Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia10 - 04/03/2021 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-414-STJ2018 - ABACA, LAURA GABRIELA C/ CASALI, MARCO MIGUEL S / VARIOS (f) S/ CASACION (EX 29802/18)
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia VIEDMA, 4 de marzo de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini y Ariel Gallinger, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ABACA, LAURA GRABIELA C/CASALI, MARCO MIGUEL S/VARIOS S/CASACION" (Expte. N° PS2-414-STJ2018), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de casación interpuesto, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
I.- Antecedentes de la Causa.
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 1427/1447 por la parte accionada contra la Sentencia N° 106, dictada a fs. 1408/1423 y vta. por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial que, en lo pertinente, rechazó el recurso de apelación del demandado señor Marco Miguel Casali e hizo lugar parcialmente al recurso de la actora señora Laura Gabriela Abaca; respecto de la Sentencia Nº 434 de Primera Instancia (fs. 1192/1206).
En la decisión ahora en recurso se dispuso, además, la inclusión en la masa ganancial del valor de los automotores y la exclusión del rubro referido a supuestas deudas con la AFIP correspondiente a "Otra Forma Interiores S.A." y al porcentaje como bien propio del demandado que fuera establecido en la instancia de origen respecto de un inmueble individualizado al tratar allí la primera cuestión. También, se revocó en igual medida la sentencia obrante a fs. 1192/1206 y se fijó el "reajuste equitativo" del art. 954 del C.C. a favor de la actora, en la suma de dos millones trescientos treinta y tres y un mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos con treinta y cinco centavos, considerados en su avalúo al tiempo del dictado del fallo de Primera Instancia.
II.- Agravios recursivos.
A fs. 1427/1447 se interpuso recurso de casación denunciando arbitrariedad, violación y errónea aplicación de la ley o doctrina legal.
Señala el impugnante que la Cámara de Apelaciones hizo caso omiso a las directivas establecidas por este Cuerpo en el fallo dictado a fs. 1393/1401 sobre los mismos asuntos sometidos a proceso y expidió prácticamente la misma sentencia que fuera nulificada. Entiende que aquel Tribunal solo hace una introducción del criterio restrictivo para la interpretación de la existencia del vicio de lesión indicado en el mencionado fallo, pero no solo no lo aplica sino que incurre en una contradicción evidente.
Considera que la Cámara, al indicar que la existencia de un porcentaje injustificado a favor de una de las partes ya es suficiente para atacar el acto, se aleja de lo dispuesto por este Superior Tribunal de Justicia, que había señalado que la sola desproporción entre las partes no es suficiente para fundar el estado de inferioridad de la supuesta víctima.
Remarca que se omite tratar sus agravios y que la resolución criticada se basa en falsas premisas para arribar a conclusiones equívocas, que dejan sin respuesta los cuestionamientos efectuados por su parte y que, incluso, ya fueron señalados como vicios de la anterior sentencia. En tal orden, le sorprende que en la sentencia en examen se sostenga que en las impugnaciones a las pericias practicadas, su parte solo consideró el metro cuadrado para valuar un inmueble cuando indicó otros factores.
En igual sentido entiende en relación al elemento subjetivo, que no se indagó siquiera mínimamente si la actora realmente pudo probar los extremos indicados en la demanda. Para la Cámara, la Sra. Abaca el 20 de diciembre de 2010 no conocía sus derechos y no contaba con capacidad intelectual, sin embargo se acreditó que veinte días antes solicitó y le entregaron tasaciones inmobiliarias; que dieciocho días antes suscribió una escritura en la que recibió una donación de un inmueble con reserva de usufructo a favor del donante; etc. También advierte la omisión de hacer una valoración comparativa de las pruebas sobre el ingreso profesional de la actora y la cuota alimentaria, respecto de su supuesta necesidad económica.
En otro orden, se agravia por la arbitraria y absurda valoración de la prueba. En este punto señala que la sentencia afirma por una parte que la actora no tenía conocimiento de los valores de los bienes y luego, groseramente concluye que la Sra. Abaca conocía el valor de los que se repartieron en el convenio y que de allí surge su enojo al suscribirlo.
