Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - VIEDMA
Sentencia291 - 23/11/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteSin datos - PINO ENEDITA DEL CARMEN C/ PORRETTI JUAN CARLOS Y OTRO S/ EJECUTIVO (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaViedma, de noviembre de 2018.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "PINO ENEDITA DEL CARMEN C/ PORRETTI JUAN CARLOS Y OTRO S/ EJECUTIVO (c) (COBRO ALQUILERES)" Receptoría D-1VI-5505-C2018 - , traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Sra. Enedita del Carmen Pino, mediante patrocinante, constituyó domicilio y acompañó documental.-
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 520 y cc del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 523 inc. 6 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 531 CPCC).-
III. Que sin perjuicio de ello, tengo para mi que la aplicación de la Cláusula Sexta del contrato que en copia obra a fs. 7/8 y reservado por Secretaría su original - fs. 16-, merece un análisis particular en cuanto a su aplicación.-
En efecto, la actora reclama la aplicación de dicha cláusula, la que califico como cláusula penal. Por la misma se estableció en su parte pertinente que “(…) si una vez vencido el plazo acordado el Locatario continúa en la tenencia, no habrá tacita reconducción, y se devengaran los montos de alquiler aquí pactados (…) más una multa diaria de pleno derecho y por el solo vencimiento del plazo, que el Locatario pagara al Locador de $1.000 (pesos mil) por cada día de demora (…)”.-
Tanto el CC de Vélez que preveía este tipo de cláusulas en su art. 652, como el CCyC que las prevé en su art. 790, no han variado el concepto de la cláusula penal. Así, es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.-
Es sabido también que los jueces, conforme a circunstancias del caso, tienen facultades para reducir la pena prescripta contractualmente.-
Al respecto, la Cámara Civil de Viedma ha dicho que “(…) una cláusula penal que, por definición, o si se quiere por el juego armónico de los arts. 652 y 655 del otrora C. Civ., al tiempo que constituye una estipulación accesoria, instaurada como medio compulsivo para obligar al fiel cumplimiento de lo pactado, responde también a una evaluación anticipada de los daños y perjuicios que irrogará la inejecución o el retardo de la obligación asumida por una de las partes (Conf. he tenido oportunidad de señalar en autos `Gilardi Lidia Elvira c/ Landivar Carlos Rubén y otro s/ preparación de la vía ejecutiva (hoy ejecutivo)´, sent. del 21.11.12 y reiterado al fallar en la causa `Álvarez Reynolds Matías Marcelo y otro c/ Aramburu Virgilio Norberto y otro s/ ordinario´, sent. del 23.10.13); que por operatividad del principio de buena fe quien se compromete a cumplir determinadas obligaciones (art. 1198 C. Civ.) y no lo hace, debe responder por las consecuencias nocivas ocasionadas al co-contratante que confió en su compromiso (…)”. (Conf. CACivil de Viedma, en autos caratulados “Baritoli Ciro Daniel c/ González Mateo Francisco y otra s/ ejecutivo”, 31/10/16).-
En otra sentencia, la Cámara sostuvo que “(…) `la cláusula penal es un instituto polivalente: proporciona un incentivo para la conducta debida al deudor, esto es el cumplimiento específico de su obligación (función compulsiva o estimulativa), fija de antemano el monto indemnizatorio para el caso de incumplimiento (función indemnizatoria), sea éste definitivo (cláusula penal compensatoria) o temporario (cláusula penal moratoria)´, de manera que tiene `además de la función compulsiva, una función indemnizatoria, que se superpone a la anterior o la desplaza, y rige aunque no haya perjuicio para el acreedor, conforme así lo dispone el art. 656 del Código Civil´ (Conf. Cám. Nac. de Apel. en lo Civ. Sala K, en autos `Mateu, Virginia Graciela c/ Raffo Magnasco, Martín Armando y otros s/ daños y perjuicios´, sent. del 28.10.11)”. (Conf. CACivil de Viedma, en autos caratulados “Mendes Cercas Isabel c/ Espiña Karina Paola y otro s/ ejecutivo”, 29/04/16).-
En dicho fallo se ha enunciado, además que “A esos presupuestos determinantes de este instituto se agrega, como nota característica, la inmutabilidad relativa. Esto último, toda vez que la cláusula penal está subordinada a los principios rectores del ordenamiento jurídico, que consagran la supremacía del orden público y de la moral por sobre la autonomía de la voluntad particular (`Código Civil Argentino –Explicado´, T. II, edit. Rubinzal-Culzoni Editores, edic. 2011, pág. 708). Tal apreciación por demás se torna operativa a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial pues, aun cuando mantiene la libertad de contratación (art. 958) y esta prerrogativa asociativa (art. 790 y sgtes.), inmediatamente sujeta esa autonomía a los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres (ver art. 790 