa que ameritara la atención de este Cuerpo. Dicha falencia se reitera en su
presentación, en tanto se aprecia que el sustento argumentativo del recurrente no atiende al
requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48 y no logra acreditar la
configuración de una cuestión federal de entidad tal que, pese a la ausencia de definitividad de
la decisión, haga aconsejable la especial intervención del máximo tribunal nacional (Fallo
133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros).
Por otra parte, cabe precisar que el impugnante no cumple la totalidad de los requisitos
reglamentarios contemplados en la acordada aplicable ni rebate con eficacia las conclusiones
vertidas en la resolución que impugna. En efecto, el letrado no se hace cargo de demostrar la
arbitrariedad que denuncia sino que, antes bien, efectúa un mero repaso de las actuaciones y
desarrolla consideraciones generales, pero no las relaciona debidamente con las circunstancias
comprobadas en autos.
En suma, omite desarrollar en forma clara y precisa cuál es la cuestión federal
involucrada en el caso, puesto su fundamento consiste en afirmar vagamente que se
encontrarían vulneradas ciertas garantías constitucionales, pero no explica el alcance o el
modo en que se habría concretado tal afectación, lo que priva a su discurso de la razonable
motivación con miras a alcanzar la instancia extraordinaria pretendida.
Tales omisiones se erigen como un obstáculo insalvable para la admisibilidad de su
recurso, en tanto no atiende al requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48,
“exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia
impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se
apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian” (cf. CSJN Fallos 329:2218,
330:16, 331:563 y 336:381).
Además, en oposición a las alegaciones efectuadas en el recurso, debe tenerse en
cuenta que la doctrina de arbitrariedad de sentencias es particularmente restringida cuando se
trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores
tribunales de provincia (cf. CSJN Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar
cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia,
extremo que no se verifica en el presente caso.
En consecuencia, el recurso interpuesto no cumple con el requisito exigido por el art.
14 de la Ley 48 para la procedencia formal de la impugnación pretendida, el cual establece
que el objeto central de la impugnación federal debe ser una cuestión federal (Néstor Pedro
Sagüés, Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, T° II, Ed. Astrea, 1992,
pag. 30).
Por lo expuesto, el remedio intentado no logra demostrar la presencia de
circunstancias excepcionales que permitan salvar los obstáculos formales reseñados ni refuta
eficazmente la motivación de este Cuerpo para rechazar la queja.
6. Conclusión
En virtud de las deficiencias formales expuestas, cabe aplicar el art. 11° de la
Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denegar el recurso
extraordinario federal en tratamiento, con costas. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez subrogante Adrián F. Zimmermann
dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden
de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Sebastián Arrondo
en representación de R.M.C., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.

Se deja constancia de que el señor Juez Sergio M. Barotto, no obstante haber participado del
Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, no suscribe la
presente por encontrarse en comisión de servicios fuera de la jurisdicción provincial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
08.06.2023 08:13:39


Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
08.06.2023 09:33:14

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
08.06.2023 09:50:28

Firmado digitalmente por
ZIMMERMANN Adrian Fernando
Fecha: 2023.06.08
10:36:27 -03'00'
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