Expresa que las partes no estaban obligadas a indicar en el convenio todos los bienes que poseían sino que se limitaron a los registrales y la Cámara no se detuvo a analizar el tipo de bien que cada uno recibía, sino que prejuzga resaltando la desproporción de las porciones. Detalla cada uno de los bienes adjudicados a cada parte e indica que no se puede adjudicar a su parte el 100% de la casa ubicada en el centro de la ciudad porque tenía una hipoteca y en gran parte fue comprada con dinero de la venta de una casa de su madre. Asimismo señala que es una falsedad y arbitrariedad evidente desconocer quien realizó los pagos hipotecarios, cuando de la confesional de la actora (minutos 12:36 y 13:34 de la respectiva audiencia), de la prueba documental e informativa practicadas, se acredita que era su parte quien las abonaba.
Denuncia falacias en la valoración de la prueba. Así, sostiene que no puede afirmarse que ninguna de las inmobiliarias indicó haber concurrido al inmueble cuando, por una parte, se desprende de la tasación efectuada por Soules -emitida a nombre de la Sra. Abaca (01-10-2010)- que "hemos procedido a visitar y valuar la propiedad que a continuación detallamos..." y, por otra, en el caso de las tasaciones de las inmobiliarias Meléndez y Sol se refieren a las características particulares del inmueble y detalles de construcción, de lo que se desprende que lo han visitado o, al menos, conocen en detalle el sitio.
Indica que la Cámara desmerece la crítica y el error señalado en relación a los cincuenta metros cuadrados otorgados de más por la perito, pero no advierte una cuestión mucho más burda, que es que dicha profesional considera que en una superficie de terreno de 500 metros cuadrados se erige una construcción de una planta de 661 metros cubiertos. El error de la perito, quien tasa cerca de 800.000 dólares la propiedad, a razón de 1.200 dólares el metro cuadrado, se traduce en un yerro de U$S 217.200, suma más que considerable como para restarle importancia.
Respecto a la falta de acompañamiento de las publicaciones para determinar los valores objetivos de las tasaciones que se le reprocha -más allá de considerar que las individualizó-, expresa que la perita es quien debió acompañarlas para justificar la razonabilidad de lo tasado. Señala que en la segunda pericia -que es la que Cámara toma para dar preponderancia sobre los informes de las inmobiliarias- la perito expresa que no visitó ni conoce los inmuebles (fs. 1185).
Denuncia que hay una ausencia de valoración de prueba fundamental en relación al elemento subjetivo. Señala en relación a la compra de dos lotes por parte de la Sra. Abaca, que no se valoró la confesional de la actora de la que surge que los terrenos los compró con dinero que le prestó la madre.
También califica como omisiones groseras en la valoración de la prueba la escritura de fs. 778, mediante la cual los padres de la actora donan un inmueble a su favor dieciocho días antes del convenio en cuestión. Suma a ello los hechos reconocidos por la accionante en su confesional, tales como la audiencia de conciliación celebrada a fines de octubre, las tasaciones que la propia Sra. Abaca solicitó diecinueve días antes de suscribir el convenio, la firma simultánea de las cuotas sociales junto con el convenio.
Considera que las omisiones incurridas son determinantes para concluir que la actora no se encontraba bajo un estado de necesidad, ligereza o inexperiencia que habilite la aplicación del instituto de la lesión.
Plantea que el Juez del voto ponente en la sentencia en tratamiento incurre en un cambio de criterio, sin justificación alguna. En tal sentido señala que el Dr. Cabral y Vedia falla en esta causa en un sentido diametralmente opuesto al decidido, cuando era Juez de Primera Instancia, en la causa "Ferrada". (sentencia del 05/12/15).
Se agravia porque la Cámara de reenvío omitió cuestiones señaladas por este Superior Tribunal de Justicia tales como la falta de tratamiento de su planteo sobre el abuso del derecho en que habría incurrido la actora al pretender la nulidad del convenio.
Por último, alega la violación de la prohibición de la reformatio in peius. Entiende que la sentencia de Primera Instancia descontó las sumas que la Sra. Abaca tendría a favor en virtud del reajuste de U$S 28.750 que conforme al tipo de cambio de ese momento equivalían a $114.275 y que -como ese extremo no fue objeto de agravio alguno por parte de la actora- adquirió firmeza y reviste el carácter de cosa juzgada.
