Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 3 - 09/02/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-AL-00024-2018 - M. M.I. C/G. J.E. S/ ROBO, AMENAZAS Y ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 9 días del mes de febrero de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Enrique Mansilla y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados " M. M.I. C/G. J.E. S/ ROBO, AMENZAS Y ABUSO SEXUAL" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-AL-00024-2018), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 28, del 12 de marzo de 2020, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja deducida por la Defensa de J.E.G. y, de tal modo, convalidó las decisiones del Tribunal de Impugnación (en adelante el TI) que, al desestimar las impugnaciones ordinaria y extraordinaria de esa parte, confirmaban la sentencia del Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIª Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo), que había condenado al nombrado a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por ser autor de los delitos de robo simple, abuso sexual con acceso carnal y coacción, todo en concurso real (arts. 164, 119 tercer párrafo en función del primero, 149 bis segundo párrafo, 55 y 45 CP); a la vez que le había impuesto la pena única de quince (15) años de prisión, comprensiva de la dispuesta en el presente y de la sanción de cinco (5) años de prisión discernida el día 11 de febrero de 2019 en el legajo MPF-AL-01359-2018, por su autoría en el delito de robo agravado por el uso de arma blanca. Al ser notificado de lo así resuelto, el encartado manifestó su voluntad de apelar, por lo que, debidamente intimada, la señora Defensora Penal Mariana Serra dedujo el recurso extraordinario federal en estudio, que el señor Defensor General sostuvo en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199 y el señor Fiscal General contestó en el plazo legal. CONSIDERACIONES 1. Agravios del recurso extraordinario federal La señora Defensora Penal refiere cumplir los recaudos formales del remedio incoado e invoca la arbitrariedad de la sentencia en crisis, por cuanto a su criterio carece de fundamentación y no resulta una derivación razonada del derecho vigente aplicado a las constancias de la causa, con lo que se violentan el debido proceso y la defensa en juicio. En tal sentido, sostiene que se han valorado en forma incorrecta las pruebas, con la consecuente afectación de normas de rango constitucional y convencional (arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac., 8.2.f CADH y 14.3.e PIDCyP), y cita asimismo precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Se opone a las consideraciones hechas por este Cuerpo respecto de su queja, en tanto estima haber demostrado cuáles eran los derechos vulnerados, e insiste en que sus agravios no eran una crítica subjetiva de lo resuelto, sino un planteo basado en la falta de certeza acerca de la autoría de su pupilo, en cuya consecuencia la condena vulnera la garantía constitucional del debido proceso y el principio de inocencia. Desarrolla seguidamente sus objeciones a la identificación de su defendido por medio de un reconocimiento impropio y señala el procedimiento que debería haberse seguido para que tal medida de prueba hubiese sido objetiva; discrepa asimismo con la confirmación de las conclusiones del TJ a partir de un conjunto de indicios y reitera que no existe elemento objetivo alguno en el proceso que vincule a G. con el hecho juzgado. La señora Defensora alude luego al segundo agravio impugnativo, vinculado con la supuesta conculcación del doble conforme respecto de la individualización de la pena, y aduce que este Cuerpo remitió a las manifestaciones vertidas en el voto mayoritario del TI, el que a su vez reproducía los motivos dados por el TJ para fijar el monto decidido; de tal modo, prosigue, la omisión de un análisis adecuado de sus planteos impidió cumplir con el derecho constitucional y convencional de su defendido. Por lo expuesto, considera que existe cuestión federal suficiente y solicita la concesión de la apelación federal en trámite. 2. Dictamen de la Defensoría General El señor Defensor General Ariel Alice reseña los argumentos del recurso y afirma que este se ajusta a derecho y resulta formalmente procedente, dado que ataca una sentencia definitiva, dictada por el máximo tribunal de la causa en el orden local (cf. Fallos 323:1084, 308:490 y 311:2478), a la vez que la Defensa ha planteado oportunamente cuestión federal fundada (Fallos 147:371 y 275:95), demuestra el gravamen personal, concreto y actual ocasionado (Fallos 242:396 y 315:2125) y refuta todos y cada uno de los argumentos de la decisión apelada (Fallos 22:304 y 322:444). A la satisfacción de los recaudos formales añade que la falta de respuesta a sus agravios obliga a la parte a insistir en ellos para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación repare los derechos afectados, y coincide con la funcionaria recurrente en la insuficiencia probatoria del reconocimiento impropio practicado en el caso, con cita de precedentes de ese máximo tribunal y de este Cuerpo en abono de su reclamo. También alude a jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para reforzar sus alegaciones acerca de la carencia de certeza para fundar la condena del imputado G., con la consecuente vulneración del derecho de defensa, el debido proceso y el principio de inocencia. En virtud de las razones dadas, sostiene el recurso incoado en los términos del art. 21 inc. d) de la ley K 4199. 