Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 91 - 11/08/2014 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 2458-SC-14 - TATEO ANDREA FABIANA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de agosto del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVta. Circunscripción Judicial, integrada al efecto con el Dr. Luis F. Méndez, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados “TATEO ANDREA FABIANA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (Expte. Nº 2458-SC-14) y; VISTOS: Que a fs. 59 interpone el apoderado de la parte actora, recurso de apelación contra la sentencia dictada a fs. 54/55 y vta., el cual es concedido a fs. 60, obrando a fs. 61 y vta. el correspondiente memorial de agravios.- Se agravia el recurrente por el hecho de haberse rechazado el beneficio de litigar sin gastos y haber sido condenado al pago de las costas del proceso, toda vez que en los autos principales se arribó a un acuerdo de partes, obrante a fs. 182 del expediente principal caratulado "Tateo Andrea Fabiana c/ Mercantil Andina S.A. s/ Ordinario" (Expte. Nº 30283/2010) que fuera homologado el día 05/02/2.013 (conf. resolución de fs. 192 del Expte. mencionado), en el cual se pactó que las costas del proceso serían a cargo de la demandada "Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.".- Sostiene que el inicio de las presentes actuaciones es concomitante a la acción principal, por lo que en este caso -afirma- el alcance del beneficio debe permitir al beneficiario no pagar las costas del juicio en virtud de lo acordado.- A continuación, expone que en virtud de lo dicho, los intereses de la contraparte no se encuentran soslayados, y la concesión del beneficio de litigar sin gastos no es un indebido privilegio. Indicando que conforme surge de las pruebas aquí producidas, la solicitante de la franquicia posee bienes o ingresos suficientes para afrontar los gastos para hacer valer sus derechos ante la justicia, por lo que claramente -advierte- en el caso de autos no es aplicable que la actora cargue con las costas, ya que no ha resultado vencedora de su contienda, por lo que en este caso la prudencia que se debe observar es el riesgo de pagar una eventual deuda en concepto de honorarios y gastos del proceso que fueron asumidos por la demandada. Formula reserva de caso federal.- A fs. 62 se ordena correr traslado del memorial de agravios, el cual no es contestado.- A fs. 71 la Dra. María Alicia Favot dispone, como medida para mejor proveer, solicitar al Juzgado Civil Nº 1 remita las actuaciones principales, las que una vez recibidas se agregan por cuerda.- A fs. 76 pasan los autos al acuerdo a fin de resolver y; CONSIDERANDO: Que pese a la confusa redacción del escrito que contiene la expresión de agravios, puede extraerse que el recurrente se agravia, por un lado, por la resolución del beneficio en tanto el mismo es rechazado, sosteniendo la imposibilidad de que eso ocurra, pues al haber logrado las partes un acuerdo extrajudicial, "no ha resultado vencedora de su contienda". Por el otro lado, y a raíz de la resolución recaída, también le agravia el hecho de que se le hayan impuesto las costas del beneficio a su cargo, ya que al haber asumido la compañía aseguradora esta obligación en el acuerdo que fuera homologado, a ella corresponde según su entender, también afrontar las costas de esta causa.- En relación al primero de los agravios esgrimidos, cabe decir que la jurisprudencia ha dicho respecto de la naturaleza jurídica de este instituto que "El beneficio de litigar sin gastos constituye un incidente "autónomo o nominado", categoría que tiene una regulación específica, sin perjuicio de lo cual el codificador ha previsto que le sean aplicadas, con carácter supletorio, las normas establecidas para los incidentes genéricos o innominados" (Conf. CNCiv., Sala G, 1998/02/17, "Martínez Gustavo c. Scott, Jorge", La Ley, 1999-B, 864, J. Agrup., caso 13.785). Así como también se ha expresado que "Si bien el beneficio de litigar sin gastos guarda conexidad con el proceso principal, su fin no tiene relación directa con el objeto de aquél y el procedimiento al que debe sujetarse su trámite es específico (arts. 78, 175, 318 y ccdtes., del CPCC), y transita al margen de los carriles normales u ordinarios del proceso (...)" (Conf. "Campero, Ramón Antonio y otra s/ Beneficio litigar sin gastos", CC0002 SM 47959 RSI-127-00 I, de fecha 22/05/2000; "Agüero, Sofía Felisa s/ Beneficio de litigar sin gastos", CC0002 SM 48058 RSI-133-00 I, de fecha 23/05/2000; "Massimo, Gustavo Javier s/ Beneficio de litigar sin gastos", CC0002 SM 48667 RSD-287-00 I, de fecha 17/10/2000; "Ojeda, Damián Matías s/ Beneficio de litigar sin gastos", CC0002 SM 54305 RSI-411-3 I, de fecha 13/11/2003).