III.- Contestación de traslado.
A fs. 1451/1465 la Sra. Laura Gabriela Abaca contestó el traslado del recurso de casación antes reseñado y solicitó se declare su inadmisibilidad, con expresa imposición de costas.
En tal cometido, analizó la sentencia en crisis sobre las pautas establecidas por este Superior Tribunal de Justicia en su anterior pronunciamiento. Expresó que, en primer lugar, el Tribunal de reenvío efectúa un detallado examen del elemento objetivo, expone claramente sobre el criterio del vicio de lesión, detalla los bienes involucrados y destaca la importancia de las pericias para la dilucidación del proceso.
En segundo orden, con relación al elemento subjetivo, consideró que la Cámara analiza y prueba el estado de necesidad, ligereza e inexperiencia de su parte y el aprovechamiento de esto por parte del Sr. Casali. Señala la valoración efectuada sobre las pruebas testimoniales del Dr. Folis, de Campusano, Hafford y Andrade. Afirmó -a diferencia de lo sostenido por la contraria- que en este nuevo pronunciamiento analiza las tasaciones de las inmobiliarias aportadas por Casali y da razones suficientes para apartarse de las mismas. En cuanto a la observación efectuada por este Superior Tribunal de Justicia sobre la diferencia de 50 m2 del inmueble adjudicado a Casali, sostuvo que ya no hay dudas sobre tal extremo puesto que el Tribunal de reenvío lo resolvió en beneficio del demandado. Asimismo, destacó que en el pronunciamiento cuestionado se utiliza un mismo valor de dólar tanto para los pagos de las cuotas debidas por Casali a Abaca, como para los inmuebles; y, en este punto, se hace un análisis de las deudas fiscales de la SRL.
Luego contestó cada uno de los agravios expresados en el recurso de casación. Sostuvo que es notoria y exagerada la desproporción que surge del convenio del que claramente se lee que al señor Casali se ha adjudicado un poco más del 70% del acervo ganancial.
Respecto a la supuesta falta de atención de la Cámara a las observaciones del demandado sobre pericias y tasaciones, advirtió que el nuevo pronunciamiento se explaya en cuanto a la objetividad y seriedad de las conclusiones que arrojan las pericias oficiales y la falta de acción oportuna del demandado al no requerir la comparecencia de los peritos a la audiencia para brindar explicaciones.
En relación al agravio sobre la falta de prueba del estado psicológico de la actora, señaló que el fallo recurrido ha dedicado varias páginas a desarrollar tal extremo, mencionando la medicación que se le estaba suministrando, el tratamiento psiquiátrico que recibía por ese entonces; especialmente, extrayendo las partes fundamentales del testimonio de su médico psiquiatra Dr. Folis.
En cuanto al estado de necesidad, considera que no era fundamental a los fines de la prueba de su existencia analizar con mayor detenimiento el testimonio de Remolins, o sus ingresos como dependiente de salud pública y menos aun el monto de la cuota alimentaria a favor de los hijos, pues todos estos indicadores tienen un cariz económico, mientras que la necesidad que su parte invocó desde el inicio es de contenido puramente espiritual, ya que se refiere a la necesidad de paz interior, de tranquilidad de conciencia. Destacó que el efecto que el recurrente pretende dar a la compra de terrenos -del que ni siquiera probó el monto abonado y que peor aun, tal como declara el vendedor Remollins, ese adelanto fue cancelado por Casali con un cheque- jamás podría justificar la nulidad de la sentencia de Cámara.
Rechazó el planteo del demandado sobre arbitrariedad en la valoración de la prueba, al considerar que en autos no se trata de que Abaca supiera o no del valor de los bienes que se repartían, sino que a su entender se trata de analizar si en el caso hubo aprovechamiento por parte del recurrente del estado de inferioridad de la actora.
Agregó que Casali intentó incluir bienes y deudas ajenas a la sociedad conyugal (deudas de la SRL y muebles, electrodomésticos y enseres de la vivienda conyugal atribuida a Abaca) que lo favorecían a la hora de achicar la gran diferencia obtenida a su favor; que ello fue analizado por la Cámara, pero dichas alegaciones fueron rechazadas por ser precisamente ajenas al convenio en cuestión.