3. Contestación de traslado de la Fiscalía General Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la postura de la Defensa y expresa que el recurso en estudio resulta inadmisible, pues no reúne los extremos requeridos en el art. 3° incs. b), c), d) y e) de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11° de esa norma). Advierte que la recurrente no expone la cuestión federal de la forma exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que esta habría sido afectada en el proceso (Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124), no obstante lo cual aclara que no serán las deficiencias formales las que fundamenten su opinión contraria al progreso de la vía, por tratarse de un recurso presentado in forma pauperis. En lo sustancial, afirma que la decisión recurrida ha observado los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema de Justicia en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", en la medida en que ha llevado a cabo una revisión integral de la sentencia del TI y ha contestado los cuestionamientos de la Defensa, con la máxima capacidad y luego del necesario análisis probatorio. Agrega que el recurso no logra quebrar la motivación del pronunciamiento atacado ni acredita la alegada afectación a las garantías constitucionales o la supuesta arbitrariedad, debido a que se limita a reiterar críticas y argumentos formulados en instancias anteriores. Asimismo, recuerda que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo les ha ocasionado (Fallos 133:298, entre otros). El señor Fiscal General descarta también la existencia de un supuesto de arbitrariedad en los términos sentados por la Corte Suprema (cf. doctrina de Fallos 311:786, 312:696, 314:458 y 324:1378, entre muchos otros), y entiende aplicable el reiterado criterio según el cual debe desestimarse "... el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)" (CSJN en causa "Rodríguez", R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación). En este orden de ideas, el funcionario señala que la reiteración de motivos no es suficiente para evidenciar la arbitrariedad denunciada, pues no se explicitan las razones que llevarían a modificar lo resuelto, y añade que dicho vicio no alcanza a las meras discrepancias de la parte con la forma en que los jueces han apreciado las pruebas y han aplicado el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial (cf. Fallos 286:212). Estima que esa gravedad extrema no se demuestra en el caso, teniendo en cuenta que el TI abordó los agravios de la Defensa y que su análisis luego fue confirmado por este Cuerpo. Sobre el punto, alude al conjunto de indicios serios y concordantes que permitieron acreditar la teoría del Ministerio Público Fiscal sobre la autoría de G. en el ilícito enrostrado (testimonio de la víctima, reconocimiento realizado en el debate e informe pericial sobre el teléfono). Por ello, prosigue, no se verifica absurdo ni vulneración de la sana crítica ni violación de garantía constitucional alguna, con mención de precedentes de este Cuerpo en sustento de su postura. A continuación niega la supuesta vulneración de garantías constitucionales, pues un tribunal superior examinó los requerimientos de la parte y el imputado fue oído a través del recurso de su Defensa, cuyas argumentaciones no fueron acogidas -lo que no equivale a decir que no fueron consideradas- porque no ha podido acreditar, ni antes ni ahora, cómo fueron afectados los derechos cuya afectación invoca (cf. STJRNS2 Se. 203/08 "Ceballos" y Se. 79/11 "Zúñiga"). El titular del Ministerio Público Fiscal considera que tampoco se ha omitido el doble conforme en lo referente al monto de la pena, y alude al tratamiento del tema dado por el TI, en coincidencia con lo establecido en la sentencia de condena, lo que luego fue convalidado en esta sede. Además, remite al criterio establecido por este Cuerpo en los precedentes STJRN Se. 4/18, Se. 44/19 "Solís" y Se. 57/19, todos dictados en el marco de la Ley 5020, donde se hizo referencia a la función del TI en la revisión de las sentencias y a los límites para el control extraordinario en esta sede. Por último, niega que se constate en autos una violación de los principios in dubio pro reo y de inocencia, y cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Tribunal relativa a los requisitos para la demostración de tal vicio. Como conclusión de los argumentos desarrollados, el señor Fiscal General solicita que se deniegue el recurso en estudio 4. Solución del caso Como ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. Al efectuar dicho control se advierte que, si bien ha sido interpuesto en término y por parte legitimada al efecto, el recurso no reúne los recaudos plasmados en los arts. 2° y 3° de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que sella su suerte adversa. Efectivamente, se advierte que en la carátula acompañada la señora Defensora no cita todos los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación vinculados con las temáticas planteadas que luego sí menciona a lo largo del escrito, con lo que desatiende el art. 2° inc. i) del reglamento aplicable. A ello se suma que la argumentación desplegada tampoco resulta idónea para refutar la motivación del fallo atacado, pues la recurrente vuelve sobre aspectos probatorios que, como bien observa el señor