| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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| Sentencia | 75 - 10/07/2017 - DEFINITIVA |
| Expediente | R-2RO-1723-L2-1 - RANQUILCHE ALEJANDRA BEATRIZ C/ FRUTOS RIONEGRINOS S.R.L. S/ RECLAMO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | ///neral Roca, 10 de julio de 2017. Y VISTOS: Estos autos caratulados: "RANQUILCHE ALEJANDRA BEATRIZ C/ FRUTOS RIONEGRINOS S.R.L. S/ RECLAMO" (EXPTE.Nº R-2RO-1723-L2015) CONSIDERANDO: Que contando con título viable para la ejecución solicitada (art. 499, 500 y 508 del C.P.C. y C.) corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo. Por ello, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de CONVENIO contra FRUTOS RIONEGRINOS S.R.L., CUIT N° 30-71416483-6; para que haga pago a los ejecutantes de la suma íntegra de $ 36.000 en concepto de capital de la actora ALEJANDRA BEATRIZ RANQUILCHE ($ 30.000) más honorarios pactados del Dr.MIGUEL VICENTE DITHURBIDE ($ 6.000) con más la suma de $ 35.000 presupuestada para intereses y costas, incluyendo este último concepto el 5% de aportes a cargo del condenado al pago de los honorarios pactados y a regular de conformidad a lo dispuesto por el art.14 inc.b) de la Ley n° 869. Costas al ejecutado. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. 2) Notifíquese al ejecutado mediante cédula con copia de la diligencia, del escrito de iniciación, de la sentencia y de los documentos base de la presente ejecución, que en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 506 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 505 del C.P.C. y C.. Asimismo, deberá constituír domicilio electrónico (dirección de e-mail) a los fines del art.135 del C.P.C. y C., aplicable supletoriamente a este trámite, de acuerdo con el art.59 de la Ley 1504, bajo apercibimiento de que las sucesivas providencias se le darán por notificadas automáticamente conforme el art.133 del C.P.C. y C.. 3) Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Sr. Oficial de Justicia de Allen, hasta cubrir el capital reclamado más lo presupuestado para intereses y costas del juicio. En relación a lo prescripto por el art. 218 del C.P.C.y C., se requerirá al propietario de los bienes que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravámen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en qué expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc. g) del Dec. Ley 15.348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art. 531 bis último párrafo del C.P.C y C.). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse respecto de los bienes, de todo acto que importe la disminución de la garantía del crédito que se reclama (art. 214 del C.P.C. y C.). El mandamiento ordenado deberá ser diligenciado por el Sr. Oficial de Justicia de Allen. Déjese al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación, de la sentencia y de los documentos base de la ejecución. Queda aquél autorizado a allanar domicilios y solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuere menester para el cumplimento de lo ordenado. Regístrese y notifíquese. DRA.MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Presidente- DRA.GABRIELA GADANO DR.EDGARDO JUAN ALBRIEU -Vocal - -Vocal - Ante mi: DRA.DANIELA A.C. PERRAMÓN -Secretaria- ner |
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