Señaló que es infructuosa y estéril toda discusión y revisión que propone el recurrente acerca de las tasaciones de las inmobiliarias obtenidas en forma previa a la firma del convenio, pues era necesario para el cálculo contar con los valores actualizados a la fecha de la demanda (la cual tuvo lugar dos años más tarde y la pericia en tasaciones tres años después de la firma del convenio), valores que solo una pericia judicial podría aportar de forma objetiva y certera.
Consideró que es el propio recurrente el que debió sustentar su reproche a las tasaciones en publicaciones de ofertas de otras inmobiliarias o incluso de particulares y no tratar de poner tal exigencia en cabeza de la experta. Afirmó que nada de eso hizo y que incluso tampoco solicitó que se cite a la perita a dar explicaciones en la audiencia de prueba.
Sostuvo que es falsa la diferencia de valor de metro cuadrado que le atribuye a la Agencia de Recaudación Tributaria, como así también que la perita haya agregado 50 metros más a la superficie del inmueble de calle Fernández Oro.
También rechazó el agravio recursivo desarrollado bajo el título falacias en relación a elementos subjetivos. Señaló que lo que realmente es falso es que el demandado pretenda colocarla como titular del comercio que anteriormente era de él y de su hermana. Agregó que las declaraciones de los testigos Gonzalez, Hafford y Campusano desmienten lo sostenido por el recurrente.
Por último, advirtió que también es falso que haya recibido una suma de dinero por fuera del convenio en instancia de mediación, pues entiende que la suma de $2000 que debía abonarle Casali era a cuenta de la liquidación de la SRL (acta de fecha 21/10/10).
IV.- Análisis y solución del caso.
Ingresando ahora en el análisis de las cuestiones traídas nuevamente a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, el recurrente denuncia en esta oportunidad que la sentencia de Cámara ha incurrido en arbitrariedad, violación y errónea aplicación de la ley o doctrina legal.
El primer planteo que es necesario atender es el que alega que el Tribunal de la instancia anterior hizo caso omiso a las directivas establecidas por este Cuerpo en el fallo del 10/12/18 y dictó prácticamente una sentencia igual a la nulificada en la precitada fecha.
De un análisis detenido de la sentencia dispuesta por el Tribunal de reenvío, si bien parecería que conceptualmente se han seguido los criterios decisorios indicados oportunamente por este Cuerpo, cierto es que a poco que se profundiza en su examen surge que no se ha practicado una evaluación exhaustiva de las probanzas de autos, lo cual -en principio- es indicativo de la arbitrariedad alegada por el recurrente.
En la anterior sentencia de este Superior Tribunal se señaló que la desproporción de valores de los bienes asignados debe ser evidente, manifiesta, perceptible en forma inmediata, sin que nadie pueda ponerla en duda. Sin embargo, en el segundo pronunciamiento de Cámara se observa la contradicción en que se incurre, al sostenerse por una parte que a simple vista se advertía la desproporción en la distribución de los bienes y, por otra, afirmar que la actora no podía conocer el valor de los bienes porque no estaba expresado en el convenio. A partir de allí se atenta contra el requisito exigido en el vicio de lesión de demostrar a ojos vista la desventaja patrimonial en que se sustenta la acción. Y se afianza tal discordancia decisoria cuando en otro pasaje de la sentencia se afirma que la actora conocía el valor de los bienes del convenio, en tanto que el "enojo" que presentaba al momento de la firma era por la forma en que se repartían los bienes allí incluidos.