citado). Esta conclusión, por otra parte, es inherente al modo en que se concibe el ejercicio de los derechos al amparo de la buena fe (art. 9) y alejado de toda actuación abusiva de ellos (art. 10). De allí que, a la luz tanto del art. 656 del C. Civ. como del art. 794 del CCyC, ambos en su segundo párrafo, los `jueces pueden reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor´”. “Llego así a la tercera premisa determinante de mi decisión, puesto que si el primer elemento de interpretación de la ley es su letra (art. 3 del CCyC), de la facultad transcripta se sigue que respecto de las cláusulas penales los jueces están autorizados a `reducir´, no a `aniquilar´. Pues, el ejercicio de la facultad judicial no puede provocar la desnaturalización de la misma haciéndola perder su función de garantía de cumplimiento de la voluntad contractual (ver en igual sentido Cám. de Apel. en lo Civ., Com. Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, en autos “Sucesores de Resa, Domingo c. Bommecino María Esther y Ots. s/ejecución típica”, sent. del 30.05.14, LLey Online AR-JUR-31779/2014)”. (Ver in extenso el fallo citado “Mendes Cercas Isabel”).-
Dicho ello, el actor reclama, en función de la Cláusula Sexta del contrato, en tanto se da el supuesto de hecho que establece que si el Locatario continúa ocupando el inmueble una vez vencido o rescindido por incumplimiento, se le abone $ 1.000 diarios por retención indebida del inmueble, practicando la liquidación sobre 71 días de retención (desde el 24/07/18 al 03/10/18) contando desde la recepción de la carta documento donde se intima la devolución del inmueble locado, lo que se traduce en la suma de $ 71.000 por este concepto.-
Teniendo en cuenta que la fecha de rescisión contractual operó en fecha 24/07/18 (fs. 11/12), el plazo comienza a contarse desde el día siguiente a la fecha de notificación (art. 6 CCyC), transcurriendo así 70 días hasta la fecha reclamada, lo que se traduce en 70 días x $ 1.000 diarios = $ 70.000.-
Puesta en números la deuda conforme la aplicación de la cláusula penal, surge que de medir dicha extensión en meses, la aplicación literal de la cláusula por treinta días equivale a $ 30.000 cuando el alquiler para el primer año es de $ 7.500 mensuales,.lo cuál sin dudas comienza a vislumbrarse como desproporcionado.-
En función de ello, entiendo que corresponde acudir a la facultad morigeratoria que me otorga la normativa aplicable. La Cámara Civil de Viedma ha dicho que “(…) los presupuestos que dan andamiaje a esta facultad otorgada a los jueces, (…)” son “(…) primero, que la pena sea desproporcionada y, segundo, que medie “abusivo” aprovechamiento. Y, mientras el primero de ellos debe, en los términos legales, ponderarse a partir de la gravedad de la falta (esto es a la culpa o grado de reproche que merece el incumplidor), el valor (patrimonial o extrapatrimonial) de las prestaciones; y demás circunstancias del caso (relacionadas con la idea de equidad), (…)”, en el segundo “(…) basta que medie “abusivo aprovechamiento” de la situación del deudor (…)”, haciendo referencia a otra posición doctrinaria que relaciona la abusividad con la figura de la lesión subjetiva. (Conf. CACivil de Viedma, en autos caratulados “Gilardi Lidia Elvira c/ Landivar Carlos Rubén y otro s/ preparación de la vía ejecutiva (hoy ejecutivo)”, 21/11/2012).-
En dicho fallo se continúa expresando: “(…) debo decir que una cláusula penal puede resultar abusiva desde su propia instauración o bien puede ser originalmente válida, pero tornarse excesivamente onerosa como consecuencia de las particulares circunstancias del caso. En este último orden se ha señalado que pueden incidir en ello la extensión temporal de la mora, el real y efectivo interés del acreedor por la prestación principal, el perjuicio concretamente sufrido por el titular activo, el sacrificio patrimonial que la pena signifique para el deudor, etc. (ver Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires, en autos `Cónsul, Luis M. y otra c. Nocetti de Carettoni, Esther´, sent del 04/12/90, publicado en: DJ 1991-2 , 267, LL online: AR/JUR/2225/1990). “Esto es así, al decir de la doctrina de la CSJN (Fallos 324:1449), aun cuando la conducta del moroso haya sido la que generó la aplicación de la cláusula penal, puesto que esa circunstancia no legitima el progreso de una pretensión resarcitoria que constituya un abuso del derecho proscripto en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 1071 del Código Civil y en especial por el art. 656 de ese cuerpo legal”. “Pero, ni aún en esta visión, si se quiere contemplativa de las consecuencias económicas de las cláusulas penales, puede perderse de vista bajo un criterio de equidad que la instauración de éstas tiene como objetivo `asegurar el cumplimiento de la obligación´, a estar a la preceptiva del art. 652 del Cód. Civ y de