Fiscal General, ya fueron debidamente tratados en instancias anteriores, mas no introduce razones que permitan detectar la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal que amerite la habilitación de la vía excepcional a la que pretende acceder. Resulta oportuno recordar que, al tratar la queja de la Defensa, este Superior Tribunal analizó inicialmente el planteo referido a la ponderación del señalamiento del imputado realizado por la víctima en la audiencia de debate, donde lo sindicaba como el autor de las agresiones que había sufrido, y evaluó tanto la eventual nulidad de la prueba por falta de un reconocimiento previo en rueda de personas como su capacidad de representación para la determinación de la autoría de aquel en los hechos juzgados. En cuanto a lo primero, destacó la libertad probatoria que rige en el procedimiento penal y, a la luz de esa regla, señaló que a individualización discutida debe considerarse integrativa del testimonio, sujeto a la sana crítica. Luego este Cuerpo dio cuenta de las circunstancias que rodearon el reconocimiento y estimó que no había defectos que achacarle, a lo que añadió que la parte tampoco había hecho ningún planteo oportuno en la audiencia de debate. Seguidamente observó que el análisis del cuestionamiento a la capacidad de representación de dicho señalamiento se ligaba a una temática de mérito probatorio ajena, por regla general, al control extraordinario del art. 242 de la Ley 5020, salvo el excepcional supuesto de arbitrariedad de sentencia, cuya configuración descartó en el caso. Para reforzar dicha conclusión, refirió a la valoración del testimonio correctamente realizada por el juzgador, quien evaluó concatenadamente otra serie de datos aportados por la testigo sobre las circunstancias de tiempo, lugar y posibilidades de observación, que permitieron superar toda duda razonable al respecto. Este Tribunal también consideró el dato indiciario de cargo dado por el hecho de que el teléfono móvil sustraído a la víctima en ocasión de la agresión sexual fue utilizado con un chip de una línea de titularidad de G., lo que, si bien era contingente en sí mismo, unido a lo anterior permitía entender efectivamente acreditada la posesión ilegítima del bien. Entonces, sostuvo este Cuerpo, el TI garantizó el doble conforme de lo resuelto al tratar los aspectos de hecho y derecho esgrimidos por la Defensa, incluido el monto de la pena impuesta, y afirmó que la crítica no se atenía al tratamiento que se le había dado a este último ítem en el subpunto 1.5 del voto de la mayoría al rechazar la impugnación ordinaria (sentencia del 30/09/19). De la reseña que antecede se desprende que los planteos que la señora Defensora plasma en el remedio en examen ya han sido abordados y respondidos, por lo que cabe reiterar las consideraciones formuladas en la decisión en crisis en el sentido de que sus motivos no son idóneos para habilitar la instancia federal. De tal modo, su presentación no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, que impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 331:16, 331:563 y 336:381). A mayor abundamiento, es dable destacar que, como ya ha sentado este Superior Tribunal en el precedente STJRNS2 Se. 27/09, "la concreta remisión a determinadas cuestiones que resolvió el Tribunal inferior da cumplimiento a la justificación de la sentencia, en virtud de que desde un primer aspecto, el justificar una sentencia significa el hecho de la objetivación clara, concisa y suficiente -en una pieza escrita o documento- de los argumentos o razones que, a la postre, han conducido a dictar una determinada resolución judicial en el caso concreto; en otras palabras, decidir es optar, no explicitar argumentos; el hecho de exhibir o manifestar argumentos por escrito no es decidir, sino dar razones de lo decidido" (criterio también aplicado en STJRNS2 Se. 199/12 "López"). En sentido similar, se ha expresado que la remisión a los fundamentos desarrollados con anterioridad en el trámite de incidencias o recursos no implica violar el requisito de motivación previsto en el rito y la Constitución, en la medida en que el avance del proceso no haga necesarios argumentos nuevos ante planteos también nuevos (cf. STJRNS2 Se. 243/16 "Huenchullan de Curapil"). Finalmente, es de aplicación al presente el criterio según el cual "... la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957). 5. Conclusión Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de arbitrariedad u otra cuestión federal que amerite la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde denegar el recurso extraordinario federal en examen. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la señora Defensora Penal Mariana Serra en representación de J.E.G. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que el señor Juez Enrique J. Mansilla y la señora Jueza Liliana L. Piccinini firman en abstención (art. 38 LO). Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 09.02.2021 09:16:52 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 09.02.2021 10:41:14 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 09.02.2021 10:49:45 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 09.02.2021 11:23:36 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 09.02.2021 11:37:10 |
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Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL |
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