Así, si se comparte que el vicio de lesión respecto de todo acto jurídico debe ser analizado con criterio restrictivo, es indudable que las contradicciones indicadas, que se producen al momento de subsumir la realidad fáctica en las normas jurídicas de aplicación, vuelven a aquellas enunciaciones en afirmaciones dogmáticas, carentes de sustento objetivo. No es posible en el contexto de incertidumbre señalado, que la sentencia pueda llegar a tener por cumplido el requisito legal de "desproporción notoria" que, a nivel jurisprudencial, ha sido equiparada a acentuada, injustificable, evidente, desmesurada que salte a la vista, manifiesta, exagerada, chocante. Al respecto la jurisprudencia tiene dicho que: "Prestigiosa doctrina ha señalado que el término "notable" usado en la norma importa exigir que la desproporción debe ser mayor a la que se regula en general para que se configure la lesión, dado que el párr. 2º, del art. 954 al aludir a la ventaja desproporcionada que saca la parte explotadora, utiliza el vocablo "evidente" (cf. Bueres, Alberto J. -dir.-, Helena I. Highton -coord.-, "Código Civil y normas complementarias, análisis, doctrina y jurisprudencia", t. 2 B, p. 607 "in fine". (CNApCom, Sala E in re: "Carletti", Se del 22/08/2007, Cita Online: 35022142). En cuanto al elemento objetivo de la lesión el art. 954 del Cód. Civil, en sus párrafos 2 y 3, respectivamente, requiere que la desproporción sea evidente, por lo cual es menester no solo que haya una desproporción, sino que esa desproporción salte a la vista, sin necesidad de una pericia y ponga de relieve que se trata de un desequilibrio manifiesto. (CNCiv, Sala 2, 23/12/1982) (cf. Santos Cifuentes, Código Civil Comentado y Anotado, Tº II, pág. 153).
También quiero recordar que como ya lo he anticipado en la anterior sentencia que, en comentario del art. 332 del Código Civil y Comercial de la Nación, se explica que con respecto al instituto de la lesión, el actual cuerpo normativo ''...no innova sobre el viejo art. 954, por lo que siguen siendo válidas las conclusiones doctrinarias y jurisprudenciales sobre la materia: de modo que ha de tratarse de una ventaja patrimonial que excede toda medida de lo que habitualmente ocurre en los negocios, que no tiene relación con las oscilaciones del mercado, con las contingencias ordinarias de las transacciones, y que cobra un volumen que inquieta a cualquier observador desprevenido; que la notable desproporción debe entenderse como grosero desequilibrio entre las prestaciones, suficiente para revelar la absurda explotación a que se refiere la ley; debe ser tan chocante que hiera los sentimientos de moralidad y equidad de que se nutre la norma.'' (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Directores: Julio César Rivera y Graciela Medina, Ed. La Ley, Tomo I, pág. 757).
Acierta por otra parte el recurrente cuando señala que la Cámara ha incurrido en arbitrariedad al momento de valorar la prueba de autos. Es preciso recordar aquí que en el anterior pronunciamiento de este Cuerpo se observó que en la primer sentencia de aquel Tribunal se había omitido analizar debidamente los cuestionamientos que el demandado había efectuado respecto a la determinación de los valores de los inmuebles en objeto de convenio; y pese a dicha advertencia, el fallo ahora en tratamiento tampoco ha efectuado un íntegro análisis de dichos extremos para resolver, principalmente, los planteos sobre las pericias producidas en el trámite.
Así, respecto a la ya señalada falta de determinación de valores indubitables para comparar y justificar el monto pecuniario otorgado a los bienes tasados y a las diferencias entre los montos valuados vía tasación de las cuatro inmobiliarias acompañadas por su parte, si bien en principio hay que destacar que en la sentencia del Tribunal de reenvío se analizan en mayor detalle los elementos de información reunidos en este proceso con relación a lo en tal sentido trabajado en la sentencia ya casada, cierto es que aun así la sentencia en examen vuelve incurrir en arbitrariedad al descartar, sin argumentos suficientes, los cuestionamientos efectuados por el recurrente sobre las pericias practicadas en el inmueble situado sobre la Avenida Fernández Oro.
La sentenciante descarta las tasaciones que el demandado presentó y que difieren sustancialmente con las pericias en las cuales funda su decisión, con fundamentos que no resultan consistentes para resolver las cuestiones planteadas. En efecto, reiteradamente sostiene que no se puede garantizar la objetividad de tales informes de parte porque una de las inmobiliarias realizó dos tasaciones del mismo inmueble (una para la actora y otra para demandada), con diferencias sustanciales en el precio asignado en cada una. Más ello no es motivo para descartar de plano tal argumento, menos aun cuando se encontraban informadas otras dos tasaciones que permitían el cotejo no solo con ellas, sino, fundamentalmente con las pericias efectuadas. Tampoco es adecuado descartar los restantes informes de las inmobiliarias con el único fundamento que no son fiables porque quienes lo confeccionaran no se encuentran sujetos al proceso, ni han prestado juramento respecto de la veracidad de las tasaciones efectuadas.