allí viene en principio su onerosidad. Es más, opera como `medio de presión´ o de `refuerzo´ al cumplir por tal modo una función compulsiva, al margen de la resarcitoria, a través de la creación convencional de una sanción que llega a revestir el carácter de una verdadera pena civil (Gorla: `II contratto´, t. I, núm. 21, ps. 240 y sigts., Milán, 1.955)”. “Ante ello, para determinar si la multa convencional excede los límites compatibles con el orden público, la razonabilidad y la equidad, ha de atenderse principalmente la función que las partes pudieran haberle asignado o que corresponde atribuirle de conformidad con las particulares circunstancias del caso, valorizadas a la luz de los usos del tráfico y las reglas de la buena fe (arts. 1198, Cód. Civil)”. (Ver in extenso el fallo citado “Gilardi Lidia Elvira”).-
En función de los encuadres jurisprudenciales dados y teniendo en cuenta que la extensión en el tiempo de la ocupación post contractual por parte de los Locatarios como así también la extensión en si misma de la pena establecida en la Cláusula Sexta del contrato, es que se ha tornado desproporcionada su aplicación literal y a los fines de compatibilizarla con el orden público tuitivo de las relaciones entre locador y locatario, la búsqueda de razonabilidad y la equidad aplicada al caso particular, todo ello conforme a facultades que me otorga el art. 794 del CCyC he de morigerar la clausula penal existente en el contrato de locación objeto de la presente -Cláusula Sexta-.-
En este sentido encuentro prudente disminuir el valor de la cláusula penal a la suma de $ 500 diarios, el cual surge de la aplicación del 50 % del valor total a pagar diariamente por el locatario por cada día de incumplimiento en los términos de la Cláusula Sexta. Este criterio se traduce en una indemnización de $ 35.000 por los 70 días reclamados en concepto de la cláusula penal.-
IV.- Respecto a los meses impagos por el locatario, la Sra. Pino reclama los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del años 2.018, cada uno por un valor de $ 7.500 mensuales, arrojando la suma total de $ 45.000, conforme inciso a., punto IV Reclamo -fs. 14-.-
Asimismo, de acuerdo al inciso b., los intereses devengados establecidos en la cláusula 8va., arrojan la suma de $ 3.347,27.-
Con relación a los incisos c y d, teniendo en cuenta la que surge del último párrafo de la cláusula Sexta, no se hace lugar a la indemnización y sus intereses pretendidos, dado que en tanto la actora lo rescindió conforme surge de carta documento de fs. 11 no encuadra la cuestión en el supuesto fáctico contemplado en la cláusula citada.-
La indemnización por la cláusula penal conforme inc. e se fijó en la suma de $ 35.000 conforme Punto II de Considerandos.-
En consecuencia, la presente ejecución prospera la suma total de $ 83.347,27 por los conceptos aprobados precedentemente.-
Por los fundamentos dados,
RESUELVO:
1º) Llevar adelante la ejecución en contra de JUAN CARLOS PORRETTI (DNI n° 27.965.950) y CARLOS ALBERTO PORRETTI (DNI n° 11.533.814) -éste último en carácter de fiador solidario y liso y llano principal pagador-, condenándolos a pagar a la parte actora la suma de $ 45.000 en concepto de alquileres adeudados y intereses acumulados correspondientes a los meses mayo, junio y parte de julio, la suma de $ 35.000 en concepto de cláusula penal por los meses agosto, septiembre y parte de los meses julio y octubre, conforme morigeración dispuesta al tratar la cuestión; intereses conforme cláusula 8va. del contrato, la suma de $ 3.347,27 y la suma de $ 2.937,98 en concepto de gastos causídicos, adicionando la suma de $ 8.500 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.-
2º) Imponer las costas a la parte ejecutada (art. 68 CPCC).-
3°) Conforme lo dispone el art. 542 CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de 5 días podrán cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 544 del cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (art. 542 y 544 del CPCC) y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 40, 41 y 133 del código citado si no constituye domicilio.-
4º) Regular provisoriamente los honorarios profesionales del Dr. Pablo Fabre en el equivalente a 5 jus -arts. 9, 41 y cc ley G 2212-. Notifíquese y cúmplase con la ley D 869.-
Dicha regulación se convertirá automáticamente en definitiva si la parte ejecutada no opone excepciones ni la recurre y, que en caso de oposición de excepciones, quedará sin efecto y será reemplazada por otra definitiva una vez resueltas las defensas.-
5º) Notifíquese en el domicilio real de la parte ejecutada con las copias de ley y con las previsiones y recaudos establecidos en el art. 490 del CPCC (arts. 120, 141, 339 y cc del código citado).-
6º) Regístrese y protocolícese.-



Leandro Javier Oyola
Juez
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