- De lo transcripto se desprende entonces, que el hecho de no haber resultado vencedora ni vencida en el proceso principal no impide que en la presente pueda resolverse el rechazo de la franquicia solicitada, toda vez que ambas causas tienen objetos distintos y medios de prueba también diferentes. En efecto, el objetivo de la aquí en estudio consiste en determinar si efectivamente la actora cuenta con los medios suficientes para hacer frente a los gastos iniciales del juicio, o si por el contrario, se encuentra impedida de hacerlo. No interesando aquí si se soslayan o no -en terminología de la actora- intereses de la contraria o si ello implica o no otorgar un privilegio indebido, ya que ello resulta ser materia ajena a la causa iniciada. Y en este último sentido, analizadas las constancias obrantes en el expediente, este tribunal comparte la decisión tomada por el Sr. Juez de primera instancia, estimando correcto el rechazo del beneficio, pues tal como dijera el magistrado de referencia, "no se dan las condiciones socio-económicas que justifican el pedido incoado por las peticionantes, toda vez que sus bienes o ingresos son suficientes para afrontar gastos para hacer valer sus derechos ante la justicia" (conf. fs. 54 vta.).- En relación al segundo agravio planteado, y conforme las constancias obrantes en la causa, se observa que la sentencia mediante la cual fue rechazado el pedido de beneficio de litigar sin gastos data del día 12 de noviembre de 2.013, mientras que el acuerdo homologado fue presentado ante los estrados judiciales el día 11 de diciembre del año 2.012 (conf. fs. 182 vta. del expediente principal), siendo homologado en fecha 05 de febrero del año 2.013 (conf. fs. 192 del exptediente principal); no existiendo en ninguno de los dos expedientes mencionados presentación alguna que acredite que el actor -o en su caso, el demandado- haya aclarado los términos del acuerdo o que acrediten haber celebrado uno nuevo incluyendo la carga de las costas por la causa en tratamiento, en cabeza de la compañía aseguradora.- Ante tal falta de mención expresa al respecto, debe interpretarse que el acuerdo alcanzado en lo relativo a la materia costas sólo comprende las impuestas en el proceso principal y hasta el monto del acuerdo ($45.000, conf. fs. 182), y no resulta de aplicación extensiva al beneficio de litigar sin gastos. En efecto, resulta claro sobre este punto el artículo 835 del Código Civil, en tanto dispone que "Las transacciones deben interpretarse estrictamente. No reglan sino las diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido en realidad intención de transigir, sea que esta intención resulte explícitamente de los términos de que se han servido, sea que se reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso".- Así es que judicialmente se ha dicho que "La interpretación del contenido de toda transacción está presidida por un criterio estricto que expresamente contempla el art. 835 del Cód. Civil y este principio hermeneútico lleva a que, aún de verificarse un estado de duda, deba entenderse que los derechos no incluidos en el acto jurídico quedan fuera de los efectos extintivos de esa convención liberatoria" (Conf. CS, 2006/06/20, La Ley Online). Y en igual sentido se ha expresado que "Esta regla cuyo origen se remonta al Derecho Romano se funda en que la transacción constituye una renuncia, y toda renuncia es de interpretación restrictiva" (Conf. CNCiv., Sala D, ED, 38-446; ídem, Sala B, JA, 1967-V-240). La mayoría de la doctrina es conteste con el régimen del Código, señalando que en caso de duda en cuanto a los derechos comprendidos en la transacción, o hasta dónde alcanza la misma sobre la base de las concesiones efectuadas, debe interpretarse en el sentido de que los derechos o la extensión sobre la cual se duda no están incluidos en la transacción (Salvat- Galli, Trigo Represas, Lafaille, Colmo, De Gásperi- Morello, Llambías, Machado, Llerena, etc.)" (Conf. "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", Tomo 2B, Artículos 724/978, Parte General. Obligaciones, de Alberto J. Bueres -dirección- y Elena I. Highton -coordinación-, editorial Hammurabi, año 1.998, pág. 276).