Si se han cuestionado los valores estimados en las pericias, reprochándose específicamente la ausencia de elementos objetivos de referencia para la estimación correcta del valor del inmueble, entonces resultaba imprescindible que la Cámara efectuara un análisis exhaustivo de los informes acompañados por el impugnante y no descartarlos sin atender a la crítica planteada.
Igual deficiencia se observa en la fijación de superficies de inmuebles, superiores a las reales. Si bien la Cámara corrige la imprecisión de su anterior sentencia respecto a la superficie total del inmueble de la calle Fernández Oro (NC 031-H-556-16-A) sobre la diferencia controvertida de 49,944 m2, no se expide respecto a los metros cuadrados cubiertos calculado por la perita (661 m2), cuando ello es un planteo del demandado. Además, el cuestionamiento de dicha medición, que prima facie excede los metros cuadrados de la superficie sobre la que se asienta la construcción, encuentra su fundamento en que difiere notablemente respecto a la totalidad de las tasaciones acompañadas por el recurrente.
También hay que destacar que la segunda pericia efectuada estima el valor de la propiedad mencionada -que la Cámara considera como definitivo- en base a los mismos metros cuadrados cubiertos estimados en la primer pericia. Pero, al contestar la impugnación (fs. 1185) de aquel informe la perita expresa que no visitó los inmuebles y que no los conoce y que "Con relación a las medidas, superficies y demás son rescatadas de trabajos en los autos de marras..."; pero además, en la parte final de tal responde, solicita que se "...libre mandamiento de constatación a los inmuebles a los efectos de corroborar las diferencias de superficies y datos aleatorios..." que fuesen oportunamente impugnados.
Frente a dicho cuadro probatorio, en el que abundan las faltas de certezas, al punto que en el informe referenciado precedentemente (fs. 1185) se exige mandamiento de constatación de los sitios a peritar, aparecía como ineludiblemente necesario que el sentenciante efectuara un análisis exhaustivo y debidamente fundado para determinar si los cuestionamientos que se vienen haciendo de las pericias efectuadas resultan procedentes o no. Lo contrario, es resolver de forma infundada y arbitraria sobre un tema que es inherente a la acción que ha motivado el presente proceso.
En lo que hace al análisis del elemento objetivo, también resulta receptable el reclamo del recurrente donde señala que el sentenciante no se detuvo a analizar que tipo de bien recibía cada parte; esto es, no tuvo en cuenta la hipoteca de la casa ubicada en el centro de la ciudad, si ha sido o no adquirida con dinero de la venta de una casa de la madre del demandado; el destino de bienes muebles, etc.; pues resulta evidente que la Cámara, sin mayores argumentos, descarta dichos cuestionamientos. En efecto, si la propia sentenciante (fs. 1414 vta.) y también la actora analizan las desproporciones del convenio en el marco de lo que le hubiera correspondido en la división del acervo ganancial, entonces debe efectuarse un análisis general del contexto en el cual se suscribió tal acuerdo, valorando pruebas indicadas sin que sea válido descartarlas de plano, como se ha hecho.
En otro orden, con relación a los agravios referidos al elemento subjetivo, se puede observar que, al igual que en el análisis que hace la Cámara del elemento objetivo, se incurre en una serie de contradicciones, que debilitan en grado sumo el fallo en análisis. Si bien se concluye que el acto en cuestión ha sido efectuado existiendo una situación de necesidad (en principio, moral, aunque no se puede descartar que además fuera económica) y ligereza, agobiada por su enfermedad, cierto es que el análisis previo que efectúa aquel Tribunal para arribar a tal conclusión considera, entre otras cuestiones (por las declaraciones de testigos y de la escribana), el supuesto perjuicio a la que era sometida la actora, lo cual obligaba a efectuar un examen de los agravios del demandado sobre este extremo. Es decir, se determina un estado de necesidad moral y psicológico al momento de la firma del convenio que tiene base en un estado de necesidad económica, pero sin embargo no realiza un análisis de los planteos efectuados por el recurrente y que ya han sido señalados en la anterior sentencia por este Superior Tribunal de Justicia.
Para la Cámara, al decir que el enojo de la actora al momento de suscribir el acuerdo objeto de controversia era por sentirse perjudicada económicamente, demuestra, por una parte, que la Sra. Abaca comprendía el acto que se estaba celebrando y, por otra, que la supuesta necesidad moral y psicológica tenía origen en tal pretendido perjuicio económico, circunstancia que remitía necesariamente a un análisis profundo de los planteos de cada una de las partes para determinar si se ha presentado un supuesto de necesidad económica. Frente a la plataforma fáctico/jurídica establecida en las instancias precedentes, parece inverosímil que uno y otro estado de los mencionados puedan ser considerados de modo absolutamente autónomo, en el sentido que se termina concluyendo en la sentencia criticada por la parte demandada.
En suma, si bien no se desconoce que la cuestión aquí tratada roza tópicos de hecho y prueba que, en principio, resultan exentos de censura en casación, se estima sin embargo que en el caso en análisis presenta excepcionalidades que hacen ceder dicha regla de irrevisibilidad ya que se advierte -en principio- la existencia de un desvío en la merituación de los diversos elementos de información reunidos en el procedimiento jurisdiccional, que podría conducir a una irrazonable conclusión, reñida con la lógica y desautorizada por la ley.
Al respecto este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que "Es condición de validez de las sentencias que sean fundadas y, por ende, que constituyan una derivación razonada del derecho vigente. En consecuencia, es sentencia arbitraria y por ende inconstitucional, tanto la que carece en absoluto de motivación como la que solo tiene fundamentación aparente e inhábil. Una sentencia que contiene fundamentos meramente aparentes, en realidad, es un decisorio fundado exclusivamente en la voluntad de los jueces, en afirmaciones dogmáticas de derecho o alejadas de las constancias de la causa, en pautas genéricas o de excesiva latitud o desprovistas de toda razonabilidad'' (cf. STJRNS1 - Se. 107/19 ?Fera?).
También la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresa que "Es arbitraria la sentencia que no cumple con el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, y solo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa" (cf. Fallos 319:722), y que "Resultan descalificables las decisiones que no proveen un análisis razonado de todas las cuestiones conducentes para la correcta dilucidación del pleito" (cf. Fallos 341:1649).
V.- Decisión.
En definitiva, es procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en razón que el pronunciamiento de Cámara carece de la debida fundamentación exigida por las normas constitucionales y de procedimientos vigentes (arts. 200 de la Constitución Provincial y 163, incs. 5º y 6º del CPCyC). En consecuencia, corresponderá hacer lugar al recurso en tratamiento y declarar la nulidad del fallo bajo análisis. MI VOTO.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui y el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijeron:
ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Barotto, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez Subrogante doctor Ariel Gallinger dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 1429/1447 de las presentes actuaciones y en consecuencia, declarar la nulidad de la Sentencia Nº 106/19 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minería y Familia de la IVa. Circunscripción Judicial (fs. 1408/1423 y vta.). II) Remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3° del CPCyC). III) Imponer las costas de esta instancia por su orden, atento a como se resuelve la cuestión (art. 71 del CPCyC). IV) Regular los honorarios profesionales, por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, del doctor Mauro Marinucci, en el 30% y de la doctora Carla Zanellato, en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos regulados a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L. A.). ASI VOTO.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui y el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijeron:
ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto precedente.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez Subrogante doctor Ariel Gallinger dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 1429/1447 de las presentes actuaciones y en consecuencia, declarar la nulidad de la Sentencia Nº 106/19 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minería y Familia de la IVa. Circunscripción Judicial (fs. 1408/1423 y vta.).
Segundo: Remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3º del CPCyC.).
Tercero: Imponer las costas de esta instancia por su orden, atento a como se resuelve la cuestión (art. 71 del CPCyC).
Cuarto: Regular los honorarios profesionales, por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, del doctor Mauro Marinucci, en el 30% y de la doctora Carla Zanellato, en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos regulados a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L. A.).
Quinto: Registrar, notificar y oportunamente devolver.
Déjase constancia de que la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de Licencia por Compensación de Feria. Fdo.: SERGIO M. BAROTTO -Juez- ADRIANA C. ZARATIEGUI -Jueza- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez- ARIEL GALLINGER -Juez en abstención-.
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.
Firmado: ROSANA CALVETTI-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.

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