- Amén de lo expuesto, cabe también señalar, en concordancia con lo reseñado en párrafos anteriores y en criterio sustentado por este Tribunal que “(...) desde que el beneficio de litigar sin gastos ostenta autonomía procesal, toda vez que su objeto es diverso al del proceso principal, resulta improcedente extender al beneficio de litigar los efectos de la transacción a que se arribara en aquél. Es precisamente ese carácter autónomo del beneficio de litigar que pregona el apelante el que autoriza su desarrollo individual, al margen de lo que acontezca en la causa para la cual fue solicitado. Es más, se trata de un incidente con contenido económico propio” ("Lobos José Abel s/ Beneficio de litigar sin gastos", Expte. Nº 1657-SC-10, de fecha 29/12/2010; "Ferreira Ambrosio Guilherme c/ Bascur Máximo Mauricio s/ Beneficio de litigar sin gastos", Expte. Nº 2015-SC-12, de fecha 08/08/2.012, ambos resueltos por esta Cámara de Apelaciones).- Por último, tal como fuera expuesto en párrafos anteriores, y en virtud de lo que surge del convenio suscripto a fs. 182 del expediente principal y lo informado por la Sra. Representante Fiscal de la ART provincial a fs. 198 de aquél, la base imponible del presente en lo atinente a las costas está constituida por el monto inicial del reclamo ($122.000), debiendo tomarse al pago efectuado por la compañía aseguradora (conf. constancias de fs. 212/214 del Expte. Nº 30.283/10), el que fuera calculado respecto del monto del acuerdo -$45.000-, a cuenta de la suma total. Todo lo cual lleva a concluir que atento el resultado de la presente contienda y en virtud de que, como quedó dicho, no son aplicables a este proceso las disposiciones convenidas por las partes respecto del principal, corresponde al solicitante de la franquicia integrar la diferencia de conformidad con lo dispuesto por el Art. 83 del CPCyC.- Concordantemente, se ha dicho que "Por cuanto rigen en esta materia los principios generales (...), si el beneficio se deniega las costas deben imponerse al peticionario". "En el supuesto de denegarse el beneficio, el peticionario debe pagar las costas del incidente y, en el caso de haber iniciado las actuaciones, las tasas judiciales que le hubiese correspondido abonar de acuerdo con las etapas cumplidas en el proceso principal" (conf. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente", Tomo III, artículos 59 al 114, de Lino Enrique Palacio y Adolfo Alvarado Velloso, Rubinzal Culzoni editores, reimpresión, pág. 231/232, 237). En el mismo sentido, esta Cámara ha resuelto que "en el presente caso, al ser denegado el beneficio, no hay motivos para que la parte condenada en costas, no deba afrontar el pago de los mismos, debiendo cumplimentar su obligación" (conf. "Sosa Liliana s/ Beneficio de litigar sin gastos", Expte. Nº 1997-SC-12, del 15/06/2.012).- En virtud de todo lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citadas, se impone entonces el rechazo del recurso intentado, debiendo confirmarse la resolución dictada en primera instancia.- En mérito a ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería; RESUELVE: I- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora a fs. 59 contra la resolución obrante a fs. 54/55 y vta., la cual debe ser confirmada, con costas (Art. 68 CPCyC), conforme los argumentos expuestos en los considerandos.- II- Regular los honorarios del apoderado de la apelante Dr. Javier Ottaviano, en el 25% de lo regulado en primera instancia, con más un 40% en virtud de apoderamiento (Arts. 10 y 15 ley 2.212, texto consolidado).- III- Regístrese, notifíquese y vuelvan.- Con lo que termino el ACUERDO, firmando los Sres. Jueces Dres. María Alicia Favot, Marcelo A. Gutiérrez y Luis F. Méndez, por ante mí que certifico. Dr. Marcelo A.Gutierrez Dra.Maria Alicia Favot Dr. Luis F.Mendez Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara Dra. María Marta Gejoi Secretario de Cámara Subr |
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